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TA CUN - 93-33785-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33785-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PSION DE JUBHACION - Regulación legal / PENSICN DE JUBILACIONRequisitos 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DCUNDINMARCA

SECC(ON SEGUNDA - SUBSECC ION "A"

Santafé de Bogotá, D.C. 05 [. 1996 gpUUCA DE COLOMIIA eator Triba de Cundinamarca

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN.

R E F E R E N C 1 A 8

Expediente: No. 93-- 33.785

Actor a INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES

Demandado a GUSTAVO CA8TA1O BERNAL Controversia a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, L.esividad por reconocimiento. Clasificación tAUTORIDADES NACIONALES EL INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, debidamente representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Diciembre 7 de 1993 presentó demanda contra GUSTAVO CASTAO BERNAL - INSTITUTO de ASUNTOS NUCLEARES, contra su acto administrativo Resolución No. 000037 de 1990 que ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación al demandado corno funcionario del organismo empleador.EXPEDIENTE No. 33.785 2

ANTECEDENTES :

A. DE LA DEMANPA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes el PRIMERA.- Oue es nula la Resolución No. 000037 del 29 de Enero de 1990, emanada del Despacho del Seor Director General del

A. DE LA DEMANPA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes el PRIMERA.- Oue es nula la Resolución No. 000037 del 29 de Enero de 1990, emanada del Despacho del Seor Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -I..A.N., por medio de la wal, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al Seor Gustavo Castao Bernal.

SEGUNDA..- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo y a manera de restablecimiento del derecho violada, al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES I.A.N., se lo exonere de continuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a su exfuncionario. (fi. 35). LOS HECHOS esbozados se resumen así : PRIMERO-- El INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -I.A.N., es un establecimiento publico descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, de suya dotado conforme a la ley., de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente conforme a su norma básica, inicialmente el De-- creta -Extraordinario 2345 del 29 de Agosto de 1959, Artículo jo., y actualmente el Decreto Extraordinario 588 del 26 de Febrero de 1991, Artículo lo. también. Por lo tanto se rige por las reglas del derecho público, siendo sus servidores legalmente, empleadas públicos por principio general y por mandato de la ley.

(Art.. So. D.L. 3135 de 1968).EXPEDIENTE No.. 33.785 3

SEGUNDO.- De conformidad con la naturaleza

pleadas públicos por principio general y por mandato de la ley.

(Art.. So. D.L. 3135 de 1968).EXPEDIENTE No.. 33.785 3

SEGUNDO.- De conformidad con la naturaleza dad; el D.E. 2345/19 Acuerdo 05/1982 art.. régimen laboral y prestacional aplicable a cos del I. A. N. es el previsto en la Ley, extraordinario 3135/1948 y su Reglameñtario tos Nos 1042 y 1045 de 1978. jurídica de la enti29.. D. 1076/1982v el los servidores pblies decir el Decreto 1848/1969; los DecreTERCERO.- No obstante lo expresado anteriormente la Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, sin competencia para ello y contrariando la Constitución y la Ley, profirió el Acuerdo No.. 003 del 19 de febrero de 1976 fundándose en los arte.. Go y 27 del D. E. 3135/1968 mediante el cual creó un régimen especial o excepcional de pensión vitalicia de jubilación para quienes en el Instituto desempegaran unos determinados cargos y acreditaran unos especiales requisitos.. CUARTO.- El mencionado Acuerdo 003 fue modificado por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES. -1. A. N.- mediante los Acuerdos No.006í1980 y 027 de 1981 contrariando igualmente la constitución y la Ley. QUINTO.- La Junta Directiva dei I. A. N. contrariando la Constitución y la ley dictó el 4 de noviembre de 1981 ci Acuerdo 027

