TA CUN - 93-D-8548-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-8548-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
750 el 1 Expediente 8.548
FALLA DEL SERVICIO - Prueba r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
'C JiJJ97
Santa?é de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado: BENJAMN HERRERA BARBOSA.
Referencia: Reparación Directa
Expediente: 93-D-8548
Demandante: Julieta Murillo de Ramírez y Otros Demanda: Julieta Murillo de Ramírez, José Israel Ramírez Saenz, Nidia Julieta, Luis Fernando, Sugey Oliva Ramírez Murillo demandaron al Estado Colombiano - Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando:
1. Principal "Que se declare la Estado Colombiano -Ministerio de Defensa Nacional-, Policía Nacional, Responsables civil y económicamente, de los perjuicios morales de todo orden, y de los daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes en éste proceso, a consecuencia de la muerte del subteniente Guillermo Alberto Ramírez Murillo, ocurrida el 4 de abril de 1992, en la ciudad de Santafé de Bogotá,
2. Subsidiaria.
Que se declare al Estado Colombiano - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, responsable civil y económicamente, de los perjuicios morales de todo orden y daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis mandan mis mandantes en este proceso a consecuencia de la muerte del Sub Teniente Guillermo Alberto Ramírez Murillo, ocurrida el 4 de abril de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, quien se encontraba vinculado a la Policía
mandan mis mandantes en este proceso a consecuencia de la muerte del Sub Teniente Guillermo Alberto Ramírez Murillo, ocurrida el 4 de abril de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional y en función del servicio, como consecuencia de estar desarrollando una actividad peligrosa, que compromete la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas. Segunda.- Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anotadas anteriormente, ordénese al Estado Colombiano Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, pagar a mis mandantes, por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: a) Para los progenitores del fallecido, Julieta Murillo de Ramírez y José Israél el equivalente a mil gramos (1000) de oro fino, para cada uno.2 Expediente 8.548 b) Para cada uno de los hermanos del fallecido el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino o sea para: Nidia Julieta, José Israél, Luis Fernando, Sugey Oliva Ramírez Murillo. Tercera.- Declárase responsable al Estado Colombiano Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios materiales, que padecerán los progenitores del fallecido : Julieta Murillo de Ramírez y José Israél Ramírez Sanez, por la renta mensual, que para su sostenimiento les entregaba el fallecido, hasta la fecha de su muerte, según el sueldo mensual que devengaba en el grado de sub teniente de la Policía de ciento sesenta mil ochocientos setenta y cinco mil pesos ($160.875); la renta perdida, es del 80% mensual de la cantidad mencionada, incluidos los aumentos que por cualquier
devengaba en el grado de sub teniente de la Policía de ciento sesenta mil ochocientos setenta y cinco mil pesos ($160.875); la renta perdida, es del 80% mensual de la cantidad mencionada, incluidos los aumentos que por cualquier razón, le hagan al salario correspondiente al cargo que desempeñaba el fallecido o ascenso póstumo que se le otorgue, esta condena debe comprender, sin solución de continuidad, todo el tiempo que transcurra, desde la fecha del fallecimiento (04-04-92) del sub teniente Guillermo Alberto Ramírez Murillo, hasta el término de la vida probable de sus progenitores Julieta Murillo de Ramírez y José Iarraél Ramírez Sanez. Cuarto.- Ordenar que el fallo se cumpla dentro del contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia favorable, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados desde que la cantidad sea exigible, y después de esa fecha dichas sumas devengarán intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria, hasta que su pago sea efectivo." (folios 4 a 5 Cuad. 2). Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: 1.- José Israél Ramírez Saenz y Julieta Murillo, padres de Nidia Julieta, José Israel, Luis Fernando, Guillermo Alberto y Sugey Olivia Ramírez Murillo. 2.- Guillermo Alberto Ramírez Murillo ingresó a la Policía Nacional el 10 de marzo de 1987 con el grado de cadete, siendo posteriormente ascendido al grado de subteniente. 3.- Guillermo Alberto Ramírez contribuía al sostenimiento de sus padres y hermanos, con los cuales mantenía relaciones de afecto.
1987 con el grado de cadete, siendo posteriormente ascendido al grado de subteniente. 3.- Guillermo Alberto Ramírez contribuía al sostenimiento de sus padres y hermanos, con los cuales mantenía relaciones de afecto. 4.- Guillermo Alberto Ramírez Murillo fije asesinado el día 4 de abril de 1992, en la avenida Boyacá con calle 12, cuando se trasladaba de la Escuela General Santander a la casa de sus padres.3 Expediente 8.548 5.- La Policía Nacional no previó ni suministró los medios y elementos necesarios para la seguridad y desplazamiento del subteniente Guillermo Alberto Ramírez, dado que el desarrollo de su actividad representaba un riezgo para su integridad. La demanda fue presentada el 5 de febrero de 1993, admitida el 22 de febrero del mismo año y notificada personalmente el 16 de abril de 1993 (folios 11, 29 y 31 del cuaderno No. 1) El demandado contestó manifestando atenerse a las pruebas del proceso (folios 39 y 40 del cuaderno No. 1). El proceso se abrió a pruebas el 20 de mayo de 1993 (folio 43 del cuaderno No. 1). En auto del 8 de abril de 1996 se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 30 de enero de 1997 sin acuerdo por inasistencia de las partes (folios 65 y 71 del cuaderno No. 1). En auto del 28 de febrero de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual la entidad demandada allegó su respectivo memorial, no haciendo lo propio el demandante. (folio 74 del cuaderno No. 1).
En auto del 28 de febrero de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual la entidad demandada allegó su respectivo memorial, no haciendo lo propio el demandante. (folio 74 del cuaderno No. 1). La Policía Nacional solicita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad administrativa dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio. Si bien la muerte del subteniente ocurrió en el servicio, no fue por causa ni en razón del mismo. Se probaron los siguientes hechos:
1. José larael Ramírez Saenz y Julieta Murillo demostraron ser casados con su registro civil de matrimonio, expedido por la Notaría Quinta del Círculo de esta
ciudad, visible a folio 12 del cuaderno No. 1. 2.- Guillermo Alberto Ramírez Murillo, es hijo de los anteriores, ello con su registro civil de nacimiento, expedido por el Notario Sexto de Santafé de Bogotá, visible a folio 19 del cuad. 1. 3.- Nidia Julieta, José Israel, Luis Fernando y Sugey Olivia Ramírez Murillo., demostraron ser hijos de José larael Ramírez Saenz y Julieta Murillo y hermanos de Guillermo Alberto Ramírez Murillo, con sus respectivos registros civiles, visibles a folios 13, 16, 14 y 15 del cuad. 1. 4.- Guillermo Alberto Ramírez Murillo falleció el día 4 de abril de 1992, ello se acreditó con el registro civil de defunción expedido por el Notario Trece de Santafé de Bogotá, visible a folio 22 del expediente.4 Expediente 8.548
acreditó con el registro civil de defunción expedido por el Notario Trece de Santafé de Bogotá, visible a folio 22 del expediente.4 Expediente 8.548 5.- Guillermo Alberto Rodríguez Murillo falleció en el servicio, pero no por causa y en razón del mismo, pues ello ocurrió con ocasión de una discusión por él sostenida con los ocupantes de otro vehículo, lo que desató un intercambio de disparos, dando como resultado su muerte. Ello se probó con el informativo de novedades dirigido al Director de la Escuela General Santander, visible a folio 24 del cuaderno No. 2; con el concepto de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", visible a folio 39 del cuaderno No. 2 y, con las declaraciones de Oscar Hernando Medina y Nicolas Morelli Zabaraín (folios 30 a 33 cuad. 2).
Consideraciones: No hay lugar a indemnizar a los demandantes, pues, la causa inmediata de la muerte del agente de la Policía Nacional, disparos propinados por delincuentes comunes, no es atribuible a la administración, ella fue obra de personas ajenas a dicha institución.
Si bien, los hechos causales del daño, ocurrieron en tiempo del servicio, ello no da lugar a imputación de responsabilidad al Estado, pues el elemento temporal no es definitivo para establecer el nexo con el servicio. Este elemento constituye un principio de prueba contra la administración. Cuando la causa inmediata del hecho dañino no coincide con el hecho generador del daño, la vinculación de la persona pública se la busca en otro lugar, distinto a la causa inmediata, estos es, en una acción u omisión anterior o coetánea a la causa inmediata
Cuando la causa inmediata del hecho dañino no coincide con el hecho generador del daño, la vinculación de la persona pública se la busca en otro lugar, distinto a la causa inmediata, estos es, en una acción u omisión anterior o coetánea a la causa inmediata del daño, acción u omisión constitutiva entonces, de falla en el servicio. El actor dice que la falla en el servicio consistió en una omisión, por cuanto la Policía Nacional no previó ni suministró los medios y elementos necesarios para la seguridad y desplazamiento del subteniente Guillermo Alberto Ramírez, dado que el desarrollo de su actividad representaba un riesgo para su integridad. A juicio de la Sala, el desarrollo de la actividad de un subteniente de la Policía Nacional si bien genera riesgos, ellos son los propios del servicio. El Estado no está obligado a suministrar medios y elementos necesarios para la seguridad y desplazamiento de un subteniente de la Policía nacional, adicionales a los normales para el desempeño de sus funciones, pues no existían amenazas contra su integridad personal, y de haber existido, no fueron puestas en conocimiento de esa institución y además, no fueron afirmados en la demanda. No existiendo hechos constitutivos de daño antijurídico, imputable a la la Nación se absolverá a la entidad demandada.5 Expediente 8.548 En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: P.- Negar las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUMQUIESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
y por autoridad de la ley, FALLA: P.- Negar las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUMQUIESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA G[RALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada.