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TA CUN - 93-D-8747-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8747-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA

SECCION TERCERA HONORARIOS DE PERITOS - Modificación Santa Fe de Bogotá, D.0 cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 93-D-8747

ACTOR: JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

REPARACION DIRECTA El señor apoderado de la parte actora interpone oportunamente recurso de súplica contra la providencia del 13 de junio de 1.997, que corrigió de oficio el auto de fijación de honorarios de marzo 3 de 1.997.

Aduce el recurrente: 96

1De conformidad con el artículo 239 del C.P.C. ya se habían fijado $300.000 para cada uno de los peritos. Este auto no fue recurrido ni por los peritos, ni por las partes, lo cual implica su aceptación. "2Estando en firme el auto no es posible que apetición de los peritos, o de las partes, o de oficio, se modifique, pues no hay norma que lo permita. Todo lo contrario, el artículo 239 del C.P.C., establece el procedimiento para determinar el monto de los honorarios, por tanto no es posible aplicar el numeral 81. de¡ artículo 37 del C.P.C. "3No es aplicable el artículo 310 del C.P.C., pues no se trata de corregir un error aritmético. "4Teniendo en cuenta el dictamen pericia¡ y en especial el de los dos primeros peritos, no se justifican unos honorarios tan altos, cuando no pudieron ponerse de acuerdo en lo esencial del peritaje que era la valoración

un error aritmético. "4Teniendo en cuenta el dictamen pericia¡ y en especial el de los dos primeros peritos, no se justifican unos honorarios tan altos, cuando no pudieron ponerse de acuerdo en lo esencial del peritaje que era la valoración económica de los terrenos y de los perjuicios. Si se analizan los tres dictámenes periciales, se encuentran unas diferencias tan sumamente grandes, que por lo menos dos de los tres, están tan equivocados que permiten asegurar que incurrieron en errores graves. Las coincidencias sobre la identificación del terreno, no tienen tanta importancia si se tiene en cuenta que al proceso se acompañaron todos los elementos jurídicos necesarios para tal fin. "5teniendo en cuenta que la parte actora solicito la prueba pericia¡, pero los demandados en la diligencia de inspección judicial, formularon cuestionarios a los señores peritos, que fueron absueltos, deberán de2 Proceso 93-D-8747 conformidad con el inciso primero, del artículo 239 del C.P.C., contribuir al pago de honorarios. Por tanto, el auto que resuelva este recurso, deberá determinar el monto que le corresponde a cada una de las partes de acuerdo con la tarifa oficial. Así lo establece la mencionada disposición. "6En el remoto caso que el H. Tribunal insista en modificar el monto de los honorarios inicialmente fijados, solicitarla que con los mismos argumentos que tuvo para variarlos, los modifique nuevamente para reducirlos en una forma que esté acorde con la realidad procesal y con el trabajo realizado por ellos, que no podrá cuantificarse por la extensión de las transcripciones, sino por las respuestas concretas a los cuestionarios formulados".

reducirlos en una forma que esté acorde con la realidad procesal y con el trabajo realizado por ellos, que no podrá cuantificarse por la extensión de las transcripciones, sino por las respuestas concretas a los cuestionarios formulados".

Para resolver se CONSIDERA: Observa la Sala que, en el evento sub-¡¡te los honorarios de los peritos se fijaron mediante auto de fecha 3 de marzo de 1.997 (fi. 264 C. Principal), notificándose por estado el 10 de marzo del mismo .año y dentro del término de ejecutoria de dicho auto ni las partes ni los auxiliares los objetaron.

El artículo 388 del C. de P.C., en el inciso segundo dispone "las partes y el auxiliar podrán objetar el dictamen en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días". En el evento sub lite no se formuló objeción alguna dentro del término señalado legalmente para ello. No encuentra la Sala, configuración de error aritmético a más que la providencia suplicada no explica en que consistió tal error, razón para que no pueda dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C. De conformidad con lo solicitado por el recurrente en el numeral 51. de la sustentación del recurso de súplica, en el sentido de que la parte demanda contribuya al pago de honorarios de los peritos, la Sala observa que, en la inspección judicial llevada a cabo el día 8 de mayo de 1.995, la cual obra en el C. No. 3 del expediente, el señor apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló preguntas a los peritos, , por tal razón se

el C. No. 3 del expediente, el señor apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló preguntas a los peritos, , por tal razón se ordena que la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá contribuya al pago de los honorarios de los peritos, en un porcentaje del 25% de la suma señalada para cada uno de ellos en el auto de fecha 3 de marzo de 1.997.

2. El señor apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, interpone oportunamente recurso de súplica contra el auto de 13 de junio de 1.997, por medio del cual se negó por extemporánea la solicitud de la CAR sobre aclaración y complementación del dictamen pericial.3 Proceso 93-D-8747

Aduce el recurrente que por auto de fecha 3 de marzo de 1.997 notificado el 10 de marzo del mismo año, se corrió traslado de los dictámenes periciales, interponiéndose el 13 de marzo recurso de reposición contra el auto de traslado de los mismos. Por auto de fecha 8 de mayo de 1.997 notificado por estado el 19 de mayo M mismo año, se decidió no reponer el auto recurrido; el 22 de mayo, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto de mayo 8 de 1.997 se solicitó aclaración o complementación de los dictámenes periciales, por lo cual la petición fue oportuna. De conformidad con el artículo 120 del C. de P.C. el término de traslado de los dictámenes periciales, por virtud del recurso de reposición interpuesto comenzó a correr el 20 de mayo de 1.997. Para resolver SE CONSIDERA.