la constitución y la Ley. QUINTO.- La Junta Directiva dei I. A. N. contrariando la Constitución y la ley dictó el 4 de noviembre de 1981 ci Acuerdo 027 para introducir otras modificaciones al Acuerdo No. 003 de 1976. SEXTO.- El 12 de abril de 1991 la Junta Directiva del I. A. N. invocando la causal primera de Revocatoria Directa de los actos administrativos revocó en todas y cada una de sus partes los Acuerdos Nos.. 003 de 1976. 006 de 1980 y 027 de 1981 mediante la expedición del acuerdo No.. 0013 del 12 de abril de 1991 en consecuencia abstenersé de seguir reconociendo y pagando pensiones de jubilación. SEPTIMO.- La anómala situación registrada en el I. A. N. llevó a que la Contraloría General de la República practicara una visita fiscal en las instalaciones del organismo empleador requiriendo al s&or ordenador del gasto el reintegro de una cuantiosa suma de dinero calificada do "faltante de fondos pi.tbIicos", suma que obviamente para pagar la nómina de pensiones.. (fi. 36)..

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 33.785 4

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (arts. 6 20, 62 inc. 2; 76 ords. 9 y 10; 83 87 95 inc. 2. 121, 128 y 150, num. 19 lit. é); D. E. 2400/1968 (art. 6 y 61); D. E.

128 y 150, num. 19 lit. é); D. E. 2400/1968 (art. 6 y 61); D. E. 3135/1968 (art..27); D. E. 1042/1978 (art. 32); D. E. 104511978 (arts. 3 inc 1 y 44); Ley 33/1985 (art. 1 inc. 2); D. E. 588/1991 (arts. 7, 11 y 1 ); D. 1076/1982 (arts. 9, 17 y 29). (fis. 37 y 44). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 37 a 42 y 44 a 47 del libelo. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Corporación es competente para conocer y fallar esta demanda en tnica instancia por la naturaleza del acto acusado, por razón del territorio y por el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda. (fi. 43).

B. DEV PROCSO LA PARTE DEMANDADA es El INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -Seor GUSTAVO CASTAO BERNALvinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio, quien designó Apoderado judicial, quien contestó la demanda y acepta unosEXPEDIENTE No 33.785 5 hechos niega otros y se atiene a lo que se pruebe en otros.

Propone la excepción de inepta demanda "Por cuanto los fundamentos legales de la resolución demandada no son los que el actor presenta en su libelo demndatorio como normas violadas, ni tampoco coinciden con el concepto de la violación'; y termina

Propone la excepción de inepta demanda "Por cuanto los fundamentos legales de la resolución demandada no son los que el actor presenta en su libelo demndatorio como normas violadas, ni tampoco coinciden con el concepto de la violación'; y termina solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 73 y 74). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el Primero las partes guardaron silencio. En N segun do el MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite a lo expresado en el Concepto No. 122 de -fecha 19 e abril del ao en curso, emitido por ella dentro del expediente No.. 9128.064, iendo demandante el Instituto en referencia. (fi. 89). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES :EXPEDIENTE No. 33.785 6

1. Ll Droblema Jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (ACTO DE RECONOCIMIENTO '1 PAGO DE UNA PRESTACIÓN) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta lo cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.

DE LA EXCEPCION PROPUESTA.- (inepta demanda) Basada en que los fundamentos legales de la resolución demandada no son los que el actor presenta en su libelo demandatorio como normas violadas, ni tampoco coinciden con el concepto de la violación. No constituye lo expuesto una excepción

