TA CUN - 93-D-8560-(19-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-8560-(19-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
santa De de Bogotá. D.C., octubre diecinueve (19) novecientos noventa y cinco (1.995) FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CABLES DE ALTA ISION / PERJUICIOS - Indexrnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR(
REF: Proceso No. 93-D-8560
ACTORES: LUCRECIA MANCERA Y O Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa. consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Lucrecia Mancera en su propio nombre ..y en el de sus menores hijos Jhon Fredy y Sandra Liliana Avila Mancera, José Alexander Avila Mancera, María Clara, María Albalina, Jaime y Leticia Santamaría Avila, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de
Santa Fe de Bogotá, D.C., por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANT EEN.IES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores LUCRECIA MANCERA, JHON FREDY AVILA
MANCERA, SANDRA LILIANA AVILA MANCERA, JOSE ALEXANDER AVILA
MANCERA, JAIME SANTAMARIA AVILA, MARIA LETICIA SANTAMARIA DE
MANCERA, SANDRA LILIANA AVILA MANCERA, JOSE ALEXANDER AVILA
MANCERA, JAIME SANTAMARIA AVILA, MARIA LETICIA SANTAMARIA DE BOBADILLA. MARIA CLARA SANTAMARIA DE QUEVEDO y MARIA ALBALINA SANTAMARIA AVILA formulan ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.~ Que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE2 Proceso No. 93-ii)-8560 SANTA FE DE BOGOTA es administrativamente responsable de la muerte ocasionada al señor JEStJS AVILA? quien fuera mayor de edad y de esta vecindad, quien convivía en unión libre con LUCRECIA MANCERA, quien hasta el tiempo de fallecer ejercía la profesión de contramaestre en el ramo de la construcción y cuyo fallecimiento ocurrió en esta ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. en el cruce de la Transv. 58 con la Calle 39 A Sur (Barrio Nueva York). el día 21 de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991) como consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica de un cable de alta tensión que horas antes había reventado y permanecía abandonado en la vía pública sin ningún tipo de señal o peligro, por descuido de la Empresa demandada, pues al fallar el buen servicio a que estaba obligada por parte de sus trabajadores o agentes, se produjo el fallecimiento del señor JESUS AVILA, debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA ELECTROCUCION' según puede leerse textualmente en el Registro Civil de Defunción que se acompaña a esta demanda.
produjo el fallecimiento del señor JESUS AVILA, debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA ELECTROCUCION' según puede leerse textualmente en el Registro Civil de Defunción que se acompaña a esta demanda. SEGUNDA.- Que corno consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil extracontractual en contra de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales, o reparación directa a favor de su compañera permanente. LUCRECIA MANCERA y de sus hijos menores: JHOt'I FREDDY AVILA MANCERA y SANDRA LILIANA AVILA MANCERA la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS M/Cte. ($27000.000.00) que es en lo que estimo las sumas de dinero que tanto su compañera permanente como sus hijos menores hubieran podido recibir durante los años restantes y probables de su vida, ya que a pesar de su edad, tenía una vitalidad asombrosa y gozaba de perfecta salud. Si no fuere aceptada la suma propuesta, desde ahora me someto a la prueba pericial..3 Proceso No. E3-D--8560 'TERCERA.- Que corno consecuencia de la primera declaración, se condene a pagar a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., por concepto de per.luicios morales sub.ietivos: a la señora LUCRECIA MANCERA en su condición de compa.iera permanente, a sus hijos JOSE ALEXANDER AVILA MANCERA, JHON FREDY AVILA MANCERA y SANDRA LILIANA AVILA MANCERA la cantidad de Un Mil gramos.de oro fino
