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TA CUN - 93-D-8633-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8633-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RIESGO EXCEPCIONAL / VOLADURA DE OLEDDUC1D / HECHO DE UN 'rI.'RCERO

t EPUBUCA DE COLOMIIÁ

Rktoría

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

Tribunal Adrnnistra1iVO de Curiinamarca SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) )

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-8633

Actor: EFRAIN DIAZ SANCHEZ 2 3 lggg Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Efraín Díaz Sánchez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Defensa Nacionaly de la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor EFRAIN DÍAZ SÁNCHEZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Minas y

Energía, Ministerio de Defensa Nacionaly contra la EMPRESA

A. LA DEMANDA 1.- El señor EFRAIN DÍAZ SÁNCHEZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacionaly contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Se declare que LA NACION COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Defensa Nacional y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL-, representada por su Presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A FALTA O FALLAS EN EL SERVICIO de los perjuicios causados a EFRAIN DIAZ SANCHEZ, por la explosión del Poliducto Puerto Salgar Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), en los inmuebles de propiedad del demandante, denominados El Encanto, Vereda El Entable o Namay del Municipio de Albán, departamento de Cundinamarca, identificados como aparece en el hecho segundo de esta demanda.Proceso No. 93-D-8633 2 "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION COLOMBIANA y a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL-, a pagar solidariamente en favor de EFRAIN DIAZ SANCHEZ, los siguientes valores, o los que en el juicio se determinen, por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados por la precitada explosión: "a). La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000.00)

por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados por la precitada explosión: "a). La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000.00) M/Cte por concepto de daño emergente, o la que se acredite en el juicio. "b)- La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000.00) M/Cte mensuales desde cuando la explosión se produjo hasta cuando el pago se verifique, a título de lucro cesante, o la que se acredite en el juicio. "c)- Se declare que las sumas mencionadas en los literales anteriores deberán cancelarse incrementadas con la correspondiente corrección monetaria o en base al incremento del índice de precios al consumidor, desde la fecha del accidente hasta cuando el pago se verifique. "d)- Se condene al pago de intereses comerciales, de plazo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora durante el tiempo posterior. "e)- Se declare que todo pago en cumplimiento de la sentencia se imputará, en su orden, al pago de intereses, corrección monetaria y capital. "TERCERO: Se disponga que los demandados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: "PRIMERA: Se declare que LA NACION COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL-, representada por su Presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A CREACIÓN DEL RIESGO, de los perjuicios causados a EFRAIN DIAZ SANCHEZ, por la explosión del

PETROLEOS-ECOPETROL-, representada por su Presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A CREACIÓN DEL RIESGO, de los perjuicios causados a EFRAIN DIAZ SANCHEZ, por la explosión del Poliducto Puerto Salgar Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) de¡ mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), en los inmuebles de propiedad del demandante, denominados El Encanto, ubicado en la vereda El Entable o Namay del Municipio de Albán, departamento de Cundinamarca, identificado como aparece en el hecho segundo de esta demanda. "Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan las declaraciones y condenas que dan cuenta las pretensiones segunda y tercera principales. "SEGUNDA: Se declare que LA NACION COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL-, representada por su Presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO AL DAÑO ESPECIAL O EXCEPCIONAL, de los perjuicios causados a EFRAIN DIAZ SANCHEZ por la explosión del Poliducto Puerto Salgar Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), en los inmueble de propiedad de la sociedad demandante, denominado El Encanto ubicado en la vereda El Entable o Namay del Municipio de Albán, departamento de Cundinamarca, identificados como aparece en el hecho segundo de esta demanda.Proceso No. 93-D-8633 3 "Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan

Municipio de Albán, departamento de Cundinamarca, identificados como aparece en el hecho segundo de esta demanda.Proceso No. 93-D-8633 3 "Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan las declaraciones y condenas de que dan cuenta las pretensiones segunda y tercera principales. "TERCERA: Se declare que LA NACION COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL-, representada por su Presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A LA LESION CAUSADA de los perjuicios causados a EFRAIN DIAZ SANCHEZ, por la explosión del Poliducto Puerto Salgar Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes Marzo de Mil novecientos Noventa y Uno (1.991), en los inmuebles de propiedad del demandante, denominado El Encanto, ubicado en la vereda El Entable o Namay del Municipio de Albán, Departamento de Cundinamarca, identificados como aparece en el hecho segundo de esta demanda. "Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan las declaraciones y condenas de que dan cuenta las pretensiones segunda y tercera principales". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor, residenciado en la vereda El Entable o Namay del Municipio de Albán, Departamento de Cundinamarca, es propietario del predio rural, "lote de terreno de extensión superficiaria aproximada de 10 fanegadas, denominado EL ENCANTO, ubicado en la fracción de El Entable,

