TA CUN - 93-D-8488-(07-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-8488-(07-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION (DNIRACfiJAL - caducidad (E)1 ANTICIPO - Rendimiento financiero (E)2 p..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 ç, Wb SECCION TERCERA \'
Santa Fe de Bogotá, D.C.,, diciembre siete (7) de'"ftL novecientos noventa y cinco (1.995)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 92-D-7821
ACTORES: LIBARDO S.LAZAR DUQUE Y OTROS Adelantado eltrámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado ysurtida la audiencia de conciliación Judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acc.ión atinente, a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., instauraron los señores Libardo Salazar Duque y Gustavo Antonio Osorio Restrepo con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento de los Contratos Nos. 413 y 414 de 1.989, suscritos con el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE" y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogadós.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Los señores LIBARDO SALAZAR DUQUE y GUSTAVO ANTONIO OSORIO RESTREPO formulan ante esta Corporación y contra el INURBE las siguientes pretensiones procesales: "la. Que el antiguo Instituto de, Crédito
1.- Los señores LIBARDO SALAZAR DUQUE y GUSTAVO ANTONIO OSORIO RESTREPO formulan ante esta Corporación y contra el INURBE las siguientes pretensiones procesales: "la. Que el antiguo Instituto de, Crédito Territorial, hoy INURBE incumplió los contratos 413 y 414 de 1989, celebrados entre dicha Entidad y,Libardo Salazar Duque y Gustavo Antonio Osorio Retrepo, respectivamente, para la construcción de 136 y 154 viviendas y sus obras de ;urbanismo dentro del proyecto Ciudad Bóquía de Pereira (Risaralda).Proceso No. 92-D--7821 "2a. Que como consecuencia de esa declaratoria de incumplimiento Be revisen los contratos 413 y 414 de 1989, en lo atinente a los siguientes puntos: a) Perjuicios ocasionados por el pago tardío de los anticipos pactados que debieron ser entregados el .7 de enero de 1990 y sólo lo fueron el 21 de febrero de 1990, en ambos contratos. b) Loe perjuicios ocasionados por la no entrega de loe rendimientos financieros que según se había pactado, el mencionado anticipo se manejaría en una cuenta conjunta en CORPAVI-PEREIRA, razón por la cual dichos rendimientos entrarían al patrimonio de los cocontratantes, lo que el Instituto de Crédito Territorial impidió con base en la prerrogativa de dirección y control, produciéndose un cuasicontrato que ha generado un enriquecimiento sin causa del antes INSCREDIAL, hoy INURBE, y en contra de los cocontratantes. La suma a pagar debe ser actualizada, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al por
contrato que ha generado un enriquecimiento sin causa del antes INSCREDIAL, hoy INURBE, y en contra de los cocontratantes. La suma a pagar debe ser actualizada, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al por mayor en la actividad de la construcción según, el DANE en la ciudad de Pereira. A título de lucro cesante el INSCREDIALI, hoy INURBE, deberá pagar intereses moratorios entre la época del incumplimiento y la causaclón de 108 perjuicios, y la fecha en la cual se efectúe el pago. "3a. Que el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de los cocontratantes, al haber ingresado al patrimonio de aquél, tanto los rendimientos dejados de reconocer y pagar, como las sumas no entregadas por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de los anticipos pagados en el contrato y en el OTROSI modificatorio de la cláusula de forma de pago (capítulo. III, artículos 3.01 y 3.02). Todo esto se produjo como resultado de la ruptura del equilibrio económico y financiero3 Proceso No. 92-D--7821 que tuvieron que soportar los cocontratantes como consecuencia de la variación de las condiciones económicas y financieras del contrato adoptadas unilateralmente por el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, con base en la prerrogativa de dirección y control, produciéndose un cuasi-contrato que ha generado un enriquecimiento sin causa a favor del INSCREDIAL, hoy INURBE y en contra de los cocontratantes. °4a. Que se declare que el antiguo INSCREDIAL, hoy INURBE, incurrió en mora en el pago de las obligaciones antes