su condición de compa.iera permanente, a sus hijos JOSE ALEXANDER AVILA MANCERA, JHON FREDY AVILA MANCERA y SANDRA LILIANA AVILA MANCERA la cantidad de Un Mil gramos.de oro fino (1.000 Grs) para cada uno de ellos; y a sus hermanos JAIME SANTAMARIA AVILA, MARIA LETICIA SANTAMARIA DE BOBADILLA, MARIA CLARA SANTAMARIA DE QUEVEDO y MARIA ALBALINA SANTAMARIA AVILA la cantidad de QUINIENTOS gramos de oro fino (500 Grs.) para cada uno de ellos por el mismo concepto. "CUARTO.- Que al fallo condenatorio se le dé el cumplimiento previsto en los artículos 176 y 177 del C. C. Administrativo". 2.- Corno hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Jesús Avila, quien nació el 28 de diciembre de 1.920, hizo vida conyugal con Lucrecia Mancera por más de 20 años y de tal unión nacieron José Aleander, Jhori Fredy, y Sandra Liliana Avila Mancera. b.- El señor Jesús Avila se desempeñaba como contramaestre en el ramo de la construcción y con el fruto de su trabajo atendía las necesidades de su hogar conformado por su compañera e hijos. cEl señor Jesús Avila era hijo de Efigenia quien cuando éste contaba con tres años de edad contrajo matrimonio con el señor Eleuterio Santamaría Castro y con quien procreó a Haría Leticia, María Albalina, Haría Clara y Jaime Santamaría Avila.4 Proceso No. 93-D-856()
con el señor Eleuterio Santamaría Castro y con quien procreó a Haría Leticia, María Albalina, Haría Clara y Jaime Santamaría Avila.4 Proceso No. 93-D-856() d.- El 21 de febrero de 1.991, el señor Jesús Avila transitaba por el andén de la vía pública en la Transversal 56 con la calle 39A Sur de la ciudad de Bogotá, cuando recibió una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión que había reventado horas antes, sin que la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C., hubiera hecho nada para repararlo o, en su defecto, colocar algún tipo de señal de alerta para prevenir ¿mortal peligro que ello representaba. e.- El señor Jesús Avila devengaba, al momento de su muerte, la suma de $4.000 diarios en sus labores de construcción. f.- La muerte del señor Avila es materia de investigación por las autoridades competentes. g.- Los hijos del señor Avila, a la fecha de la muerte de éste eran estudiantes y dependían, corno la señora Mancera, del trabajo de aquél. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o. y 90 de la Carta Política; 1.494 y 1.604 del C.C. Se configura el régimen de responsabilidad que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado denomina riesgo excepcional' (lis. 5 a 26. 67 y 64 C. Principal).
E. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderado debidamente conetituido y reconocido como tal en el proceso
riesgo excepcional' (lis. 5 a 26. 67 y 64 C. Principal).
E. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderado debidamente conetituido y reconocido como tal en el proceso
(fIs. 95 a 97 C. Principal), procedió a contestar la demanda (fis. 71 a 75 C. Principal) ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; solicitando el5 Proceso No. 93-D-8560 decreto y práctica de pruebas y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación por no haber existido falla en el servicio y de inepta demanda por no llenarse los requisitos del artículo 139 del C.C.A., sin indicar cuál o cuáles de tales requisitos. De otra parte, formuló llamamiento en garantía de la Sociedad La Nacional Compa?iía de Seguros Generales S.A., llamamiento que fue decretado en providencia de 13 de mayo de 1.993 (fis. 95 a 97 C. Principal) y contestad la demanda aceptando como ciertos los hechos del llamamiento, adhiriendo a la contestación hecha por la parte demandada; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo las excepcioree de existencia de un límite en el valor del riesgo asegurado, ausencia de prueba debida del contrato de seguro por haber sido éste aportado en copia incompleta, de prescripción de la acción del asegurado conforme al artículo 1.081 del C. de Co. (fis. 100 a 105 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que
(fis. 100 a 105 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que ellas se fundan y estructurada la responsabilidad de la Administración y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 194 a 201 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que se dio un caso fortuito pues un relámpago determinó la ruptura de la línea de conducción .r tal hecho es exonerante de responsabilidad (ile. 202 y 2U3 C. Principal).
La Compañía Aseguradora, llamada en garantía, solicita negar las pretensiones y para ello aduce que no6 Proceso No. 93-D-8560 existe nexo causal entre la actividad desarrollada por la demandada y la muerte del señor Jests Avila pues no se probó que la electrocución hubiera ocurrido por contacto con un cable de conducción de electricidad y que éste fuera de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por no estar demostrado el perjuicio. Insiste en la excepción propuesta consistente en el no allegamiento en debida forma del contrato de seguro (fis. 218 a 221 C. Principal). L CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solícita acceder a las pretensiones de la demanda bajo el régimen del riesgo excepcional, al estar debidamente probado que la víctima hizo contacto con un cable de energía eléctrica quese encontraba sobre la vía peatonal, a consecuencia de lo cual falleció aquélla (fis. 204 a 208 C. Principal).
excepcional, al estar debidamente probado que la víctima hizo contacto con un cable de energía eléctrica quese encontraba sobre la vía peatonal, a consecuencia de lo cual falleció aquélla (fis. 204 a 208 C. Principal). SQN.S 1 DERACI ONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- La proposición de la excepción de inepta demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 98 del C. de
P. O., pues no se indican las razones y hechos en que ella se fundamente, razón para que no proceda pronunciarse sobre la misma. b..- La excepción de inexistencia de la obligación por no haber existido falle en el servicio no tiene tal naturaleza. es decir, no conforma una excepción, pues se. limite a negar el derecho invocado por los actores y en tal
sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en7 Proceso No. 3-D--8560 que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstas, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción' está reservado a aquellos Únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la
restringido el término "excepción' está reservado a aquellos Únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal corno se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogeri tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, la razón aducida corno constitutiva de lá excepción que se analiza no tiene tal naturaleza, no habrá, tampoco, de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad de la Administración-Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C.- dentro del régimen denominado "riesgo excepcional", para cuya configuración se requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Una actuación, proveniente de la Administración, generadora de una especial situación de riesgo o peligro para las personas y/o sus bienes, dada la naturaleza de la misma; b1 La ocurrencia de un hecho que concrete el riesgo o peligro creado;8 Proceso No. 93--L'-8560 o) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y d) Un nexo causal entre el hecho proveniente del riesgo creado y el daño. Anota la Sala que en tratándose de hechos o situaciones como los que se afirma o son materia de esta demanda, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de
d) Un nexo causal entre el hecho proveniente del riesgo creado y el daño. Anota la Sala que en tratándose de hechos o situaciones como los que se afirma o son materia de esta demanda, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de la falla del servicio, como lo pretende la parte demandada y en el cual es necesaria la presencia de error, imprudencia, impericia o negligencia en el hecho que se imputa a la Administración. En el evento de riesgo excepcional el hecho atribuible a la Administración y generador del daño no es materia de cualificación, basta la ocurrencia del mismo, unida a la presencian de un daño y del respectivo nexo causal para que surja la obligación de reparar tal daño. Es que el perjuicio que sufre uno de los administrados como consecuencia de la conducta o actuación de la Administración, en cumplimiento de sus deberes u obligaciones que le competen, así sea ésta perfectamente ajustada a la ley y regular en todos sus aspectos, cuando en sí misma entrañe una situación de peligro o implique un riesgo, debe ser reparado, pues de lo contrario se romperia el principio fundamental o estructural de la igualdad frente a las cargas públicas, según el cual una persona no tiene por qué asumir o soportar una carga o peso económicamente valorable que no se impone a los demás. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron en debida forma, los siguientes medios de prueba: aActa Eclesiástica de Bautismo del señor Jesús Avila, nacido el 22 de mayo de 1.921, e hijo de la señora9 Proceso No. 93-D-8560
prueba: aActa Eclesiástica de Bautismo del señor Jesús Avila, nacido el 22 de mayo de 1.921, e hijo de la señora9 Proceso No. 93-D-8560 ffigenia Avila y Acta de Registro Civil de Defunción de la misma persona, hecho ocurrido el 21 de febrero de 1.991 a causa de insuficiencia respiratoria por electrocución (fis. 28 y 27 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Lucrecia Roa Mancera (fi. 30 C. Principal). o.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Alexander, Jhon Fredy y Sandra Liliana Avila Mancera, suscrita por el eekior Jesús Avila (fis. 31 a 33 C. Principal) con los cuales se demuestra que tales personas son hijos de la víctima de los hechos. ci.- Acta Eclesiástica de Baustimo de María Leticia, María Clara, María Albalina y Jaime Santamaría Avila, todos nacidos con anterioridad a 1.939 y quienes figuran como hijos de Efigenia Avila, documentos ccn los cuales se acredita que tales personas son hermanos maternos de la víctima de los hechos (fis. 35 a 38 C. Pincipal). e.- Certificaciones procedentes del Colegio Distrital Carlos Arango Vélez y del Instituto de Bachillerato Clásico de la Cultura en las cuales consta que Sandra Liliana Avila Mancera en el año de 1.991 cursaba sexto grado, Jhon Fredy Avila Mancera noveno grado y José Alexander Avila Mancera décimo grado ('fis. 39 a 41 C. Principal). f.- Certificado de existencia y representación de La
Avila Mancera en el año de 1.991 cursaba sexto grado, Jhon Fredy Avila Mancera noveno grado y José Alexander Avila Mancera décimo grado ('fis. 39 a 41 C. Principal). f.- Certificado de existencia y representación de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. (fis. 76 y 77 C. Principal). g.- Póliza de Seguros La Nacional Compañía de Seguros S.A., distinguida con el No. 16024108, vigente desde el 31 de diciembre de 1.991, ampliada hasta el 29 de abril de10 Proceso No. 93-D-8560 1.994. siendo el tomador y asegurado la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C., y el riesgo amparado responsabilidad extracontractual por lesiones a personas o daños a propiedades de terceros como consecuencia de las operaciones que se llevan a cabo en el giro normal de su negocioo relacionados con él (fis. 78 y 80 a 93 C. Principal) h.- Contratos de transacción celebrados por La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y los señoree María Rosaiha Fandirio, Marco Tulio Ruiz Suárez, Patricio Useche., Juan Manuel Cardona Galarza, Salvador Otero Ospina, Héctor Echeverry Correa. por concepto de daños cancelados por aquélla con cargo a la Póliza No. 16024108 (fis. 109 a 126 C. Principal). t.- Copia del expediente No. 6451 relativo a la investigación que por el presunto delito de homicidio en la persona de Jesús Avila se adelantó, inicialmente en el Juzgado
