TA CUN - 93-33755-(20-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33755-(20-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
AC]DN DE TUTEL2 /
DE PEICION 1
'' Se79q
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1
-SECCION SEGUNDASU-SECCION B
1 Saritfé de Bogotá, enero veinte de mí novecientos noventa y cuatro
Plag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRISUEZ
Juicio No. 3-33755
Demandante: CLARA RITA CALVO TRIANA
ACC ION DE TUTELA
Junta Seccionl de Escalafón Docente Distrjtal.- La seora CLARA RITA CALVO TRIANA, con C.C. No.. 41'62e.560 de Bogotá, actuando en su propio nombre interpuso acción de Tutela ante este Tribunal contra la Junta Sec::cional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá, a -fin de que se le ampare el derecho Constitucional fundamental de. petición que estima vulnerado con la ac:titud omisiva de esta entidad, cuando no ha procedido a resolverle SU solicitud de ascenso en el citado escalafón, a pesar de haber presentado y acreditado ante la misma rettnir todos ips requisitos exigidas legalmehto para ello.. Como hechos fundamentales de la acci,óri propuesta, expuso los siguientes: "1. El Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1.979, llamado comunmente ESTATUTO DOCENTE, establece ci RESIMN ESPECIAL de los docentes oficiales de Educación Primaria y Secundaria y regula las condicipnes de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los mismos. "2. Los educadores oficiales de acuerdo a nuestra
establece ci RESIMN ESPECIAL de los docentes oficiales de Educación Primaria y Secundaria y regula las condicipnes de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los mismos. "2. Los educadores oficiales de acuerdo a nuestra experiencia docente y a 1os títulos académicos2 Juj.cio No. 33.755 adquirid vamos c.i. s c::endir.endo Pr el Escalafón Docente que es una graduación contemplada en el mencionado ESTATUTO DOCENTE y de acuerdo a ésta se aumenta nuestro mito ingreso salarial
3. Para ascender ;ert el Es çaLafón Dçente se requierE. haber adquirido Títul Académicos, así como también el haber laborado durante varios aos y aprobar largos cursos de capacitación todo lo cual hace difícil el ascenso a un grado superior. "4. A pesar de todo ello, el ciia de octubre de 1.992 11euin40 la totalidad de requisitos recogidos durante varios aos, presentó ante la Oficina de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá, mi solicitud de asc:c?nso al qradq dçj:jg (10) "5. Los requisitos presentados en mí solicitud de ascenso en el Escalafón Docente son hI Formulario diligenciado de solicitud de ascenso " Fotocopia resolución del tl timo ascenso. ' Fotocopia desprendible de pago. " Certificados de cursos de. capacitación. 1&6. Mi solicitud de ascenso fue recibida en legal forma por la 0 ic.tna de Esca'afón Docente de
San tafé do Bogotá D.C., el día j de 09tubre de
" Certificados de cursos de. capacitación. 1&6. Mi solicitud de ascenso fue recibida en legal forma por la 0 ic.tna de Esca'afón Docente de San tafé do Bogotá D.C., el día j de 09tubre de 1.992 siendo radicada bajo el número 67375. ff . LI r,.k..S Lt t.. -. la fecha y sin que haya ninguna explicaciÓn, han pasado 14 meses sin que 30 R0 haya resuelto mi petición. U8 Además de lo establecido en el artículc So. y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el ESTATUTO DOCENTE. o Decreto Ley 2277 del 14 deseptiembre e septiembre de 1 .979v establece de manera perentoria en su artículo 21, lo siguiente: `TERMINO, PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LA CLASIFICACION: Las. solicitudes do inscripción ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) dia 'siguientes al. recibo de la respectiva documentación, siempre y cuandb'és ta llene los requisitos exiidos para cada caso ... 1 f9. La demora de la JUNTA SEIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE B060TA 0C, en resolver mi solicitud de asceñso al gradb décimo (10) afecta sensiblemente mis condiciones de vida familiar y profesional luego de haberme esforzado durante varios aos para completar todos los requisitos.3 Juicio No 33.75 "10. Además, el hecho de que la JUNTA SECCIONAL DE
sensiblemente mis condiciones de vida familiar y profesional luego de haberme esforzado durante varios aos para completar todos los requisitos.3 Juicio No 33.75 "10. Además, el hecho de que la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE De SANTAFE DE BOGOTA D.C., no haya resuelto mi solicitud de ascenso hecha hace j eses. vulnera gravp el. derecho que me asiste.de presentar peticiones, respetuosas y a obtener pronta resolución, tal como está contemplado en el articulo 23 d la Constitución Nacional 1, 11. EL DERECHO DE PETICION, tl como lo describe la Constitución Nacional y varias sentencias de la. Corte Constitucional es DERECHO FUNDAMENTAL de toda persçna" - orsic:era que a travs de 105 hec:hos y situaciones relatados, se está desconociendo a la accionante el derecho fundamental consagrad en 1 artículo 23 de la actual Carta Política; y, con fundamento en e-1 10 formula la siguiente petición "Res petuoa.monte solicito al seor Juez, se me tutele el DERECHO DE PETICION y en consecuencia:
ORDENE. A LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., expedir la. RESOLUCION en que se me resuelva mi solicitud de ascenso al grado décimo (10) del Escalafón Docente, hecha el día 21 de Octubre de 1.992 y radicada bajo el número £775.
Como: la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accic)nante dió cumplimiento al inciso segundo del
día 21 de Octubre de 1.992 y radicada bajo el número £775.
Como: la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accic)nante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991. a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se corisidró pertinente.
La J,tnta Seccional d scaiafón Docente Distrital no dió respuesta al Oficio del 1.6 de diciembre de 1.993 ni al requerimiento que se le hizo mediante marc.c:nigrama del 17 de enero del aío en curso,, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por e]. art, 20 del Decreto 2591 de 1.991.4 Juicio No 33.755 Siendo la cportunidad de decidir ie procede a ello, haciendo previamente las .siguientes Co J'4 S 1 D E R C ION E : Tal corno lo, ha expuesto la H Corte Constitucional en fallas rei'tar'adsq la Tutela es un Yc3flisrnO concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Coristitucional.-s :::LtartdO en el caso concreto de una persona la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en este último evento en los casos que determine Ja Ley, tales derechos resultan :vulnerados ci amenazados sin: que exista',otro medio de defensa Judicial o, aún existiendo; si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata apiicacin, para evitar un perjuicio irremediable
amenazados sin: que exista',otro medio de defensa Judicial o, aún existiendo; si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata apiicacin, para evitar un perjuicio irremediable Se trata de un Instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas jus circunstancias específicas y a falta de otros medios, Se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de us derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales dl Estado,n consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene pues eta instit.ucin, como dos de, sus caracteres distintivos esenciales los de la subsjdiaridad y la inmediatez el primero por cuánto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando ci afectado no5 Juicio No 33 75 c:iisponca de otro madia d: dufersa judicial a noer que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesta que no se trata de un, prcc:esa so de un remedio de aplicación urqn.te que se hace precisa administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación a amenaza. Es, pues necesario para la viabilidad y prosperidad de Iq acción de tutela que se vea lesionada o amenazada con la acción u omisión de una autoridad pública o
de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación a amenaza. Es, pues necesario para la viabilidad y prosperidad de Iq acción de tutela que se vea lesionada o amenazada con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este'ltií-o casa en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que so promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa iúdicial9 para hacer respetar cal derecho fundamental de petición alegado por la accianante, y se ha propuesto de manera autcnoma, no coma mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se - ha acudido a el por cuanto la accianante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Junta Secc.icDnal de Escalafón Nacionai. ante Santafé de Bogotái que no ha procedido a resolver ni a dar respueta a su petición del 21 de octubre de 1.992 en el sentido de ascenderla al mismo en el Grado Décimo (10) a que, dice, tiene derecho y cumplió con todos los requisitos. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convenc.imiento de que ademas de procedente debe ser decidida favorablemente a la arcionante, en cuanta hace a la protección del derecho de petición invocado.6 Juic.io No. 33.755 La accionante tiene derecho a que la petición le
debe ser decidida favorablemente a la arcionante, en cuanta hace a la protección del derecho de petición invocado.6 Juic.io No. 33.755 La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente en procura de proteger el derecho del articulo 23 de la Carta a que tal determinación quede plasmada en el c:crrpqrldierrte acto administrativo expedido en forma legal y a qu del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma Cuestión qué en el presente qaso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuentede la autoridad pública contra la que está dirigida la acción la que a pesar de ser requerida en dos-oportunidades para que suministrare los informes correspondientes en relación con la pretensión de la accionante guardó silencio al respecto dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por:el artículo 2() del Decreto 291 de 1.991, se tengan por cierto los hechos expuestos por la accionante y conformo a ellos se entré a decidir. La sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en-criterio-que comparte la Sala, en sentencia dci 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC--61, Actor HERNANDO BONDESPEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero dé Estado Doctor MIGUEL f3ONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella. se d - corpcimientc' al accionante se está lesionar,do el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la
RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella. se d - corpcimientc' al accionante se está lesionar,do el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra pra que se le proteja el derecho fundamental depetición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la JLknta Seccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda t.ttiii:ar, W lo estima conveniente, los recursos en vía gubernativa y7 Juicio No 7.755 e estar inconfmrme con .7 que resuelva, la correspondiente acción ante ljurisdicción competente. Obvio que no Se trata de que La petición sea resuelta favodablemento a la per€nna interesado, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las -aspiraciones de aquélla. "L.a o i.iq c lón del Estadc no es acceder a la petición, sino resolverla"(Sentencia T495 de 1.992 H.Corte Constitucional). !a tuanscurrido un 1 ap;o más que prudente suficiente desde [a presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los ,previstos en la parte pertinente del, en relación con el ejercicio del Derecho do petición, de tal. manera que al nri haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que so dé uno de los prcsupuest.0ç3 provistos :.n el articulo 23 de La Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.
"pronta Resolución" dentro del mismo hace que so dé uno de los prcsupuest.0ç3 provistos :.n el articulo 23 de La Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución' como parte integrante del derecho de petición, reiterdamente ha dicho "a) Su pronta resolución hace VE rdaderamen te efectivo el derecho de petición.. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente - las peticiones presentadas por los ciudadanos G lln:i.camente la ley puede fijar los términos para que las autoridadel resuelvan prontamente las jticiunes Ello se desprendo del carácter constitucional y fundamen i:ai que tiene esto deraLhU (Se resalta) ci) Cuando sé habla de 'pronta resolución' quiere decir que ci. Es Ladó esta obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia dee Juic:L o 52 15-5 c:i.ie la recibió. Sin embargo, el sentid.c; de l decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La abi icjai úr del Eatado nc., as acceder a la petición sino resolverla". (Sentenci T-495 de1.992y T'37 de 1.9?3) Lo ci.'al quiere decir, sin lugar a dudas que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicios del derecho de petición, además de las pautas seialadal por la H. Corte Constitucional, se debe
Lo ci.'al quiere decir, sin lugar a dudas que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicios del derecho de petición, además de las pautas seialadal por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a :t as "términos" que para el efecto determine "La Ley" Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden: ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal ydm.inistrativq de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A; 1.- Conceder Ja tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés, particular, invocado por la spora CLARA RITA CALVO TRIANA, con C.C. No. 4102E3.58 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Junta Seccional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá, que dentro de un término no mayor a 43 hbras, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por la secra CLARA RITA CALVO TRIANA, con C.C. No. 4128.560 de Bogotá, en la que. solicitó su ascenso dentro del Escalafón Nacional docente.9 Juicio No. 33.755 3.- Ordenar a la Junta Secc.ional de Escalafón Docente de SantafÉ de Bogotá, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corpc:iraión.
Docente de SantafÉ de Bogotá, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corpc:iraión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado e -Acta No.()de la fecha.