TA CUN - 93-d-8552-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-d-8552-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MULTA - Imposición CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Incumplimie ASEGURADOR - Límites / LITISCONSORCIO NECESARIO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
-7 JUL, Santafé de Bogotá, D.C. junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO: BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia : Contratos
Expediente : No.93-D-8552
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demanda: Seguros Comerciales Bolívar S.A. demanda a la empresa de Energía
de Bogotá, pidiendo:
1. Que se declare que es nula la resolución No,5032 de 22 de julio de 1991, suscrita por el gerente general de la empresa de Energía de Bogotá, y el Secretario General de la misma, y por medio de la cual se resolvió entre otras, imponer a la firma Alimentar Ltda., una multa por valor de $100.000 sucesivos a partir del 9 de julio de 1991. "2 Que se declare que es nula la resolución No.6582 de octubre 16 de 1991, suscrita por el gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá y el secretario general de la misma entidad, por medio de la cual se resolvió entre otras, confirmar la resolución No.5032 de julio 22 de 1991. vi2
Expediente No. 8.552 "3. Que se declare que la empresa de Energía de Bogotá, incumplió el contrato No. 5343 de noviembre 29 de 1990 suscrito con la firma Alimentar Ltda.
vi2 Expediente No. 8.552 "3. Que se declare que la empresa de Energía de Bogotá, incumplió el contrato No. 5343 de noviembre 29 de 1990 suscrito con la firma Alimentar Ltda. "4. Que se declare la responsabilidad por el incumplimiento del contrato citado, a cargo de la empresa de Energía de Bogotá. "5. Que se declare que la empresa de Energía de Bogotá es deudora, de la sociedad Alimentar Ltda., de intereses moratorios, por incumplimiento reiterado en el pago que debía hacer al contratista en los términos previstos en el contrato suscrito. "6. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi mandante está exonerada de responsabilidad que pudiera derivársele de la póliza CU-27549.
7. Que subsidiariamente se compensen las sumas que la empresa de Energía de Bogotá, adeude a Alimentar Ltda., con las que esta sociedad adeude a la entidad contratante." (folios 2 y 3 del cuaderno 1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: 1° La Sociedad Alimentar Ltda., suscribió con la empresa de Energía de Bogotá, contrato de prestación de servicios No. 5343 por el que se obligó: a) Proporcionar todos los días hábiles de la semana almuerzo a las personas de la demandada, en las cafeterías ubicadas en la avenida
Eldorado No.55-51, en las sedes de la calle 13 No.37-35 y Tunal, avenida Boyacá entre avenidas Mariscal Sucre y Villavicencio. b) Prestar servicios especiales de Cafetería, tales como almuerzos especiales y refrigerios.3
avenida Boyacá entre avenidas Mariscal Sucre y Villavicencio. b) Prestar servicios especiales de Cafetería, tales como almuerzos especiales y refrigerios.3 Expediente No. 8.552 2° La demandada incumplió la cláusula sexta del contrato que establecía perentorios términos de pago al contratista, consistente en demoras que rompieron totalmente el equilibrio financiero del contrato. 3° La demandante requirió a la demandada para que cancelara sus cuentas oportunamente, en los términos convenidos en el citado contrato., 4° El contratista con el ánimo de cumplir, adquirió compromisos con entidades bancarias para suplir las diferencias de liquidez que surgían del incumplimiento en los pagos por parte de la demandada. 5° La empresa demandada dictó la resolución No.5032 del 22 de julio de 1991, imponiendo a la contratista una multa diaria de cien mil pesos ($100.000) a partir del 9 de julio de 1991. 6° La Empresa de Energía de Bogotá indujo a Alimentar Ltda. a suspender el contrato, evitando así el pago de $100.000.00 diarios de multa, y posteriormente a aceptar la cesión del contrato a un tercero. 7° La resolución 5032 se le notificó a Seguros Bolívar S.A., siendo que debió notificarse a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 8° Seguros Bolívar interpuso un recurso manifestando que la póliza no fue expedida por esa compañía, a lo cual, la Empresa de Energía de Bogotá consideró que el recurso era uno de fondo y que por tal razón Seguros Comerciales Bolívar S.A., se había notificado por
póliza no fue expedida por esa compañía, a lo cual, la Empresa de Energía de Bogotá consideró que el recurso era uno de fondo y que por tal razón Seguros Comerciales Bolívar S.A., se había notificado por conducta concluyente y que quien otorga el poder al abogado de Seguros Bolívar, era también suplente del representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. 2q34 Expediente No. 8.552 90 La empresa de Energía no informó a Seguros Comerciales Bolívar S.A la suspensión y/o cesión del contrato a terceros.