(fis. 109 a 126 C. Principal). t.- Copia del expediente No. 6451 relativo a la investigación que por el presunto delito de homicidio en la persona de Jesús Avila se adelantó, inicialmente en el Juzgado 75 de Instrucción Criminal y se adelanta en la actualidad en la Fiscalía 37 (fis. 2 a 50 o. No. 2), del cual se destaca el Protocolo de Necropsia No. 0882/91, practicada al cadáver de Jesús Avila, procedente de la Dirección General de Medicina Legal, en la cual se hace constar que presenta en la parte izquierda de los muslos y en la mano izquierda escoriaciones y quemaduras que corresponden a zonas de entrada y salida de la corriente eléctrica y se concluye que el fallecimiento se produjo por electrocución (fis. 35 a 37). j..- Informe escrito bajo juramento del representante legal de la Empresa de Energíade Santa Fe de Bogotá, D.C., en el cual éste relaciona los pagos que La Nacional Compañía de Seguros S.A. ha efectuado con cargo a la Póliza No. 16024108 y agrega que en dicha Entidad no existe constancia sobre el hecho que la eeñors Lucrecia Mancera hubiera presentado11 Proceso No. 93-D-8560 reclamación a ésta por la muerte de Jesús Avila (fis. 51 a 69
C. No. 2). k.- Documentación relativa a la ocurrencia de siniestros con cargo a la Póliza No. 160244108 (fis. 122 a 185
y 192 a 219 C. No. 2). 1.- Tabla Colombiana de Mortalidad proveniente de la
k.- Documentación relativa a la ocurrencia de siniestros con cargo a la Póliza No. 160244108 (fis. 122 a 185 y 192 a 219 C. No. 2). 1.- Tabla Colombiana de Mortalidad proveniente de la Superintendencia Bancaria (fis. 186 a 190 C NO '. 2) m.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: BENJAMIN BERNAL, quien manifiesta seralbafiu1, el señor Jesús Avila le prestaba sus servicios y le pagaba $4.000 diarios, relación laboral que llevaba cuatro años a la fecha de fallecimiento del primero; éste convivía con la señora Lucrecia Mancera desde que lo conoce, hace como 20 años y con ella tiene tres hijos, dos menores de edad;,. murió por electrocución de una cuerda de alta tensión que estaba en el suelo (fis. 44 C. Principal, 220 y 221 C. No. 2). LUIS EDUARDO CASTILLO LOPEZ, quien expresa haber conocido al señor Jesús Avila 20 años atrás en el barrio donde ambos vivían; el señor Avila vivía con su esposa Lucrecia y sus tres hijos; se dedicaba a varias labores en el barrio y era sohandero; se enteró que murió al pisar un cable de alta tensión que estaba en el suelo (fis. 43 C. Principal, 221 y 222 C. No. 2). AGUEDA BOTELLO VASQUEZ, quien dice haber vivido en la misma casa con la esposa, Lucrecia Mancera y los tres hijos del señor Jesús Avila; éste se dedicaba a labores de construcción con un contratista y además era sobandero;
AGUEDA BOTELLO VASQUEZ, quien dice haber vivido en la misma casa con la esposa, Lucrecia Mancera y los tres hijos del señor Jesús Avila; éste se dedicaba a labores de construcción con un contratista y además era sobandero; falleció porque pisó un cable de alta tensión en la Avenida12 Proceso No. 93-D-8560
Boyacá: el señor Avila sostenía a su familia, pues la esposa se dedicaba al hogar y los hijos estudiaban (fis. 47 C.
Principal, 223 y 224 C. No. 2). BERTILDA RODRIGUEZ DE SALAZAR, MARIA RtJBIELA VASQUEZ MANCERA, ELSA VASQUEZ MANCERA y OFELIA MANCERA DE VASQUEZ, quienes manifiestan que el señor Jesús Avila se dedicaba a labores de construcción o albañilería; vivía con su esposa Lucrecia Mancera y sus tres hijos, quienes estudiaban; se enteraron que murió electrocutado al pisar un cable de alta tensión (fis. 48 a 52 C. Principal y 225 a.230 C. No. 2). El señor apoderado de la parte demandada formuló tacha respecto de la testigo Ofelia Mancera de Vásquez en razón de ser hermana de la actora Lucrecia Mancera. La tacha no está llamada a prosperar, en razón a que de la declaración no se desprende parcialidad alguna por parte de la testigo y, además, su dicho coincide con lo expuesto .por otros declarantes no vinculados por lazos de parentesco con las partes. ORFILIA CASTRO MEDINA, quien afirma que la familia del señor Jesús Avila estaba compuesta por su esposa, Lucrecia