generado un enriquecimiento sin causa a favor del INSCREDIAL, hoy INURBE y en contra de los cocontratantes. °4a. Que se declare que el antiguo INSCREDIAL, hoy INURBE, incurrió en mora en el pago de las obligaciones antes mencionadas, al cancelar tardíamente a los cocontratantes, según los hechos de la demanda. 5a. Que en consecuencia el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, sea condenado a pagar intereses moratorios desde cuando incumplió sus obligaciones hasta cuando se hagan efectivas las mismas. "6a. Que el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de su comunicecón. 7a. Que el antiguo INSCREDIAL, hoy INURBE, deberá pagar a favor de mis poderdantes intereses corrientes sobre la cantidad líquida que se reconozca, durante los seis meses siguientes su ejecutoria, e intereses moratorios después de ese término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Él 21 de diciembre de 1.989 los seores Libardo Salazar Duque y Gustavo Osório suscribieron con el INSCREDIAL los Contratos Nos. 413-89 y 414-89 por un valor de $166'959.055 para la construcción de 136 viviendas y4 Proceso No. 92-D-7821 $171613.095.50 para la construcción de 154 viviendas, respectivamente, dentro del Proyecto de Ciudad Boquía de Pereira. b.- En el capitulo III, Artictilo 3.01 de los contratos citados, se pactó la forma de pago previendo un
respectivamente, dentro del Proyecto de Ciudad Boquía de Pereira. b.- En el capitulo III, Artictilo 3.01 de los contratos citados, se pactó la forma de pago previendo un anticipo equivalente al 70% del valor de los Contratoe, pagaderos el 40% dentro de los 30 días siguientes al perfeccionamiento de éstos fr cuyo valor se consignaría en cuenta conjunta ICT-Contratista y el 30% restante se manejaría mediante contrato de fiducia celebrado pór lós Contratistas con la entidad que el .I.C.T. determinara y cuyos rendimientos serian para este Instituto. El 29 de diciembre de 1.989 se suscribi6un0TROSI para modificar la forma de pago aclarando que el 30% . del anticipo que se había acordado manejarlo mediante contrato de fiducia se consignaría igualmente, junto con el otro 40%, en la cuenta conjunta. El 30% del valor de los Contratos se cancelaría el 25% por avance mensual deobra ejecutada y.., agotada la inversión del anticipo y el 5% restante a la liquidación de los Contratos. o.- Perfeccionados los Contratos e1 anticipo .debó. cancelarse el 7 de enero de 1.990Y ella ocurrió ,',al 21 4e febrero del mismo año. d.- El 2 de, marzo-se abrieron las cuentas conjuntas en Corpavi-Pereira y sobre 1QS valores consignados el I.C.T. solicitó la liquidación de los rendimientos financieros, e,118 de octubre de 1.990. e.- La entrega tardía del anticipo retardó la5 Proceso No.. 92-D-7821
solicitó la liquidación de los rendimientos financieros, e,118 de octubre de 1.990. e.- La entrega tardía del anticipo retardó la5 Proceso No.. 92-D-7821 iniciación de la ejecución de loe Contratos por lo que los insumos cambiaron de precio y se afectaron los costos calculados, sin' que se reajustara el valor de los Contratos, a pesar de haber sido ello autorizado por la Junta Directiva del I.C.T. f.- El 26 de septiembre de 1.990, entregadas las obras se suscribieron las Actas de Liquidación y los Contratistas dejaron constancia de las irregularidades relacionadas oon..el pago tardío del anticipo, como con Ja no entrega de los rendimientos financieroe los, con. guiantes perjuicios. 3.- Como fundamento Jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o., 16, 30 y 2151de la Carta Política de 1.886;, 2o_,- 6o., 25, 58, 83, 84 y 90 de la Constitución Nacional de 1.'9ú1; 1.494 a_1.'4 98, 1 501, 1.502, 1.602 a 1.604, 1.610, 1.6133.:,.1.Í614 a 1'.618, 713 a 718 del C C , 20, 21 25 830,87í, 8831 884 del C de Cb , Capitulo III, artículos 3.01 y 3 02, capitulo VII, articulo 7 02 de los Contratos Nos. :413 y 414 de 1.989 (fis. 5 a 17, 68 y 69 C. Principal)'.
E. LA IMPUGNACION
Contratos Nos. : 413 y 414 de 1.989 (fis. 5 a 17, 68 y 69 C.
Principal)'.
E. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso
(fi 90 C Principal) procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de.. .'las pretensíone; aceptando como ciertos algunos de los hechos y negando otros, agrega que los rendimientos financierós del anticipo no pueden ser ingresos del Contratista y la Ley 38 de 1.989,:'Orgánica del Presupuesto, prescribe que los rendimientos financieros de los establecimientos públicos 'que provengan de inversión de recursos de aportes de' la Nación. deben ser consignados en la6 Proceso No. 92-D-7821 Tesorería General de la República y la misma norma sé contiene en el Decreto No. 3046 de 1.989, el dinero del anticipo es inembargable conforme al artículo 684 del C. de P. C. pues no entra en la órbita patrimonial del Contratista; proponiendo las excepciones de caducidad de la acción por cuanto e. 21 de febrero se canceló el anticipo luego desde el 22 de febrero de 1.990 comenzó a correr el térmiro de caducidad para esta reclamación, de ilegalidad de las pretensiones de cobro de rendimientos financieros y de inexistencia de las causales invocadas como presupuesto de las pretensionés; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 80 a 88 C..' Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello reitera lbs planteamientos de la.
decreto y práctica de pruebas (fis. 80 a 88 C..' Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello reitera lbs planteamientos de la. demanda y niega que se configure la excepción de caducidad de la acción (fis. 110 y 111 C. Principal). ; b.- La parte demndada no presentó alegato de bien probado.
EL CONCEPW DEL MINISTERIO PUBLICO] El señor Procurador Judicial no hizo USO del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las presuntas excepcioneé de ilegalidad de las pretensiones de cobro de rendimientos financieros y de inexistencia de las causales invocadas como supuesto de las mismas. Las excepciones propuestas no tienen la naturaleza7 Proceso No. 92-D-7821 de tales., es decir, no conforman una excepción, pues se limitan a negar• el derecho invocado por los actores y, en tal sentido, la negación de .lós supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las' pretensiones aducidas en el libelo constituyen una simple no aceptación de éstas, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado. tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se. concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a
genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se. concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las. razones aducidas como constitutivas de las presuntas excepciones que se analizan no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Encuentra la Sala configurada la excepción de caducidad oportunamente propuesta, en relación con la pretensión de declaratoria . de incumplimiento de los Contratos Nos. 413 y 414 de 1.989 en razón del pago tardío del anticipo pactado en cada uno de ellos y con la consecuencial condena al pago de los perjuicios originados en dicha mora. De conformidad conlo previsto en .el Capítulo III., Articulo III, Artículo 3.011. literal A. de los mencionados Contratos, el monto del anticipo, equivalente al 40% del valor Proceso No. 92-D-7821 de los Contratos debía cancelares 4entro. de los 30 días siguientes al perfeccionamiento de los mismos (fis' 18 a 25 C Principal y 133 a 148 C No 2). Segúi constasen los Oficios
de los Contratos debía cancelares 4entro. de los 30 días siguientes al perfeccionamiento de los mismos (fis' 18 a 25 C Principal y 133 a 148 C No 2). Segúi constasen los Oficios Nos 32544 y 32545 de 28 de diclembre de 1 989 de la Jefatu,ra de la Div;Lsion de Contrato (fis 316 y 110 C No 2) el perfeccionamiento de los,citadoé Contratos se produjo el 27 de diciembre de 1.989 y tal como boneta en memorando de 21 de marzo de 1 990 de la Tesorería General del 1 C T , el pago del antictpose produjo ,en ambos eventos,i el 21, de febrero de 1 990 (Ti.lIB C Yo. 2) E0 decir, en aplicación de lo pactado en los Contratos, el mencionado pago ha debido efectuares.. a méLe tardar el 7 de febrero de 1 990, por lo cual se incurrió en una mora equiiM1nte a 14 días ' Considera lal, Sala qae a términos del articulo 136 inciso sexto, el termino de caducidad cje la acción atinente a controversias contracti.ia1ee se inicia., en el momento de ocurrenci4 del hechb o de vigencia del acto, jurídico que sirve de fundamefltc a la acción n el evento sub-lite, en <el momento en aue se conf iguró I incumplimiento porl parte de la Administración Contratante, conaitnte en el no pa~oo,del,la suma debida como anticipo en la fecha paotada, esto es el 7 de febrero de 1 990 con lo ciiai s conclt1y qu el término de