los dictámenes periciales, por virtud del recurso de reposición interpuesto comenzó a correr el 20 de mayo de 1.997. Para resolver SE CONSIDERA. Por auto de fecha 3 de marzo de 1.997 se corrió traslado a las partes del dictamen pericia¡, siendo notificado por estado el 10 de marzo del mismo año; en marzo 13 de 1.997 el apoderado de la CAR solicitó adición y aclaración del auto de 3 de marzo de 1.997 e interpuso recurso de reposición contra éste; por auto de 8 de mayo de 1.997 se resuelve no reponer el auto de marzo 3 de 1.997, el cual se notifica por estado el 19 de mayo del mismo año; en mayo 22 de 1.997 el apoderado de la CAR solicitó aclaración y complementación del dictamen pericia¡ rendido El artículo 120, inciso segundo del C. de P.C. dispone, que cuando se pida reposición de un auto que concede un término o del auto a partir de cuya notificación deba correr un término, éste correrá a partir del día siguiente de la notificación del que confirme al auto recurrido, si la reposición versa sobre puntos ajenos al término no lo suspenderá. De conformidad con el precitado artículo, al ser recurrido en tiempo el auto de fecha 3 de marzo de 1.997 que ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericia¡ y al haberse notificado por estado el auto que lo confirmó el día 19 de mayo significa que, en esta última fecha el auto quedó en firme y, por tal razón, los tres días que señala el art. 238 del C. de P.C. para solicitar aclaración, complementación u objeción deldictamen, corren a partir

el día 19 de mayo significa que, en esta última fecha el auto quedó en firme y, por tal razón, los tres días que señala el art. 238 del C. de P.C. para solicitar aclaración, complementación u objeción deldictamen, corren a partir del día siguiente de la notificación del auto que confirmó el auto recurrido, es decir, a partir deI 20 de mayo de 1.997 y, al ser presentada la solicitud el día 22 de mayo de 1.997, lo fue en tiempo. En mérito de lo expuesto SE RESUELVE: 1°. Revócanse los dos numerales del punto 1°. el auto de fecha 13 de junio de 1.997.4 Proceso 93-D-8747 2°. Señálase un porcentaje del 25% del monto de los honorarios fijados a los peritos a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es decir la suma $ 75.000.00 m/cte. para cada uno de ellos.

30. Revócase el numeral 20. de la providencia de junio 13 de 1.997, en su lugar se accede a decretar la aclaración y complementación al dictamen pericia¡ solicitado por el señor apoderado de la CAR.

NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA

Magistrada Conjuez

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado MagistradaAUTO QUE FIJA HONORARIOS DE PERITOS - Naturaleza Jurdjca / RECURSO DE SUPLICA -ImprocedenciaAt PETENCIA FUNCIONAL

Magistrado MagistradaAUTO QUE FIJA HONORARIOS DE PERITOS - Naturaleza Jurdjca / RECURSO DE SUPLICA -ImprocedenciaAt PETENCIA FUNCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SALVAMENTO DE VOTO DOCTORES BENJAMIN HERRERA BARBOSA Y FÁarta OROZCO DE NIÑO A LA PROVIDENCIA DE FECHA CINCO (5) DE MARZO DE MZr Ii--- NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN EL PROCESO DE REPARACION DIRECTA No. 8747 DE JULIO FNRIC' 'E OLAYA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO A nuestro juicio la decisión del ponente en virtud de la cual aumentó el valor de los honorarios de los peritos no era susceptible de recurso de súplica. Se dice que tal posibilidad cabe contra los autos interlocutorios que dicte el ponente, y en el mismo orden de ideas nosotros consideramos que tal decisión no lo es. / La distinción entre autos interlocutorios y de sustanciación apareció en nuestro derecho en la ley 107 de 1931, dando lugar a múltiples confusiones, que motivaron su sustitución en el código de procedimiento civil de 1970, por un listado de autos apelables 7/ El código Contencioso Administrativo de 1984, haciendo gala de su independencia de criterios frente al derecho procesal civil la mantuvo conforme con la ley 167 de 1941, la que permanece hoy como un recuerdo histórico de épocas ya superadas. / Según ella, son autos de sustanciación los que impulsan el proceso y autos interlocutorios los que fijan ja posición favorable o desfavorable de una de las partes en la causa. v.

que permanece hoy como un recuerdo histórico de épocas ya superadas. / Según ella, son autos de sustanciación los que impulsan el proceso y autos interlocutorios los que fijan ja posición favorable o desfavorable de una de las partes en la causa. v. En ésos términos, el auto que fija los honorarios de los peritos, individualmente considerado, y el auto que adiciona dicho valor no es Interlocutorio porque no determina la posición de las partes dentro del proceso sino que se limita a cumplir un simple trámite.1 / El fijar unos honorarios aunque afecta el patrimonio de las partes no tiene relación inmediata ni directa con la suerte del proceso. Si no es interlocutorio no cabía la súplica y por tanto no había lugar a que la sala lo revisara. Hay una carencia de competencia funcional para decidir como se hizo, Una cuestión de conveniencia adicional radica en que el juez debe reconocer el valor del trabajo de los peritos, pues, es cuestión fundamental en nuestro derecho constitucional, valorar en su justa medida el trabajo humano, y además, si se impone a los auxiliares un trabajo oneroso que no se compensa debidamente, hay una carga desigual en contra de quien colabora en el oficio de impartir justicia. Atentamente, lo

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA • ROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada Santafé de Bogotá, DC. marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

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