10. Las resoluciones de la Empresa de Energía de Bogotá adolecen de falsa motivación, de ilegalidad relativa al objeto y a los motivos y se expidió violando flagrantemente el derecho de defensa.
Disposiciones violadas Los artículos 1602, 1603, 1604 del Código Civil, artículos 44, 48 y 84 M C.C.A. y artículos 20 y 21 del Decreto 222 de 1983. Concepto de la violación El poder Exorbitante que como prerrogativa tiene el Estado no lo faculta para desconocer que las obligaciones que se derivan de la convención son de perentorio cumplimiento, en la medida que una vez suscrito el contrato es ley para las partes. El contrato administrativo por ser bilateral, conmutativo y oneroso, cuando el Estado deja de cumplir con sus obligaciones contractuales, se hace acreedor a las consecuencias que la ley prevé tanto de orden económico como de orden estrictamente jurídico o legal. Si la Empresa de Energía se comprometió a pagar una suma mensual estipulada en el contrato y no lo hizo, incumplió sus obligaciones y no
económico como de orden estrictamente jurídico o legal. Si la Empresa de Energía se comprometió a pagar una suma mensual estipulada en el contrato y no lo hizo, incumplió sus obligaciones y no puede, sin motivar falsamente sus actos administrativos, sin incurrir en desviación de poder e ilegalidad relativa al objeto y a los motivos, imponer multas al administrado que, si cumplió y se allanó a cumplir. Violó el artículo 1609 del C.C. por cuanto cuando la Empresa de Energía deja de cumplir con sus obligaciones contractuales, no puede exigir del contratista que cumpla con las suyas y mucho menos tomar actitudes retaliadoras como imponer multas o forzar a suspensiones y cesiones a un contratista cumplido. El incumplimiento de la entidad contratante rompió el principio rector de los contratos administrativos, del rebus sic stantibus, en la medida en que destruye totalmente el equilibrio financiero del contrato.5 Expediente No. 8.552 Mal puede la Empresa de Energía exigir que su contratista cumpliera cuando ella desconocía desde el primer momento sus obligaciones contractuales. Los actos administrativos están falsamente motivados por cuanto la Empresa de Energía nada dice respecto al incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales, que es anterior a las supuestas fallas del servicio prestado por el contratista. Los actos administrativos fueron expedidos con desviación de poder pues cuando el contratista solicita a la demandada el cumplimiento en los pagos ella le impone multas retroactivas, desconociendo sus propias conductas y su desapego a la ley y al contrato. El acto administrativo demandado es nulo por violación del derecho de defensa, por irregularidades en su notificación pues la resolución 5032
los pagos ella le impone multas retroactivas, desconociendo sus propias conductas y su desapego a la ley y al contrato. El acto administrativo demandado es nulo por violación del derecho de defensa, por irregularidades en su notificación pues la resolución 5032 de 1991 ordena notificar a Seguros Bolívar S.A, compañía dedicada exclusivamente a seguros personales, la que manifiesta que esa compañía no expidió la póliza a que se alude en la resolución. En vista de lo anterior, la Empresa de energía concluye que Seguros Comerciales Bolívar S.A., quien realmente expidió la póliza de cumplimiento, se notificó por conducta concluyente por cuanto la suplente del representante legal de Seguros Bolívar S.A, para esa época, era también suplente del Representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. El acto administrativo demandado alude a Seguros Bolívar S.A. y no a Seguros Comerciales Bolívar S.A. Por la razón anterior, la Empresa de Energía violó flagrantemente el artículo 44 del C.C.A. y con ello adecuó su conducta a las disposiciones del artículo 48 de la misma obra. El contrato de seguro de cumplimiento o de fianza se extingue cuando la obligación cuyo cumplimiento garantiza fenece , ya por la ejecución de la prestación debida, ora por el advenimiento de uno cualquiera de los medios consagrados por el ordenamiento civil como extintivos de las relaciones jurídicas obligatorias (arts. 1625 y 2406 del C.C.), pago novación, etc.6 Expediente No. 8.552 También se extingue la garantía por la modificación de la convención