Administración Contratante, conaitnte en el no pa~oo,del,la suma debida como anticipo en la fecha paotada, esto es el 7 de febrero de 1 990 con lo ciiai s conclt1y qu el término de caducidad habría exirado el 7 de febrero de 3. 992 y como"la demanda fue presentada el 17 de marzo de 1 992 para tal eca ya se habla cbnfiguradp el fenómezd de. la cductdad de ),a acción.r No comparte la 'Sala la apreoi4ctón dø eíior apoderado de la parte demand&de en el.'sentido 'que tal 'trmino empo a correr en el momer,to et e la obl4gación se satisfizo, 21 de febrro de 1 900, n razárt 8, que momentqpe cónbtétó1 el perjuicio causado y no l comparte por' cuanto el perjuicio se causa e er el nierto precij5 91. en que se incurrió en e1 incplimient mismo. Aspecto distinp ea9 Proceso No. 92-D-7821 el atinente a la valoración o determinación cuantitativa de dicho perjuicio, pues ello depende del lapso de duración de la mora y evidentemente, en este evento, lo procedente es formular la pretensión indemnizatoria por todo el período en que la Administración haya permanecido, o permanezcasi aún no ha efectuado el pago, en mora de cumplir la prestación. La tesis contraria llevaría a concluir que' mientras la Administración no satisfaga la obligación el término de caducidad de la acción no correrla y conllevar'ía a eventos en que nunca caducaría la acción porque sencillamente nunca la
tesis contraria llevaría a concluir que' mientras la Administración no satisfaga la obligación el término de caducidad de la acción no correrla y conllevar'ía a eventos en que nunca caducaría la acción porque sencillamente nunca la Administración cumplió la prestación económica a su cargo. Lo procedente en este supuesto es solicitar la declaratoria de incumplimiento contractual y la condena, al pago de la suma debida, de la actualización e intereses desde la fecha en que se debe la prestación, y hasta que ella se satisfaga, lo anterior dentro del término de los dosaoa siguientes a la ocurrencia del incuniprimiento. 1 No comparte tampoco la Sala lá tesis eostenda, por algunos doctrinantes y pbr la jurisprudencia imperante en el estado actual de desarrollo de esta temática, según la cual el término de caducidad de la acción atinente a controversias contractuales empiea a correr a partir de la fecha de liquidación-del Contrato. Y no la comparte por varias razones: La liquidación del Contrato es el balance de lo que fue la ejecución del mismo, es decir, refleja 8u desarrollo, para concluir sobre la relación económica final existente ént.re las partes, en cuanto permite: determinar si existen o no obligaciones económicas a cargo de alguna de ellas. En' consecuencia, en el Acta de tiguidació del Contrato o en el acto administrativo que lo liquide unilateralmente no se puede hacer relación o referencia a situaciones o hechos que no fueron materia de regulación en él dontírató,. es decir, que no son objeto del clausulado del mismo, sea ésteel original o el producto de modificaciones o adiciones introducidas al mismo o10 Proceso No. 92-D-7821
fueron materia de regulación en él dontírató,. es decir, que no son objeto del clausulado del mismo, sea ésteel original o el producto de modificaciones o adiciones introducidas al mismo o10 Proceso No. 92-D-7821 resultado de otro tipo de acuerdo entre las partes como la transacción, la conciliación, el arbitramento, etc. y, en consecuencia, no se pueden introducir en dichas Acta o acto administrativo de liquidación sumas que no respondan a estipulaciones contractuales o a los acuerdos a que se hizo relación, pues se desconocería la esencia o naturaleza misma de lo que es la liquidación del contrato; de otra parte, no es obligatoria la liquidación de todos los contratos de la Administración Pública, regla absolutamente clara bajo la vigencia del anterior Estatuto de Cóntratación Nacional -Decreto-Ley No. 222 de 1.983-1 de donde, en tales casos, la mencionada tesis conduciría a que en ellos nunca empezaría a correr el término de caducidad de la acción contractual; finalmente, el articulo 136, inciso sexto., del C.C.A., determina, en forma por demás clara, que, dicho término de caducidad empieza a correr en el momento de ocurrencia del hecho o de vigencia del acto administrativo que sirva de fundamento a la acción y no puede afirmarse que, en todos los casos, tal hecho o acto tenga ocurrencia.. con ocasión de la liquidación' del contrato, sea ésta bilateral o unilateral. La pretensión. 'de declaratoria de incumplimiento de los Contratos Nos. 413 y 414 de 1.989 con fundamento en el no reconocimiento de los rendimientos financieros de la suma depositada como anticipo y la
La pretensión. 'de declaratoria de incumplimiento de los Contratos Nos. 413 y 414 de 1.989 con fundamento en el no reconocimiento de los rendimientos financieros de la suma depositada como anticipo y la consecuencial condena al pago de los consiguientes perjuicios no está llamada a prosperar. En primer término,' la, 'recta interpretación de la Cláusula contenida en el Capítulo III, Articulo 3.01, literal A. conduce a concluir que los rendimientos financieros de los valores que se giren a favor de los respectivos Contratistas por concepto de anticipo ,serán para ,el I.C.T.. En efecto, en la citada Cláusula se prevé qüé el monta total del anticipo asciende al 70% del valor dé -los respectivós Contratos, del¿ 11 Proceso No. 92-D-7821 cual se consignará un 40% en cuenta que manejarán conjuntamente el Contratista y el funcionario que designe el I.C.T. y el otro 30% se manejará mediante contrato dé fiducia celebrado por el Contratista con la entidad que el I.C.T. se?íale y cuyos rendimientos financieros serán para este último. Es claro que esta última previsión se contemple en relación con el dinero manejado a través de fiducia, pues allí se producen rendimientos financieros, lo que no ocurre necesariamente con el dinero manejado en cuenta conjunta pues si, por ejemplo, se trata de una cuenta corriente bancaria tradicional tales rendimientos no se producen. El literal A, antes mencionado fue modificado según Contrato de 29 de diciembre de 1.989 (OTROSI) para prever que el mencionado 30%
tradicional tales rendimientos no se producen. El literal A, antes mencionado fue modificado según Contrato de 29 de diciembre de 1.989 (OTROSI) para prever que el mencionado 30% del anticipo también se manejaría en la misma cuenta conjunta que el restante 40% (f la. 26 C. Principal y 345 C. No. 2). La intención de las partes que se deduce de la citada Cláusula con su modificación, es la de que los rendimientos financieros, en el evento que éstos se produzcan, corresponden a la Entidad Contratantes y no a los Contratistas. En consecuencia, no se dio el incumplimiento contractual alegado ni los perjuicios cuya reparación se pretende. " De otra parte, no se allegó prueba alguna al proceso tendiente a establecer que los dineros depositados en cuenta conjunta hubieren producido rendimientos financieros, se limitaron los actores a hacer afirmaciones qué no encuentran respaldo probatorio, razón para concluir que, aún en el supuesto que los rendimientos financieros correspondieran a los Contratistas, el incumplimiento respecto de tal reconocimiento no se halla acreditado, como tampoco el perjuicio que se afirma ocasionado por tal incumplimiento. Finalmente, observa la Sala que las sumas de dinero que se entregan a los contratistas por concepto de anticipo no constituyen pago de la prestación o prestaciones a cargo de/ 12 Proceso No. 92-D--7821 éstos, razón para que tales fondos no ingresen o hagan parte del peculio de los mismos y., en consecuencia, los rendimientos financieros de tales sumas no correspondan o se deban a ellos. El anticipo es una < forma de. financiamiento que hace la
éstos, razón para que tales fondos no ingresen o hagan parte del peculio de los mismos y., en consecuencia, los rendimientos financieros de tales sumas no correspondan o se deban a ellos. El anticipo es una < forma de. financiamiento que hace la Administración Contratante respecto de, los Contratistas a fin de facilitar a éstos la ejecución en cuanto les permite contar con disponibilidad económica para ello. Ea esta la razón' para que de las cuentas dé cobro que preeente el contratista la Administración Contratante deduzca un porcentaje de la suma entregada como anticipo, es la amortización de 'Un dinero que fue entregado a aquél no a titulo de pago: de uña. prestación que aún no se ha aatisfeóho, sino a titulo de financiamiento o de respaldo económico para la ejecución del contrato En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL 'ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, admInistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- Declára8e probada la excepc'ióxi perentoria definitiva de caducidad de la acción en cuanto a las pretensiones de declaratoria de 1incumplimiento de los Contratos Nos. 413<y 44 de 1.989 súscritos entre el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social ,y Reforma Urbana y loe señores Libardo Salazar Duque y Gustavo Antonio Osorio Reatrepo con fundamento en la mora que incurrió el citado Instituto respecto del pago del anticipo pactado en los 'mencionados Contratos y las consecuenciales pretensiones de iñdemnización de perjuicios. SEGÚNDO. - Niégenee las demáe pretensiones de la
mora que incurrió el citado Instituto respecto del pago del anticipo pactado en los 'mencionados Contratos y las consecuenciales pretensiones de iñdemnización de perjuicios. SEGÚNDO. - Niégenee las demáe pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condénase en costáis a la parte actora. Pór13 Proceso No. 92-D-7821 la Secretaria tásense. COPIESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 46.
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado