TA CUN - 93-d-8675-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-d-8675-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC SECCION TERCERA ..7 Santa Fé de Bogotá, D.0 junio diecinueve (19) de mil novecientos novIt.y.. siete (1997).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 94-D-9614
ACTOR: HERNEY ROJAS PENAGOS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró el señor Herney Rojas Penagos con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor HERNEY ROJAS PENAGOS formula ante esta Corporación y
contra la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C, hoy
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA-. Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá, de los perjuicios causados al demandante con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral sufrida
pretensiones procesales: "PRIMERA-. Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá, de los perjuicios causados al demandante con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral sufrida por su padre Capolicán Rojas Hernández, en hechos ocurridos el día 7 de febrero de 1992 en el Municipio de la Mesa (Cundinamarca). "SEGUNDA-. Condenar a la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá, a pagar al demandante Herney Rojas Penagos, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil gramos oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. "TERCERA-. La Empresa de Energía de Bogotá, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias2 Proceso 94-D-9614 para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor es hijo de los señores Capolicán Rojas Hernández y Ana Luz Penágos, con quienes guarda relaciones de afecto y ayuda mutuos. b.- En Febrero de 1992 el señor Capolicán Rojas Hernández trabajaba con el consorcio Patricia Páez Silva y Héctor Eduardo Ramos López, en el Municipio de la Mesa, Vereda Las Palmas. c.- El 7 de febrero de 1992 el señor Rojas Hernández se encontraba con tres
el consorcio Patricia Páez Silva y Héctor Eduardo Ramos López, en el Municipio de la Mesa, Vereda Las Palmas. c.- El 7 de febrero de 1992 el señor Rojas Hernández se encontraba con tres compañeros de trabajo, los cuales estaban empujando un poste de concreto de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, el cual cargaron en un zorro ( aparato de dos llantas), el señor Rojas estaba en la parte de atrás cuando se rodó el carro con el poste y éste se atravezó y le cogió la pierna al señor Rojas, quien fue conducido al hospital de la Mesa y luego a la Clínica la Cien de Santa Fé de Bogotá, donde fue intervenido. d.- Como consecuencia de las heridas le quedaron las siguientes secuelas: Fractura abierta de tibia y peroné; miembro inferior izquierdo en tratamiento; injerto de piel en pierna izquierda; enfermedad acidopéptica asintomática. Clínicamente tiene retardo en la movilidad del cuello de pie izquierdo y debe utilizar bota de yeso y no ha podido volver a trabajar en su oficio. e.- La Empresa de Energía de Bogotá tiene la supervisión de las obras que contrata con un particular para realizar sus propias actividades. f.- El día en que ocurrieron los hechos la Empresa no tenía ninguna persona vigilando, como interventor, la movilización de los postes de concreto de la obra. Como resultado de esta falla del servicio en la prevención y vigilancia, el poste se rodó y dejó gravemente herido e incapacitada a la víctima. g.- Cuando la Administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. h.- En esta demanda no se pretende la indemnización de carácter laboral,
el poste se rodó y dejó gravemente herido e incapacitada a la víctima. g.- Cuando la Administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. h.- En esta demanda no se pretende la indemnización de carácter laboral, sino la responsabilidad extracontractual de la Empresa, por una falla presunta del servicio, pues se trata de una actividad peligrosa. i-. El actor ha sufrido moralmente con las graves heridas que recibió y la incapacidad causadas a su padre. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 20., 6°., 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 de¡ C.C.A; 411, 50, y 8° de la Ley 153 de 1887; Decretos Nos. 1128 de 1951 y 0744 de 1954; Acuerdo Distritales Nos. 18, 30, 129 de 1959 y 34 de 1967 (fis. 2 a 7 C Principal).3 Proceso 94-D-9614
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada no dió contestación a la demanda.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello aduce que entre el señor Capolicán Rojas Hernández y el Consorcio Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Páez Silva se suscribió un contrato de trabajo en desarrollo del cual ocurrió el accidente. Las labores se adelantaban en desarrollo del Contrato de Obra Pública suscrito por el consorcio con la Empresa de Energía deeogotá; se trata de un accidente de