las relaciones jurídicas obligatorias (arts. 1625 y 2406 del C.C.), pago novación, etc.6 Expediente No. 8.552 También se extingue la garantía por la modificación de la convención introducida sin consentimiento ni conocimiento del fiador en razón a que el contrato de fianza, por mandato legal tiene un carácter eminentemente restrictivo (art. 2373. La mutaciones acordadas entre acreedor y deudor, que por su carácter adolecen de un efecto novatorio, son inaplicables a los codeudores y/o fiadores que no accedieron a ellos. Arts. 1707, 1708 y 1709 del C.C. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 1993, admitida el 22 de febrero de 1993, auto en el cual se citó el calidad de litisconsorte necesario del demandante a la sociedad Alimentar Ltda, notificada personalmente al demandado el 10 de junio de 1994 y a Alimentar Ltda el 28 de octubre de 1994 (folios 56,60 y 78 del cuad 1) La sociedad Alimentar Ltda coadyuvó la demanda presentada por la compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A y solicitó que además de las declaraciones solicitadas por la compañía aseguradora, se haga la siguiente declaración: 1.- En relación con el punto cinco de lo demandado por Seguros Comerciales Bolívar S.A., que se declare además que la Empresa de Energía de Bogotá es deudora, por su incumplimiento de las facturas radicadas con los números 62630, 63340, 63802, 64654, 63906,
Comerciales Bolívar S.A., que se declare además que la Empresa de Energía de Bogotá es deudora, por su incumplimiento de las facturas radicadas con los números 62630, 63340, 63802, 64654, 63906, 66138, 66294, 66299, 64906, 66300 y 66396, que no han sido canceladas, más sus intereses moratorios.
Adicionó los siguientes hechos: 1.- La Empresa de Energía de Bogotá incumplió el contrato No. 5343, dejando de cumplir oportunamente sus obligaciones contenidas en la cláusula sexta literal A,7
Expediente No. 8.552 2.- La Empresa de Energía de Bogotá adeuda algunas facturas que no ha cancelado, por valor de $45.627.954.00, correspondiente a capital y adeuda también los intereses. 3.- La Empresa de Energía de Bogotá abonó unilateralmente la suma correspondiente al anticipo faltante por amortizar en $37.304.949, quedando un saldo a su favor de $8.323.005, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados. (folios 82 a 82 del cuad. 1) La demandada contestó oponiéndose a sus pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó su carencia de certeza y dijo que el contratista en ningún momento sufrió desmedro en la posición financiera derivada M contrato, ni fue afectado en su estabilidad económica por causa imputable a la Empresa de Energía de Bogotá. Que conforme se examinó en la resolución 6582 del 16 de octubre de 1991, al desatar los recursos interpuestos contra la resolución No. 5032 del 22 de julio de 1991, la Sociedad Seguros Comerciales
Que conforme se examinó en la resolución 6582 del 16 de octubre de 1991, al desatar los recursos interpuestos contra la resolución No. 5032 del 22 de julio de 1991, la Sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A., no solo se notificó del acto administrativo en forma legal sino que desplegó la actividad de defensa en forma plena. Las pretendidas irregularidades en la denominación de las empresas vinculadas económica, financiera y administrativamente a Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. son generadas por los propios reclamantes al mantener las prácticas proscritas en el artículo 44 de la ley 45 de 1990, y en especial al mantener en contra de las expresas disposiciones de los artículos 35, 607 y 609 del estatuto mercantil nombres, razones sociales semejantes, similares y engañosas. Que el actor habiendo agotado plenamente la vía gubernativa, ejerció plenamente su derecho de defensa, con lo cual, la irregularidad es irrelevante prueba de ello es que se entendió agotada la vía gubernativa y que Seguros Comerciales Bolívar, se encuentra demandando el acto.8 Expediente No. 8.552 Propuso como excepciones las siguientes: • Legalidad de los actos administrativos impugnados. • Cumplimiento pleno de las obligaciones contractuales por parte de la Empresa de Energía de Bogotá. • Ausencia de legitimación en la causa por activa del actor, por cuanto dicha aseguradora no puede demandar el incumplimiento del contrato ni responsabilidad derivada del mismo. • Incumplimiento del contrato por parte de Alimentar Ltda. (folios 85 a 90 del cuaderno No., 1)
dicha aseguradora no puede demandar el incumplimiento del contrato ni responsabilidad derivada del mismo. • Incumplimiento del contrato por parte de Alimentar Ltda. (folios 85 a 90 del cuaderno No., 1) El proceso se abrió a pruebas el 9 de mayo de 1995 (folio 102 cuad. 1) En auto del 9 de diciembre de 1996 se citó a las partes a celebrar diligencia de audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 1991 sin asistencia de la parte actora (folios 136 y 137 cuad. 1). En auto del 28 de febrero de 1997 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, dentro del cual la entidad demandada allegó su memorial (folios 139 y ss. cuad. 1). La Empresa de Energía de Bogotá alegó manifestando que las multas impuestas a la firma Alimentar Ltda. debido a las conductas del contratista que atentaban cada día mas con la realización del objeto contractual al incurrir reiteradamente en su incumplimiento y solicitó además acceder a las excepciones propuestas en la demanda.
Hechos Probados: 1° La Sociedad Alimentar Ltda., suscribió con la empresa de Energía de Bogotá, contrato de prestación de servicios No. 5343, con el9
Expediente No. 8.552 objeto de proporcionar todos los días hábiles de la semana almuerzo a las personas de la demandada, en las cafeterías ubicadas en la avenida Eldorado No.55-51, en las sedes de la calle 13 No.37-35 y Tunal, avenida Boyacá entre avenidas Mariscal Sucre y Villavicencio y,
las personas de la demandada, en las cafeterías ubicadas en la avenida Eldorado No.55-51, en las sedes de la calle 13 No.37-35 y Tunal, avenida Boyacá entre avenidas Mariscal Sucre y Villavicencio y, prestar servicios especiales de Cafetería, tales como almuerzos especiales y refrigerios, con un plazo de duración de dos años y por un valor de $541.802.800.00. Ello se acreditó con copia auténtica del citado contrato, visible a folios 256 a 266 de cuaderno No. 4. 20 La demandada incumplió la cláusula sexta del contrato que establecía perentorios términos de pago al contratista, consistente en demoras que sobrepasaron los 60 días previstos para su pago a partir de la presentación de la la respectiva cuenta de cobro. Ello se probó con la relación de cada una de las cuentas de cobro, presentada por la Empresa de Energía de Bogotá, obrante a folio 538 del cuaderno No. 3, en donde se observa que las siguientes cuentas de cobro fueron pagadas tardíamente por la demandada: Rad. Fecha pre. y a 1 o r fecha pago 58721 2-02-91 $ 400.752 26-04-91 59083 04-03-91 16'538.512 09-05-91 60239 04-04-91 549.400 15-07-91 59084 04-03-91 414.872 09-05-91 59721 05-04-91 13'977.855 21-06-91 60264 03-05-91 593.962 01-08-91 60265 03-05-91 17'429.221 01-08-91
59721 05-04-91 13'977.855 21-06-91 60264 03-05-91 593.962 01-08-91 60265 03-05-91 17'429.221 01-08-91 60266 03-05-91 18.548 15-07-91 61522 10-07-91 476.377 24-09-91 62631 03-09-91 332.911 25-11-91 30 La empresa demandada dictó la resolución No.5032 del 22 de julio de 1991, imponiendo a la contratista una multa diaria de cien mil pesos ($100.000) a partir del 9 de julio de 1991. Ello se acreditó con copia de dicha resolución obrante a folio 571 a del cuaderno No. 3.lo Expediente No. 8.552 40 La Empresa de Energía de Bogotá expidió la anterior resolución por cuanto en el desarrollo del contrato el contratista incurrió en deficiencias en la prestación del servicio. Esas deficiencias se acreditaron con las reclamaciones presentadas por los usuarios visibles a folios 494, 526, 527, 532 del cuaderno No.3; 31, 32, 34 a 38, 41, 42, 47, 53, 83, 85, 301, 305, 354, 358, 360 y 361 del cuaderno No. 4; con el acta elevada por el grupo de calidad de cafetería, visible a folio 523 a 525 del cuaderno No. 3.; con el informe de laboratorio visible a folio 385 del cuaderno No. 3 y con los resultados de las encuestas realizadas, visibles a folios 305 del cuaderno No. 3 y 41 del cuaderno No. 4.
visible a folio 385 del cuaderno No. 3 y con los resultados de las encuestas realizadas, visibles a folios 305 del cuaderno No. 3 y 41 del cuaderno No. 4. 50 La resolución 5032 se le notificó a Seguros Bolívar S.A., pues en la parte resolutiva de ese acto administrativo se ordena su notificación "a la compañía de Seguros Bolívar S.A. que otorgó la garantía de cumplimiento No. 27549", siendo que debió notificarse a Seguros Comerciales Bolívar S.A. por cuanto fue ésta quien expidió esa póliza, la que obra a folio 570 del cuaderno No. 3. 60.- Seguros Bolívar interpuso un recurso manifestando que la póliza no fue expedida por esa compañía, a lo cual, la Empresa de Energía de Bogotá consideró que el recurso era propuesto por la afianzadora ; y que por tal razón Seguros Comerciales Bolívar S.A., se había notificado por conducta concluyente pues quien otorga el poder al abogado de Seguros Bolívar, era también suplente del representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Ello se probó con copia de la resolución No. 6582 del 16 de octubre de 1991, visible a folio 558 a 569 del cuaderno No. 3, en donde al resolver los recursos interpuestos tanto por el contratista como por la compañía de Seguros Bolívar S.A. se dijo expresamente que dicha resolución fue notificada "personalmente el 31 de julio de 1991 a la apoderada de la firma a Alimentar Ltda y el 5 de agosto de 1991, al apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A."
"personalmente el 31 de julio de 1991 a la apoderada de la firma a Alimentar Ltda y el 5 de agosto de 1991, al apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A."
Además allí se dijo: Expediente No. 8.552 "Que es de recibo la afirmación hecha por el recurrente de que en la resolución No. 5032 del 22 de julio de 1991, se citó equivocadamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., cuando ha debido ser Seguros comerciales Bolívar S.A., compañías que integran el conocido Grupo Bolívar, no puede sustentarse la indebida notificación, que efectivamente tiene como consecuencia la ineficacia del acto administrativo. "La anterior afirmación habida consideración que en el caso recurrido se configuró la notificación por conducta concluyente consagrada en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo que dice: "Falta o irregularidad de las notificaciones.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales". "....Que el 5 de agosto de 1991, el apoderado de Seguros Bolívar S.A., se notificó personalmente del contenido de la resolución No. 5032. "Que el apoderado, en el acto de notificación, presentó un poder otorgado por María del Pilar Alma Galvis Serrano, quien en su condición de primer suplente del Presidente de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. y por lo tanto
presentó un poder otorgado por María del Pilar Alma Galvis Serrano, quien en su condición de primer suplente del Presidente de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. y por lo tanto representante legal de la citada sociedad, otorgó el poder, según certificación de la Superintendencia Bancaria Adjunta al mismo. "Que el día 12 de agosto de 1991, el mismo apoderado que se notificó de la resolución, interpuso el recurso de reposición contra la misma 1112 Expediente No. 8.552 anexando una certificación de la Superintendencia Bancaria donde consta que Seguros Bolívar S.A., tiene como primer suplente del presidente a María del Pilar Alma Balvis Segura. "Que por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que además la doctora María del Pilar Alma Galvis Segura es la Representante Legal de las dos sociedades y que ambos pertenecen al grupo de Seguros Bolívar, se entiende que la notificación se surtió en debida forma, hecho que se corrobora con el alegato de fondo que presentó el abogado, quien solicitó la revocatoria de la resolución en su integridad y después análisis de la indebida notificación entra a estudiar los aspectos de fondo de la resolución al manifestar que "...se están cobrando retroactivamente las multas desde el 9 de julio de 1991, transgrediéndose así el mandato según el cual los efectos de las decisiones administrativas solamente tendrán efectos hacia el futuro y una vez estén debidamente ejecutoriados" (folios 567 a 568 cuad. 3) No se probó que la Empresa de Energía de Bogotá adeuda algunas
efectos de las decisiones administrativas solamente tendrán efectos hacia el futuro y una vez estén debidamente ejecutoriados" (folios 567 a 568 cuad. 3) No se probó que la Empresa de Energía de Bogotá adeuda algunas facturas por valor de $45.627.954.00, correspondiente a capital mas intereses, pues obra prueba en contra de ello en la relación enviada por esa entidad, visbible a folio 538 del expediente, donde se dice: "Resumen "Pagos pendientes al contratista $43259.000 "Valor pendiente por amortizar ($37'304.949) "Valor por multa en la cuenta Rad.64654 ($ 100.000) "Multas pendientes según resolución Número 20103 de la Subgerencia Ad/tiva ($17600.000) Diferencia en inventa rios-resp.pendientes ($ 2119.190) Reembolso por fondo de salud mental $ 7368.954 Valor adeudado por el contratista ($ 6'496.185):303 13 Expediente No. 8.552 No se probó que la Empresa de Energía de Bogotá adeude al contratista la suma de $8'323.005., pues como se relacionó en la prueba anterior, este valor diferencial le fue descontado unilateralmente e incluido en el rubro de multas.
Consideraciones:
V. Respecto a los actos administrativos acusados no hay lugar a declarar su nulidad por cuanto los cargos invocados por el demandante como causales de nulidad no están llamados a prosperar, así: 1.1. La falsa motivación: El actor afirma que los actos administrativos acusados están falsamente motivados por cuanto la empresa de Energía nada dice respecto al incumplimiento reiterado respecto a sus obligaciones contractuales, anteriores a las supuestas fallas del
1.1. La falsa motivación: El actor afirma que los actos administrativos acusados están falsamente motivados por cuanto la empresa de Energía nada dice respecto al incumplimiento reiterado respecto a sus obligaciones contractuales, anteriores a las supuestas fallas del servicio prestado por el contratista. Al respecto, encuentra la Sala que sí bien existió mora en el pago de algunas cuentas de cobro, ésta no fue la causa del incumplimiento del contratista, pues las imputaciones motivo de la sanción de multa fueron las deficiencias en la prestación del servicio, consistentes en desaseo, mala calidad de los alimentos, desorganización generadora de mora en la atención a los usuarios del servicio; que se comprueban con las reclamaciones presentadas por los usuarios; las encuestas celebradas en diferentes fechas; los informes presentados por el interventor y el grupo de calidad de la cafetería. En conclusión, no se configuró la falsa motivación por cuanto no se probó que el incumplimiento del contratista, haya sido generado por la mora en el pago de las cuentas de cobro, por parte de la entidad contratante. 1.2. La desviación de poder : manifiesta el demandante que esta se configuró porque cuando el contratista solicita a la demandada el14 Expediente No. 8.552 pago de las cuentas de cobro, ella le responde imponiéndole multas retroactivas. La desviación de poder se configura cuando la administración expide un acto sin la finalidad que debe buscar en ejercicio de las prerrogativas del poder público. Esa finalidad está conformada por un aspecto de carácter mediato, esto es, aquella que deben tener todas las actuaciones del estado: el interés general, el servicio público; y por un aspecto de carácter inmediato, y
prerrogativas del poder público. Esa finalidad está conformada por un aspecto de carácter mediato, esto es, aquella que deben tener todas las actuaciones del estado: el interés general, el servicio público; y por un aspecto de carácter inmediato, y que es aquél que haya tenido en cuenta la ley, al atribuir la competencia de que se trate. Siendo ello así, el actor sustentó esa causal de nulidad con argumentos que no tiene nada que ver con la definición de desviación de poder. La facultad excepcional de imponer multas puede ser ejercida por la administración en cualquier momento en que detecte un incumplimiento parcial del contratista, ello en beneficio del servicio público a satisfacer. 