Municipio de Albán, Departamento de Cundinamarca, es propietario del predio rural, "lote de terreno de extensión superficiaria aproximada de 10 fanegadas, denominado EL ENCANTO, ubicado en la fracción de El Entable, Jurisdicción del Municipio de Albán, distinguido en el catastro con número 1138, con sus cercas, plantaciones, mejoras y demás anexidades y que linda así: Partiendo del mojón de piedra marcado con el número dos (2) colocado a la orilla del camino Santa Lucía, en colindancia con el lote que los mismos prometientes vendedores enajenaron a Antonio Espitia; de aquí en línea recta a encontrar el mojón de piedra con el número cuatro (4), colocado sobre una piedra natural en la quebrada de El Cajón, limita en este trayecto con las citadas tierras de Espitia; de aquí volviendo a la derecha, por toda la quebrada de para arriba, hasta encontrar El Chorro Urbano, donde se encuentra un mojón de piedra con la letra Q., lindando en este trayecto quebrada de por medio, con tierras de María de Jiménez; de el mojón de la letra Q., por el Chorro arriba, hasta encontrar el camino que va para las máquinas donde se encuentra un mojón marcado con el número quince (15), limita en este trayecto con tierras de la misma María Espitia J. De Jiménez; del mojón quince (15), de aquí volviendo por el camino de las máquinas, de para arriba, hasta encontrar el mojón de piedra marcado con la letra E. limita en este costado, camino de por medio con tierras de la sucesión de Juan Rojas; y del citado mojón que se halla colocado en la intersección de dicho

para arriba, hasta encontrar el mojón de piedra marcado con la letra E. limita en este costado, camino de por medio con tierras de la sucesión de Juan Rojas; y del citado mojón que se halla colocado en la intersección de dicho camino de la máquina con el de Santa Lucía; de aquí mojón E. bajando por la orilla del camino de Santa Lucía, hasta encontrar el mojón marcado con el número dos (2) primer lindero, punto de partida, limita en todo este costado, camino de por medio, con tierras de Macedonio Espitia y encierra. Que este inmueble lo adquirieron los otorgantes vendedores por compra hecha a los señores Eliécer Montaño C. y Dionisita Moncada de Montaño, por medio deProceso No. 93-D-8633 4 la escritura pública número 498 de fecha 7 de Mayo de 1.956, pasada en esta misma Notaría, registrada en la oficina respectiva de este circuito al número 156-0060092". b.- El inmueble anteriormente identificado lo adquirió el demandante por compra que hizo a Abdón Castro Reyes, José Pablo Castro Molano y Amparo Molano de Castro, según Escritura Pública No. 1033 de 13 de septiembre de 1.961 de la Notaría única de Facatativá. C.- ECOPETROL construyó por su cuenta y riesgo el Poliducto Puerto Salgar-Facatativá, el cual atraviesa la vereda El Entable o Namay del Municipio de Albán, Municipio en el que se encuentra ubicado el inmueble. d.- El día 17 de marzo de 1.991, a las 8 p.m., se produjo derrame de gas que era transportado por el citado poliducto, a la altura de la vereda

d.- El día 17 de marzo de 1.991, a las 8 p.m., se produjo derrame de gas que era transportado por el citado poliducto, a la altura de la vereda El Entable o Namay, ocasionándose inundación con dicho gas en el valle en el que se encuentra ubicado el inmueble, gas que hizo explosión causando la destrucción total de las instalaciones agropecuarias, plantaciones, cultivos y pastos, la muerte de semovientes y, en general, el arrasamiento de toda la unidad de explotación económica existente en el inmueble. e.- La destrucción y daños afectaron la casa de habitación, enramada con trapiche, cultivo de café y caña de azúcar, plataneras y árboles frutales en 8 fanegadas, 4 reses, cosechas de café, 28 cargas de café pergamino, un establo, dos galpones, beneficiaderos de café, pastos naturales y artificiales. f.- Para determinar y cuantificar los daños se solicitó inspección judicial anticipada, con citación de ECOPETROL. g.- ECOPETROL incumplió sus obligaciones relativas a la construcción y conservación del citado Poliducto, así como al control de escapes, a lo cual estaba obligado según Decreto 1594 de 1.983. El transporte de combustibles tóxicos e inflamables, por Poliducto, conforme a la técnica para tal tipo de actividad debe ser subterráneo y el mencionado Poliducto en tal tramo es áereo. El Poliducto, en dicho sector, no cuenta con sistema de alarma, ni de indentificación inmediata de fugas, ni de activación de válvulas de seguridad, de alivio y bloqueo para impedir escapes.

Poliducto en tal tramo es áereo. El Poliducto, en dicho sector, no cuenta con sistema de alarma, ni de indentificación inmediata de fugas, ni de activación de válvulas de seguridad, de alivio y bloqueo para impedir escapes. h.- Los frecuentes atentados y los accidentes topográficos del país son de conocimiento público, exigiéndose la mayor diligencia a la Administración para prevenir desastres, lo que no hizo ECOPETROI ni la Nación Colombiana, prueba de lo cual es el siniestro mismo. Se tiene conocimiento que la aludida explosión fue ocasionada por un atentado dinamitero proveniente de la guerrilla. El inmueble se encontraba completamente explotado y dado el grado de destrucción en que quedó se perdió el 100% de su productividad. El demandante no está obligada a soportar el riesgo que implica la conducción de elementos inflamables y explosivos, como es el caso del gas que se transporta por el citado Poliducto y mucho menos a soportar el daño causado por la realización del riesgo.Proceso No. 93-D-8633 5

3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2o., 61., 58, 90, 98, 208 de la Carta Política; 2344, 2350, 2356 del C.C.; 82, 83, 86, 132, 137, 149, 176, 177, 206 del C.C.A.; Decretos Nos. 1594 de 1.983, 2811 de 1.974, 2831 de 1.974, 2288 de 1.989. La responsabilidad de la Nación Colombiana se soporta en el régimen

1594 de 1.983, 2811 de 1.974, 2831 de 1.974, 2288 de 1.989. La responsabilidad de la Nación Colombiana se soporta en el régimen de la falla del servicio, en la medida en que la explosión del gas derramado es directamente atribuible a la exposición de las tuberías y al abandono en la vigilancia de las mismas por los medios policivos y de seguridad del Estado, no obstante ser de dominio público los reiterados y permanentes atentados de que son objeto. De otra parte se dan los supuestos del régimen del riesgo creado, dado el transporte de un producto inflamable por el Poliducto que pone en peligro a las persona, sin que éstas hayan intervenido en su construcción, ni se beneficien del mismo. Puede predicarse, igualmente, la existencia de un daño especial, pues el administrado no está obligado a soportar el detrimento patrimonial que se le ocasione como consecuencia de la existencia del poliducto (fis. 2 a 13 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION a.- El Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis.418 a 420

C. Principal) procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; alegando ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos no le son imputables, pues ECOPETROL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que, aunque vinculada a dicho Ministerio, goza de capacidad para comparecer por sí misma al proceso; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda

una Empresa Industrial y Comercial del Estado que, aunque vinculada a dicho Ministerio, goza de capacidad para comparecer por sí misma al proceso; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto fueron terceros, Frente 22 de las FARC, quienes colocaron y accionaron la carga de explosivos que produjo la voladura del propanoducto que determinó la conflagración y los daños que el actor afirma se le causaron; no se da un riesgo creado, pues no excepcional ni excede las cargas que normalmente deben soportar los particulares (fls.41 a 53 C. Principal). b.- El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.41 8 a 420 C.Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la demanda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al configurarse una fuerza mayor consistente en un hecho irresistible e imprevisible, como lo fue el atentado terrorista que ocasionó el escape de gas que trajo como consecuencia la explosión que afectó el predio del actor y la explotación económica que en él adelantaba (fls.30 a 34

C. Principal).Proceso No. 93-D-8633 6

C.- La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.418 a 420 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se fundamenta, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes;

proceso (fls.418 a 420 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se fundamenta, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas al configurarse el hecho de un tercero, miembros de la guerrilla que atentaron contra el poliducto, hecho que era imprevisible e irresistible; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.59 a 78 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora presentó alegato de bien probado en forma extemporánea. b.- El Ministerio de Defensa Nacional solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.544 a 549 C. Principal).

C.- El Ministerio de Minas y Energía pide denegar las pretensiones de la demanda y para ello insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva y en la presencia del hecho de un tercero, atentado terrorista; invoca en apoyo de su pedimento jurisprudencia proveniente de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y doctrina sobre la materia (fls.550 a 565

C. Principal). d.- La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" impetra la negación de las pretensiones del libelo de demanda con fundamento en la ocurrencia de un atentado guerrillero como causa de los perjuicios cuya indemnización se reclama y ausencia de prueba de los elementos de los diferentes régimenes de responsabilidad invocados (fls.566 a 582 C.

ocurrencia de un atentado guerrillero como causa de los perjuicios cuya indemnización se reclama y ausencia de prueba de los elementos de los diferentes régimenes de responsabilidad invocados (fls.566 a 582 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:Proceso No. 93-D-8633 7 a.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156-0060092 correspondiente al inmueble rural denominado El Encanto, ubicado en jurisdicción del Municipio de Albán, Departamento de Cundinamarca, Círculo de Registro de Facatativá, en el cual aparece como única Anotación, de fecha 5 de octubre de 1.961, la venta de Abdón Castro Reyes, José Pablo Castro Molano y Amparo Molano de Castro a Efraín Díaz Sánchez, según Escritura Pública No.1033 de la Notaría Unica del Círculo de Facatativá (fi. 13 C. Principal). b.- Escritura Pública No. 1.033 de 13 de septiembre de 1.961, de la Notaría Unica del Círculo de Facatativá, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre los señores Abdón Castro Reyes, José Pablo Castro Molano y Amparo Molano de Castro, como vendedores y Efraín Díaz Sánchez como comprador, en relación con el predio rural denominado El Encanto, ubicado en jurisdicción del Municipio de Albán, fracción de El

Castro Molano y Amparo Molano de Castro, como vendedores y Efraín Díaz Sánchez como comprador, en relación con el predio rural denominado El Encanto, ubicado en jurisdicción del Municipio de Albán, fracción de El Entable (fis.14 y 15 C. Principal). C.- Manual de Operaciones de la Estaciones Guaduero y Albán de Ecopetrol, Instrucciones para Emergencias e Informe Básico del Plan de Contingencias para la Estación de Bombeo de Villeta que recibe los hidrocarburos livianos y propano provenientes del Poliducto y Propanoducto Puerto Salgar-Bogotá (fis. 85 a 371 C. Principal). d.- Oficio de 13 de agosto de 1.993 del Departamento de Protección y Vigilancia de ECOPETROL, en el que se informa sobre los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa Nacional para la prestación de servicios de vigilancia sobre el Propanoducto; que el Batallón Escuela de Comunicaciones, antes y después del atentado perpetrado sobre el Propanoducto Puerto Salgar-Bogotá, vereda Namay, Municipio de Albán, adelantó operaciones de seguridad y control que permitieron establecer que los autores materiales del delito fueron integrantes de la Cuadrilla XXII de las FARC; que con ocasión del atentado del 17 de marzo de 1.991 se presentó denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (fis.372 y 373 C. Principal). e.- Artículo de prensa y fotografías relativas al atentado en mención e informe de la Escuela de Comunicaciones, según el cual en la vereda Namay, inspección El Chimbe, se presentaron enfrentamientos con

Principal). e.- Artículo de prensa y fotografías relativas al atentado en mención e informe de la Escuela de Comunicaciones, según el cual en la vereda Namay, inspección El Chimbe, se presentaron enfrentamientos con grupos de las FARC en la voladura del Gasoducto en el Municipio de Albán; fueron retenidas ocho personas y decomisados fusiles, granadas, proveedores, cartuchos, detonadores, reata, radios y cantimploras (fis.393 a 410 C. Principal). f.- Denuncia presentada ante el señor Juez Municipal de Instrucción de Albán, por el Comandante del Batallón de la Escuela de Comunicaciones, el 19 de marzo de 1.991, en la que se afirma que el 17 de marzo de 1.991, a la 8:00 p.m., en terrenos de la Finca El Porvenir, en la vereda de Namay, Municipo de Albán, la Cuadrilla XXII de las FARC perpetró un atentado terrorista, resultando damnificadas 39 personas, entre eHas el señor Efraín Díaz, además los daños ocasionados en el área afectan a 250 habitantes (fis.41 1 a 413 C. Principal). g.- Oficio de 16 de noviembre de 1.993 de la Comandancia del Ejército Nacional, en el que se informa que el Municipio de Albán,Proceso No. 93-D-8633 8 Departamento de Cundinamarca, no ha sido considerado como Zona Roja (fl.63 C. No.2). - h.- Declaración testimonial de las siguientes personas: JAIME COLMENARES CARDENAS, quien expresa laborar para ECOPETROL como Operador de Transporte de Fluídos 1-A; el tablero de