además, su dicho coincide con lo expuesto .por otros declarantes no vinculados por lazos de parentesco con las partes. ORFILIA CASTRO MEDINA, quien afirma que la familia del señor Jesús Avila estaba compuesta por su esposa, Lucrecia Mancera y sus tres hijos; laboraba en albañilería; el día del accidente fue llamada por la esposa del señor Avila y llegó al lugar de los hechos, encontrando que ya se había efectuado el levantamiento del cadáver; murió porque un cable de energía eléctrica le cayó encima; con el fruto de su trabajo sostenía el hogar (fis. 230 y 231 C. no. 2). JOSE MANUEL ARIAS RAMIREZ, quien dice conocer a la familia del señor Jesús Avila desde hace 20 años y estar conformada por éste, su esposa Lucrecia, y sus tres hijos; se enteró por la gente que habita en el sector donde ocurrió el accidente que una cuerda de energía cayó en la calle cerca de13 Proceso No. 93-D-856() las 4 p.m, tales personas llamaron a la Empresa de Energía pero sólo se hicieron presentes los operarios como a las 6:40 P.m.; el señor Avila murió electrocutado al hacer contacto con el cable: se dedicaba a labores de construcción y oficios varios (fis. 45 C. Principal, 236 y 237 C. No. 2). MANUEL ANTONIO BUSTOS VELASQUEZ, quien expresa que el día 21 de febrero de 1.991 se dirigía, en bicicleta, como a las 6:30 pm., por la Transversal 58 con la Calle 39 A Sur, cuando oyó una gritería que se refería al cuidado que había
el día 21 de febrero de 1.991 se dirigía, en bicicleta, como a las 6:30 pm., por la Transversal 58 con la Calle 39 A Sur, cuando oyó una gritería que se refería al cuidado que había que tener con una cuerda que estaba caída en el andén; vio a dos personas, una señora y un sehor; de pronto la señora empezó a gritar; se bajó de la bicicleta, el señor pisó la cuerda, temblaba o se estremecía en el suelo; la señora de la panadería del frente dijo que la cuerda se había caído como a las 4 p.m. y que varias personas habían llamado a la Empresa de Energía (fis. 237 y 238 C. No. 2). IV.- El análisis de conjunto, razonado y comparativo, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 187 C. de P. C.), del acervo probatorio allegado al proceso, conduce a dar por establecidos los elementos estructurales de responsabilidad a que se ha hecho relación, en el evento sub iudice. En efecto, de las declaraciones testimoniales relacionadas en el proceso y, en particular de la persona que presenció el hecho mismo del accidente, señor Manuel Antonio Bustos Velásquez, se desprende que el cable de alta tensión instalado en la transversal 58 con Calle 39 A Sur de Santa Fe de Bogotá, D.C. y que se encontraba, el día de los hechos, 21 de febrero de 1.991, caído en el suelo, sobre el andén, vía püblica, fue instalado pór cuenta de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá. D.C., siendo dicho cable de su propiedad y
de febrero de 1.991, caído en el suelo, sobre el andén, vía püblica, fue instalado pór cuenta de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá. D.C., siendo dicho cable de su propiedad y estando a cargo de ella su mantenimiento y cuidado. A lo14 Probeso No. 93-D-8560 anterior se une para efecto de la prueba de tal hecho, la circunstancia que la parte demandada no haya negado dicha propiedad, limitándose en este aspecto, simplemente, al contestar la demanda, a expresar que es un hecho materia de prueba y que los actores no formularon ante ella reclamación alguna por los daños sufridos y, de otra parte, al formular llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros que asumió los siniestros que por responsabilidad civil extracontractual por daño a terceros en razón de las actividades propias de dicha Empresa y que lleve a cabo, está implícitamente aceptando que realizó la actuación de instalación del referido cable y que éste es de su propiedad. La instalación de cables conductores de electricidad, cuando, como en el caso en estudio, son de alta capacidad -alta tensióncrean grave riesgo en caso de contacto con los mismos por parte de personas, animales o cosas que circulan o se encuentran en lugares aledaños a los sitios de ubicación de los cables. Como ya se anotó, de las declaraciones testimoniales rendidas en el curso del proceso, del silencio guardado al respecto por la parte demandada, del Registro de Defunción y del protocolo de Necropsia se deduce con absoluta certeza que el día 21 de febrero de 1.991, se materializó o concretó el