Basada en que los fundamentos legales de la resolución demandada no son los que el actor presenta en su libelo demandatorio como normas violadas, ni tampoco coinciden con el concepto de la violación. No constituye lo expuesto una excepción aceptable, ya que la violación normativa es una causal de anulación, y corresponde al Tribunal estudiar en el fondo el asunto para determinar si se da o no la violación de la normatividad citada; caso de darse la dicha violación prosperaran las súplicas de la demanda; caso de no darse concluirá con la negativa a las pretensiones pero en ambos casos será una decisión de fondo la que se proferirá sobre el particular. No prospera la defensa propuesta. 2.. Las impugnaciones al acto acusadoEXPEDIENTE No. 33 .785 7 a).. Constitucionalmente, los artículos 62 y 76 -en el momento de la expedición del acto, equivalentes en el momento de presentar la demanda al artículo 150 numeral 19 lit. e) según el cual el régimen de las prestaciones sociales ha sido y sigue siendo competencia de la ley. S&aló que no obstante lo anterior la Junta Directiva del I.A.N. contrarió la Constitución y la ley, al proferir el Acuerdo 003 del 19 de -febrero de 1976 fundándose ilegalmente en los artículos Go. y 27 del D.E. No. 3135 de 1968, mediante el cual se creó un régimen especial o excepcional de pensión vitalicia de jubilación para quienes en el. Instituto desempearan cierto tipo de actividades. Igual, el Acuerdo 006 de 1980 contrarió normatividad superior en esa época,cuando por el se otorgó a la

cia de jubilación para quienes en el. Instituto desempearan cierto tipo de actividades. Igual, el Acuerdo 006 de 1980 contrarió normatividad superior en esa época,cuando por el se otorgó a la Junta el sealamiento de qué personas tenían derecho a disfrutar la precitada prestación. b). Legalmente, en esencia seala que se violaron los artículos 3o, inciso primero; y 44 del D.E. 1045 de 1978 par medio de cuyas normas se circunscribe como obligación de los empleados, el reconocimiento y pago solamente de las prestaciones sociales que la ley establezca; normatividad que seala el impugnante, fue sostenida en el articulo lo., inciso segundo de la Ley 33 de 1985 al consagrarse tal tipo de funciones como correspondientes al Congreso.

3. Argumentos de la parte opositoras11

EXPEDIENTE No. 33.785 8

Que los hechos 3o. 4o. So. y 60. reo sor ciertos en la forma como los plantea el actor, y son irrelevantes, ya que la Resolución demandada "no está fundamentada en el acuerdo 003 del 19 de febrero de 1976,.... ni en los acuerdos 006 de 1980 y 027 de 1981 como se afirma... sino que tal resolución se basa en normas superiores que establecen el régimen prestacianal ordinario de los empleados públicos y trabajadores oficiales", especialmente los Decretos 3135/1968, 1848/1969 y 1045/1978. Que cuando el demandado hizo de buena fe la solicitud de su pensión de jubilación era porque ya habla obtenido su estatus es decir mas de 57 aos de edad y el tiempo de servicio que fue de casi 24

cuando el demandado hizo de buena fe la solicitud de su pensión de jubilación era porque ya habla obtenido su estatus es decir mas de 57 aos de edad y el tiempo de servicio que fue de casi 24 aPÇos. Que de otra parte el I. S. S. solo reconoce pensiones de vejez, no de jubilación y el demandado no reunía en ese entonces el número reglamentario de semanas cotizadas luego era improcedente formularle la petición a esa entidad.. Que la acción pretendida es improcedente porque la resolución no tiene repercusiones de alcance general, sino que afecta intereses netamente particulares. (fIs. 72 y 73).

4. El Ministerio Público en su concepto al cual nos remite considera : Aparece dentro de los documentos allegados al proceso que el seor (...) fue pensionado por el Instituto de Asuntos Nucleares según Resolución No, (...) la cual suritó efectos a partir del ( ... ). " Para la época en que fue reconocido en derecho pensional cuestionado, era el Congreso directamente a través de la ley o el Presidente de la República en ejercicio de -facultades extraordinarias quienes establecen las prestaciones sociales de los empleados públicos..EXPEDIENTE No. 33.785 9

Sin tener en cuenta esta facultad exclusiva y excluyente, la Junta Directiva del Instituto demandante, profiere los Acuerdos 003 de 1976, 006 de 180 y 027 de 1981, que sin tener carácter de ley, clasifican las actividades exceptivas sobre pensiones de jubilación, facultad esta reservada a la ley, a través de los cueles se reglamenté entre otros asuntos, la pensión de jubilación de sus empleados, lo cual no podía hacerse,

actividades exceptivas sobre pensiones de jubilación, facultad esta reservada a la ley, a través de los cueles se reglamenté entre otros asuntos, la pensión de jubilación de sus empleados, lo cual no podía hacerse, precisamente porque normas constitucionales y legales no le permitían abordar esa facultad, aplicando lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 ya que éste pregonaba en su articulo 27 vigente para la fecha de expedición del acuerdo 003 de 1976, establecía que era la ley la que determinaba y justificaba la excepción precisamente para la no aplicabilidad del Decreto ibídem y, menos, disposiciones pertenecientes al Código Sustantivo del trabajo. PI Por las somera razones antes expuestas, esta Agencia del Ministerio Pblico encuentra que el acto acusada debe ser anulado". (fi. 91).

5. Vinculación Laboral del Demandado; 5.1. Esta acreditado que desempeñó en la entidad conocida como 1. A. N, desde .1 16 de febrero de 1965, en el acto de liquidación (fI. 81). 5.2. Obra el acto administrativo acusado que considera que el seor CASTAO BERNAL GUSTAVO presentó certificación de servicios al 1. A. N. en forma ininterrumpida durante veintitrés (23) aos, diez (10) meses y catorce (14) días.

Y que nació el 14 de febrero de 1933. Y así concluyó: U en consecuencia tiene derecho a solicitar de acuerdo a las normas vigentes por cumplir el requisito de edad, que se liquide y pague la correspondiente pensión de jubilación.

U en consecuencia tiene derecho a solicitar de acuerdo a las normas vigentes por cumplir el requisito de edad, que se liquide y pague la correspondiente pensión de jubilación. Que de acuerdo con la liquidación efectuada por el sección de personal y refrendada por la Auditoria Especial ante el lAN, el ultimo sueldo promedio del seor CASTAO BERNAL GUSTAVO, durante el ao de 1989, asciende a la suma de $90.023,62 y para efectos de pensión de jubilación segitn lo previsto en el articulo 73 el Decreto 1848 de 1969, le corresponde una mesada de pensional del 75% del sueldo promedio devengado durante el ctltimo año de servicios o se la suma de $67.517,72 moneda legal mensual. Que por cumplir con los requisitos de tiempo y edad establecidos por la Ley 33 de 19850 el lAN debe pagar —1_— ._I_ --£.- __._ - -. .&- '- r--r r/er4-.EXPEDIENTE No. 33.785 10 FO BERNAL GUSTAVO, a partir de la fecha de su retiro, o sea desde el 1 de enero de 1990 a razón de 67.517.72 moneda legal mensuales. la Que según certificación presentada por el. interesado y expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Pensiones de la Caja Nacional de Previsión, este no goza de Pensión de Jubilación o recompensa por cuenta del Erario Público. It R E 9 U E L V E " ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y Ordenar pagar al seor CASTAFO BERNAL GUSTAVO, ex funcionario del lAN, a

del Erario Público. It R E 9 U E L V E " ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y Ordenar pagar al seor CASTAFO BERNAL GUSTAVO, ex funcionario del lAN, a título de pensión de Jubilación a partir del 1 de enero de 19906 la suma de $67.517,72 mensuales. u ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". (fi. 16). Va en éste proceso judicial, la administración demanda en nulidad su propio acto, porque sePala que el reconocimiento prestacional motivo de la controversia, fue creado a través de los Acuerdos de la Junta Directiva Nos. 003 de 1976, 006 de 1980 y 027 de 19816 con los cuales se creó una anómala situación que vino a ser rectificada mediante el Acuerdo 0013 del 12 de abril de 1991, "para que en consecuencia su derecho pensional lo deriven del Instituto de los Seguros Sociales, a donde están afiliados y ocurren las cotizaciones obrero patronales necesariamente contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte". 6 Evidentemente el Instituto de Asuntos Nucleares, reguló internamente la pensión especial conforme a Acuerdos de la Junta Directiva de los aos 1976. 80 y 81, los ya sealados6 los cuales fueron derogados más tarde -1991no obstante con base en ellos se decretaron varias prestaciones y dichos01 EXPEDIENTE No. 33.785 11 derogatorios fueron dictados en fecha posterior a aquella en que se reconoció la mencionada prestación. Véase Consagra el Acuerdo 03/76 :

