🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-D-8709-(04-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8709-(04-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LESIONES P¼SONMJES / LEGITIMACION -IW, LA CAUSA POR PASIVAAusencia / IMPUTASILIDAt) ESTATAL - Inexisntecia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Septiembre cuatro (4) del año dos mil uno (2001) coo ,t,

Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 93-D-8709

Demandante: DIONICIA PRADA DE NUÑEZ Y OTRO

1. ANTECEDENTES DIONICIA PRADA DE NÚÑEZ, MATILDE NÚÑEZ PRADA, ZOILA ROSA NÚÑEZ PRADA, CECILIA NÚÑEZ PRADA, SOLANGEL NÚÑEZ PRADA quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo CARLOS ALBERTO FONTALVO NÚÑEZ, YHOANA XIMENA FONTALVO NÚÑEZ y MIGUEL ANGEL FONTALVO NÚÑEZ, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por las lesiones causadas a la señora Solangel Núñez Prada con un vehículo carro-tanque de propiedad del ente demandado y conducido por un empleado civil del Ejército Nacional. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional es administrativamente responsable de las graves lesiones permanentes sufridas por la señora

Nacional. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional es administrativamente responsable de las graves lesiones permanentes sufridas por la señora Solangel Núñez de Fontalvo el día 19 de abril de 1.991 en el sitio "La esmeralda" Kilómetro 6 de la carretera que de Melgar conduce a Girardot frente al parque recreacional "pisdilago" de propiedad de Co/subsidio, causadas por el empleado civil del Ejército Arnulfo Cardona Guzmán, cuando en estado de embriaguez, con exceso de velocidad, en contravía y conduciendo un carro. Tanque de propiedad de la Policía Nacional o al servicio de ésta, estrelló violentamente el automóvil en que viajaba la víctima. Segunda. - La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pagará a los señores Dionicia Prada de Núñez, Solange Núñez Prada de Fontalvo, Carlos Alberto Fontalvo Núñez, Yhoana Ximena Fontalvo Núñez y Miguel Angel Fontalvo Nuñez la cantidad equivalente a un mil (100) gramos de oro fino a cada uno de ellos; y a las señoras María Matilde Nuñez Prada, Zoila Rosa Núñez Prada y Cecilia Núñez Prada la cantidad equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino a cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro fino para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fina al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República. v.2

EXP. No. 93-D-8709

REPARACION

la sentencia que ponga fina al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República. v.2

EXP. No. 93-D-8709

REPARACION Tercera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pagará a la señora Solan gel Núñez Prada de Fontalvo por concepto de perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante - la cantidad que se demuestre dentro del proceso o mediante incidente de liquidación posterior o en subsidio la cantidad equivalente a cuatro mil (400) gramos de oro fino de acuerdo al art. 107 de ¡ Código Penal teniendo en cuenta el valor del gramo de oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fina al proceso en forma definitiva. Cuarta.- Todas las sumas a que sean condenadas la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por concepto de perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante deberán serán actualizadas o ajustando su valor desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fina al proceso en forma definitiva, mediante el concurso de peritos en cálculo actuarial. Quinta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cancelará a la parte actora intereses comerciales sobre todas las sumas a que sea condenada, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y moratorios después de este término. Sexta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional prestará asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a la señora Solan gel Núñez Prada de Fontalvo

definitiva y moratorios después de este término. Sexta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional prestará asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a la señora Solan gel Núñez Prada de Fontalvo para su rehabilitación física y psíquica, en especial las cirugías plásticas que requiere en el rostro. Séptima.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dictara dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que la parte actora solicita el cumplimiento de la sentencia, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. Octava.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional reconocerá y pagará a la señora Solan gel Núñez de Fontalvo indemnización de perjuicios fisiológicos y Psicológicos en cuantía equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro fino, de acuerdo al valor del gramo de dicho metal precioso para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga final proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República."

