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TA CUN - 93-D-8690-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8690-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FALLA DEL SERVICIO - Elementos FALL1 DEL SERVICIO R)R

RcIcIEmD 4EcrRía

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION TERCERA

Banta'I d$Ootá, D.C. septiembre catorce (14) de mil no4 ft ivnto. noventa y: cinco (1995)

MAGISTRADO PONENTEi ÓRØENJAMIN HERRERA BARBO

Referencia s Reparación DireCta Expediente a No.93-D--90 Demandante a Daniel Chaves OrtLz y Otr O Daniel chávee Ortíz y Martha María Sueecúri. Lozana deendaron a la Empresa de Enería Eléctrica de Bógotá, solicitando: "Que la Empresa de Energía de Bogotá., es responsible de la muerte del menor Jiá Ssbatin Cháyea Sziesóún y de las lesiones personales pausadasa la seflora Martha María Suescún Lozano, cauadae coso consrn,usncia: de fallas en la prestaojón del øervioo ptbiíoo 'de energía, en hechos registrados e) día 14 de mayo de 19.92. "como consecuencia deis aritorior declaraclóz2,» condenar a la empresa de Energía de Bogotá, a pagar, a cada uno de mía poderdantes el equivalente en moneda nacional de un mil gramos aro, son,o indemnizad 6n por dafos morales sufridos por la muerte del menor Judn, Sebaat.Mn Chávee Suescún "Condenar a la empresa de Energía d Bogotá a pagar a cada uno de mi poderdantes el egu.L valente en moneda

sufridos por la muerte del menor Judn, Sebaat.Mn Chávee Suescún "Condenar a la empresa de Energía d Bogotá a pagar a cada uno de mi poderdantes el egu.L valente en moneda aac,ional <le un mil grasça oro, como indemnización por los da/os morales sufrids como consecuencia de las lesiones peaia2ee sufridas por la sefiora Martha María Sueso un Condenat a Jó ewpresa de Energía de Bogo t64 a pagar a - op seao1ntos milloneé'de:pesosEXPEDiENTE No. í$t300000.000.ao) o la aua que rulte líqtlda por perjuicios materiales pr'ovenientes de Ji muerte del menor Juán SebastfanCMves Sue50úr2. "Condenar a la empresa de ergia de Bogotá. a pagar a mi po del rddnte Martha María Sueacin la suma de seiscientos mi 11one de pesos ($600 p000. 000. ooi o la ¿quina que resu2 te liquidada por concepto de perjuiaios materiales sufridos COMO co ue.ncia de las lesiones personales de que fijé víctjms. 'condenar a la empresa de Energía de Bogota, al rogo de cot5s y agencias en derecho gue cause éste proceso. (fJ 2 y3cuad.1,) Fundamento de 8u5preteneloneE fueron loe hechoE que siguen: Daniel Chavee y Martha Haría ueecn fueron padree del menor Juán Sebaetián Chávee Sueecún, nacido el E) de abril de 1968.

2. La Empresa de Energia Eléctrica de BQgotá, es reeponeable

Daniel Chavee y Martha Haría ueecn fueron padree del menor Juán Sebaetián Chávee Sueecún, nacido el E) de abril de 1968.

2. La Empresa de Energia Eléctrica de BQgotá, es reeponeable de la preetacin del cervicio de energía en el Distrito Capital, y en ..oneecuencia lo es del que ea preet n la transversal 58 tk 1O1-3. Jond<>,,,resido» loe demandaitee La demandada racionó el eervtcio en el eactor donde vivían los demandante, el catorce (14) de Di'to de mil novecientos novneta y doe 1 1992).

Martha María,' Su cin utilizó un reverbero de alcohol para calentar a1imentó5 en la fecha citada arriba, habi&4oee producido un incendio, en el gue perdió la vida 4k1 menor Juan Sebastián Chávez Suescun y resultó gravemente herida 'la madre'. Como ooneecuenla del hecho antes narrado, loe demandantes han sufrido perjuicios (jo orden moral y nterIal.'EXPDIEHTE La demande anterior fué presentada ante éste Secci6n del Tribunal, el día 2 de abril de 1993 (flio 8 vuelto), siendo admitida el 28 de abril del mismo ek (fIto 25 cued 1) Notificada a la demandada el - 29 de junio siguientes, la contestó sin prQnunciamientb reepec'to de lee pretensiones. En cuanto a loe hechoeepieeó como ciertos la exetencia de le empresa de Energia Eléotroe de Bo9ot6, el servicio ue ella presta , el racionamiento quehubo para el ao de 1982. Los

cuanto a loe hechoeepieeó como ciertos la exetencia de le empresa de Energia Eléotroe de Bo9ot6, el servicio ue ella presta , el racionamiento quehubo para el ao de 1982. Los demás hechos loe negó. Propuso excepeionóe que denominó: tnetstencla de 1 ,a-obligación porque no existió falta o falle en el servicio b Inepta demanda porque no 'reine requisitoa del articulo 138 del C.C.A., y e) Culpa de la víctima. El racionamiento se hizo necesario aplicarlo en Bogotá y en otras zonas, en cumplimiento a las ,,instrucciones impartidas por el Comité de Emergencia que el gobierno nacional intgró. Si los lesionados tomaron la determinación de conseguir elementos que les permitiera cocinar los alimentos, lo hicieron Ooluntariamente y bajo su propia responsabilidad, es decir, los hechos.. ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima. (filos 37y 136 cuad.1) En autóde mayo 2 d 1994 ejrooeso se abrió a pruebas (filo 43 euad.i).. El 5 de junio de 1995 se citó a los litigantes la audiencia de conciliación practicándose el 29 de junio de 1995, sin que ninguna de las partes asistiera, con excepción del Procurador Noveno en lo judicial;. (flio 63 cuad. 1)4 EXPEOIE?O'É No. 8.69 En auto de 14 de julio de>1996 se ordena correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La demandada pide se nieguen-las pretensiones de la demandad

En auto de 14 de julio de>1996 se ordena correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La demandada pide se nieguen-las pretensiones de la demandad Afirme que para la época del accidente efeótivamente la demandada se encontraba con horarios de racionamiento del fluido eléctrico, para hacerlo efectivo, con anterioridad se dió a conocer de manera amplia y clara por los medios de comunicación, teiaviei.n, radio, & loe usuarios. No es justificable el accidente sufrido por el menor Juán Sebastián quien falleció por quemaduras y menos endilgarle esa responsabilidad a la empresa de Energía, por su racionamiento; Bon dos eventualidades equidistantes, el hecho de tener que utilizar un reverbero de alcohol, exigia de la madre una especial vigilancia para prevenir y evitar, accidentes, la responsabilidad era dala madre para con el hijo, por ello es clero que exista culpa de la víctima, radicada en la demandante. madre del menor fallecido. No existe falla en el servicio en causado perjuicios, no existe nexo hecho y el ',daño, debiéndose aplicar culpe exclusiva de la víctima-, en menor. (flio 67 del cuaderno 1 consecuencia no se de causalidad entre la figura exonerativa cabeza de la medre han el de del El llamado en garantía, Le Nacional Compañía de Seguros Generalas de Colombia S.A., ec,ljcita se absuelva a la empresa de Energía de Bogotá, y coneecuencialmente a la compafiia de seguros. Expresa que no hay relación de causalidad entre la conducta de

Generalas de Colombia S.A., ec,ljcita se absuelva a la empresa de Energía de Bogotá, y coneecuencialmente a la compafiia de seguros. Expresa que no hay relación de causalidad entre la conducta de la empresa demandada, y la muerte y las lesiones que se aducen como perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que esa4.

EXPEDIENTE No. 6!O muerte y seas lesiones se produjeron como consecuencia de la manipulación de un combustible que no maneje ni distribuye la empresa de Eneria de Bogotá y cuya utilización es frecuente por parte de las personas independientemente de la existencia o no de la energía eléctrica.

Agrega que: "Por lo anterior, sé hace evidente que loe daboes cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, no son Imputables a la Empresa de Energía de Bogotá, no se relacionan e un servicio prestado por ella y por lo mismo mal puede decirse que haya existido en ente ceso une falla en ee servicio o una conducta, en general, errónea o al menos peligrosa por parte de esa misma entidad pública, que esté al origen de los hechos y que permita deducir una responsabilidad en su contra. "Asimismo, el asegurador de esa responsabilidad civil, esto es, la firma que represento, resulta igualmente ajena al debate, en la medida en que su obligación como aseguradora está condicionada a le existencia de un siniestro, o sea, a la realización del riesgo, de responsabilidad civil, lo que implica la necesidad de quó exista une responsabilidad del asegurado , en este caso la Empresa de Energie de Bogotá; no existiendo esa responeailidad,' el asegurador no puede

realización del riesgo, de responsabilidad civil, lo que implica la necesidad de quó exista une responsabilidad del asegurado , en este caso la Empresa de Energie de Bogotá; no existiendo esa responeailidad,' el asegurador no puede resultar obligado. 4flio 70 71 euad.l) Çoflid.racj.or1. Excepciones. En cuanto a las excepciones propuestas, la inexistencia de la obligación y culpe de la votJjna, ellas se examinarán-en el tepitulo de cono idérc iones . La de inepta demanda, .rne. nega 6 porque álendo un proceso de reparación directa y no de restableci.tento del derecho, noe hace eceeaIio allegar loe docuetoe us menciona el articulo US del C C L, ase en C11os 1,1cusiee hayqué, aeompa;ar øpia del acto acusado ecxt lae conetnc.ae su not1ieac&ón II hechos probedoe lo Esta probado que el menor Juán Sebastián Chávez era hijo de Daniel Chávez y Matha María Sueecón Aeí l enseña el registro civil de ñatimiento,,éxpedido.,por la Notaría Treinta y Cine<> de Bogotá, serial No 12808681, fecha de nacimiento 9 de abril de 1988, donde aparece r.conocidc.expresainente por el padre e e ímplícitamente 11 potla madre. (flio 21 cuad.i) 20 El racionamiento, del servicio de energía en Bogotá, en el aio de 1992, es un hecho notorio de reconocimiento público nacional y por ende no neceeltado de prueba.

20 El racionamiento, del servicio de energía en Bogotá, en el aio de 1992, es un hecho notorio de reconocimiento público nacional y por ende no neceeltado de prueba. 3o. Que hubo racionamiento de energía eléctrica en mayo de 1992, en el sector dela trasversal 58 No.101-11de Santafé de.. Bogotá, está probado, con la constancia - expedida por Hernán Ospina Gaitán Subgerente de Distribución de la Empresa de Energía de Bogotá, en constancia que obra a folio 40 del cuaderno No.3. 4o. El hecho del incendio fue probado con loe testimonios de Francisco Lpez Herrera, Martha María Herrera Cedavid, Telmo Jesús Páez Roncando, Inés García Alvarez y Esta María Leal, recepcionedoe en éste despacho y que son visibles a folios 5 al 13 del cuaderno 3. 5o En cuanto a loe perjuicios materiales causados a los demandantes, no es acreditaron de ninguna manera. Se ha dicho y repetido por la jurisprudencia, que losEXPEDIENTE No. elementos axiolóicoe de la responsabilidad por falla del servicio son: a) un servicio que tuno lónó mal, no funcionó, o se hizo tard lamente; lo que se ha llamado una falta o falle del servicio de la administración b) Un perjuicio o daño, el 'que debe ser cierto, determinado o determinante, y e) üna relación de causalidad entre a) y b), es decirla falta o falla de la administración y el daño En el presente caso, atribuida a la empresa de Energía Eléctrica el racionamiento eléctrico, no se ve relación de

e) üna relación de causalidad entre a) y b), es decirla falta o falla de la administración y el daño En el presente caso, atribuida a la empresa de Energía Eléctrica el racionamiento eléctrico, no se ve relación de causalidad entre dicho hecho y la muerte del hijo de los demandantes. Cierto que puede existir una relación causal lejana entre uno y otro hecho, pero el primero atribuible al ente estatal no es idóneo por el solo para causar la muerte,, y entre loe doe se dan una serie de fenómenos que on suficientes ellos si, por si solos, para causar el daflopredicado, Si fuere cierto que el racionamiento causó la muerte seria necesario afirmar que todos loe que se sometieron al racionamiento eléctrico murieron, conclusión que en el presente caso resulta irrazonable ,.; No hay pues una relación causal inmediata, no hay una relación causal idónea ,y hay un hecho de un tercero el uso de un reverbero de alcohol, como causa inmediata de la muerte, que obligan a desestimar le prestensiones por rompimiento del nexo.

III. D1 llamado en qarantLa Ya que no existe respoñabi lidad de la entidad demandada entPEDX ENTE No. a éste caso, nb, es procedente entrar a resolver la:relacIón Jurídica que pudiere existir entre ésta y la Nacional Compañía de Seguros de Colombia 5 4.. en su calidad delasiesuradora dt la ir e'onsbil idad extracontractual En virtud de lo expuesto,, . la Seógión Tercera,del Tribunal Administrativo de Oundinaaroa, en Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la RepibJ3a de Colouzbta

ir e'onsbil idad extracontractual En virtud de lo expuesto,, . la Seógión Tercera,del Tribunal Administrativo de Oundinaaroa, en Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la RepibJ3a de Colouzbta por attoridad de la ley, #k L L As lo.- Negar las excepciones propuestas. 20..- Negar las ,pretenaionóa de i demanda.

cOPIESE NÓTIFIQUESE CO1UNIQTJESE T CUMPIASE

(Aprobado en sesión de la techa Acta. Nb 34

RECTOR ALVARIZ MELO MYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA fil RALDO GOMEZ ENJAM 1 N HEflRERA BARBOSA

MagistMda Magistrado

  • FABIOLA Í ORÓZCO DE NIfG t4agistada
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