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TA CUN - 93-819-(31-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-819-(31-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • Reajuste 25% - 50%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA

SEcCI11 SEJNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MAIGARITA HERNNDRZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. 31 ENE. 1997 IRUILICA DE COLOgAtIl de Cundinamar ca

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9331.819

ACTORA : RODRIGO HERNAN MORALES PUENTES

DEMANDADA : NMINISTERIO DE EDUC&CI)1 NACIONAL

CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 50% RODRIGO HERNAN MORALES PUENTES, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NACI&- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a efecto de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES

1. Que se declare que es nuló el acto administrativo de 2804-93 y distinguido con el Número 014350 suscrito por LILIANA QIAVEZ JIMEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio do Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa.

Tribunal -9? Relatorí. $1s

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene aKXPEDIEKTE No. 31.819 2 la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir,

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2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene aKXPEDIEKTE No. 31.819 2 la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud.

41.

3. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario iefleual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrá.e mencionada, o sea desde el día 10883 teniendo en cuenta loe aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. " 4. Que es liquide, reconozca y pague a mi representada las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de 'sus prestaciones sociales. u 5 Que se condene .a la demandada a pagar a mi representada el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio.

U

6. Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A..

(fi. 7). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan así: HECHOS: 1.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1135 por el cual estableció a favor de loe maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25% - 50%), para

HECHOS: 1.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1135 por el cual estableció a favor de loe maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25% - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez años de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseñanza primaria reepec-EXPEDIENTE No.. 31.819 3 tivmente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80% (80/100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a loe educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente loe requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el decreto correspondiente ordenando el pagó del 50% sobre sueldo básico a favor de mi representada. be 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho siempre, liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del lo. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7.- Dicha determinación so hizo con base en el articulo 6to del Decreto 624 del. 14 de marzo de 1980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 1. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa.

inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 1. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste par quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10..- Se demanda a la nación -Mineducaoiónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del DR. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que, es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. 11.- Por decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, año por año, según el cargo y el grado enEXPEDIENTE No. 31. 819 4 el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana -Mineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto so hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representadó claudique en sus derechos claramente establecidos. (fi. 7). NORMAS VIOLADAS Como normas violadas aduce: Constitución Nacional (arte. 23, 25, 29, 53, 58 y 85); Decreto .624/1980 (art. 6); Decreto 01990/1881; Decreto Ley 11.35/1952

Como normas violadas aduce: Constitución Nacional (arte. 23, 25, 29, 53, 58 y 85); Decreto .624/1980 (art. 6); Decreto 01990/1881; Decreto Ley 11.35/1952

(art. 10); C.C.A. (arte. 66, 76, 174, 175 y 176). (fl 6). ACTUACION PROCESAL / Mediante auto del 31 de agosto de 1994 se admitió la demanda (folio 139), que se notificó en legal forma a las partez; por auto del 24 de febrero de 1995 se decretaron pruebas (folio 161); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del •2 de agosto de 1996 (fi. 269) y del cual no hizo uso ninguna de las partes; el Ministerio Público se remite a la decisión de Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente Doctora MARGARITA FIERNANDEZ DE ALBARRACIN, Proceso 9331.843 (fi. 270).EXPEDIENTE No. 31.819 5 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lb actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

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1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se decrete la nulidad del oficio No. 014350 del 26 DE ABRIL DE 1993 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual, se le señala que loe porcentajes del 25 y del 50% para loe maestros esoalafonados en la primera categoría del antiguo escalafón de

el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual, se le señala que loe porcentajes del 25 y del 50% para loe maestros esoalafonados en la primera categoría del antiguo escalafón de enseñanza primaria no consagran aumentos para tales docentes escalafonados que cambien de grado ni de cargo. Como medida de restablecimiento solicita, se ordene a la entidad reconocer y pagar al demandante el 50% sobre su salario básico, corila retroactividad de Ley, de acuerdo al salario devengado desde el 01 de agosto de 1983; teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las ,~as en su sueldo decretadas por el gobierno y JW a raíz de los ascenso que haya logrado dentro del escalafón. Así como las prestaciones correspondientes a dicho reajuste. De conformidad con la documentación agregadaEXPKDI1TE No. 31.819 6 al proceso, se establece que el accionente obtuvo reconocimiento del 50% sobre su asignación mensual de acuerdo al Decreto No. 04893 del 15 de diciembre de 1980 dictado por el señor Gobernador como Presidente de]. FER.. (f la. 167 y s.s.) Este decreto fue dictado de acuerdo con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en sesión del 3 de enero de 1979 y conforme al articulo 10 del Decreto Nacional 1135/952 y del Decreto Departamental número 0001/1979. (fi. 167). Se duele el demandante de que dicho reajuste ordenado y reconocido ya, no se le haya venido pagando de cuerdo al sueldo que éste ha venido devengando.

0001/1979. (fi. 167). Se duele el demandante de que dicho reajuste ordenado y reconocido ya, no se le haya venido pagando de cuerdo al sueldo que éste ha venido devengando. La Sala en innumerables ocasiones, luego del examen cronológico de las disposiciones sobre el particular, e interpretando los artículos 6o. del Decreto 624 de 1980, lo. del Decreto 2214 del mismo año, y 71 del D. E. 2277 de 1979, ha concluido que los docentes que al 14 de marzo de 1980 estuviesen devengando los citados porcentajes por tiempo servido en la primera categoría de primria, continuarán devengando ese porcentaje así como le fue reconocido, liquidado según la asignación bá- sica del grado segundo del actual escalafón, aunque cambie de grado.EXPEDIENTE No. 31.819 7

En síntesis: El reajuste es sobre la asignación básica del grado segundo del actual escalafón y no puede cambiar por loe ascensos que haya logrado el docente, en cuanto a su liquidación.

Esta Corporación al definir un. asunto de similares características al sub lite, con ponencia del Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, sostuvo lo siguiente, criterio que se prohija para definir la presónte controversia : El Gobernador de Cundinamarca - Presidente de la Junta Administradora del FER, por Decreto 04893 del 15 de diciembre de 1980, ordenó: • •- ARTICULO 10.-: De conformidad con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo. dispuesto

15 de diciembre de 1980, ordenó: • •- ARTICULO 10.-: De conformidad con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo. dispuesto en el artículo 7o. del Decreto Departamental No. 0001 de enero 3 de 1979, auméntase en un 25% la asignación mensual de loe siguientes maestros:,- . . • . - LANCHEROS

SANTAMARIA BLANCA CECILIA.- .. .

Este aumento salarial ha sido reconocido y pagado a la demandante, como consta en el expediente y según el decreto 2214 de 1980. La demandante solicitó al Ministro de Educación, el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con retroactividad y hacia el futuro y con efecto sobre la prestaciones sociales. El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del FER Regional, por las resoluciones demandadas negó.- ese aumento, considerando: - Que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 de Ubaté, ha reclamado por injermedio de apoderado. Doctor ROBERTO A. LOPEZ R., un sobresueldoEXPEDIENTE No. 31. 819 8 equivalente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de cinco (5) afoe en primera categoría de primaria y además reunir loe requisitos adiøionalee, como

equivalente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de cinco (5) afoe en primera categoría de primaria y además reunir loe requisitos adiøionalee, como son examen de capacitación pedagógica y obtención del puntaje del 80% conforme a lo dispuesto por el articulo lOo.. del Decreto Nacional No. 1135 de 1952.- Que el fundamento de hecho del articulo lOo. del Decreto extraordinario No. 1135 de 1952 radicó en la situación de encontrares: limitado el ascenso dentro de la Carrera Docente ya que no se podía ascender de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuere el tiempo laborado y el grado de capacitación del educador..- Que dicho fundamento desaparece con la, expedición del Decreto No. 2277 de 1979 que si prevé la forma de ascender loe educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica..- Que el decreto No. 1135 de 1952 es de carácter nacional y a su vez reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 1945, del simple tenor literal de loe artículos de la mencionada ley con el articulo lOo, del decreto No. 1135 de 1952, se observa que el citado artículo viola la ley que reglamenta al ampliar su sentido, pues ésta en ningún momento creó ni autorizó loe aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No. 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley:

ni autorizó loe aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No. 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley: No. 128 de 1977 en sus artículos 52 y 53.- Que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 los docentes son funcionarios del orden nacional, y es así como el decreto No. 102 de 1976 específicamente en sus artículos 12 y 14 indica como los cargos docentes y administrativos son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prastacional del orden nacional.- . . . Que el recurso de reposición se fundamenta en dos argumentos nuevos consistentes en: Que loe Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá mediante proceso ejecutivo, han venido dictando sentencias en las que ordena el pago de dicho reajuste y que las normas que pretendieron establecer el pago delPEDIENTE No. 31. 819 9 reajuste - de marras - fueron declaradas nulas por la justicia administrativa y la Corte Suprema de Justicia, ésta última en fallo de inexequibildad.- Para resolver' 'se considera:.- El fundamento de la vía ejecutiva laboral no tiene ninguna relación con los planteamientos de orden Jurídico expresados en la resolución. recurrida, Ma 4ún cuando las sentencias proferidas mediante los procesos ejecutivos surten 'eectoe interpartes y no ergaomnee.- La Administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Cóneejo de:

proferidas mediante los procesos ejecutivos surten 'eectoe interpartes y no ergaomnee.- La Administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Cóneejo de: estado, basados en la extralimitación del poder reglamentario o igualmente recuerda que el H. Consejo de Estado parte de una premisa importante como es el hecho de que la parte de la norma impugnada era favorable a los maestros.- . . . Frente a loe planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de jüioio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: Por el cual se dictan algunas, disposiciones sobre Escalafón Nacional do Enseñanza, Primaria" El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria" Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictada dentro del ejercicio do la potestad reglamentaria "(numeral 3o. del articulo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 1 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948.

manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 1 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. si las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (artículos 2, 6,'15EXPEDIENTE No. 31.819 10 del Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachilleree pedagógicos), pues dichos docentes Ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos años de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde loe educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de

  1. sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde loe educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de 1970).

Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener esoalafonamiento en dicho nivel. Visto que la categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a loe docentes en el Nivel Primario, como un estímulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) años o diez (10) años en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el articulo 10 del decreto 1135 de 1952, señalaba: ARTICULO' 10.- "Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en la

(10) años en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el articulo 10 del decreto 1135 de 1952, señalaba: ARTICULO' 10.- "Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en 61 un puntaje noEXPEDIENTE No. 31.819 11 menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y loe que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar sus servicios en Primera Categoría de Primaria. - Cumplir cinco (5) años de servicio en esta categoría. - Someterse a un examen de capacitación pedagógico. - Obtener un porcentaje no. menor del 80% en dicho examen. - Ejercer el cargo de .Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de .1952 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el artículo .10 del decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no ea menos cierto que hasta el. año de 1975 (Ley 43 de

1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no ea menos cierto que hasta el. año de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de loe Entes Locales (Departamentos. Distrito Especial, Intendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para orear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.

Ahora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de das importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto

Docente). Por una parte le Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con el consecuente cambio de patrono quedando en consecuencia sometido a su legislación (cambio de régimen jurídico) y llevando únicamente consigo, aquello que se ajusta a derecho.EXPKDI4TE No. 31.819 12 11 Por otra parte en 1979 se dieta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de

aquello que se ajusta a derecho.EXPKDI4TE No. 31.819 12 11 Por otra parte en 1979 se dieta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, ordenamiento jurídico que adopta las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagra en su articulo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de primaria como de secundaria, aspecto esto que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los dos regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias las cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 - Escalafón Primaría; Deoroto 30 de 1948 - Escalafón Secundaria). 0. En el caso aubjudice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio que el tan aludido, complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoríade Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el articulo 10.

momento de obtener la Primera Categoríade Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el articulo 10. del Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora; aceptar lo contrario, ésto es, que el 50% para aquellos educadores que lo obtuvieron en la vigencia del Decreto 1135 de 1952) debe liquidarse dé acuerdo con el grado que obtengan en el Nuevo Escalafón (Deóreto Ley 2277 de]. 14 de septiembre de 1979) significaría nuevamente colocar a los educadores en desequilibrio y desventaja, situación que precisamente -el legislador buscó terminar al expedir el nuevo Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) y que por demás rompería con los principios de justicia y equidad que el mismo estatuto preconiza; a lo cual se suma que dicho ordenamiento jurídico en ningún momento consagró tal derecho para loe docentes al cambiar u obtener nuevos grados en el Escalafón. Finalmente y dentro de este hecho se considera conveniente citar algunos ordenamientos jurídicos que fueron expedidos con posterioridad al decreto Reglamentario 1135 de 1952 y que contribuyeron a esclarecer el tema motivo de debate. El Decreto 223 de 1972 "Por el cual se dictan disposiciones sobre Escalafón del personal Docente yEXPKDIENTE No. 31. 819 13 se establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo". El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el

disposiciones sobre Escalafón del personal Docente yEXPKDIENTE No. 31. 819 13 se establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo". El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el cual se dictan el Estatuto de Personal Docente de Enseñanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación" El articulo 52 de este último decreto, establecía: "ARTICULO 52: "En loe términos del presente estatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de Eneefianza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación". El artículo 53, de este último decreto, establecía: ARTICULO 53: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición" El decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su articulo 82, dispone: ARTICULO 82: "Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto deroga el decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás dispóeiciones que lo sean contrarias, salvo lo dispuesto en el art. 78 del presente decreto, rige a partir de la fecha de su promulgación" El articulo 76 de este decreto, dispone: "ARTICULO 76: "Efectos Fiscales. Loe ascensos y asimilaciones de que trata el presente decreto solo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del lo. de enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso".

asimilaciones de que trata el presente decreto solo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del lo. de enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso". De donde se deduce, que a partir del 14 de septiembre de 1979 "rige para el ejercicio de la profesión docente el Decreto 2277 de 1979 y sus Reglamentarios". Estos últimos decretos dejaron sin vigencia, sustituyéndolo al Decreto No. 1135 de 1952 como se desprende de lo que se ordenó en loe artículos 52 y 53 del Decreto extraordinario (Ley) 128 de 1977, a su vez derogado por el D.E. 2277 de 1979 (Art. 82) que regula la profesión docente y fija el régimen del escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores en 14 grados y, s dispone entre sus derecho, el de recibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado delEXPEDIENTE No. 31 819 14 escalafón, pero no incorpora el sistema de remuneración anterior, ni convierte en ley lo que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952 dispuso para los maestros de enseñanza primaria con exceso sobre la ley reglamentada 97 de 1945. Por otra parte, en auto de noviembre 9 de 1988, la Sección 2a. del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente el articulo 10 del Decreto 1135 de 1952, con las razones siguientes: "Independientemente de las dudas que surgen respecto a la vigencia del articulo 10 del decreto 1135 de 1952, si actualmente ea invocado

con las razones siguientes: "Independientemente de las dudas que surgen respecto a la vigencia del articulo 10 del decreto 1135 de 1952, si actualmente ea invocado y aplicado por alguna autoridad, resulta benéfico un pronunciamiento sobre su legalidad y constitucionalidad, a través de la figura de la suspensión provisional, para salvaguardar del orden jurídico. No cabe duda ninguna, por expresarlo así en su texto mismo, que el decreto 1135 de 1952 ea: de carácter reglamentario, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 120 numeral 3o. de la Constitución. Como ninguna disposición semejante estaba contenida en la ley 97 de 1945 que pretendía reglamentar, es obvio que en su expedición hubo extralimitación de la potestad reglamentaria que debe ser utilizada no para rebasar el texto de la Ley sino para hacer operantes sus disposiciones. Por otra parte, de conformidad con el articulo 76, ordinal 9o. de la Constitución corresponde al Congreso por medio de leyes, fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales. No lee es dado al Presidente de la República o a quien haga sus veces, expedir normas en estas materias, a menos de haber sido facultado eh forma precise y pro-témpore por el Congreso para ello. Jamás en ejercicio de la potestad reglamentaria. Como el articulo acusado, norma de carácter reglamentario, estatuyó aumentos salariales no contemplados en la Ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia

reglamentaria. Como el articulo acusado, norma de carácter reglamentario, estatuyó aumentos salariales no contemplados en la Ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso. Ello surge de la simple comparación de su texto con loe preceptos constitucionales invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional."- Estos elementos de juicio ponen de presente la falta deEXPEDIENTE No. 31. 819 15 vigencia, aplicabilidad y efectos del articulo 10 del D.R. 1135 de 1982 desde el 20 de enero de 1977 (D.E. 128/77 Estatuto Docente sustitutivo de enseñanza primaria y secundaria). En virtud de esa falta de vigencia del articulo 10 del D. 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección 2a., en sentencia del 7 de septiembre de 1992 declaró la inhibitoria para fallar la demanda de nulidad contra este precepto, por sustracción de materia. Se dijo en esta sentencia: a) Por la mencionada Ley 97 de 1945 (24 de diciembre) fueron. dictadas algunas disposiciones atinentes al escalafón docente en la enseñanza primaria y a prestaciones sociales para los maestros, y marcó el procedimiento administrativo a seguir en lo que atañe a la promoción de escalafón a los docentes. I. Además, esas normas legales cobijaron, igualmente, a otros empleados no docentes, del sector educativo (fol. 158). b) En desarrollo de la ley anterior, como es usual, Be expidieron algunos decretos reglamentarios, los cua

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