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TA CUN - 93-378834-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-378834-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodera Trujillo

PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores /RELIQUIDACION

PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CH

Saritafé de Bogotá, D.C.., Primero (lo.) de agosto de mil j.o.çientc.s noventa y siete (1997). Expediente No. Actor Demandado Controversia 93—37834

QUIFONES CORTES., HECTOR

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACION PEN.. JUB.., INCLUSION

DE FACTORES. SERVICIOS EN

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES HECTOR OUIONES CORTES identificado con la C.C.

No. 2.833.053, actuando en nombre propio en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho ci 17 de abril de 1995 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la reliquidacióri de la pensión de jubilación, en el sentido de que no se le liquidaron algunos factores dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA JJ EMAjA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes la. Que se declaren nulas las Resoluciones Nos 20693 de 25 de marzo de 1.993; 003456 de 25 de Abril de 1.990; 035608 de Septiembre de 1993 y la Resolución 000116 del 14 de Enero de 1.994, referentes al reconocimiento de una pensión de

de marzo de 1.993; 003456 de 25 de Abril de 1.990; 035608 de Septiembre de 1993 y la Resolución 000116 del 14 de Enero de 1.994, referentes al reconocimiento de una pensión de jubilación en una cuantía que no es la correcta.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 9--37834 - PaQ. 2

In 2a. Que como consecuencia de la nulidad de los actos admi nistrativos acusados y enunciados en la petición Pri mera, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a recono cer y a pagar a mi mandante HECTOR 0UIFONES CORTES, su pensión de Jubilación teniendo en cuenta todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas de esa entidad que regulan esa prestacion. Decretos 929/976 y 720/978." (fl.19 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resuman los siguientes:

) El demandante una vez cumplió los requisitos solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social su pensión de Jubilación, por haber servido al Estado en varias entidades públicas entre ellas a la Contraloría General de la República en Santafé de So gott, aportando las respectivas constancias.

) Mediante resolución No. 003456 del 25 de abril de 1990, la Caja Nacional de previsión reconoció su pensión de jubilación. Como el demandante continuó laborando en la Contraloría Gene ral de la República, solicitó una reliquidación de la pensión,

Caja Nacional de previsión reconoció su pensión de jubilación. Como el demandante continuó laborando en la Contraloría Gene ral de la República, solicitó una reliquidación de la pensión, siendo expedida la Resolución No. 20693 de 25 de marzo de 1993 de CAJANAL, donde se le reliquida incorrectamente, por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores que certificó la Contraloría Gene ral de la República.

=) El accionante presentó recurso de reposición y posteriormen te de apelación contra la resolución citada, los cuales fueron de cididos así: mediante Resolución No. 35608 de septiembre de 1993 se confirma la decisión y. por Resolución No. 0116 del 14 de ene ro de 1994 se revoca el articulo lo. de la Resolución No. 20693, reliquidando nuevamente la pensión y teniendo como factores: "La Asignación Básica; Bonificación oir servicios prestados y la boni ficación especial pero no en la totalidad que certificó la Con traloria, sino en un porcentaje", dando lugar a un desfase de $157.262 mensuales a partir de la desvinculación del demandante, Más los ajustes a la ley.TRIB. ADM. CUHDINAMARC - SECCION 2a.. - SUBSECCIOt4 NC" EXP. No. 95-07834 - Paq. 3 ) Cama se agotó la vía gubernativa y en cualquier tiempo puede demandarse el reconocimiento de prestaciones periadicas acude a esta jurisdicción (fis. 18 a 19 exp.). EL ACTO COMPLEJO ACUSADO esta conformado por las Res.. Nos. 20693 de 25 de marzo de 1.993; 003456 de 25 de Abril de

esta jurisdicción (fis. 18 a 19 exp.). EL ACTO COMPLEJO ACUSADO esta conformado por las Res.. Nos. 20693 de 25 de marzo de 1.993; 003456 de 25 de Abril de 1.990; 035608 de Septiembre de 1993 y la Res. No. 000116 del 14 de Enero de 1.994 proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y la última por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas cora la actuación adrni nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes que aparecer, entremezclados con el Concepto de Violación: del D.L. 929/76 (7); del Decreto 720 de 1978 (40) = fis. 18 a 22 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Sostiene que la cuantía es la suma de $5.661.432. sin sealar la instancia del presente proceso (fl. 23 exp.).

13. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notifica ción personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda propuso excepciones y solicitó pruebas (fis. 29 a 34 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LATRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UC EXP. No. 95--37834 -- Paq. ' PARTE ACTORA insiste en que se acceda a las pretensiones de la de

EXP. No. 95--37834 -- Paq. ' PARTE ACTORA insiste en que se acceda a las pretensiones de la de manda (fis. 92 a 94 exp.). LA PARTE DEMANDADA considera que la ac tuación adinistrativa se ajustó a derecho (fis. 89 a 91 exp).Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (51) en lo Judicial considera que debe acceder se a las pretensiones de la demanda (fis. 134 a 137 exp.). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal,, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C :i O N E 9 El oroblema Jurídico central en el sub-lite es lograr determinar SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCIMIENTO y RELIQUIDA ClON DE LA PENSION DE JUSILACION DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá

lida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora en caso de pros perar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la ecisión.- Para resolver se considera : El régimen jurídico da Personal de la Parte Actora y la situación fctica "previa" del caso. En la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es un Or ganismo dedicado a labores relacionadas con el control fiscal y de Qestión, su personal está constituido fundamentalmente por cm

situación fctica "previa" del caso. En la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es un Or ganismo dedicado a labores relacionadas con el control fiscal y de Qestión, su personal está constituido fundamentalmente por cm picados públicos y éste se encuentra sometido al ESTATUTO ESPETRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SIJBSECCIOt4 "C 0 EXF'. No. 95--37834 Fag. CIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD (y. gr. Dcto L. 929/76 en materia prestacional, etc.) que por ser ESPECIAL se aplica con preferen cia al REGIMEN GENERAL (y. gr. Octo L. 3135/68, etc.), aunque es posible que ante vacío normativo en ciertos campos se apliquen para ellos el REGIMEN GENERAL. La Parte Actora trabajó en la Contraloría General de la República del lo. de abril de 1977 al 25 de septiembre de 1992, siendo su último cargo el de SUPERVISOR DE AUDITORIA Nivel Prof e sional Grado 1 de la Sección de Inspección División de Auditoría de Hacienda Nacional. La Caja Nacional de Previsión a través del Subdirector de Prestaciones Económicas mediante Resolución No. 3456 del 25 de abril de 1990 le reconoció PENSION DE JUBILACION la cual se liqui dó sobre el 75 del promedio mensual del salario básico del últi mo ao, sólo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica. El 30 de diciembre de 1992 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión demostrando el retiro definitivo del ser vicio, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 20693 del 25

básica. El 30 de diciembre de 1992 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión demostrando el retiro definitivo del ser vicio, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 20693 del 25 de marzo de 1993, donde se le reliquida la pensión con base en el salario promedio de seis (6) meses teniendo en cuenta la asigna ción básica y la bonificación por servicios prestados. Contra la citada decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales se resolvieron mediante las Re soluciones Nos. 35608 del 2 de septiembre de 1993 del Director de Prestaciones Económicas no accediendo al recurso y la No. 0116 de enero 14 de 1994 de la Dirección General de la Entidad, revocó ci artículo 1. de la Resolución No. 20693 de marzo 25 de 1993 fijando en su lugar la suma de 175.738.94, al tener en cuenta en la liquidación los siguientes factores: asignación básica, bonifí cación por servicios y bonificación especial. Este acto complejo es el acusado en nulidad ante esta JurisdicTRI}3,. ADM. CUHDItIMARC - SECCIOM 2. -- SU}3SECCIOt1 "C" EXP. No.. 95--07834 -- Pan. 6 ción con el fin de lograr la CORRECCION DE LA LIQUIDACION PENSIO NAL cor, la inclusión de otros factores que reclama.. certificados por la Contraloría General de la República. b.) Situaciones exceptivas.. La demandada propuso las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, teniendo en cuenta de una parte, que la demanda fue presentada el 17 de abril de 1995 y

b.) Situaciones exceptivas.. La demandada propuso las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, teniendo en cuenta de una parte, que la demanda fue presentada el 17 de abril de 1995 y el acto acusado fue notificado el 25 de enero de 1994, de manera que superó el término establecido en el artículo 136 y, por otra, no se agotó la vía gubernativa respecto de la Resolución No.. 3456 de 1990 que reconoció la pensión toda vez que no se interpuso recurso alguno contra ella.. La Sala observa que la caducidad no opera frente a los actos administrativos que reconocen prestaciones periodicas con-'- forme al incisa 3o.. del artículo 36 y tampoco es obligatoria recurrir el reconocimiento de la pensión como lo expone la demanda-- da ejecutoriada la decisión el afectado solícita en la vía gubernativa su reeliquidación, como sucedió en el caso que nos ocupa, en consecuencia acorde con lo expueto por el demandante y el Ministerio Público. c..) Las impugnaciones del acto acusado. En la demanda, en resumen, se plantea la violación del art. 7o del D.L. 929/76 -régimen especial pensional de empleados de la Contraloría General de la Repúblicaque continuaba vigente conforme al art. la-2 de la Ley 33/85 y el articulo 40 del Decreto 720 de 1978. El articulo 7o. del Decreto 929 de 1976 establece de manera precisa que :"Los funcionarios y empleados de la Contraloría GeneTRIB. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION

El articulo 7o. del Decreto 929 de 1976 establece de manera precisa que :"Los funcionarios y empleados de la Contraloría GeneTRIB. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION EXP.. No. 95---37834 -- Pay. 7 ral de la República tendrán derecho al llegar a los 55 aos de edad, si son hambres y 50 si son mujeres y cumplan 20 aas conti nuos o discontinuos, antes o posterior a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exciusivamen te a la Contraloría General de la República a una pensión vital¡ cia de Jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre." Las resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta los siguientes factores: vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad, cuando lo legal era sumar todos los factores certificados por la Contraloría General de la República en los últimos 6 meses, dividirlos por 6 y multiplicarlos por el 757., en consecuencia la pensión debió ser de $333.000 y no de 175.738.94. A continuación transcribe el contenido del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, así: U De otras factores de salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y enunacia algunos factores como ejemplo, los cuales no son taxativos..." Lo anterior significa qu ro se puede aplicar la Ley 33 de 1985 y

las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y enunacia algunos factores como ejemplo, los cuales no son taxativos..." Lo anterior significa qu ro se puede aplicar la Ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo ao, sino las normas especiales. A continuación transcribe un concepto del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Dr. MORA OSEJO ante consulta del Ministro de Trabajo sobre liquidación de pensiones de jubilación a quienes gozan de régimen especial, cita sentencias de esta Corporación y del Conseja de Estado donde se condena a CAJANAL a reconocer y pagar el valor de la pensión teniendo en cuenta los factors de salario acreditadas en el proceso (fis. 18 a 24 exp.). La Entidad Demandada sostiene en la contestación de laTRIB. ADM. CUI'1DIHIMARCA SECCION 2a. StJBSECCION HCU EXP.. No. 95-07834 - Pag 8 demanda que el régimen prestaciorial de la Ley 33 y 62 de 1985 se aplica a regímenes especiales, solo en lo referente a los FACTORES DE SALARIO y las prestaciones solo se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.. La Contraloria General de la República descontaba para la entidad de previsión social sólo los factores que consagró el articulo 3o. de la ley 33 de 1985, como se prueba con los certificados de sueldo., entonces si la Contraloría aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 para hacer descuentos (aportes) ro entiende por qué ahora se deben inaplicar esas normas para liquidar las pensiones (fls. 29 a 34 ep.).

62 de 1985 para hacer descuentos (aportes) ro entiende por qué ahora se deben inaplicar esas normas para liquidar las pensiones (fls. 29 a 34 ep.). El Ministerio Público precisas que existe suficiente Jurisprudencia que demuestra la validez de las pretensiones invocadas lo que hace innecario repetir lo dicho por esta Corporación y por el Consejo de Estados, en cambio sugiere que ante la reiterada negativa de la Caja Nacional de Previsión de reconocer los regímenes especiales de pensiones ocasionando un entrabamiento a la justicia, debía investigarse disciplinariamente (fis. 134 a 137 exp..).

La Sala observa y considera : lo..) El régimen pensional para empleados nacionales y de la

Contraloría General de la República.. Se destacan las siguientes disposiciones rectoras de la materia pens.ional, cuya aplicabilidad o no posteriormente se ana lizarót En el Decreto Ley No. 929 de Flavo 11 de 1976. que rige a partir de su expedición (art. 26) y fue publicado en el Diario Oficial No. 34577 de Jun. 23/76, que establece del REGIMEN PRESTATRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C9 EXP.. No. 95-37834 » Paq.. 9 CIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA CONTRALORIA GENE RAL DE LA REPUBLICA, en lo pensional comprende las siguientes re glas ja Art. 6a. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y cm picadas a que se refiere este decreto será la de 65 a-nos. Art. 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría Ge

glas ja Art. 6a. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y cm picadas a que se refiere este decreto será la de 65 a-nos. Art. 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría Ge neral tendrán derecho, al llegar a los 55 aos de edad, si son hombres, y a de 50 si son mujeres, y cumplir 20 aos de servicios continuos o discontinuos, anteriores o pos tenores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría Ge neral de la República, a una PENSION ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, durante el último semestre. en el D.L. 720 de 1978, que contempla el REGIMEN SALA RIAL. ESPECIAL de los servidores de la Contraloría General de la República, en lo relacionado con la pensión que hace énfasis en el salario, entre otras se destacan las siguientes reglas Art. 40 De otros factores de salario. Además de la asiq nación básica fijada por la ley para los diferen tes cargos y del valor del trabajo suplementario o del rea lizado en días de descanso obligatorio, constituyen facto res de salario todas las sumas que habitual y periódicamen te recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario : a) Los gastos de representación, b) La bonificación por servicios prestados, c) La prima técnica, d) La prima de servicio anual, e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.

De la Prima de servicio anual Art. 50 De la prima de servicio anual. Los empleados de la

c) La prima técnica, d) La prima de servicio anual, e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. De la Prima de servicio anual Art. 50 De la prima de servicio anual. Los empleados de la Contraloría General de la República, tienen dere cha a una prima de servicio anual equivalente al valor de UN MES DE SUELDO, que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta prima no es incompatible con la prima de navi dad de que trata el decreto 3135 de 1963.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No.. 95--37834 -- Paq. 10 Art. 51 Base de liquidación de la prima de servicio anual. (Adicionado por el Art. 12 del D. 3271/79). La pri ma de servicio se liquidará sobre los siguientes factores de salario a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo aPio. b) Los gastos de representación.. c) La prima técnica. d) El subsidio de alimentación. e) El auxilio de transporte.. f) El auxilio de movilización. g) La bonificación por servicios prestados. Art. 52 Del pago proporcional de la PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Para tener derecho a recibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado DU RANTE UN AFO en la Contraloría. General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio. OTRAS DISPOSICIONES POSTERIORES se han dictado con rele

RANTE UN AFO en la Contraloría. General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio. OTRAS DISPOSICIONES POSTERIORES se han dictado con rele vancia parcial en aspectos salariales y prestacionales que se aplican en la Entidad (y. gr. Ley 106/93 Octo 130/94, Ley 100/93, etc.) pero no tienen trascendencia en el caso de autos porque la situación se consolidó antes de su vigencia. UN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL indudablemente fue conga grado en ci D.L. 929/76 para los funcionarios y empleados de la Contra loria General de la República. En su artículo 7o se determinan los "requisitos" fundamentales para el derecho a la pensión de Jubilación (edad y tiempo de servicio) y también se determina el valor del derecho pensional (75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre); en cuanto a este último aspecto, se recuerda, que anteriormente la LEGISLACION PRESTACIO NAL no discriminaba los FACTORES PENSIONALES (sobre los cuales se liquidaba y reconocía la pensión, tal como aparece en la Ley 6/45 y sus reglamentarios, en el Art. 27 del D.L. 3135/68) ya que solo 'posteriormente" el Legislador introdujo esa forma de reglamenta cióri de la prestación (v.gr. art. 45 del D.L. 1045/78).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOtI 2a. - SUBSECCION EXP. No. 95-0783 - Pag. 11 En este régimen especial también se consagraba una obligación del

EXP. No. 95-0783 - Pag. 11 En este régimen especial también se consagraba una obligación del personal de la Contraloría General de la República afiliado a la Entidad Prestacional y en favor de ésta, consistente en .1 pago de porcentajes de las retribuciones que precisa el art. 16 del D.

L. 929/76i pero, dicha ley no ató la liquidación pensional al pago de esos porcentajes, aunque en el evento que el afiliado no los cubra necesariamente que no está cumpliendo a cabalidad cora esa obligación y la Entidad se encuentra en su derecho de recia-- mar su observada.

En el D. Ley No. 1135 de Dic. 26 de 1968k que determina el REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos nacionales, en su art. 27 regla el DERECHO A LA PENSION DE JLIBILACION con sus re quisitos (edad y tiempo de servicio) y la mesada pensional equiva lente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ao con las limitaciones que luego precisa y en su art. 28 determina la REPETICION de cuotas partes por pago pensional en re lación con servicios acumulados y prestados a otras Entidades Es tatales. La Ley 33 de Enero 29 de 1985, que rige a partir de su sanción, publicada en el Diario Oficial No. 36856 de Feb. 13 de 1985 deroga las disposiciones que le sean contrarias y específica mente los arts. 27 y 23 del D.L. 3135/63, dispone Art. lo El empleado oficial que sirva o haya servido vein te (20) aos continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco aos (55), tendrá derecho a

Art. lo El empleado oficial que sirva o haya servido vein te (20) aos continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco aos (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PEN SION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ao de servicio. No quedan sujetos a esta reqia qeneral los emplea dos oficiales que trabajan en actividades que por su natura leza justifiquen la excepción que la ley haya determinado ex presamente, ni aquellos que por ley disfruten de un réq.meri especial de pensiones.. 1 u Par. 2 Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) aos continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.TRIB. ADM. CIJt4DINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 11f'11 EXP. No. 95-07834 Pag. 12 Quienes con veinte (20) aos de labor coriti nua o discontinua corno empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuan do cumplan los cincuenta (50) aos de edad si son rnuj e res, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una PEN SION DE JUBILACION que se reconocerá y pagará de acuerdo cuer do con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3o En todo caso los empleados oficiales que a la

SION DE JUBILACION que se reconocerá y pagará de acuerdo cuer do con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3o En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley." Art. 3o Todos los empleados oficiales de una entidad afi liada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funciona miento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la re muneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleadas del orden

nacional: ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACION, PRI

MA TECNICA, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICA

ClON POR SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALI

ZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso; las pensiones de los empleados ofi ciales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."(Nota Modificado por el Art. 1. de la Ley 62 de 1985, vigente a partir de Sept. 19/85). Y la Ley 62 de Sept. 16 de 19Q modificatoria del art. 3o de la Ley 33/85, que rige desde su sanción, publicada en el

1985, vigente a partir de Sept. 19/85). Y la Ley 62 de Sept. 16 de 19Q modificatoria del art. 3o de la Ley 33/85, que rige desde su sanción, publicada en el Diario Oficial No. 37154 de Sept. 19/85, preceptúa : Art. lo Todos los empleados oficiales de itria entidad Mi liada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funciona miento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orTRIB. ADM. CUNDII4MARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C EXP. No. 95--37834 Paq. 13 den nacional: ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACION;

PRIMAS DE ANTIGUEDAD, TECNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITA

ClON; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACION POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURA 0 EN DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados of i ciales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Par. Ur,ico. '1 (Nota los incisos 2o y 3o fueron declarados exequibles.). La Ley 33 de 1985 regla das materias fundamentales, a saber:

aportes. Par. Ur,ico. '1 (Nota los incisos 2o y 3o fueron declarados exequibles.). La Ley 33 de 1985 regla das materias fundamentales, a saber: la) MEDIDAS EN RELACION CON LAS CAJAS DE PREVISION, TENDIENTES A SU FORTALECIMIENTO y 2a) REGULA DE MANERA "GENERAL" EL DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION CON RELEVANCIA EN LOS APORTES SOBRE LOS FACTORES PERTINENTES Y DEROGA LA NORMATIVIDAD "GENERAL" PENSIONAL ANTERIOR CON CITACION DE LOS ARTS. 27 Y 28 DEL D. L. 3135/68, por lo que se entiende que a partir de su vigencia se aplica a sus destinatarios. Ahora, el art. 3o. de esta Ley -norma "general"- determina que se deben pagar APORTES en favor de la Caja de Previsión por las retribuciones que perciben los empleados oficiales y luego se Rala los factores sobre los cuales se deben liquidar Aportes a los empleados oficiales nacionales, para finalmente precisar que las PENSIONES DE EMPLEADOS OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN se deben liquidar sobre los mismos factores por los cuales se haya aporta do pero, ese artículo 3o. fue MODIFICADO por el art. lo de la Ley 62 de Sept.. 16/85, que lo reemplazó totalmente (con nuevo tex ta) donde se determina que los empleados oficiales deben pagar a portes a las Cajas a las cuales estén afiliados, que esos aportes se pagarán sobre los factores remunerativos que allí se precisan y que las "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre las mismos factores que hayan

se pagarán sobre los factores remunerativos que allí se precisan y que las "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre las mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." No sobra advertir que ANTES DE LA EXPEDICION DEL REGIMEN DETRIB. ADM. CW4DINMARCA SECCION 2. SIJBSECCION 'C' EXP. No. 95--37834 Pan. 14 APORTES CON TRASCENDENCIA FENSIONAL (Ley 33/85) el Legislador pre viamente había consagrado la obligación de los servidores públicos de pagar un porcentaje de la retribución percibida en favor de la Entidad Prestacional con miras a que éstas tuvieran recur.... sos con que cumplir sus obligaciones, aunque la norma no determinaba, en ese tiempo, que solo sobre los factores que se aportara se haría la liquidación pensional más aún, algunos factores pensionales estaban exentos de pagar el porcentaje como la prima de navidad. En fin4 es importante que los servidores públicos CANCELEN AF'OR TES SOBRE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN EN FAVOR DE LAS ENTIDA DES PRESTACIONALES con el fin de que éstas tengan recursos con los cuales puedan cubrir sus obligaciones, más cuando no es po sibie admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una Entidad (y. gr. el reconocimiento y pago de prestaciones) sin cumplir OBLIGA ClONES con la Entidad (v.gr. pagar aportes) por cuanto son corre lativos el derecho y la oblíqación aún más, la Jurisdicción en varias providencias ha determinado que si por cualquier razón (y. gr. omisión de la Administración u orientación equívoca) no se re

lativos el derecho y la oblíqación aún más, la Jurisdicción en varias providencias ha determinado que si por cualquier razón (y. gr. omisión de la Administración u orientación equívoca) no se re cauda el aparte de una retribución que tiene incidencia pensio nal, tal situación no puede constituirse en un OT3STACULO INSALVA BLE para que se le tenga en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en la Sentencia que se recaude dicho aporte, descontándola de las sumas a pagar • con lo cual se da cumpl imien to a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, va que si así no se hace, bastaría la conducta omisiva del Pagador para causar una lesión económica al funcionario en materia pen sional. Y en tratándose de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA el art. 16 del D. L. 929/76 y el art. 15 del Decreto 48/93 impuso a los empleados del Ente el pago de porcentajes en lavar de la En tidad Prestacional por las retribuciones que precisa. De los DESTINATARIOS se observa que en el inc. 2o del art. lo. se

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