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TA CUN - 93-33797-(25-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33797-(25-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PSICN GRACIA - Factores / RELIJIDACION DE PSION GRACIA - Retratjvdad / PSI(1 GRACIA - Reajuste Ley 71/88

PUBLICA DE COLOMBIA

TRIWIIAL ADNINISATIVO DE CUODI

SROCIéI SEQUNDA SUBSECCI01 A Rolatoría 2,6 NOV. 1996 3rjbunaI Ádmiitrajivo \\ udinamarca Santafé de Bogot4, D.C. octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1998).

NAIQISTRADA PON1TE: DRA. MARGARITA II LI&NDEZ DE ALBARRACIN REVERENCIAS : JUICIO : 9333.797

ACXOR: : L4ARI& MART MORALES DE JURADO

DANDAJ ; CAJA NACIONAL DE PRWI5I6I

CCNTROVESSXA: Iu GRACIA, Factores liquidación..

MARIA MARY MORALES DE JURADO, demanda a la Caja de Nacional da Previsión Social, mediante apoderado debidaient,e constituido, a través de la acción de Nulidad y Reetabljoimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DICLARACIONKR PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 3. de la Resolución No. 3095 de]. 26 de Julio de 1993,_originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISICN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciadiante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de la Subdireoción de Prestaciones Económicas de laJUICIO No. 33.797 2 CAJA NACIÓNAL DE PREVISI6I en relación con la solicitud de reconoimiento da la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el lo de Julio de 1991, Resolución açueil.,a mediante la oual se declaró el fenómene del SilencIo Administrativo Negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $ 127941,47 a partir del 21 de Enero de 1991 La nulidad parcial que impetro está referida .a la cuantía de la Pensión de ini mandante, pues esta ha debido ser de $136.486,41 mensuales. 0.

SEJNDA : Declarar que rn' mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL P 1 PREVISX13J le reconozca y pegue su Reliquidación de Pefleión Gracia a partir del 1. de Enero dé 1991, y en cuantía de $135.486,41 mensuales.

TKKR& Declara: _que mj, mandante tiene dÓrócho a que La CAJA NACIONAL 1 P1VI8ION le pague su Reliquidación de 'Pensión Gracia en cuantía de $135.486,41 y a partir del lo. e Enero de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL M PREVISICN deberá proceder a efectuar loe reajustes penelonalee, por

'Pensión Gracia en cuantía de $135.486,41 y a partir del lo. e Enero de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL M PREVISICN deberá proceder a efectuar loe reajustes penelonalee, por concepto de Ley 71 da 198, a partir del lo. de Enero de 1991, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensiona]. de $135.486,41 mensuales.

CJARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL UN PWI81 a que pague a mi mandante las mesadas pensionales causadas entre el lo de artero de 1991 al 21 de Enero de 1991, que no fueron reconocidas en la Resolución impugnada, con loe valores que resulten conforme a la petición anterior. " WIWZ&,: Çón4enar a la CAJA NACIONAL DE PHEVISI6 a pagar a mi mndénte, el valor delae diferencias dé las mesadas pensionales causadas entre el 21 de Enero de 1991 hasta cuando le sea corregido el valor de en Religuidación de Pensión por nómina,entre ].o efectivamente pagado-,por CAJANAL conforme a la Resolución No 3095 del 26 de Julio de 1993 y loe valores de la mesadas peflejonales 'ue resulten, conforme a la petición tercera.

SZA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PuWISI(JN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante le reconozca y cancele las cantidades requeridas para hacer loe ajustes de valor, tomando domo, base el indice de precios al consumidor que certifique e]. Banco de la Repblica, tal como

las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante le reconozca y cancele las cantidades requeridas para hacer loe ajustes de valor, tomando domo, base el indice de precios al consumidor que certifique e]. Banco de la Repblica, tal como lo prescribe el artiónlo 178 del C.C.A.JUICIO No. 33. 797 3 8PTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PJEVISIN a que de cumplimiento al fallo dentro del término dé treinta (30) días, contados desde laoomnnjcaoj6n de esta, tal como lo dispone el articulo 176 del C.C.A. ",OCTAVA : Condenar a la CAJA NACIOI4AL DE PItEV1816 a que en el evento en que no le de cumplimiento al fallo dentro del términó 1previsto en el. articulo 176 del C..CA.., cancele a favor de mi mandante loe intereses comerciales durante loe primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutorie del fallo e , intereses moratortOs deepués de este término, conforme al articulo 177 del C.C. A'1. ( fi. 13). Soporta el petitum en los hechos que a continuaotón se' relacionan: PRfl:. Mi mandante MARIA solicitó y obtuvo el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación, por ,haber reunido los requisitos de edad, cincuenta (50) años y tiempo de servicio, veinte (20) e.ftoe, exigidos en la Ley 114 de 1913. ..

SIJNDO : Dicha, pensión le fue reconocida por medio de la Resoiuct6n No. 8023 del 30 de ootubre:de 1979.

de 1913. ..

SIJNDO : Dicha, pensión le fue reconocida por medio de la Resoiuct6n No. 8023 del 30 de ootubre:de 1979.

TERCERO : Mi mandante MARIA MAR! , NOiALXS DR JURADO, siguió desempeñando la actividad docente hasta el 31' de Diciembre de

1990. CJAR!O : A partir del Lo de enero de 1991, a mi mandante se leaoept6 la renuncia al, cargo de Meetz'a, 'Grado 10, según Reøoludión No, 3075 de 1990, originaria de la Secretaría de

Eduoaoión del Distrito Eepecial: de Bogotá.JUICIO NO. 33.797 4

QUINTO : De conformidad con loe hechos precedente y por mi mandante haber renunciado al cargo que deeempeftaba, tiene derecho a que se le reconozca y pague la Retiquidaotón de eu Peai6n Gracia de Jubilación, de acuerdo con loe sueldos devengados durante el g1timo año de .eó'rv ioioe. Tal'solicitud se radicó el 10 de Julio de 1991, bajo el No. 8331. srO : La Subdirci6n de Preetactonee Ecoflómicee de la CAJA NACIONAL Dl PRVXSIG no dio reeueete a la petición dentro del término de tras (30 meeee,, a que álude el artículo 40 del C.C.A $ ante lo cual ee interpueo el día 4 de Marzo de 1992

Recurso de Apelación contra el acto fiotó de carácter negativo resultante del silencio administrativo. 81PT110 : La Dirección general de la CAJA, NACIONAL DE

Recurso de Apelación contra el acto fiotó de carácter negativo resultante del silencio administrativo. 81PT110 : La Dirección general de la CAJA, NACIONAL DE PEKV181C mediante Resolución No. 3095 del 28 de Julio dó 1993 ]. desató e mencionado Recurso de Apelación y mediante ella declaró operado el fenómeno de Silencio Administrativo negativo, revocó el soto presunto de carácter negativo proodente de tal silencio y accedió a reconocer la RøliQuidaci6fl de Penat6n Gracia en favor de mi ~ante pero a partir del 21 de enero de 1991 y en cuantía de $ 127.941,47, cuando debió ser por la suma de $ 1S8.416,41 y a partir del lo. de Enero de 1991. De lantedicha ReeoJ.ución me notifiqué el 12 de Agosto de, 1993, porlo 'cual eso. dentro del término legal para incoar la presente acción.

OCTAVO : Mi mandante venía y viene laborando' en la ciudad de Santafé de Bogotá,, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del preeente 'Juioio por el factor territórial (fi. 15).

NORMAS VIOLADAS Conetjtucióñ Nacional (arte. 2, 26, 53 y 58);. Código Civil (art. 10): Ley 57/1887 (arte. 5); Ley 4/1986 (art. 4); Decreto Reglamentario 1743/1966 (art. 5); Ley 33/1986 (art. 1); Ley

(art. 10): Ley 57/1887 (arte. 5); Ley 4/1986 (art. 4); Decreto Reglamentario 1743/1966 (art. 5); Ley 33/1986 (art. 1); Ley 62/1985 (art. 1); Ley 114/1913 (arte. 1 a. 5); Ley 116/1928JUICIO No. 33.797 5 (art. 6); Ley 37/1933 (art. 3); Ley 4/1976 (art. 1); Ley 71/1988 (arte. 1 y 2); C.S. del T. (arte._ 16 y 21);. Ley 91/1989 (art`lo. par. 2, inci 1 del par. único. 15 ordls. 1 y 2). (fl. 16). A G T U.A C I O 9 PRQCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 10 de Junio de 1994 (fl. 43) y que fue. legalmente notificado a las partes; por auto del 12 de mayo de 1995 se decretaron pruebas (folio 66); mediante auto del 28 de septiembre de.1995 se corrió traslado a las partes para .alegatos, (f1. 71) de], cual hizo el. correspondiente uso cada parte y el Ministerio Público. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, C O N S I D X R A C I O N E$

1. Pretende la demandante que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 3095 de 1993 por la cual se reconoció la reliquidación de la Pensión Gracia a partir delJUICIO No. 33. 797 8

1. Pretende la demandante que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 3095 de 1993 por la cual se reconoció la reliquidación de la Pensión Gracia a partir delJUICIO No. 33. 797 8 21 de enero de 1991, por cuanto considera aquella que se han violado con dicho acto administrativo normas que le eran aplicables; y que dé habereelee tenido en, cuenta junto con la fecha a partir de la cual se debió la pensión reconocer, daría una suma de $135.488,41 reconocidos y no la róconocida en el acto.

2. Expresa en su concepto de violación : Como se deduce de la petición primera, la parte actora discrepe de la cuaxtía peneional reconocida, puse la CAJA La reconoció en la eume de $127.941,47 mensuales, cuando ha debido ser de $13549641.

La cuantía establecida por CAJANAL resulta, según se dice en la misma Resolución impugnada, de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y por ello solamente se tuvo en cuenta para la determinación del cuantuin pensional el salario básico. La cuantía de la Pensión, según el articulo 20. de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos años de servicio y si hubiere variado se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La cuantía de la pensión establecida en la Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a. de 1968 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último afio de servicios (e.rtículó 40.).

de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a. de 1968 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último afio de servicios (e.rtículó 40.). En el caso de los docentes se presentó un conflicto de carácter jurídico tendiente a establecer ,cal era el último año de servicios para efecto de la liquidación de la Pensión, dado que loe docentes pueden disfrutar de la Pensión sin necesidad de retirarse del servicio, dada la compatibilidad para devengar sueldo y pensión establecida en el Decreto No. 2285 de 1955 y en el, art. 31 del Decreto Ley 2277 de 1979. Así en unas ocasiones se tomó :oomo último año de servicio el último de estos acredite-JUICIO No. 33.797 7 dos por el docente y para la liquidación se tomaban loe salarios del último año acreditado luego el Consejo de Estado afirmó que tal año debía tomaras retroactivamente desde la fecha de status de pensionado y que,tal año así determinado sería el tomado con sus factores salariales para la determinación del cuantum pensional. Dejó claro el Consejo de Estado que con tal práctica la pensión no Be ajustaba al Altimo año efectivamente servido, pero que cuando el dócente se retirara voluntariamente o por edad de retiro forzoso u otra circunstancia que implicara el retiro definitivo, el docente podía solicitar la reliquidación de la Pensión al setenta y cinco por ciento (75%) de todos loe factores salariales devengados en el último año efectivamente servido. Dijo así el Consejo de Estado 3..- El Consejo de Retado ha tenido oportunidad de

reliquidación de la Pensión al setenta y cinco por ciento (75%) de todos loe factores salariales devengados en el último año efectivamente servido. Dijo así el Consejo de Estado 3..- El Consejo de Retado ha tenido oportunidad de pronunciares sobre el punto que ea objeto de este debate, coso Lo hizo en auto de julio 15 de 1981, con ponencia del Consejero Dr. Ignacio Reyes Posada. (Exp. 5899. Autóridadea Nacionales. Actor : Caja Nacional de Previsión) en loe siguientes términos : La ley ha querido que el valor de las pensiones de jubilación no se deteriore con el transcurso de loe años y para este efecto se ha dictado diversas norme que ordenan reajustar las pensiones de jubilación como lo son los decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y finalmente la ley 4a de 1976, la cual reglamenta la materia previendo un reajuste anual al que se procederá de oficio a partir del lo. de enero de cada aflo. si " Si el funcionario adquiere el status de jubilación y continúa en el ejercicio del cargo puede obtener el reconocimiento y liquidación de la respectiva pena i6n, con base en él sueldo devengado al cumplir dichos rÉquisitos; pero como una liquidación se puede hacer irrisori8 con el paso del tiempo es procedente que la pensión vaya reajustandoee de acuerdo con las normas que se dejen citadas. Pero ocurre qué al propio tiempo que opera al sistema de reajuste, existe otro mecanismo para obtener la equidad en el momento de las pensiones y ea el de

con las normas que se dejen citadas. Pero ocurre qué al propio tiempo que opera al sistema de reajuste, existe otro mecanismo para obtener la equidad en el momento de las pensiones y ea el de los aumentos de sueldo que perciben loe funcionarios que continúan en el servicio publico desuuéa de haber obtenido el r000cjmisnto . y liquidación de le iti. En el momento del retiro delservicio, operará entonces la norma sustancial que establece que la pensión será equivalente al 7% de la más alta asignación devengada por el funcionario de la RamaJUICIO No. 33.797 6 Jurisdiccional o del Ministerio Público. Pero lo que no es concebible ea que loe dos (2) sistemas, el de reajuste previsto por las normas legales mencionadas y el de reliquidación por aumentos de sueldos, operan simultáneamente, sobreponiéndole a la pensión reliquidada con la última asignación, reajustes pensionales en forma retroactiva". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seoción Segunda, expediente No. 6605.

Actor: Caja Nacional de Previsión Social, 6 de marzo de 1984).

El Honorable. Consejo de Estado, Sala de 1.0 Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGA BAEDECIER en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987, expediente No. 2158, actor DAGOBEIO MNALDOS VALENCIA, concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 1966, en su cuantía y por tanto ésta debe ser del

actor DAGOBEIO MNALDOS VALENCIA, concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 1966, en su cuantía y por tanto ésta debe ser del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". El artículo 40. de la Ley 4a. de 1966 fue reglamentado por el artículo So. del Decreto 1743 de 1966 en los siguientes términos : Artículo So.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de Jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promadio mensual de salarios devengdoe durante el último año de sarv3.cioe, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Por manera que conforme a lo expuesto hasta aquí no cabe ninguna duda de que la cuantía de la Pensión de Gracia, a que tienen derecho algunos docentes, se liquide con base al promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. 11 Sábese que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo cómo los sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto la sumas que por mere liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario.JUICIO No. 33.797 4. El núcleo central del desideratum consiste en

cho público no se puede admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario.JUICIO No. 33.797 4. El núcleo central del desideratum consiste en establecer en sí la cuantía de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 4a. de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la Ley 33 de 1988 y por la Ley 82 del mismo alto. Prescribe el artículo lo.. de la Ley 35 del 29 de enero •e 1985 ".A. lo.. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) altos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco altos (55) tendré derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) OIL, salario Dromedio que Virvió d be.øe Wra los abortes durante 91 último flø desrvieio199 quedan su.itos a esta regla general loe empleados oficiales que trebejan en actividades que por su naturaleza Justifiquen-la excepción que la Ley haya dotarminado expresamente, ni aquellos que po ley disfruten de un rátai~n esanial 4s pensiones En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado of 1ojal, podrá ser obligado, sin su consentí- miento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta altos (60), salvo las excepciones que, por vía . general, establezca el Gobierno".

ojal, podrá ser obligado, sin su consentí- miento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta altos (60), salvo las excepciones que, por vía . general, establezca el Gobierno". En el inciso 1. del articulo lo. pretranecrito, se establece una regla según la cual la pensión se causa con veinte 20) altos continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial, corí cincuenta y cinco (55) altos de edad, siendo la cuantía de la, pensión equivalente al 75% del salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante el. Último año de servicios". Pero el inciso segundo del articulo 10 de la Ley 33 de 1985 dispone que no están sujetos a las reglas expuestas atrás los empleados oficiales que laboran en actividades que justifiquen la excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeñada por ejemplo RadioOperador., Personal que trabaja en Rayos X etc.., "ni aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones".. El punto de análisis es entonces si la Pensión de Gracia que seJUICIO No. 33.797 10 le reconoció de al mandante y de la que disfrutan muchos docentes por mandato de la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, cabe dentro de la excepción del inciso segundo. No cabe duda a la parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial da pensiones. En efecto, loe educadores de primaria oficial, así

Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial da pensiones. En efecto, loe educadores de primaria oficial, así como los empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo oompléten veinte (20) afios de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión Derecho y la Pensión de Gracia de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entre el. Este régimen. especial permite a los docentes devengar simultáneamente: sueldo y pensión, según el Decreto 2286 de 1955 y articulo 31. del Decreto Ley 2277 de

1979. La Pensión de Gracia fue creada1por una Ley especial, al punto que la paga LA NACIC1 sin que se le haya prestado servicio a ella y por esto es una pensión con cargo directo al. Tesoro Nacional. Para la recepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello el Legislador denominó esta pensión de gracia, pues no es la pensión Derecho común y corriente.

0. El Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tiene la Ley 114 do 1913 y al carácter de Pensión Especial de la gracia', recompensa o dádiva (ver

0. El Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tiene la Ley 114 do 1913 y al carácter de Pensión Especial de la gracia', recompensa o dádiva (ver sentencia de agosto 2 de 1978. Sala Plena. Consejero Ponente Doctor JORGE VALENCIA, actor CARLOS A. MEJIA. expediente 0133) en Diccionario Jurídico d9 las Doctoras MARIA HELENA GIRPiLDO y NUBIA GONZALEZ, Tomo III, Página 351 y siguientes. No cabe entonces duda de que la regla, sobre la cuantía, y edad contenida en el Inciso 1 del artículo lo. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia y por tanto a mi mandante se le debió aplicar por parte de la Caja Nacional de Previsión la regla contenida en el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 y articulo So. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966.JUICIO No. 33.797 11 Por el punto que hasta aquí sé analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al caso sub-judice la ley 33 de 1985, violó la Ley, el aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el articulo 4o de la Ley 4a. de 1968 y el articulo So. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Honorables Magistrados, la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar

Reglamentario 1743 de 1966. Honorables Magistrados, la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional, Si los educadores no son aportantes de la Caja Nacional para efectos de la Pensión Gracia, mal puede predicares que la Pensión se calcula sobre factores remuneraciones sobre los que se aporta. Si la Pensión Gracia se liquidare sobre apertee, conforme al articulo lø. de la Ley 62 de 1985, que modificó el articulo 3o. de la Ley 33 del mi año, se llegaría al absurdo de que la Pensión de Gracia seria equivalente a CERO, es decir, que un derecho se convertiría en un NO DERECHO, por ser esta ,vacío en su determinación objetiva. Que la Pensión Gracia de mi mandante no se paga con cargo a aportes se deduce claramente del decreto 081 de 1976, según el cual por el articulo, o, Literal g) se le otorgó a la Caja Racional de Previsión la función que venía cumpliendo la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la liquidación y pago de las pensiones "del personal que adquirió o adquiere el derecho al servicio del. Magisterio de Prima ¡a" (Ver asimismo artículo 12o. ibídem). Mediante ej. articulo 4o. del Decreto 081 de 1,976 se dispuso que "el Ministerio de

servicio del. Magisterio de Prima ¡a" (Ver asimismo artículo 12o. ibídem). Mediante ej. articulo 4o. del Decreto 081 de 1,976 se dispuso que "el Ministerio de Hacienda y crédito Público transfiriera a la Caja Nacional de Previsión Social los recursos don 4ue venia cumpliendo las funciones que por este Decreto se trasladan — - rasladanLas Las disposiciones pretranecritas rebaten la afirmación implícita de la Caja de que la Pensión de mi mandante se paga con cargo a apórtes, pues para el pago de tales pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho'Be utilizan recursos del presupuesto nacional y por ello el articulo 4o. del Decreto 081 habla de transferirle tales recursos a la Caja Nacional de Previsión. La CAJA NACIONAL en el Acto Acusado tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por miJUICIO No. 33.787 12 mandante en el último año de servicios, pero la liquidación la efectuó con salarios de loe años. 1989 y 1990, cuando tal liquidación se debe realizar con loe salarios de 1990, por lo oual le arroja un total de $2047.063,57, y por eso le da un valor de Reliquidación peraional de $127.941,47; en consecuencia la liquidación correcta es la siguiente Sueldos correspondientes a 1990, a razón de $125.100,00 mensuales, son .$1501.200,00 Sobresueldos correspondientes a 1990, a razón de $31.275,00 mensuales, son $ 375.300,00 Prima de Alimentación (12 meses) a razón de

.$1501.200,00 Sobresueldos correspondientes a 1990, a razón de $31.275,00 mensuales, son $ 375.300,00 Prima de Alimentación (12 meses) a razón de $12.510,00 son $ 150.120,00 Prima de habitación (12 meses) a razón de $150,00 son 1. 800 , co Prima de Navidad (12 meses) son $ 139.362,50 ' Al tomar el valor del sueldo básico (que fue tenido en cuenta 'por la CAJA NACIONAL) y el sueldo 1$eico correspondiente al a?ío de 1990 (que no fue tenido en cuenta), se deduce que mi mandante durante l último aflo de servicios percibió como salario la suma de $2167.782,50 qtte al multiplics.reepør el obeficiente 0.0625 arroja un valor de $138.486,41, valor este que se reclama como cuantía inicial de la Reliquidacióri de la Pensión, es decir, sin reajustes. ' Si como hemos visto, para la liquidación de la Peei6n Gracia no puede tenerse en cuenta la Ley 33 de 1985, para la reliquidación de la misma tampoco puede tomares en cuenta dicha Ley, según el principio jurídico que indica que lo, 'accesoria sigue la suerte de lo principal y si para al caso subjudíos en lo principal que es la Pensión Gracia, no se aplica la Ley 33 de 1985, para lo aooeeório, que ea lá raliquidación pensional, tairOco puede seguirse dicha Ley, de donde se concluye con claridad meridiana que' para el caso eubLtte en

se aplica la Ley 33 de 1985, para lo aooeeório, que ea lá raliquidación pensional, tairOco puede seguirse dicha Ley, de donde se concluye con claridad meridiana que' para el caso eubLtte en materia de cuantía debe aplicarse el articulo 4o. de la Ley 4a. de 1966 en' armonía con el articuló So. dé? decreto 1743 de 1968, normas esta que fueronJUICIO No. 33.797 13 violadas por la entidad demandada en el acto demandado, con clara desatención de loe lineamientos jurieprudencialee dados por el Consejo de Estado.. Todo lo expuesto, Honorables Magistrados es ampliamente demostrativo de que la cuantía de la pensión de mi mandante debía liquidarse sobre todos los factores salariales y no como lo hizo la Caja Nacional de Previsión, por lo que me permito solicitar una vez más se acceda favorablemente a las súplicas de la demanda. En la presente demanda se esta solicitando que la reliquidación tenga efectividad a partir del lo. de Enero de 1991, fecha que corresponde al día siguiente al retiro definitivo del servicio de mi prohijada Judicial, pues como se demostró en los antecedentes administrativos, ante CAJANAL mi mandante ejerció su actividad docente hasta el 31 de Diciembre de 1990,

pues se le aceptó la renuncia a partir del lo. de Enero de 1991, según Resolución No 3075 de 1990, originaria de la Secretaría de Educación del Distrito amén que para la liquidación, inserta en la Resolución No. .3095, el último año de servicio, se toma

Enero de 1991, según Resolución No 3075 de 1990, originaria de la Secretaría de Educación del Distrito amén que para la liquidación, inserta en la Resolución No. .3095, el último año de servicio, se toma del lo. de Diciembre de 1989 al último de Noviembre de 1990. Que a mi mandante se le hubiera pagado hasta el 20 de Enero de 1991 no implica que su retiro haya operado a partir de esta fecha, pues claramente el Acto Administrativo de retiro indica que se le retire a partir del 31 de Diciembre de 1990, y tal Acto Administrativo, como todo goza de la presunción de legalidad y ésta ata a la administración. El que se le hubiere pagado a mi mandante hasta el 20 de Enero de 1991, fue solamente por el reconocimiento de sus vacaciones, pues había trabajado durante todo el año lectivo de 1990 y por ello había causado el derecho a su descanso remunerado. Ahora bien, el hecho de que la reliquidación opere en el caso de mi mandante a partir del 1 de Enero de 1991, tiene importancia para efecto de la aplicación de la Ley 71 de 1988, articulo lo, en relación con el reajuste pensional para el año de 1991, pues siendo efectiva la reliquidación a partir del lo. de Enero de 1991, causa también el derecho al reajuste por Ley 71 de 1988 el año 1991, a partir del 1. de Enero de 1991; De ahí que a mi mandante, CAJANAL le adeude veinte (20) días de diferencia de mesadas pensionales entre lo que venía pagando y el valor reliquide 1991; De ahí que a mi mandante, CAJANAL le adeude veinte (20) días de diferencia de mesadas pensionales entre lo que venía pagando y el valor reliquidado entre el 1. de Enero de 1991 y el 20 de Enero de 1991, que además debe revisarse la cuantía, conforme a lo expuesto atrás y que sobre el verdadero valor de la reliquidación le practique al reajuste de Ley 71 de 1988 para el arlo de 1991 y consecuencialmente que revise los demás reajustes, por concepto de la antedicha Ley". (fi. 16 a 29).JUICIO No. 33.797 14

3. La entidad accionada al contestar la demanda sostuvo Efectivamente la Ley 114 de 1913 crea una pensión graoioaa o gracia para loe docentes que previo el lleno de loe requisitos allí establecidos, hayan laborado al servicio de la enseñanza primaria.

Como quedó amplia y claramente consignado en el Acto Administrativo que confirma la Resolución apelada y que reitero en esta oportunidad procesal la Caja Nacional de Previsión Social dio estricta aplicación al mandato legal contenido en el art. lo. de la Ley 62 de 1985 que modifica la ley 33 de dicho año y que expresa " Todos los empleados oficiales de una Entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar loe aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute preeup-uestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos prev

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