respecto por la parte demandada, del Registro de Defunción y del protocolo de Necropsia se deduce con absoluta certeza que el día 21 de febrero de 1.991, se materializó o concretó el riesgo creado al hacer contacto el cable de alta tensión y de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá. D.C., con el cuerpo del señor Jesús Avila. En lo que concierne al daño lo encuentra la Sala configurado tanto respecto del perjuicio moral, como del material cuya indemnización reclaman los actores. En cuanto al daño moral es normal que la muerte de un ser querido produzca en las personas que conforman el15 Proceso No. 93-D-8560 nucleo familiar más cercano peria., aflicción, dolor, razón para que siguiendo la jurisprudencia sentada al efecto por el Honorable Consejo de Estado, se acceda a condenar a la demandada al reconocimiento y pago por tal concepto de la cantidad de mil gramos oro fino a favor de la compañera permanente y de cada uno de los hijos de la víctima del hecho y de 500 gramos oro Lino para cada uno de los hermanos de la misma, para lo cual se tendrá en cuenta la certificación que sobre el gramo de oro puro certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En cuanto al daño material, lo encuentra la Sala, igualmente, configurado respecto de la compañera permanente e hijos menores de la víctima. Cabe anotar, que las numerosas declaraciones testimoniales allegadas al proceso y el hecho que en las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de la víctima aparezca como madre la señora Lucre--¡a Mancera, demuestran que
Cabe anotar, que las numerosas declaraciones testimoniales allegadas al proceso y el hecho que en las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de la víctima aparezca como madre la señora Lucre--¡a Mancera, demuestran que éste convivía en forma permanente con aquélla. En cuanto al nexo causal lo halla la Sala demostrado, pues de no haber sido por la existencia del cable de alta tensión instalado por .la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C., el señor Jesús Avila no habría hecho contacto on él. no habría fallecido y no se habría producido el daño por cuya indemnización se reclama. A este respecto cabe anotar con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada que no se halla probada, de una parte, la ocurrencia de una fuerza mayor, relámpago que rompió la línea de conducción del fluido eléctrico y, de otra parte, que aún estando demostrado tal hecho él no es exonerante de responsabilidad dentro del 'régimen del riesgo excepcional, como tampoco lo es la fuerza mayor, dado que de no haber sido por la situación excepcional de riesgo creado la ocurrencia16 Proceso No. 93-D-856() del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no podría producir las consecuencias dañosas que se endilgan a quien creó la situación de riesgo. Para la determinación del perjuicio material se tendrá en cuenta lo siguiente:
A. INDEMNIZACION PARA LUCRECIA MANCERA 1.- INDEI'1NIZACI0NJEBIDA O C0NS0LID.DA Se tomará corno período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hecho, 21 defebroro de
A. INDEMNIZACION PARA LUCRECIA MANCERA 1.- INDEI'1NIZACI0NJEBIDA O C0NS0LID.DA Se tomará corno período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hecho, 21 defebroro de 1.991, y la fecha de este fallo, 19 de octubre de 1.995, periodo dentro del cual se tomará como suma base:el 25% del salario mínimo legal vigente para el año de 1.991, el cual fue señalado en la suma de $51.720.00 (Decreto No. 3074 de 1.990).
Se tomará tal suma como base en razón a que, no se halla debidamente acreditado el ingreso mensual percibido por el señor Jesús Avila y teniendo en cuenta que el 25% de tal asignación corresponde a lo que éste destinaba a la satisfacción de sus necesidades personales y el 75% restante a La manutención de su compañera y dos hijos.
Cálculo de la indemnización: 5 = Ra (1 + j)fl - j donde, a 5 = Suma o indemnización que se busca Ra= Renta o ingreso mensual $12.930