TA CUN - 93-33809-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33809-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JUBILCION - Reconocimiento /
EUENA FE /
ACCION DE LESIVIDAD /
REGIMEN PRESTCIONAL ESPECIAL - Competencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"'
Santafé de Bogotá, D.C., 11 Oti. 1997 ot coLoM;:tP oa L.J 2 7 0 L1 V / ¿e CuTdmarCa
Magistrada Ponente: ~GARITA HERNAIDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS:
Expediente : No.9333.809
Actor . INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES
Demandado : LUIS ALFREDO ARROYO A.
Controversia : PENSION JUBILACION, reconocimiento
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES EL INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, representado por apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, en diciembre 7 de 1993 presentó demanda contra su propio acto, con ocasión de haberse reconocido una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor LUIS ALFREDO ARROYO ARROYO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE No. 33809 2
ANTECEDENTES:
A. LA DEMANDA: " PRIMERA : Que es nula la Resolución No. 057 del 13 de Enero de 1979, emanada del Despacho del Señor Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -I.A.N., por medio de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al Señor Luis Alfredo Arroyo Arroyo.
emanada del Despacho del Señor Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -I.A.N., por medio de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al Señor Luis Alfredo Arroyo Arroyo. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo y a manera de restablecimiento del derecho violado, al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES I.A.N., se lo exonere de continuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a su exfuncionario. (folio 39). LOS HECHOS esbozados se resumen así: PRIMERO - El INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -I.A.N., es -un establecimiento publico descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, de suyo dotado conforme a la ley, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente conforme a su norma básica, inicialmente el Decreto - Extraordinario 2345 del 29 de Agosto de 1959, Artículo lo., y actualmente el Decreto Extraordinario 588 del 26 de Febrero de 1991, Artículo lo. también. Por lo tanto se rige por las reglas del derecho público, siendo sus servidores legalmente, empleados públicos por principio general y por mandato de la ley. (Art. 5o. D.L. 3135 de 1968). SEGUNDO.- De conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad; el D.E. 2345/19, Acuerdo 05/1982 art. 29, D. 1076/1982, el régimen laboral y prestacional aplicable a los servidores públicos del I. A. N., es el previsto en la Ley, es decir el
2345/19, Acuerdo 05/1982 art. 29, D. 1076/1982, el régimen laboral y prestacional aplicable a los servidores públicos del I. A. N., es el previsto en la Ley, es decir el Decreto extraordinario 3135/1968 y su Reglamentario 1848/1969; los Decretos Nos. 1042 y 1045 de 1978. TERCERO.- No obstante lo expresado anteriormente, la Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, sin competencia para ello y contrariando la Constitución y la Ley, profirió el Acuerdo No. 003 del 19 de febreroEXPEDIENTE No. 33809 3 de 1976 fundándose en los arts. 8o y 27 del D. E. 3135/1968 mediante el cual creó un régimen especial o excepcional de pensión vitalicia de jubilación para quienes en el Instituto desempeñaran unos determinados cargos y acreditaran unos especiales requisitos. CUARTO.- El mencionado Acuerdo 003 fue modificado por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES. -1. A. N.- mediante los Acuerdos No.006/1 980 y027 de 1981, contrariando igualmente la constitución y la Ley. QUINTO.- La Junta Directiva del 1. A. N. contrariando la Constitución y la ley dictó el 4 de noviembre de 1981 el Acuerdo 027 para introducir otras modificaciones al Acuerdo No. 003 de 1976. SEXTO.- El 12 de abril de 1991 la Junta Directiva dell. A. N. invocando la causal primera de Revocatoria Directa de los actos administrativos revocó en todas y cada
modificaciones al Acuerdo No. 003 de 1976. SEXTO.- El 12 de abril de 1991 la Junta Directiva dell. A. N. invocando la causal primera de Revocatoria Directa de los actos administrativos revocó en todas y cada una de sus partes los Acuerdos Nos. 003 de 1976. 006 de 1980 y 027 de 1981 mediante la expedición del acuerdo No. 0013 del 12 de abril de 1991 en consecuencia abstenerse de seguir reconociendo y pagando pensiones de jubilación. SEPTIMO.- La anómala situación registrada en el 1. A. N. llevó a que la Contraloría General de la República practicara una visita fiscal en las instalaciones del organismo empleador requiriendo al señor ordenador del gasto el reintegro de una cuantiosa suma de dinero calificada de "faltante de fondos públicos", suma que obviamente para pagar la nómina de pensiones. (folio 40).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 6, 20, 62 inc. 2; 76 orcls. 9 y 10; 83, 87, 95 inc. 2. 121, 128 y 150, num. 19 lit. e); D. E. 2400/1968 (art. 6 y 61); D. E. 3135/1968 (art. 27); D. E. 1042/1978 (art. 32); D.
E. 1045/1978 (arts. 3 inc 1 y 44); Ley 33/1985 (art. 1 inc. 2); D. E. 588/1991
(arts. 7, 11 y 12); D. 1076/1982 (arts. 9, 17 y 29). (folio 41).EXPEDIENTE No. 33809.& 4 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 41 a 46 del libelo. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Corporación es competente para conocer y fallar esta demanda en única instancia por la naturaleza del acto acusado, por razón del territorio y por el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda. (folio 47).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es El INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -Señor LUIS ALFREDO ARROYO ARROYOvinculado al proceso mediante la notificación personal del admisojio, quien designó Apoderado judicial, quien contestó la demanda y acepta unos hechos, niega otros y se atiene a lo que se pruebe en otros.
Propone la excepción que denomina "Violación de los derechos constitucionales de la dignidad humana, la vida, la seguridad social". (folios 120 y siguientes) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Los apoderados de las partes demandante y demandada hicieron lo correspondiente, reiterando sus pretensiones, oposiciones y fundamentos jurídicos, respectivamente.EXPEDIENTE No. 33809 5 El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite a lo expresado en el Concepto No. 122 de fecha 19 de abril
jurídicos, respectivamente.EXPEDIENTE No. 33809 5 El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite a lo expresado en el Concepto No. 122 de fecha 19 de abril del año en curso, emitido por ella dentro del expediente No. 9128.064, siendo demandante el Instituto en referencia, en el que encuentra que el acto demandado debe ser anulado. (folio 185). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PRESTACIÓN) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.
DE LA EXCEPCION PROPUESTA.- (Violación de derechos constitucionales) No constituye lo expuesto una excepción legal, ya que la violación normativa - Constitucional - es una causal deEXPEDIENTE No. 33809 6 anulación, y corresponde al Tribunal estudiar en el fondo el asunto para determinar si se da o no la violación de la normatividad citada; caso de darse la dicha violación prosperarán las súplicas de la demanda; caso de no darse concluirá con la negativa., a las pretensiones pero en ambos casos será una decisión de fondo la que se proferirá sobre el particular. No prospera la defensa propuesta.
2. Las impugnaciones al acto acusado:
concluirá con la negativa., a las pretensiones pero en ambos casos será una decisión de fondo la que se proferirá sobre el particular. No prospera la defensa propuesta.
2. Las impugnaciones al acto acusado: a). Constitucionalmente, los artículos 62 y 76 - en el momento de la expedición del acto, equivalentes en el momento de presentar la demanda al artículo 150 numeral 19 lit. e) según el cual el régimen de las prestaciones sociales ha sido y sigue siendo competencia de la ley.
Señaló que no obstante lo anterior la Junta Directiva del I.A.N. contrarió la Constitución y la ley, al proferir el Acuerdo 003 del 19 de febrero de 1976 fundándose ilegalmente en los artículos 80. y 27 del D.E. No. 3135 de 1968, mediante el cual se creó un régimen especial o excepcional de pensión vitalicia de jubilación para quienes en.,,-el Instituto desempeñaran cierto tipo de actividades. Igual, el Acuerdo 006 de 1980 contrarió normatividad superior en esa época, cuando por él se otorgó a la Junta el señalamiento de qué personas tenían derecho a disfrutar la precitada prestación. b). Legalmente, en esencia señala que se violaron los artículos 3o, inciso primero; y 44 del D. E. 1045 de 1978 por medio de cuyas normas se circunscribe como obligación de los empleados, el reconocimiento y pago solamente de lasEXPEDIENTE No. 33809 7 prestaciones sociales que la ley establezca; normatividad que señala el impugnante, fue sostenida en el artículo lo., inciso segundo de la Ley 33 de 1985 al consagrarse tal tipo de funciones como correspondientes al Congreso.
prestaciones sociales que la ley establezca; normatividad que señala el impugnante, fue sostenida en el artículo lo., inciso segundo de la Ley 33 de 1985 al consagrarse tal tipo de funciones como correspondientes al Congreso.