un contrato de trabajo en desarrollo del cual ocurrió el accidente. Las labores se adelantaban en desarrollo del Contrato de Obra Pública suscrito por el consorcio con la Empresa de Energía deeogotá; se trata de un accidente de trabajo, razón para que se hubiera promovido dentro del presente proceso un incidente de nulidad, en razón a que es la jurisdicción laboral ordinaria la competente para conocer del presente proceso; de otra parte, el hecho no provino de ninguna actividad al servicio de la Empresa, sino de los trabajadores particulares accidentados y a servicio del Consorcio Contratista; el lesionado fue copartícipe en el acaecimiento de los hechos; no es posible que existan dos acciones concomitantes para obtener indemnización por los mismos hechos, la una ante la justicia ordinaria con fundamento en la ocurrencia de un accidente de trabajo y la otra por la vía contenciosa con fundamento en una falla en la prestación del servicio; en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Capolicán Rojas Hernández y otro contencioso administrativo instaurado por el mismo señor (fis. 41 a 44 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES. 1-. Se referirá la Sala, en primer término, al planteamiento expuesto por la parte demandada atinente a la existencia de una causal de nulidad por falta de jurisdicción. Como el mismo demandado lo expone, tal circunstancia fue aducida por éste en escrito de 20 de junio de 1994 ( fis. 1 a 6 C no. 2) y tramitado el respectivo incidente fue resuelto en forma negativa en providencia de 29 de
en escrito de 20 de junio de 1994 ( fis. 1 a 6 C no. 2) y tramitado el respectivo incidente fue resuelto en forma negativa en providencia de 29 de septiembre de 1994 (fis. 46 y 47 C No.2), con fundamento en que lo que se pretende en el evento sub-¡¡te es la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá y el consiguiente pago de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de una omisión en la supervisión del Contrato de Obra No. 5525 de 9 de julio de 1991, celebrado por la Empresa con el Consorcio Ramos Páez, de la que se afirma derivó el accidente sufrido por el señor Capolicán Rojas Hernández, omisión que se imputa a la Entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio, lo que determina que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del proceso.4 Proceso 94-D-9614 24 La providencia anterior fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado en auto de 9 de febrero de 1995, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior ( fis. 112 a 118 C No. 2). II-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Contrato No. 5525 de 9 de julio de 1991, suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio conformado por Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Páez Silva cuyo objeto es la construcción de línea a 34.5KV
Energía de Bogotá y el Consorcio conformado por Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Páez Silva cuyo objeto es la construcción de línea a 34.5KV - La Virgen Municipio de Quipilecon suministro parcial de materiales, mano de obra y equipo por parte del Contratista (fis. 41 a 68 C No. 3). b.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: ANA GRACIELA SUAREZ quien manifiesta que no presenció la ocurrencia del accidente, se enteró de éste por terceras personas; el señor Capolicán Rojas estaba trabajando con el señor Adriano Peña que era el contratista para la construcción de una red eléctrica; el señor Rojas sufrió fractura de una pierna en dos o tres partes y se encuentra incapacitado para trabajar, pues quedó cojo a raíz del accidente. JAIRO ENRIQUE MEDINA SUAREZ quien expresa haber sido compañero de trabajo del señor Capolicán Rojas en la construcción de la red eléctrica a 34. 5 KV de Pantanos-La Virgen; eran trabajadores vinculados a Héctor Ramos y Patricia Páez y fueron vinculados por conducto del señor Adriano Peña; les correspondía arrastrar postes, abrir huecos y demás trabajos relacionados con la colocación de los postes; se encontraba en compañía de 5 trabajadores, entre ellos el señor Capolicán Rojas, iban a transportar un poste de 14 metros de largo y de concreto, su peso era de dos toneladas y media, subieron uno de los postes al zorro o remolque y se rodó, entonces, otro de los postes cogiendo la pierna al señor Rojas fracturándosela; el herido fue conducido al Hospital; los hechos ocurrieron el 7 de febrero de
media, subieron uno de los postes al zorro o remolque y se rodó, entonces, otro de los postes cogiendo la pierna al señor Rojas fracturándosela; el herido fue conducido al Hospital; los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 1992; el trabajo no estaba siendo supervisado por ningún funcionario de la Empresa de Energía; el señor Rojas quedó incapacitado, cojo, ya no puede trabajar. GUSTAVO PRIETO GARCIA quien afirma haber conocido del accidente por información de terceras personas; el señor Rojas utilizó muletas pues estaba cojo (fis. 294 a 251 C No. 3). c.- Concepto Técnico sobre la reclamación del señor Capolicán Rojas, procedente del Departamento de Salud Ocupacional de la Empresa de Energía de Bogotá, en el cual se hace relación a las normas de seguridad en electrificación rural y se concluye que el accidente se debió a falta de prevención en los procedimientos de trabajo y falta de verificación de la capacidad de rotura de soportes (zorro) (fis. 297 a 300 C No. 3). d.- Historia Clínica del señor Capolicán Rojas, procedente de la Clínica Médico Quirúrgica la Cien, en la cual consta su ingreso el día 7 de febrero de5 Proceso 94-D-9614 24 1992 y el egreso el día 29 del mismo mes y año, presentando trauma en el cuello del pié, fractura abierta de tibia y peroné (fis. 311 a 450 C No. 3). e.- Tabla Colombiana de Mortalidad procedente de la Superintendencia Bancaria (fis. 452 y458 a 476 C No. 3).
e.- Tabla Colombiana de Mortalidad procedente de la Superintendencia Bancaria (fis. 452 y458 a 476 C No. 3). III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio conformado por Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Páez Silva se suscribió el Contrato No. 5525 para la construcción de la línea a 34.5 KV-LA Virgen Municipio de Quilipe-; que el señor Capolicán Rojas Hernández fue vinculado por el mencionado Consorcio como trabajador al servicio del mismo en la ejecución del Contrato; que el día 7 de febrero de 1992, cuando dicho trabajador en compañía de otras personas también vinculadas en la misma condición, cargaban postes de concreto para subirlos al zorro o remolque, uno de éstos se rodó y cayó sobre la pierna del señor Rojas Hernández, produciéndole trauma en el cuello del pié y fractura abierta de pierna y peroné, por lo cual hubo de ser hospitalizado. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al encontrarse configurada ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa, en razón a que el actor comparece al proceso aduciendo su carácter de hijo de la víctima de los hechos, carácter que no acreditó, pues no aportó el Acta de Registro Civil de Nacimiento que así lo establezca. Se anota que la Sala se abstiene de decretar de oficio tal
aduciendo su carácter de hijo de la víctima de los hechos, carácter que no acreditó, pues no aportó el Acta de Registro Civil de Nacimiento que así lo establezca. Se anota que la Sala se abstiene de decretar de oficio tal prueba, pues las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, se afirma en el libelo de la demanda que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio al no supervigilar la movilización de los postes de concreto en la obra cuya ejecución había contratado con el Consorcio Ramos Páez, vigilancia que ha debido ejercitar por conducto de la interventoría del Contrato. El control y vigilancia que compete y a los que está obligada la Administración con ocasión de la ejecución de un contrato, en este evento construcción de la línea a 34.5 KV -La Virgen Municipio de Quilipe, por ella celebrado, se contrae a la supervisión y constatación relativa a que el objeto del contrato en cuestión se ejecute en los términos y condiciones pactados en el mismo, lo que no implica en modo alguno que ella tenga lugar sobre la forma o los procedimientos mismos físicos o materiales que emplean los trabajadores del contratista para lograr tal ejecución. En otras palabras, a la Entidad contratante, por conducto de la interventoría, no le corresponde supervisar todos y cada uno de los procedimientos utilizados por los distintos trabajadores del contratista. Es esta una obligación a cargo, precisamente, del contratista a quien la Entidad contratante ha confiado la ejecución del objeto del contrato.6 Proceso 94-D-9614
procedimientos utilizados por los distintos trabajadores del contratista. Es esta una obligación a cargo, precisamente, del contratista a quien la Entidad contratante ha confiado la ejecución del objeto del contrato.6 Proceso 94-D-9614 No existiendo a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá la obligación de supervisión a que se ha hecho referencia, no puede imputársele omisión o negligencia en el cumplimiento de la misma para deducir responsabilidad por falla en la prestación del servicio. En ausencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual de la Administración, ésta no se configura y las pretensiones de la demanda han de ser denegadas. IV-. Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO-. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 26.
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENAJMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada