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TA CUN - 93-D-8543-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8543-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

24

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI)?/

•1

SECCION TERCERA

2J .\\\% • ¿ Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de enero mil novecientos noventa y

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: REPARACION DIRECTA

Exp. No. 93-D-8543

Demandante: JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS En escrito presentado ante esta Corporación por el señor JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS, por intermedio de apoderado, en uso de la facultad conferida por el art. 86 del C.C.A. para que previo el trámite legal correspondiente se dicten las siguientes pretensiones

procesales: "PARTE DECLARATIVA UNICA: Que se declare responsable al municipio de Fusagasugá (Departamento de Cundinamarca) de la Resolución N° 003de Septiembre 1° de 1.992 mediante la cual se ordenó un lanzamiento por Ocupación de hecho al inmueble "VILLA MAIRA" de propiedad de mi poderdante y la provbidencia de fecha septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos mediante la cual no decreta la nulidad de la Resolución N°003 de 1.992; originarias de la Inspección Segunda de Policía de Fusagasugá y a título de restablecimiento del derecho le sea pagado el inmueble con el correspondiente mobiliario y los perjuicios materiales y morales.

PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Que se condene al municipio de Fusagasugá a la devolución del inmueble o al pago del daño emergente en el valor comercial que se

correspondiente mobiliario y los perjuicios materiales y morales.

PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Que se condene al municipio de Fusagasugá a la devolución del inmueble o al pago del daño emergente en el valor comercial que se establezca mediante diligencia pericia¡ y el lucro cesante por concepto de los perjuicios materiales y los morales objetivados, en la suma que se demuestre o en el caso de incidente conforme al artículo 308 del C. de P.

C. , se seguirá un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se ejecutorie la providencia.

SEGUNDA: Que se condene concretamente al Municipio de Fusagasugá al pago de los perjuicios morales subjetivos en la suma equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino, actualizados en su valor real al momento de la ejecución de la Sentencia, mediante certificación expedida por la o.z. “ 93-D-8543 2

Entidad estatal encargada de establecer la tasación de los indicadores económicos en favor del accionante y de su núcleo familiar TERCERA: Que las condenas ordenadas en la Sentencia con provisión de pago se disponga con cargo al Municipio de Fusagasugá para su efectividad dentro del término legal establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo con la aplicación de los artículos 177 y 178".

II. Los hechos en los cuales basa su petición se sintetizan de la siguiente manera:

1. El demandante adquirió el inmueble "VILLA MAIRA" ubicado en la población de Fusagasugá por contrato de permuta que celebró con el Sr. Guillermo Idárraga Serna

1. El demandante adquirió el inmueble "VILLA MAIRA" ubicado en la población de Fusagasugá por contrato de permuta que celebró con el Sr. Guillermo Idárraga Serna el 17 de marzo de 1.987. El inmueble fue recibido materialmente.

2. El señor ldárraga había adquirido el inmueble por permuta realizada el 13 de septiembre, al señor Horacio Forero Paez quien era compañero permanente de la

Señora Blanca Nubia Esquivel.

3. La señora Esquivel, junto con su compañero Horacio For.ero habían entregado el 13 de septiembre de 1.986 la posesión del inmueble al Sr, ldarraga, y este a su vez la entregó el 30 de marzo de 1.987 al demandante.

4. El señor ldárraga se comprometió con el demandante suscribir la escritura de compraventa a los 45 días siguientes a la firma del contrato inicial, sin embargo no cumplió, con la disculpa de que Horacio Forero le había incumplido.

5. El demandante instaló administrador y cuidandero en el predio y realizó mejoras durante cinco años y medio. 6. la señora Blanca Nubia Esquivel, se presentó el 3 de septiembre de 1.992 junto con la señora Inspectora Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá, "donde se había efectuado un lanzamiento por ocupación de hecho, con grave desconocimiento yV)

93-D-8543 3 violación de la constitución, procedió a desalojar a los trabajadores, muebles y enseres, dejando tan solo algún mobiliario en manos de los invasores."

7. La señora Blanca Nubia disponía hasta el 30 de abril de 1.987 para ejercer la acción

violación de la constitución, procedió a desalojar a los trabajadores, muebles y enseres, dejando tan solo algún mobiliario en manos de los invasores."

7. La señora Blanca Nubia disponía hasta el 30 de abril de 1.987 para ejercer la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, y según la fecha de su querella, la ejerció cinco años y cuatro meses después y no treinta días como lo indica la Ley.

8. La demandante dentro del proceso policivo, conocía de tiempo atrás la posesión del Sr. TOLOSA y para demostrarlo se indican tres pruebas que acreditan el hecho: a). una carta que ella le dirigió el 30 de mayo de 1.991 al demandante donde se informa que sí era poseedor de la finca fue porque le estafaron. b). La señora Blanca rindió indagatoria el 18 de mayo de 1.992 ante la Fiscalía 183 por denuncia formulada por el demandante por el delito de falsedad, al haber hipotecado el inmueble con la afirmación de ser poseedora. c). Dentro del Proceso ejecutivo hipotecario seguido por la Caja de Crédito Agrario, le fue notificado a Blanca Nubia que el poseedor del predio "Villa Maira" era Jorge Luis Tolosa.

9. La Inspectora de Policía al ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho aceptó un procedimiento extrajuicio ilegal, pues la Señora Blanca Nubia Esquivel, no dijo la verdad cuando manifestó a la autoridad policiva, que conoció la posesión del demandante solo el 5 de agosto de 1.992 y los testigos no merecían ninguna credibilidad. La autoridad de policía no le dio valor probatorio alguno a las pruebas aportadas por el administrador de la finca, quien alegó ser trabajador del

demandante solo el 5 de agosto de 1.992 y los testigos no merecían ninguna credibilidad. La autoridad de policía no le dio valor probatorio alguno a las pruebas aportadas por el administrador de la finca, quien alegó ser trabajador del demandante, tampoco aceptó el contrato de permuta que le fue presentado en la diligencia.

10. La notificación personal de la querella nunca se hizo; la notificación por aviso tiene serias causales de nulidad pues nunca se fijó en el inmueble, pues como informó un testigo, el señor Rozo, el día de la diligencia, el aviso lo estaban colocando sobre un árbol que queda cerca a la entrada principal..,

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11. La posesión ejercida por parte del demandante está embargada por cuenta de un Juzgado Civil de la Capital. Durante la diligencia de Secuestro aparecen el demandante Sr. TOLOSA y su administrador atendiendo la medida en plena posesión del inmueble.

12. El señor Horacio Forero, compañero permanente de Blanca Nubia Esquivel, falleció; así también murió el Sr. Guillermo ldárraga.

III. La demanda fue admitida por auto de Febrero 25 de 1993; notificada en debida forma al Municipio de Fusagasugá, demandado, obrando mediante apoderado judicial contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y señalando que no le constan los hechos de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: 1. la falta de jurisdicción por cuanto las pretensiones se derivan de la resolución N° 003 del 1° de septiembre de 1.992, por medio de la cual se ordenó un lanzamiento por

como excepciones las siguientes: 1. la falta de jurisdicción por cuanto las pretensiones se derivan de la resolución N° 003 del 1° de septiembre de 1.992, por medio de la cual se ordenó un lanzamiento por ocupación de hecho y la providencia que negó una nulidad, decisiones tomadas por la Inspectora segunda de Policía de Fusagasugá, en desarrollo de un proceso policivo, y de conformidad con el artículo 82 inc. 30 del C.C.A., son actos excluidos de control e la jurisdicción contenciosa.

2. Carencia de legitimación en la causa por activa. Se fundamenta en la afirmación que hace el demandante de ser propietario del inmueble con justo título sin demostrar tal calidad.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Agosto 27 de 1.993.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, pero debido a que no hubo acuerdo entre las partes , se dio por terminada esta etapa procesal. Habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión, la parte actora y la demandada en sus respectivos alegatos, reiteraron lo manifestado en la demanda y la consecuente contestación, respectivamente.

VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes,93-D-8543

CONSIDERACIONES

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condenar al pago de perjuicios al Municipio de Fusagasugá, por la conducta irregular que asumió la Inspectora Segunda de Policía de Fusagasugá al ordenar un lanzamiento por ocupación de hecho al inmueble que poseía el demandante denominado "VILLA MAIRA", mediante la Resolución N°003 de

conducta irregular que asumió la Inspectora Segunda de Policía de Fusagasugá al ordenar un lanzamiento por ocupación de hecho al inmueble que poseía el demandante denominado "VILLA MAIRA", mediante la Resolución N°003 de Septiembre 1° de 1.992 y Providencia de fecha 7 de septiembre de 1.992.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al

proceso los siguientes medios de prueba:

1. Copias del proceso ejecutivo mixto seguido por la Caja Agraria contra Blanca Nubia Esquivel; dentro de este expediente se puede observar: 1.1. Auto del 26 de octubre de 1.992 por medio del cual el Juez 1° Civil del Circuito de Villavicencio, declaró que el incidentante JORGE LUCAS TOLOSA, ejercía la posesión del predio "VILLA MAIRA", para la fecha del secuestro abril 23 de 1.992 y ordenó levantar la medida cautelar. 1.2. Auto del 16 de febrero de 1.993, por medio del cual el Tribunal de Villavicencio, confirmó la decisión anterior.

2. Ficha predial del inmueble en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documentos en los que figuraba Blanca Nubia Esquivel como propietaria, y actualmente es el señor Rafael Herrera. (FI. 234 y Ss. C.2).

3. Copia del proceso penal # 1065 de la Fiscalía 164 adelantado por JORGE LUCAS TOLOSA contra BLANCA NUBIA ESQUIVEL, en el que se destacan: 3.1. Providencia del 29 de agosto de 1.995 por medio de la cual se ordenó precluir la investigación, cesar todo procedimiento contra la sindicada y ordenar el

TOLOSA contra BLANCA NUBIA ESQUIVEL, en el que se destacan: 3.1. Providencia del 29 de agosto de 1.995 por medio de la cual se ordenó precluir la investigación, cesar todo procedimiento contra la sindicada y ordenar el levantamiento del embargo. Se fundamenta en que la sindicada era la única titular escrita como propietaria del bien y como tal tenía plena facultad para disponer del inmueble y por ello proceder a hipotecario a la Caja Agraria y después venderlo (fl. 300 C.2 y 3).6 93-D-8543

4. Inspección Judicial practicada por Juez Comisionado.

Habiéndose iniciado la diligencia se procedió a la identificación del inmueble, luego el funcionario judicial recibió las declaraciones de Luis Rojas Vargas y de Gloria de las Mercedes Duque Manrique, Inspectora Segunda de Policía. Esta funcionaria declaró que en su despacho se tramitó un proceso ordinario civil de policía instaurado por Blanca Nubia Esquivel contra Luis N. encontrándose actualmente archivadas las diligencias. Posteriormente se trasladaron a la personería donde se revisó un expediente contentivo de la querella instaurada por la Sra.Esquivel; y del mismo se ordenó anexar fotocopias en su integridad. (fI. 135 Ss. Con. 2).

5. Dictamen pericia¡: Los peritos concluyeron que el inmueble "Villa Maira" tenía el valor comercial de $473'890.871 .00= para la fecha del avalúo, 31 de julio de 1.994. El lucro cesante se determinó en $19.277.334.00= (ti. 144 C.2).

6. Certificado de Libertad del inmueble denominado "Villa Maira, hoy calle 16b # 13-65

se determinó en $19.277.334.00= (ti. 144 C.2).

6. Certificado de Libertad del inmueble denominado "Villa Maira, hoy calle 16b # 13-65

Fusagasugá. En el registro # 3 aparece que el 04-04-86.- se inscribió una compraventa de Perdigón Salcedo a Banca Nubia Esquivel; el 21-11-88.- se inscribió una hipoteca de Esquivel Blanca Nubia a la Caja Agraria ; el 29-10-93.- compraventa de Blanca Nubia Esquivel a Rafael Herrera y Cia.; el 02-07-93.- embargo especial del artículo 341 del C.P.P., Fiscalía General dela Nación (fI. 205 C.2).

7. Testimonio recepcionado por comisionado a Carlos Enrique Quijano, quien manifiesta que conoció a Blanca Nubia Esquivel como propietaria del predio "Villa Maira. En 1.991 la dueña le ofreció venta del inmueble y le pidió como precio una suma de $15.000.000.00= (fl.230 C.2).

8. Interrogatorio de parte al demandante quien manifiesta que la negociación de la compra del predio "Villa Maira" se hizo con el Sr, Idárraga por medio de contrato de permuto y se acordó que para los 45 días siguientes se efectuaría la escritura. Que nunca inició acción contra el vendedor por que este desapareció. Fue poseedor del inmueble desde 1.987 hasta el 10 de septiembre de 1.992 cuando fue desalojado por la Inspectora de Policía del municipio de Fusagasugá como resultado de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, proceso que fue Ilegal (fI. 47 C.2).

la Inspectora de Policía del municipio de Fusagasugá como resultado de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, proceso que fue Ilegal (fI. 47 C.2).

9. Resolución N°003 del 10 de septiembre de 1.992 por medio de la cual la Inspectora segunda de Policía de Fusagasugá ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho

de las personas que se encuentran en el predio ubicado en la calle ]6b # 13-65 y7 93-D-8543 señala el 3 del mismo mes para llevar a cabo la diligencia (fl.23 C.1). Dentro de las notificaciones se dice que la demandante ha ejercido la posesión material quieta y pacífica, que nunca le fue interrumpida sino hasta el 5 de abril de 1.992, fecha en la cual tuvo conocimiento que personas indeterminadas lo habían ocupado sin mediar conocimiento, cuando el Sr. Gerente de la Caja Agraria de Miraflores (Guaviare), por conducto del señor Claudio Alonso le hizo saber a su querellante en días anteriores al 5° de agosto que no se le había permitido a la Caja Agraria practicar un avalúo del predio.

10. Decisión del 7 de septiembre de 1.992 por medio de la cual la funcionaria de policía deniega la nulidad propuesta por JORGE LUCAS TOLOSA, Se fundamenta la providencia en que la nulidad solo puede intentarse antes de dictar sentencia. gregó que la notificación de la providencia N° 003/92, se hizo en debida forma pero como no se encontró a los querellados se fijó el correspondiente aviso en la puerta de entrada.

11. Diligencia de Lanzamiento por ocupación de hecho practicada el día 3 de

no se encontró a los querellados se fijó el correspondiente aviso en la puerta de entrada.

11. Diligencia de Lanzamiento por ocupación de hecho practicada el día 3 de septiembre se 1.992. Cuenta en el acta que la Señora Rosalba Sandoval atendió al personal de la diligencia y manifestó ser la esposa de Luis Antonio Rojas quien se encontraba en calidad de cuidandero por contrato del Sr. JORGE LUCAS TOLOSA, a quien reconoce como único dueño, presentó un contrato de permuta sobre el inmueble, suscrito entre el Sr. Idárraga y Jorge Lucas Tolosa; acto seguido la Inspectora anota que no se presentó contrato alguno suscrito con la propietaria, y habiéndose demostrado la posesión ininterrumpida de esta mediante el testimonio de Carlos Quijano, vecino desde 38 años atrás del predio, procede a cumplirse la resolución N°003/92, llevar a cabo el desalojo y entregar el inmueble a Blanca Nubia Esquivel.

12. Certificado del Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, donde consta que dentro del proceso ejecutivo mixto de la Caja Agraria contra Blanca Nubia Esquivel, se practico diligencia de Secuestro el 23 de abril de 1.992 en la ciudad de Fusagasugá, en el predio "Villa Maira' habiendo sido atendidos por Luis Antonio Rojas, trabajador de JORGE LUCAS TOLOSA. Igualmente consta que el 27 de mayo de 1.992, se ordenó correr traslado de un incidente de desembargo del inmueble cuyo incidenfante fue el Sr. TOLOSA. Que la demandada Esquivel se notificó del mandamiento de pago el 24

correr traslado de un incidente de desembargo del inmueble cuyo incidenfante fue el Sr. TOLOSA. Que la demandada Esquivel se notificó del mandamiento de pago el 24 de enero de 1.991 a las 9 a.m.(fl.54 C.1).

13. Copia de la escritura N° 3.042 de 16 de noviembre de 1.988 por la cual se constituye la hipoteca del predio 'Villa Maira" , a favor de la Caja Agraria. (fl.58 C.1). c\O93-D-8543 8

III. Teniendo en cuenta las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, corresponde ahora a la Sala mirar su procedencia, previo al estudio de fondo del proceso: Falta de Jurisdicción: El medio exceptivo habrá de negarse por cuanto las pretensiones de responsabilidad no derivan de las decisiones del funcionario de policía sino de las posibles fallas en que pudo incurrir la Inspectora en el trámite del proceso y en la providencia por medio de la cual denegó una nulidad alegada en el proceso.

Es decir, el demandante reclama por falla en la administración de justicia de un funcionario policivo, pues la actuación discutida se realizó durante el trámite de un proceso civil. Falta de Legitimación en la Causa: tampoco tendrá prosperidad por cuanto el demandante es un sujeto procesa hábil para exigir que la demandada responda por el objeto del proceso. En efecto, reclama el demandante que se declare responsabilidad a cargo del municipio de Fusagasugá por presuntas fallas ejecutadas por la Inspectora Segunda de Policía en la ejecución de la Resolución 003/92 y en el auto desetimatorio de una nulidad

En efecto, reclama el demandante que se declare responsabilidad a cargo del municipio de Fusagasugá por presuntas fallas ejecutadas por la Inspectora Segunda de Policía en la ejecución de la Resolución 003/92 y en el auto desetimatorio de una nulidad solicitada por el actor; de tales pretensiones se deduce que la entidad territorial es la única legitimada para aceptarlas u oponerse a ellas.

W. Del análisis probatorio y teniendo en cuenta los hechos narrados, la Sala considera como hechos probados los siguientes: 1. la señora Blanca Nubia Esquivel era propietaria del predio Villa Maira" de Fusagasugá desde el 04-04-86 hasta el 29-10-92.

2. El 31 de agosto de 1.992 la citada señora formuló querella policiva contra indeterminados mediante el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.

3. Que el 1° de septiembre de 1.992 la inspectora 2° de policía de Fusagasugá, mediante Resolución 003, ordenó el lanzamiento de las personas que se encontraban en el predio 'Villa María".

4. La diligencia de desalojo se llevo a cabo el 3 de septiembre siguiente sin que se atendiera la oposición presentada por Rosalba Sandoval, quien manifestó ser la esposa de Luis Antonio Rojas, que el inmueble era de don JORGE LUCAS TOLOSA y93-D-8543 9 para probar el hecho presentó un contrato de permuto suscrito entre Guillermo ldárraga y el señor TOLOSA; a su vez el documento dice que Guillermo Idárraga adquirió el inmueble por medio de una permuta suscrita por Horacio Forero.

5. Que la propietaria inscrita, celebró contrato de mutuo con hipoteco sobre el inmueble

adquirió el inmueble por medio de una permuta suscrita por Horacio Forero.

5. Que la propietaria inscrita, celebró contrato de mutuo con hipoteco sobre el inmueble en favor de la Caja Agraria, según registro de 21-11-88.

6. Que la Caja Agrario instauró proceso ejecutivo mixto contra Blanca Nubia Esquivel, a quien se le notificó el mandamiento de pago el 24 de enero de 1.991.

7. Que dentro de este proceso ejecutivo, se practicó diligencia de embargo y secuestro del inmueble "Villa Maira", el día 23 de abril de 1.992; allí se encontró al señor Luis Antonio Rojas quien manifestó que administraba el inmueble por cuenta del Sr. JORGE

LUCAS TOLOSA.

8. Que el Sr. TOLOSA formuló el 27 de mayo de 1.992, incidente de levantamiento de secuestro del inmueble el que a la postre terminó el 26 de octubre de 1.992 reconociendo que el incidentante TOLOSA tenía la posesión del bien inmueble para el 26 de abril de 1.992.

V. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ellos se estudio la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una folia o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurídicamente tutelado y, Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

Para la Salo el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, solicita el demandante que se declare responsable al Municipio de Fusagasugá por la decisión

nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Salo el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, solicita el demandante que se declare responsable al Municipio de Fusagasugá por la decisión tomada por una funcionaria de Policía en la resolución #03 de 1.992, y en la providencia del 7 de septiembre de 1.992 por la cual se deniega una nulidad. Dei contexto de la demando se infiere que la conducto irregular de la funcionaria se concreto en dos hechos, a saber; primero, la decisión favorable a la querellante y que aparece escrita en la Resolución 003 antes mencionida, que fue tomada sin el cubrimiento de los requisitos de la Ley; y segundo la falta de notificación personal a los querellantes de la mismo Resolución.0 13 93-D-8543 lo De la prueba aportada no se observa error grosero en la decisión tomada por la funcionaria de policía, pues la funcionaria debió resolver con fundamento en la prueba debidamente anexada al proceso; si en su criterio la prueba testimonial merecía credibilidad, a ella debió acogerse, como efectivamente lo hizo. Ahora, silos testimonios corresponden o no a la realidad es un asunto que debe ventilarse en otro proceso totalmente independiente, en donde se aplicarán las sanciones de Ley, si a ello hubiere lugar. Respecto de los hechos relacionados en la demanda, por medio de los cuales el demandante pretende demostrar que la señora Esquivel conocía de tiempo atrás los actos de posesión conocidos por aquel, son hechos que no son de interés en éste proceso, pues el actor se olvidó demostrar que la funcionaria conocía esos hechos con antelación a la emisión de la Resolución que hemos enunciado.

actos de posesión conocidos por aquel, son hechos que no son de interés en éste proceso, pues el actor se olvidó demostrar que la funcionaria conocía esos hechos con antelación a la emisión de la Resolución que hemos enunciado. Acusa también la demanda de otra conducta irregular, en que incurrió la funcionaria de policía, esto es la falta de notificación personal de fa querella. A este respecto, nuevamente encuentra la Sala deficiencia probatoria pues aunque el demandante afirma que la notificación nunca se llevó a cabo, no aportó al proceso prueba de ello, y por el contrario, en la Resolución # 003 se dice" Están dadas a cabalidad las exigencias del articulo 15 de la Ley 57 de 1.905". Así mismo, en la decisión por medio de la cual denegó la nulidad se anotó expresamente: Razón por la cual el Despacho enviando notificadora para que notificara personalmente a los ocupantes del inmueble, la misma se trasladó, con copias del proceso en donde aparece la nomenclatura y demás especificaciones del inmueble objeto de la diligencia, por lo que, al no encontrar a los ocupantes del predio, fija un aviso en la puerta de acceso del inmueble y deja constancia ( ... ), en el mismo aviso la notificadora menciona la dirección en donde fijó el misrno dando así cumplimiento el Despacho alo consagrado en el artículo en mensión". Igualmente, al folio 42 del cuaderno ]0 , se observa la constancia de la notificadora, que coincide con lo expuesto en el auto que no decretó la nulidad. No habiéndose acreditado el primer elemento, la Sala se relega de entrar al estudio de los otros dos.93-D-8543 11

coincide con lo expuesto en el auto que no decretó la nulidad. No habiéndose acreditado el primer elemento, la Sala se relega de entrar al estudio de los otros dos.93-D-8543 11 Suficiente lo anterior para que la Sala deniegue las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declarense no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQU ESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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