II. HECHOS Como fundamento fáctico dice la demanda que el 19 de abril de 1991 la señora Solangel Muñoz Prada viajaba en su vehículo Mazda 323 HB modelo 1988 con placas No AT 9591 con dirección a la ciudad de Girardot cuando a la altura del parque recreacional Piscilago recibió un fuerte impacto por parte de un carro-tanque Dodge modelo 1979 de placas EL 0254 de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el empleado civil del Ejército Nacional Arnulfo Cardona Guzmán quien se encontraba en estado de embriaguez, con exceso de velocidad y transitaba

Dodge modelo 1979 de placas EL 0254 de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el empleado civil del Ejército Nacional Arnulfo Cardona Guzmán quien se encontraba en estado de embriaguez, con exceso de velocidad y transitaba en contravía. La señora Muñoz sufrió serios traumatismos óseos, razón por la cual fue atendida inicialmente en el hospital de Girardot y luego llevada al hospital del Tólima en Ibagué y al hospital Lorencita Villegas de Santos de la ciudad de Bogotá, en todos estos centros debió cancelar varias sumas dinero por concepto de atención en primeros auxilios, hospitalización, tratamientos y atención especializada. El3

EXP. No. 93-D-8709

REPARACION accidente causó daños materiales y morales tanto a la víctima como a todos los miembros de su familia. Para la época de los insucesos se desempeñaba como delineante de arquitectura.

W. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha mayo 4 de 1.993 (folio 41, Ci), y la adición de la demanda por auto de¡ 18 de febrero de 1.994 (folio 56, Ci).

2. Una vez notificada la demanda, solo el Ministerio Defensa - Policía Nacional dio respuesta oportuna al libelo sin manifestación alguna frente a las pretensiones pero dice no constarle los hechos que se le imputan.

3. Por auto de junio dos de 1995 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las dos partes litigantes.

4. Haciendo uso del término para alegar de conclusión la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a través de su apoderado

las dos partes litigantes.

4. Haciendo uso del término para alegar de conclusión la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a través de su apoderado manifestó : " (..) dentro del recaudo de pruebas no existe ninguna prueba que nos lleve a concluir que existió responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos que originan esta litis, ni mucho menos prueba alguna donde se encuentre la participación de la Policía para poder endilgar responsabilidad a esta institución. De lo cual se puede concluir que hay una total ausencia de pruebas que indiquen que en la ocurrencia del daño existió participación de esta entidad. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que se encuentra desvirtuado el nexo causal, ya que este es de gran importancia, puesto que como su nombre lo indica es la relación, el vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño, así las cosas si no se demuestra el nexo causal no surge responsabilidad alguna, debido a que las mismas pruebas que reposan en el expediente apuntan a concluir que la Policía Nacional no tuvo ninguna participación en los hechos. (..). Finalmente solicita sean negadas las súplicas de la demanda.

Por su parte la apoderada de la parte actora, luego de realizar nuevamente una relación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, solicita se concedan las peticiones demandadas "como indemnización de perjuicios morales y materiales para cada uno de los demandantes (..)". No observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a tomar la decisión de fondo previos los siguientes4 EXP. No. 93-D-8709 REPARACION RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- Pretende la demanda se declare responsabilidad a cargo del Ministerio de

tomar la decisión de fondo previos los siguientes4 EXP. No. 93-D-8709 REPARACION RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- Pretende la demanda se declare responsabilidad a cargo del Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones causadas a la señora Solangel Núñez Prada con un vehículo carro-tanque de propiedad del ente demandado y conducido por un empleado civil del Ejército Nacional.

2. Para acreditar los hechos en que se funda la pretensión se aportaron como pruebas, entre otras, el expediente penal que contiene la investigación por el delito de homicidio culposo en la persona de Edgardo Emilio Fontalvo Iglesias; la resolución de la fiscalía por medio del cual se decretó la resolución de acusación contra Arnulfo Cardona Guzmán por el mencionado ilícito; una constancia de trabajo del sindicado Cardona quien para el día de los hechos se desempeñaba como conductor al servicio del Club Militar y conducía el vehículo carro-tanque, asignado al club cuatro años atrás, que fue el causante del hecho dañino

3. Como primera medida corresponde a la Sala verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos sustanciales de la acción. Pues bien, como se puede ver de la prueba documental aportada, los demandantes demostraron su condición legitima por cuanto demostraron el parentesco con la lesionada y esta acreditó su condición de víctima.. No sucede lo mismo con la parte demandada por cuanto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, se afirma en el libelo que el vehículo causante del accidente pertenece a la Policía Nacional pero conducido por un empleado del Ejército Nacional.

De los documentos allegados al proceso se logró demostrar que el conductor del

libelo que el vehículo causante del accidente pertenece a la Policía Nacional pero conducido por un empleado del Ejército Nacional. De los documentos allegados al proceso se logró demostrar que el conductor del vehículo oficial se encontraba en comisión permanente desde al año de 1982 en servicio de la sede del Club Militar, establecimiento público del orden nacional, y que el vehículo carro-tanque se encontraba asignado al Club Militar desde 4 años antes del accidente. Así las cosas en claro para la Sala que la Policía Nacional no tiene implicación alguna frente al actor pues los hechos que se endilgan en la demanda fueron cometidos por una persona y con un instrumento que no hacen parte de su estructura física interna de la institución. La equivocada identificación del sujeto demandado hace prospera la denegación de pretensiones por cuanto el citado al proceso no guarda relación alguna respecto de los hechos que acusa mediante esta acción el demandante -4L5 EXP. No. 93-D-8709

REPARACION

4. Esta subsección se aparta de la decisión tomada por la Sala en sentencia del día 15 de octubre de 1998 pues después de revisada la prueba mas importante, cual es la copia del expediente penal, se llegó a comprobar hechos no conocidos en la sentencia anterior.

La condición en que laboraba el conductor fue conocida por la demandante tiempo atrás de la presentación de la demanda, esto es desde el día 7 de mayo del añol991 cuando en diligencia de indagatoria (fi 78 cdno de pruebas) el inculpado dijo trabajar como conductor para el Club Militar, por lo tanto, al momento de identificar a las partes debió interponer la demanda contra la persona o personas que debieran responder por el daño, sin embargo, hizo caso omiso de ello y procedió a demandar

como conductor para el Club Militar, por lo tanto, al momento de identificar a las partes debió interponer la demanda contra la persona o personas que debieran responder por el daño, sin embargo, hizo caso omiso de ello y procedió a demandar a la Nación Mindefensala Policía Nacional y no a quien era el verdadero responsable Club Militar.

5. Pero aun en el evento de existir legitimación en la causa por pasiva, las pretensiones tampoco prosperarían pues del material probatorio se observa que no existe en el expediente prueba alguna del cual se pueda inferir que la administración hubiere causado un daño a los demandantes. No obra, por ejemplo, en el expediente penal constancia alguna de que el acusado hubiere causado lesiones a la señora Núñez, por el contrario, de las copias penales se observa que esa jurisdicción conoció exclusivamente el delito de homicidio.

La única prueba que existe en plenario donde se hace referencia tangencia¡ a una lesionada fue en las declaraciones de los hermanos Martha y Jairo Prada Ruiz, que se recibieron en el proceso penal quienes dicen que ayudaron a sacar del carro particular a una señora, sin embargo nada se dice de la identificación de esa señora. Pero además, la prueba tampoco fue ratificada dentro del proceso administrativo y, por lo tanto, no se le puede oponer al aquí demandado. Corolario de lo expuesto se declarará oficiosamente la falta de legitimación en la causa pasiva y en consecuencia se denegarán las súplicas, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la

condena en costas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley,6 EXP. No. 93-D-8709 REPARACION FALLA PRIMERO.- DECLARASE probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva en consecuencia deniénganse las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Presidente

RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO A. TORRES CALDERON

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...