1.3 Violación del derecho de defensa por irregularidades en su notificación: con fundamento en que la resolución No.5032, ordena su notificación a una compañía de Seguros diferente a aquella que suscribió la póliza de cumplimiento. No se configuró esta causal de anulación de los actos acusados por cúanto si bien existieron las irregularidades en la notificación mencionadas, ellas se entienden subsanadas, pues en los certificados de existencia y representación de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Seguros Bolívar S.A., (folios 17 y 18 del cuad.2), se observa que las personas que ocupan los cargos de presidente y suplentes son los mismos en ambas entidades solo que cambiando el cargo; lo que lleva a la conclusión que la entidad contra quien iba dirigido el acto administrativo si se enteró de su contenido, a pesar que en el acto objeto de notificación y la notificación misma se haya dirigido a una persona jurídica diferente.15 Expediente No. 8.552
administrativo si se enteró de su contenido, a pesar que en el acto objeto de notificación y la notificación misma se haya dirigido a una persona jurídica diferente.15 Expediente No. 8.552 Además, no se violó el derecho de defensa de la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, en el sentido que dichas resoluciones le dieron vía libre para acceder a la jurisdicción contenciosa en búsqueda de un control de legalidad sobre dichos actos administrativos y, finalmente por cuanto la sociedad contratista "Alimentar Ltda, impugnó los actos administrativos en la vía gubernativa y por ser ésta litisconsorte necesario de la aseguradora demandante, sus actos le favorecen. En conclusión, se niega la nulidad de los actos administrativos que impusieron las multas.
2. Respecto al incumplimiento contractual: Hay lugar a negar las pretensiones tres a siete de la demanda principal presentada por seguros Bolívar por falta de interés en el demandante.
En efecto, Seguros Comerciales Bolívar S.A., como aseguradora de Alimentar Ltda., o como garante de dicha sociedad mercantil tiene interés para controvertir todas las decisiones del contratante que afecten su condición, pero no más. » Siendo el seguro de cumplimiento una especie de la fianza, el fiador tiene interés en los pleitos y controversias que se traben entre su asegurado (afianzado) y el acreedor, porque tales relaciones jurídicas lo afectan, y puede y debe ser citado como litisconsorte necesario en los procesos en que se discuta la legalidad de actos administrativos que les impongan obligaciones. ' Por tal razón se estudiaron en el fondo los cargos de nulidad contra el
lo afectan, y puede y debe ser citado como litisconsorte necesario en los procesos en que se discuta la legalidad de actos administrativos que les impongan obligaciones. ' Por tal razón se estudiaron en el fondo los cargos de nulidad contra el acto que les impuso multas, encontrando que él tiene interés, en tanto que resulta afectado con la obligación impuesta, para reclamar contra ellos. Pero, teniendo interés para discutir la relación jurídica negocia¡ en cuanto hace las veces de fiador o asegurador, no lo tiene para discutir en cuanto su garantizado, obra en el negocio como acreedor.16 Expediente No. 8.552 / / El contrato de seguro de cumplimiento siendo accesorio de otro, lo afecta en la medida en que la aseguradora ocupe conjunta o excluyentemente la condición de deudor pero no la condición de acreedor porque allí en aquella parte del negocio jurídico principal nada tiene que ver la fianza. El asegurador no es ajeno y no tiene ningún interés en las resultas de las acreencias potenciales o reales que tenga su cliente frente al beneficiario, y a menos que se subrogara por ministerio de la ley en alguna obligación en principio no puede reclamar. Por tal razón Seguros Bolívar al incluir en su demanda pretensiones de incumplimiento del contrato contra el Estado y a nombre de su contratante obró fuera de los límites que le impone su condición de aseguradora, careciendo de interés, pues, no le interesa para nada, resulta irrelevante, que la firma garantizada sea o no acreedora del Estado. En esas condiciones las pretensiones de la demanda principal traídas a colación por Seguros Bo