3. Argumentos de la parte opositora: Que los hechos 3o. 40. 5o. y 6o. no son ciertos en la forma como los plantea el actor, porque el Instituto de Asuntos Nucleares previo a expedir los actos demandados consultó al Consejo de Estado y éste conceptuó que el acuerdo 003 del 19 de febrero de 1976 puede aplicarse como norma supletoria del Código Sustantivo del trabajo, para llenar los yacios de la legislación que pueden presentarse en materia pre,stacional.
Que el 1. A. N. declaró como susceptibles de gozar de las prestaciones sociales especiales, algunos cargos de técnicos del Instituto, entre los cuales estaba el del señor Luis Alfredo Arroyo Que el señor ARROYO quedó vinculado a las excepciones a los principios generales que rigen el sistema prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Que el doctor ARROYO está cobijado por los arts. 269 num. 1 y 271 del C.S.T por pertenecer al personal científico del Instituto y por haber servido 15 años continuos a la institución en un departamento expuesto a Rayos X. No es cierto, dice, que la Junta Directiva del Instituto haya contrariado la Constitución, y ello se sustenta en los conceptos del Honorable Consejo de Estado. (folio 120).
4. El Ministerio Público en su concepto al cual nos remite considera:EXPEDIENTE No. 33809 8 "Aparece dentro de los documentos allegados al proceso que el señor (...) fue
Estado. (folio 120).
4. El Ministerio Público en su concepto al cual nos remite considera:EXPEDIENTE No. 33809 8 "Aparece dentro de los documentos allegados al proceso que el señor (...) fue pensionado por el Instituto de Asuntos Nucleares según Resolución No. (...) la cual surtió efectos a partir del ( ... ).
Para la época en que fue reconocido en derecho pensional cuestionado, era el Congreso directamente a través de la ley o el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias quienes establecen las prestaciones sociales de los empleados públicos. " Sin tener en cuenta esta facultad exclusiva y excluyente, la Junta Directiva del Instituto demandante, profiere los Acuerdos 003 de 1976, 006 de 1980 y 027 de 1981, que sin tener carácter de ley, clasifican las actividades exceptivas sobre pensiones de jubilación, facultad esta reservada a la ley, a través de los cuales se reglamentó entre otros asuntos, la pensión de jubilación de sus empleados, lo cual no podía hacerse, precisamente porque normas constitucionales y legales no le permitían abordar esa facultad, aplicando lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 ya que éste pregonaba en su artículo 27 vigente para la fecha de expedición del acuerdo 003 de 1976, establecía que era la ley la que determinaba y justificaba la excepción precisamente para la no aplicabilidad del Decreto ibídem y, menos, disposiciones pertenecientes al Código Sustantivo del trabajo. "Por las somera razones antes expuestas, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que el acto acusado debe ser anulado". (folio 184).
5. Vinculación Laboral del Demandado;
"Por las somera razones antes expuestas, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que el acto acusado debe ser anulado". (folio 184).
5. Vinculación Laboral del Demandado; 5.1. Está acreditado que se desempeñó en la entidad conocida como 1.
A. N, desde el 8 de agosto de 1961, en el acto de liquidación. (folio 218). 5.2. Obra el acto administrativo acusado que considera que el doctor ARROYO ARROYO ALFREDO presentó certificación de servicios al 1. A. N. en forma ininterrumpida durante diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y diez (10) días.
Y que nació el 3 de febrero de 1930. Y así concluyó: "Que de conformidad con lo expuesto en el aRtículo Segundo del Acuerdo Número 003 de 1976, el doctor ARROYO ARROYO ALFREDO, tiene derecho a disfrutar de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir de la fecha de su retiro del servicio del LAN, o sea desde el 1° de enero de 1979, según Resolución LAN número 005 de 1979;EXPEDIENTE No. 33809 9 Que según la liquidación efectuada en la Sección de Finanzas y Presupuesto debidamente refrendada por la Sección de Personal y la Auditoría Fiscal el sueldo promedio mensual del doctor ARROYO ARROYO ALFREDO durante el último año es la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 48/100 ($30.328,48) moneda legal, y para efectos de pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 73 el Decreto 1848 de
TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 48/100 ($30.328,48) moneda legal, y para efectos de pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 73 el Decreto 1848 de 1969, le corresponde una mesada de pensional del 75% del sueldo mensual promedio devengado durante el último año de servicios al lAN, o sea la suma de VEITNIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SESIS PESOS CON 36/100 ($22.746,36) moneda legal mensual. Que el lAN debe pagar el valor de esta prestación al interesado, doctor ARROYO ARROYO ALFREDO, a partir de la fecha de su retiro, o sea desde el 1 de enero de 1979 a razón de VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS CUÁRETNA Y SEIS PESOS CON 36/100 ($22.746,36) moneda legal mensuales. "Que el interesado presentó certificación de que no goza de pensión de jubilación o recompensa por cuenta del Erario Público, expedida por el Ministerio de hacienda y Crédito Público. 11 RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y Ordenar pagar al doctor ALFREDO ARROYO ARROYO, ex funcionario del Area de Química de JAN, y a título de Pensión de Jubilación del 10 de enero de 1979 en adelante la suma de VEINTI DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 36/100 ($22.746,36) moneda legal". (folio 15). Ya en éste proceso judicial((Ia administración demanda en nulidad su propio acto, porque señala que el reconocimiento prestacional motivo de la
($22.746,36) moneda legal". (folio 15). Ya en éste proceso judicial((Ia administración demanda en nulidad su propio acto, porque señala que el reconocimiento prestacional motivo de la controversia, fue creado a través de los Acuerdos de la Junta Directiva Nos. 003 de 1976, 006 de 1980 y 027 de 1981, con los cuales se creó una anómala situa-EXPEDIENTE No. 33809 10 ción que vino a ser rectificada mediante el Acuerdo 0013 del 12 de abril de 1991, para que en consecuencia su derecho pensional lo deriven del Instituto de los Seguros Sociales, a donde están afiliados y ocurren las cotizaciones obrero patronales necesariamente contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte. ( Inicialmente se tiene que el acto acusado - Resolución 057 de 1979fue expedido bajo el régimen constitucional de 1886; no obstante, el control de legalidad cabe hacerlo a la luz de la disposición de 1991. Y en este tenor, el régimen prestacional se sigue expidiendo por el legislador, o sea que las normas prestacionales anteriores no son contrarias al nuevo régimen constitucional, aunque a partir de éste se haya expedido un nuevo Estatuto Legislativo. / (fDebe señalar esta Sala que la Corporación ha sostenido el criterio de la incompetencia par la expedición del régimen especial prestacional contenido en el AC. 3-76, sustento del acto acusado.
Así ha decidido: "en primer lugar, como ya se dijo el régimen prestacional, que comprende la pensión de jubilación de los servidores públicos, es de competencia del
el AC. 3-76, sustento del acto acusado.
Así ha decidido: "en primer lugar, como ya se dijo el régimen prestacional, que comprende la pensión de jubilación de los servidores públicos, es de competencia del legislador con forme a los arts. 62-1 y 76-9 de la Constitución de 19886 con sus reformas, por lo que a primera vista la Junta Directiva de la descentralizada nacional no tenía competencia para reglar la materia y al hacerlo usurpo claramente al competencia del legislador, por lo que el Acuerdo 03 del 76 citado fue dictado claramente en oposición a las reglas constitucionales mencionadas y consecuencialmente su vicio afecta los actos reconocidos bajo su normatividad, pues los derechos se adquieren conforme al régimen jurídico vigente y aplicable, que se entiende ajustado al régimen superior y no al expedido contralegem. No sobra advertir, que a partir de 1991, bajo la Nueva Constitución, el legislador también es la autoridad que tiene la atribución de reglar esa materia.
En segundo término, en el Dcto. Ley 3135 de 1968, régimen prestacional administrativo nacional, como ya se dijo, contempla la posibilidad de regímenes especiales pensionales dictados por ley, sin autorizar a la administración a proferirlos o consagrar excepciones a la ley. En estas circunstancias la administración (Junta Directiva de la Descentralizada) no tenía competencia para expedir normaciones de ese carácter.EXPEDIENTE No. 33809 11 En tercer lugar, a la luz de la normas del C.S.T. no era viable para la administración.., expedir normas exceptivas de los mandatos legales en materia
para expedir normaciones de ese carácter.EXPEDIENTE No. 33809 11 En tercer lugar, a la luz de la normas del C.S.T. no era viable para la administración.., expedir normas exceptivas de los mandatos legales en materia prestacional, más cuando las normas de este código en el campo señalado no son aplicables a los servidores públicos por mandato de su propio art. 40 y sin que quepa la analogía eh materia sustantiva... "En esas condiciones, si un empleado público reclama el reconocimiento y pago de una prestación social al amparo de normas no pertinentes y discordantes de los mandatos aplicables de la Constitución, leyes Decretos leyes y sus decretos reglamentarios, la autoridad facultada para hacer el pronunciamiento del caso al resolverla y con la motivación del caso, bien puede dejar de aplicar las formaciones prestacionales contrarias al régimen superiorcuando esté vigente por no haber sido anulado o suspendido - con apoyo en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto sea patente dicha Contrariedad. Ahora si la administración en forma irregular y errónea expidió acto reconocedor de prestaciones sociales a un empleado público con fundamento en disposiciones inconstitucionales e ilegales, la autoridad debe solicitar al beneficiario de la prestación el consentimiento escrito para revocar dicho acto pero en caso que no se otorgue o se guarde silencio, le compete acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa - en caso de empleados públicos de régimen general o especial - para demandar la nulidad de su propio acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho... se agrega que la derogatoria del régimen especial irregular que creó la prestación y que sirvió
régimen general o especial - para demandar la nulidad de su propio acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho... se agrega que la derogatoria del régimen especial irregular que creó la prestación y que sirvió de fundamento para hacer el reconocimiento irregular particular no genera la consecuencia automática de dejar sin efecto los actos particulares reconcxe4ores de derechos subjetivos que se expidieron con su apoyo ... pero se anota que en eventos de expedición de un régimen irregular (como el del Acuerdo 3/76 del caso de autos) no es posible imputar mala fe al beneficiario de la prestación reclamada y reconocida bajo el imperio de esa normatividad, salvo situaciones excepcionales , por lo que este principio es necesario tenerlo en cuenta para las consecuencias del caso". (Sentencia del 18 de agosto de 1995, Expediente 33954, Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS). 1 ( ( Y Y se concluía por la Corporación que el acto acusado resultaba violatorio del régimen constitucional y legal a que debía sujetarse en parte en forma directa e indirecta; pues aparecía contrario a las normas ya dichas.EXPEDIENTE No. 33809 12 / Se anotaba igualmente que aunque el Acuerdo 3/1976 no fue demandado directamente en nulidad, sí se impugnaba, por lo que se debía entender que se pretendía su inaplicación frente a las normas constitucionales y legales vigentes), (7En el caso presente, el INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES, hoy INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALETERNATIVAS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, demandó su
(7En el caso presente, el INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES, hoy INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALETERNATIVAS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, demandó su acto de reconocimiento pensional, del cual obtuvo la suspensión provisional en el curso de este proceso/ (folio 67). / 'Existen alrededor de este paso circunstancias muy particulares , cuales son las de que como el Acuerdo 12 de 1991 revocó en todas sus partes los Acuerdos 3 de 1976, 6 de 1980 y 27 de 1981 emanados de la Junta Directiva del Instituto, dejó aquel el campo libre para que en consecuencia tal derecho pensional lo derivaran los empleados, del I.S.S., en donde estaban afiliados. ( En el presente caso el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución' No. 014538 de 1992 negó la prestación por no reunir requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del 90). (folio 99). ( Y en este momento no tiene el empleado pensión del seguro social ni la indemnización establecida en el artículo 14 del Acuerdo 19 de 1990, porque se dice, que la acción le prescribió al actor dadas las fechas de causación del derecho que ocurrió el 4 de febrero de 1990 y la fecha de la presentación de la solicitud. (Ley 90 de 1946, art. 36). )/ Además de esta situación sumamente particular, se tiene en cuenta queXomo lo sostuviera el H. Consejo de estado , el antiguo I.A.N. apoyándose en conceptosEXPEDIENTE No. 33809 13
Además de esta situación sumamente particular, se tiene en cuenta queXomo lo sostuviera el H. Consejo de estado , el antiguo I.A.N. apoyándose en conceptosEXPEDIENTE No. 33809 13 de la Sala de Consulta de esa Corporación de los años 1974 y 1981, reconoció el derecho que les asistía los empleados del mismo, que prestaran sus servicios en los cargos allí determinados, para disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 15 años de servicios continuos a la entidad, cualquiera que fuera su edad, 020 años de servicios al I.A.N. y50 años de edad en el caso de que esos servicios hubiesen sido discontinuos. Todo ello pese a que no era válido reconocer las prestaciones sociales a que se hacen referencia en tales acuerdos en la forma allí establecida, por cuanto tales disposiciones no provenían del Congreso sino de un órgano directivo de una entidad administrativa.'// (-Al resolver situaciones como la presente en sentencias recientes como la del 15 de agosto de 1996 esa alta Corporación negó las pretensiones de nulidad del acto, con la razón de que si bien el acto fue expedido con fundamento en Acuerdos que en su momento contrariaban la Constitución, la situación del ex funcionario pensionado, quedó definida al efectuarse el reconocimiento de esa prestación social mediante la resolución demandada, y que éste la., adquirió de buena fe, por lo que debe respetarse y prevalecer su derecho. ) / Sostuvo la Honorable Corporación lo siguiente: "De lo expuesto hasta ahora en este proveído surge con absoluta diafanidad que las disposiciones contenidas en los acuerdos 003 de 1976, 006 de 1980 y 027 de 1981,
Sostuvo la Honorable Corporación lo siguiente: "De lo expuesto hasta ahora en este proveído surge con absoluta diafanidad que las disposiciones contenidas en los acuerdos 003 de 1976, 006 de 1980 y 027 de 1981, mediante los cuales se estableció un régimen exceptivo de reconocimiento de vacaciones y de pensión de jubilación para algunos servidores del JAN, contrariaban los preceptos consagrados en los artículos 62 y 76 numeral 9) de la Constitución Política de 1886, vigente a la sazón, conforme a los cuales era potestad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, determinar, por medio de ley, lo relativo al régimen prestacional de quienes prestaban sus servicios en el sector oficial.EXPEDIENTE No. 33809 14 De suerte, que no era válido reconocer las prestaciones sociales a que se hace referencia en tales acuerdos en la forma allí establecida, por cuanto tales disposiciones no provienen del Congreso sino de un órgano directivo de una entidad administrativa. "Sin embargo, no puede la Sala dejar pasar inadvertido que la situación pensional del señor Morales Medina frente al LAN, quedó definida al efectuarse el reconocimiento de esa prestación social, mediante la resolución demandada. Vale decir, se consolidó en el mundo de los hechos al explicitarse en ella la voluntad de la administración de concederle real y materialmente la pensión de jubilación en la forma prevista en tales estatutos, los cuales por hallarse vigentes se consideran como justo título de ese reconocimiento. A lo anterior se agregan las circunstancias de que el señor Morales Medina reclamó y obtuvo la aludida prestación de buena fe. No hay prueba de que para ello, se hubiera valido de medios ilícitos o asumido conducta suprepticia que evidencien
A lo anterior se agregan las circunstancias de que el señor Morales Medina reclamó y obtuvo la aludida prestación de buena fe. No hay prueba de que para ello, se hubiera valido de medios ilícitos o asumido conducta suprepticia que evidencien la existencia de una vedada intención torticera al requerir y obtener el aludido reconocimiento". (Sentencia de 15 de agosto de 1996, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, exp. 10.827). ¿'Se citan otros pronunciamientos en el mismo sentido y sobre similares controversias, como la del 19 de diciembre de 1994. Exp. 10678, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA.)// Acogiendo los planteamientos expuestos por esa alta Corporación y dados los similares rasgos de la controversia aquí planteada, esta Sala habrá de levantar la suspensión provisional que sobre el acto demandado pesa por haber sido a',EXPEDIENTE No. 33809 15 ordenada en auto del 9 de septiembre de 1994 (folio 67); y negar las pretensiones de la demanda de nulidad de la Resolución 057 de febrero 13 de 1979, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a ALFREDO ARROYO ARROYO. fr Con esta providencia rectifica la Sala el criterio sostenido en providencias anteriores sobre el cual se hizo referencia. Para el pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor ARROYO ARROYO, por concepto de la suspensión en el pago de las mismas, habrá de hacerse dicho pago, ajustando su valor, según el art. 178 del C. C. A y
Para el pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor ARROYO ARROYO, por concepto de la suspensión en el pago de las mismas, habrá de hacerse dicho pago, ajustando su valor, según el art. 178 del C. C. A y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor his-tóico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fe-cha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal1
EXPEDIENTE No. 33809 16
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccin A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo.- Declarar no probada la excepción propuesta. 2°.- Levantar la suspensión provisional del acto demandado. 3o.- Negar las pretensiones de la demanda. 4°.- Consecuencia de lo dispuesto en el numeral tercero es que la institución debe reanudar el pago de las mesadas
2°.- Levantar la suspensión provisional del acto demandado. 3o.- Negar las pretensiones de la demanda. 4°.- Consecuencia de lo dispuesto en el numeral