(fl.63 C. No.2). - h.- Declaración testimonial de las siguientes personas: JAIME COLMENARES CARDENAS, quien expresa laborar para ECOPETROL como Operador de Transporte de Fluídos 1-A; el tablero de control de la Estación de Villeta es uno de los mas seguros y modernos, detecta llamas, roturas, escapes de gas y productos en general, cuenta con sistema de red contra incendio, sistema de espuma, extinguidores de polvo químico seco; el 17 de marzo de 1.991 se encontraba en horario de descanso en las horas de la noche, en su casa de habitación, oyó la explosión y concluyó que el hecho había ocurrido en la Estación de Albán, pues se veía el reflejo del incendio; acudió a su sitio de trabajo y le informaron que la Estación de Albán había sido volada y por los indicadores del tablero supo que las líneas rotas eran la 8 y la 10, las cuales se drenaron, mientras se bloqueaban; las válvulas de seguridad se encuentran dentro de las Estaciones y las válvulas de bloqueo se encuentran instaladas con intervalos de 5 o 10 kilómetros; entre el lugar del siniestro y la válvula de bloqueo mas próxima hay unos 5 o 6 kilómetros; el sistema de bloqueo en el sitio del accidente no es automático, sino manual y hay un check que abre y cierra por presión; el corte del transporte del combustible opera entre 50 segundos y un minuto; los oleoductos son técnicamente construidos, pero ante un atentado es imposible evitar su rotura; no existe ninguna recomendación técnica atinente a que los oleoductos, poliductos e

segundos y un minuto; los oleoductos son técnicamente construidos, pero ante un atentado es imposible evitar su rotura; no existe ninguna recomendación técnica atinente a que los oleoductos, poliductos e instalaciones deban ser subterráneas (fls.65 a 69 C. No.2). PROSPERO DE JESUS CORREA TORRES quien manifiesta prestar sus servicios a ECOPETROL como Operador de Estación en Albán; el 17 de marzo de 1.991, como a las 8 p.m. se produjo una explosión y la honda explosiva llegó hasta la Estación; durante 20 años que lleva prestando sus servicios a la Empresa no ha atendido ninguna emergencia relacionada con fugas de fluido; la rotura de una tubería se produce por acción de un elemento extraño, así no mas no se rompe; ECOPETROL tiene sus manuales de operación y de seguridad y da capacitación a sus empleados (fls.69 y 70 C.No.2). Oficio procedente del Distrito de Oleoductos de ECOPETROL en el cual se hace constar que el inmueble denominado El Encanto, vereda El Entable o Namay, Municipio de Albán, está localizado entre los kilómetros 84 y 85 del Poliducto Puerto Salgar-Facatativá; el Poliducto está construido en tubería de acero de 10 pulgadas; la mayor parte es superficial, salvo algunos tramos en que es subterráneo; tiene estaciones de bombeo, válvulas de bloqueo; las Estaciones de Bombeo están localizadas en Puerto Salgar, Guaduero, Villeta y Albán y cada una de ellas está dotada de sistemas de seguridad, control y monitoreo; para la conservación del

válvulas de bloqueo; las Estaciones de Bombeo están localizadas en Puerto Salgar, Guaduero, Villeta y Albán y cada una de ellas está dotada de sistemas de seguridad, control y monitoreo; para la conservación del Poliducto se dispone de un sistema de protección contra la corrosión y, en forma rutinaria, se realizan labores de mantenimiento tanto a la tubería, como al derecho de vía (control a la erosión, despeje, etc.); en el sector del kilómetro 71 al 87 cuenta con sistemas de seguridad, sistema electrónico de alarmas y protecciones que suspenden el bombeo en caso de aumento de presión normal de operación, que opera en Villeta, en caso de producirse una sobrepresión se dispone, adicionalmente, en las Estaciones de Villeta y Albán, de un sistema de alivio de sobrepresiones con válvulas de seguridadProceso No. 93-D-8633 0 9 que se disparan automáticamente cuando las presiones sobrepasan los límites máximos de operación; para detectar fugas y variables de presión, en tales Estaciones, se dispone de instrumentos electrónicos, además, este sector del Poliducto dispone de válvulas de bloqueo en los kilómetros 71.2 (Estación Villeta), kilómetro 78 y kilómetro 87.1 (Estación Albán), tales válvulas son sometidas a mantenimiento y renovación permanente de equipo por tiempo de operación cumplido; el 17 de marzo de 1.991, a las 8 p.m. se transportaba por el Poliducto A.C.P.M. (fls.73 a 82 C.No.2). j.- Declaración testimonial del señor HENRY HUMBERTO MAHECHA quien dice trabajar con ECOPETROL como Operador de

transportaba por el Poliducto A.C.P.M. (fls.73 a 82 C.No.2). j.- Declaración testimonial del señor HENRY HUMBERTO MAHECHA quien dice trabajar con ECOPETROL como Operador de Transporte de Fluidos 1; el 17 de marzo de 1.991 estaba trabajando cuando, como a las 8 p.m., oyó una explosión; no observó ninguna irregularidad antes de que ésta se produjera, la explosión se sintió de repente; la explosión puede ser producto de una bomba o de una perforación ocasionada por alguna persona; ECOPETROL cuenta con manuales de operación y de seguridad y el personal es debidamente instruido; hay válvulas de bloqueo que impiden el bombeo, algunas son manuales y otras electrónicas; normalmente no se presentan emergencias porque los dispositivos de seguridad están a la mano y porque a la maquinaria se le hace mantenimiento preventivo, además cada Estación tiene una red de contraincendio, una bomba auxiliar que presiona el agua almacenada en el tanque, extintores de polvo químico, equipos que contienen espuma que sirve para ahogar un incendio cuando hay reguero o se prende algún tanque, lo que no es común (fis.83 a 85 C.No.2). k.- Diligencia de inspección judicial extraproceso con participación de ECOPETROL y asistencia de peritos, en la cual se identificó el predio de propiedad del señor Efraín Sánchez; se observa que existió una enramada donde debió funcionar un trapiche, cuyo cabezote se encuentra quemado, la enramada estaba cubierta con zinc; no hay vestigios de donde funcionaba el pozuelo, pero hay un hueco; se encuentran vestigios de la hornilla; se

donde debió funcionar un trapiche, cuyo cabezote se encuentra quemado, la enramada estaba cubierta con zinc; no hay vestigios de donde funcionaba el pozuelo, pero hay un hueco; se encuentran vestigios de la hornilla; se encuentran troncos , matas de plátano y árboles de mandarinos y naranjos quemados; hay una edificación nueva de una sola planta que consta de seis habitaciones, cocina, dos baños y tanque de aprovisionamiento de agua, otra edificación parte nueva y parte antigua, destinada a beneficiadero, otra construcción nueva destinada a establo y otra a descerezadora (fis. 184 a 191 C.No.2). 1.- Dictamen pericia¡ emitido por los señores peritos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial extraproceso, en el cual se concluye que el valor de las sementeras y árboles destruidos es de $5990.000.00, el del lucro cesante por paralización de la producción de panela $3'600.000.00 y el valor de la enramada y de la batería de ésta es de $17000.000.00; el incendio que ocasionó los daños se originó en la onda explosiva causado por el atentado dinamitero (fis.197 a 202 , 218 y 219, 240, 245 y 246 C.No.2). M.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: DIEGO ROJAS BASTO quien afirma laborar para ECOPETROL como Coordinador de Protección y Vigilancia del Distrito de Oleoductos de esta Empresa; ECOPETROL tiene implementados Planes para casos de emergencia por fugas, explosiones e incendios; en el caso de actosProceso No. 93-0-8633 10

Coordinador de Protección y Vigilancia del Distrito de Oleoductos de esta Empresa; ECOPETROL tiene implementados Planes para casos de emergencia por fugas, explosiones e incendios; en el caso de actosProceso No. 93-0-8633 10 terroristas por la explosión se produce escape de ga

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