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TA CUN - 93-d-8611-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-d-8611-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

A(XION DE REPARACION DIREA - Caducidad

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Y-TRIBUNAL

,/_ ¿.

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION TERCERA

Santa Fe de Bogotá. D.C., agosto once (11) de mil noved noventa y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-8611

ACTOR: CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALONSO Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial, sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en e,lercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. instauró, en su propio nombre, el seiorCarlos Alberto Vásquez Alonso. con 1-9 finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalpor el hecho de que da cuenta. aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

NIE CEDE 'IT

A. LA DEMANDA 1.- El señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALONSO formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones: L- ()ue se declare responsable administrativamente a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor la totalidad de per:uicioa y daños moraLes ocasionados al actor,

pretensiones: L- ()ue se declare responsable administrativamente a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor la totalidad de per:uicioa y daños moraLes ocasionados al actor, CARLOS ALBERTO VASÇJEZ ALONSO, por la f alta o falla del servicio que se p resentó con la actuación administrativa consistente en omitir la modificación del articulo 2o. de la Resolución 00007 de fecha 9 de enero de 1.990. una vez el2 Proceso No. 93-D-8611 correspondiente Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía revocó la decisión tomada por la Junta Médica-Laboral número 875 de 1.989, ocho de agosto, fundamento del retiro del servicio activo del actor. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al actor CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALONSO, la cantidad de UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000), en su valor equivalente a pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de la respectiva providencia, como daños morales. 3.- Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos, plazos y cumpliendo los principios del título XII del Código Contencioso Administrativo. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor ingresó al Ejército Nacional el 15 de marzo de 1.978, escalando los distintos grados en la clase de suboficiales de dicha Fuerza Militar.

síntesis, los siguientes: a.- El actor ingresó al Ejército Nacional el 15 de marzo de 1.978, escalando los distintos grados en la clase de suboficiales de dicha Fuerza Militar. b.- Por Acta de Junta Médica-Laboral No. 875 de 8 de agosto de 1.989 se le declaró no apto para el servicio, por incapacidad relativa y permanente. cPor Resolución No. 00007 de 9 de enero de 1.990, de la Comandancia del Eiército, se le retiró del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica para la actividad militar, según Acta médica antes citada. d.- El 28 de noviembre de 1.990 se adelantó al actor un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.3 Proceso No. 93-D--8611 distinguido con el No. 659. registrado al folio 4. Libro 4 de Tribunales Médicos y Acta No. 670. registrada al folio 53. e.- El Tribunal Médico-Laboral de Revisión, cuya decisión es definitiva, decidió revocar las conclusiones del Acta No. 875 de la Junta Médico-Laboral,, dejando como conclusiones las siguientes: A) Estado actual: Normal, paciente que responde de manera depresiva, ansiosa y agresiva, ante itúaciones de estrés. B) Las lesiones le producen incapacidad relativa y temporal. APTO.

C NO LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL, D) E) De acuerdo al Decreto 94/89 no hay lugar a fijar indemnización'. f.- El actor confiado esperó a que se revocara el

C NO LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL, D) E) De acuerdo al Decreto 94/89 no hay lugar a fijar indemnización'. f.- El actor confiado esperó a que se revocara el numeral o articulo 2o. de la Resolución No. 00007 de 9 de enero de 1.990. ya que la causal invocada para retirarlo del servicio había desaparecido, pero al no ocurrir esto, solicitó por escrito dicha modificación, petición que no ha sido resuelta. dando lugar a que se presente la falta o falla presunta del servicio que le causa agravio injustificado al actor y le impide ejercer actividades laborales, habiendo incurrido la Administración en omisión. La reparación solicitada se funda en la omisión del estado en modificar un acto administrativo, al desaparecer4 Proceso No. 93-D-8611 la causal que motivó el acto administrativo, omisión que causó el perjuicio al actor. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor loe artículos 1. 2. 3. 4, 6. 12, 14, 23. 25. 29, 48, 49. 53. 54, 58. 90. 95 y 220 de la Carta Política; 69, 71, 74, 86, 206 y siguientes del C.C.A.; 19, 21, 25, 26, 27, 31, concordantes y subsiguientes del Decreto No. 094 de 1.989. Se presenta la omisión, como falla del servicio, pues al efectuarse la modificación por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía era

concordantes y subsiguientes del Decreto No. 094 de 1.989. Se presenta la omisión, como falla del servicio, pues al efectuarse la modificación por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía era obligatorio modificar la decisión (fis. 2 a 7 C. Principal).

E. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso

(fi. 43) dio contestación a la demanda en forma extemporánea.

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora presentó su alegato de bien Probado en forme extemporánea. b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del r'esectivo término. CQNSI DERAC 1 0NE 1.- Las pretensiones no están llamadas a prosperar5 Proceso No. 93-D--8611 a] encontrarse plenamente configurada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción que la Sala, en aplicación del articulo 164 del C.C.A. declarará probada de oficio y, en consecuencia, procederá a negar las pretensiones de la demanda. En efecto. el hecho omisivo de la Admiristración, constitutivo de le falle del servicio, en decir del actor, tuvo lugar el 28 de noviembre de 1.990, fecha en la cual se produio la decisión del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinaba, según afirma el actor, la revocatoria parcial de la Resolución No. 00007 de 1.990,

produio la decisión del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinaba, según afirma el actor, la revocatoria parcial de la Resolución No. 00007 de 1.990, fecha a partir de la cual comienza a contarse la caducidad de la acción de reparación directa que fue la instaurada. De conformidad con el artículo 136, inciso cuarto, del Ç.C.A.. la caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión. operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Le demanda fue presentada el 5 de marzo de 1.993. es decir. lo fue cuando va habían transcurrido más de los dos años que la ley señale para la caducidad de la acción. II.- Aún en el evento de pensarse que la omisión no se configura por la sola omisión de revocatoria parcial de la Resolución No. 00007/90 una vez producida la decisión del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino or la no respuesta a la solicitud formulada por el actor. cuya fecha de presentación no se precisa, las pretensiones estarían igualmente llamadas al fracaso. al configurarse la excepción de fondo de acción indebida que conllevaría a la negación de las mismas.omi~wesu No. 1-U Lo anterior en razón a que se habría configurado un acto presunto netivc' del que devendria el perjuicio por cuya indemnización se reclama, acto que ha debido ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para. una vez obtenida su declaratoria de nulI.dad lograr l

acto presunto netivc' del que devendria el perjuicio por cuya indemnización se reclama, acto que ha debido ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para. una vez obtenida su declaratoria de nulI.dad lograr l indemnización de.], d¿íf~c> que se afirma causado. Como la acción incoada fue la de reparación directa. la acción. como va se anotó, no es la procedente y ello impide Pronunciarse sobre la legalidad del acto presunto negativo y consecuencialmente sobre la indemnización derivada de dicha nulidad. lo que conllevaría a declarar probada de oficio tal excepción y a negar las pretensiones. III.- Como la parte demandada estuvo representada Por apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como. de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FA E LA PRIMERODeclárase probada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.

COPIESE, NOTTFIQEJESE Y CUMPLASE7 Proceso No. 93-D-8611

Aprobado en sesión de la fecha. Acta Nó. 32.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

parte actora.

COPIESE, NOTTFIQEJESE Y CUMPLASE7 Proceso No. 93-D-8611

Aprobado en sesión de la fecha. Acta Nó. 32.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Maiatrada Presidente

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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