EXPEDIENTE No. 33.785 11 derogatorios fueron dictados en fecha posterior a aquella en que se reconoció la mencionada prestación. Véase Consagra el Acuerdo 03/76 : Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales del personal del lAN expuesto a radiaciones ionizantes" LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES en uso de sus facultades estatutarias y 1 CONSIDERANDO: U Que de conformidad con los artículos 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968 se permites en casos especiales establecer excepciones a los principios generales que rigen el sistema prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; Que de conformidad con el concepto del Concepto del Consejo de Estado de diciembre 17 de 1974, puede aplicarse como supletorio del Código Sustantivo del Trabajo para llenar las vacíos de legislación que puedan presentarse en materia prestacional; la Que el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el articulo 10 del Decreto 617 de 1954 al igual que el 271 del mismo Código, establecen que los operadores de radios de cable y similares tienen derecho a prestaciones sociales especiales; " Que la calidad de-similares de que trata el articulo lO ibidem, se declaró en el caso específico del Instituto de Asuntas Nucleares por el Instituto Nacional de Salud; ti Que el Instituto Nacional de Salud sealó como susceptibles de gozar de las pretac.iones sociales especiales algunos cargos técnicos del Instituto; it ACUERDA : lo ARTICULO PRIMERO.- A partir de la fecha, reconócese

Que el Instituto Nacional de Salud sealó como susceptibles de gozar de las pretac.iones sociales especiales algunos cargos técnicos del Instituto; it ACUERDA : lo ARTICULO PRIMERO.- A partir de la fecha, reconócese quince días (15) hábiles de vacaciones cada seis meses a los empleados del: Instituto de Asuntos Nucleares que prestan sus servicios en los siguientes cargos : ti a) SubDirector Técnico o b) Personal del Area de Radiofísica Sanitaria U c) Personal del Area de Química it d) Personal delArea de Aplicaciones de Radioisótopos en Ingeniería e Industria 1I e) Personal del Area de Tecnología y FísicaEXPEDIENTE No. 33.785 12 1) Personal del Area de Bioquímica,, y 5, g) Personal del Area de Aplicaciones Agropecuarias lo ARTICULO SEGUNDO.- Reconócese al personal relacionado en el articulo lo.. del presente Acuerdo el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir los quince (15) aos continuos de servicios a la entidad cualquiera que fuere su edad y siempre que en esa fecha se encuentren al servicio del Instituto. al ARTICULO TERCERO.- Los empleados relacionados en el artículo primero de este Acuerdo tendrán derecho a que se les reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir veinte (20) aos de servicios a la Entidad y cincuenta (50) aPÇos de edad en el caso de que dichos servicios hubieren sido discontinuos. lo ARTICULO CUARTO..- La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos anteriores no se refieren a la

la Entidad y cincuenta (50) aPÇos de edad en el caso de que dichos servicios hubieren sido discontinuos. lo ARTICULO CUARTO..- La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos anteriores no se refieren a la relación laboral sino a la clasede trabajo. lo ARTICULO QUINTO.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. 5, COM'JNIQUESE Y CUMPLASE II Dado en Bogotá, a 19 de febrero de 1976 EFPr-esidente de la Junta,,

INÉS C3ONZ&EZDE AMAYA

El Secretario General SI

HELENA REY DE HERMANN".

(fi.. 5). Por su parte el Decreto Ext. 3135 de 1968 en su articulo 27 inciso 2o. disponía te No quedar, sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente." 7.. Registra la Sala que la Res.. No 000037 de 1990" PorII EXPEDIENTE No. 33.785 13 medio de la cual se ordena el pago de una prestación, " hizo el reconocimiento pensional, según la siguiente motivación: II

CONGI DERANDO s lo Que el seor CASTAÑO BERNAL GUSTAVO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.346.358 de Pereira, prestó sus servicios a Instituto de Asuntos Nucleares -lAN--, en forma ininterrumpida durante veintitrés (23) aos, diez (10) meses y catorce (14) días según certificación expedida por la Sección de Personal. ti

sus servicios a Instituto de Asuntos Nucleares -lAN--, en forma ininterrumpida durante veintitrés (23) aos, diez (10) meses y catorce (14) días según certificación expedida por la Sección de Personal. ti Que según partida eclesiástica de nacimierto expedida por la Diocesis de Armenia (CalarcA) el s&or CASTAIO BERNAL GUSTAVO, nació el 14 de febrero de 1933 y en consecuencia tiene derecho a solicitar de acuerdo a las normas vigentes por cumplir el requisito de edad, que se liquide y pague la correspondiente pensión de jubilación. 14 Que de acuerdo con la liquidación efectuada por el sección de personal y refrendada por la Auditoria Especial ante el lAN, el último sueldo promedio del seor CASTAO BERNAL GUSTAVO, durante el ao de 1989, asciende a la suma de $90.023,62 y para efectos de pensión de Jubilación según lo previsto en el artículo 73 el Decreto 1848 de 1969, le corresponde una mesada de pensional del 75% del sueldo promedio devengado durante el último año de servicios o sea la suma de $67.517,72 moneda legal mensual. Que por cumplir con los requisitos de tiempo y edad establecidos por la Ley 33 de 1985, el lAN debe pagar el valor de esta prestación al interesado, Seor CASTAO BERNAL GUSTAVO, a partir de la fecha de su retiro, o sea desde el 1 de enero de 1990 a razón de $67.517,72 moneda legal mensuales. lo Que según certificación presentada por el interesado y expedida por el Jefe de la Sección de Registro y

retiro, o sea desde el 1 de enero de 1990 a razón de $67.517,72 moneda legal mensuales. lo Que según certificación presentada por el interesado y expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Pensiones de la Caja Nacional de Previsión, este no goza de Pensión de Jubilación o recompensa por cuenta del Erario Público.

RESUELVE

99 ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y Ordenar pagar al seor CASTAO BERNAL GUSTAVO, ex funcionario del lAN, a título de pensión de Jubilación a partir del 1 de enero de 19900 la suma de $67.517,72 mensuales.11 EXPEDIENTE No. 33.783 14 si ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". (11. 16).

S. Para la Sala los hechos TERCERO, CUARTO, QUIN-- TO SEXTO no son los propios que vive el proceso bajo estudio.

Y como no lo son, ya que el acto no lo dictó la I. A. N con base en normas especiales de pensión de jubilación, no son pertinentes como argumento del impugnador del acto. Entonces expuestos los distintos cargos, violación de normas constitucionales, ( arts. 2), 62 inciso segundo y sexto, numeral 12), todos ellos no pudieron ser desconocidos porque no se utilizó el ordenamiento prestacional especial de que habla la demanda (Acuerda 003 del 19 de febrero de 1976, D. E 3135/1968, arts. 8 y 27 creador de un régimen excepcional de pensión vitalicia de jubilación ni el Acuerdo 06/1980, como tampoco el 027 de 1981.

arts. 8 y 27 creador de un régimen excepcional de pensión vitalicia de jubilación ni el Acuerdo 06/1980, como tampoco el 027 de 1981. Fue en virtud de la Ley 33 de 1985. Así lo dice el texto del acto acusado Que por cumplir con los requisitos de tiempo y edad establecidos por la Ley 33 de 1985"... (fi. 16). Establece la Ley 33 de 1985 en los siguientes términos los requisitos de tiempo y edad a que se refiere el acto demandado LEV 33 DE ElERO 29 DE 1955 POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS CAJAS DE PREVISIÓN Y CON LAS PRESTACIONES SOCIALES PARA EL 11 ItAr. " ARTICULO la El eeipledo atic3al a haya er,ido ~Int» 40 a~ cmtlrw~ o dlz~tiw«~ y 1 leiu a la e~ de c.üc,ita y cinco a~ (55) t~rikEXPEDIENTE No., 33.785 15 pa~ ~ p,16a MM~ Al vitalicia de jubilacIó qivalnt al wa~ta y cinca (7%) del aalas-io psradia que SIVV16 de hatm para los aportas duravt. 1 últ~ ao de vjcjo.. ha q~an eI4CtO% i et r"xa QerIerI lua eeiedos cl.e que trban qm ac:Uvxdw~ que por eu rtaturale:za la q!xutpcl<bn que 1 Lev.haya detereir%do ep .nt,, n. quelloe ~ par le dist'tn de un r4g.men eepecl de petonee.

rale:za la q!xutpcl<bn que 1 Lev.haya detereir%do ep .nt,, n. quelloe ~ par le dist'tn de un r4g.men eepecl de petonee. E toda eo, a pirtiir de la teche de vi~cla de este LVe. wein~ sepleoda aticials podr4k eer obUedo, sn su cesntiiet epmo y escrita, e jubilar~ de ILe eded de eseerte moe (40) j, malva lee escpcee que,, por e generaki establece el Obieno. 11 P.rgreto la Par celc3uilewel tiespa de er,icw que de dawwcho e le P~Sión de jubiILecin o 'e1e e6lo se Cg~taira^ CMM áOrTU~ cpletee de trebejo lee caetro (4) o sM ree deir1es. Si las ree de trabajo pare el ciio espleo o tares no 1 lea a 'e l&stte el c~fco se ~4 wamww~ lee haraz de trabaja real y dididolee par catri (4); el resul to que asi se obtene se tisev-4 ~ el de dee laborados y se ad ar can loe de descaRsos re y de ciee, torse a le Ley. ' Pergreta 20 Pare loe eeplesdoe afieles que a le fecha de le presente ley hayan cplido quince (15) oe canítire^ o diewUiw& de seIrvicio tuair Lee di%~"Mmm sobre edad de jict que ~^ cm antrasr.dad e Le presente Ley..

fecha de le presente ley hayan cplido quince (15) oe canítire^ o diewUiw& de seIrvicio tuair Lee di%~"Mmm sobre edad de jict que ~^ cm antrasr.dad e Le presente Ley.. con ~Wqte () ~ de tabor continua o diecantinue c eM ,lesdoe otiales actuelsente se hallen retirados del co,, tendr derec cua~ cLan loe cinc sta &os (50) de eded,, si w res, o cincenta y cinco (55), si man Vartr^ 4, e una de 3ub&lakcxg» ~ se ¡p cavu»~4k y ~rJk de con lee disposicues ~ reqian en el soto de su etiro. Perrefo 30. n todo caso, loe esplesdos ofcieles que e le feche de i'incie de este Ley, hayan ciwsplido los requisitos padre abtr penein de jilecinr, se ~UO"W -ibn ri1,endo pair Lee nors anteriores e este LW Fueron precisamente las condiciones de tiempo y edad establecidas en ésta ley 33 las que estimó cumplidas, por el seor CASTAFO BERNAL GUSTAVO, la entidad, y así lo plasmó en el acto de reconocimiento.4

EXPEDIENTE No.. 33.785 16

Siendo ésta la razón potisima para que la Corporación llegue a la conclusión de que deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccin A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F AL LA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccin A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL LA lo.- DECLARAR no probada la excepción propuesta.. 2o.— NEGAR las súplicas de la demanda.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIQUESE y CUMPLASE; en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.

MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN WILLIAM GIRALDC) (3IRALDO

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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