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TA CUN - 93-D-8769-(22-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8769-(22-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE INCAPAZ - Efectos / (X)NDUCTA

REALIZADA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / MUERTE CON ARMA DE

D(YPACION OFICIAL / LESIONES PERSONALES CON ARMA DE

DOTACION OFICIAL (E) TP.IPJ'NArJ ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 2 9 JUN. 1995 SECCION TERCERA nta de ot.. J.C.. junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco ( J . 995)

Mistrada Ponente: DOCTORA MYRIANI GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-8769

ACTOR: MANUEL DARlO CARDENAS Y OTROS AIECE1IE 1.- Fn hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1.991. en jurisdicción del Municipio de Guaduas (Departamento de (11flcjjflrmFt.yca, tueron Lesionados los señores JOSE FERNANDO TIQUE PINEDA, MARIO IRINEO PINEDA y MANUEL LiARlO CARDENAS y muertos Los señores HENRY MAHECHA y EUFRASIO BELTRAN. lesiones y muertes ocasionadas por la acción del soldado Jhon Ariderson Valderrama Rozo. adscrito al Batallón Patriotas, con sede en Honda. quien Jisparó su arma de dotación oficial. 1.I.- t:iincmento en los hechos anteriores se instauraron cinco demandas que dieron origen a los siuientes

procesos: Proceso No 93-0-8684: Actores: JOSE FERNANDO

TIQUE PINEDA, ELDA ELVIRA PINEDA TRIANA, MARIO IRINEO PINEDA.

instauraron cinco demandas que dieron origen a los siuientes procesos: Proceso No 93-0-8684: Actores: JOSE FERNANDO

TIQUE PINEDA, ELDA ELVIRA PINEDA TRIANA, MARIO IRINEO PINEDA.

TtLA GLADYS ARGUMERO PINEDA. LUZ MARINA PINEDA, MERCEDES

PINEDA. MARIA ELSA TIQUE PINEDA. SANTOS JAVIER PINEDA, ROSALBA

T10E PINEDA, GERMAN ALBERTO PINEDA y LUIS JORGE ARGUNIERO PTNET)A. la rgrte deman.iada llamó en ararantía al soldado Jhon Anderson Valderrama hozo, intervención aue fue rechazada en providencia, de 28 de octubre de 1.993 (fi. 128), con fundamento en la no indicación del domicilio ni residencii del Ilrimado.Proceso No. 93--Li--8769 h.- Proceso No. 3-D-8769: Actores: MANUEL DARlO

CARDENAS, ANA CECILIA CARDENAS GONZALEZ, ESMERALDA GARNICA

CARDENAS y MARTHA CECILIA CORREA CARDENAS.

La parte demandada llamó en garantía al soldado Jhon Anderson Valderrama Rozo. intervención que fue aceptada por auto de 21 de octubre de 1.993 (fi. 95 C. No. 2). habiéndose designado curador ad-litem al interviniente. o.- Proceso No. 93-D-8765: Actores: JOSE RAMIRO

BELTRAN, NOHEMI LOPEZ BELTRAN, PLACIDO LOPEZ BELTRAN y MARIA

ARNULFA LOPEZ BELTRAN.

La parte demandada llamó en garantía al soldado Jhon

o.- Proceso No. 93-D-8765: Actores: JOSE RAMIRO

BELTRAN, NOHEMI LOPEZ BELTRAN, PLACIDO LOPEZ BELTRAN y MARIA

ARNULFA LOPEZ BELTRAN.

La parte demandada llamó en garantía al soldado Jhon Anderson Valderrama Rozo. el que fue aceptado en proveído de 26 de agosto de 1.993 (fi. 55 C. No. 3)., no siendo posible su notificación por no cancelación de las respectivas expensas. WProceso No. 93-D-8832: Actores: MARIA TERESA

CADENAS. CLAUDIA CADENA. JOSE GABRIEL MAHECHA CADENA. YESID

CADENA, H:DNA ROCtO CADENA. OLL'REIN MEHECHA CADENA. PEDRO LUIS

MAHECHA y LUZ DARY MAHECHA CADENA.

e.- Proceso No. 93-D-8833: Actores: MARIO IRINEO

PINEDA, LUZ MARINA PINEDA TRIANA. JOSE FERNANDO TIQUE PINEDA,

LILYA GLADYS ARGtJMERO PINEDA, LUZ MARINA PINEDA, MERCEDES

PINEDA, MARIA ELSA TIQUE PINEDA. SANTOS JAVIER PINEDA, ROSALIA

TIQUE PJNEDA, GERMAN ALBERTO PINEDA y LUIS JORGE ARGUMER() PTNEt.A. ft &er1or Procurador Judicial formuló llamamiento en garantía al soldado Jhon Anderson Valderrama Rozo. el cual fue aceptado en ^videncia de 16 de septiembre de 1.93 (fi. 87 C No. 5), no siendo posible su notificación por no cJjetñn de Las respectivas expensas.Proceso No. 93-D-679 ¡TI.- Por auto de 2 de Junio de 1.994 (fi. 161 C.

C No. 5), no siendo posible su notificación por no cJjetñn de Las respectivas expensas.Proceso No. 93-D-679 ¡TI.- Por auto de 2 de Junio de 1.994 (fi. 161 C. Principal) se decretó la acumulación de loe cuatro procesos últimamente enumerados al primeramente citado. IV.- Como pretensiones aducidas en los distintos procesos se solicita. en síntesis, declarar la responsabilidad administrativa de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional. Policía materiales inferidas irineo Pineda y Nacionalpor los perjuicios morales y los actores en razón de las lesiones José Fernando Tique Pineda, Mario Manuel Darío Cárdenas y de Cadena y Eufrasio ocasionados a a los señores la muerte ocasionada a los señores Henry Mahecha Beltrán, en consecuencia, piden sea condenada la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalal reconocimiento y pago de dichos perjuicios morales y materiales. \1.- En audiencia realizada el 26 de enero de 1.995 las partes, en los distintos procesos, llegaron a un acuerdo o conciliación total sobre sus pretensiones (fis. 193 a 195 (',. Principal), acuerdo conciliatorio que fue aprobado en providencia de 2 de febrero de 1.995 (fis. 194 a 205 C. Principal), en la cual se declararon terminados todos los procesos. salvo el Proceso No. 93-D-8769. en cuanto a la relación existente entre el llamante y el llamado en garantía, quienes tienen respectivamente el carácter. en esta relación,

Principal), en la cual se declararon terminados todos los procesos. salvo el Proceso No. 93-D-8769. en cuanto a la relación existente entre el llamante y el llamado en garantía, quienes tienen respectivamente el carácter. en esta relación, de demandante y demandado. VI.- Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por la Magistrada sustanciadora. doctora María Elena Giralclo (ómez. corresponde a este Despacho elaborar la ponencia que decida la relación existente entre el llamante -Nación Colombianay eL Llamado en garantía -señor Jhon Anderson Valderrama .ozc'.4 Proceso No. 3-D-A769 lDe conformidad con el articulo 90 de la Carta Politica, eL estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y. en su inciso segundo, agrega que En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqui debe repetir contra éste y el articulo 77 del C.C.A., a su turno, dispone Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privada que cumplan funcione púbLicas. los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus unc ionesComo se desprende con absoluta claridad de las normas en cita, la responsabilidad civil o patrimonial de loe agentes o funcionarios de la Administración Pública, en cuanto

daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus unc ionesComo se desprende con absoluta claridad de las normas en cita, la responsabilidad civil o patrimonial de loe agentes o funcionarios de la Administración Pública, en cuanto tales, surge cuando como a consecuencia, de su acción u omisión se genera un dato de caracter patrimonial-materialo moral que es imputable a éste a titulo de dolo o de culpa grave. En eL evento sub íudice, en razón de la conciliación total respecto de las pretensiones de las demandas que dieron oriien a Los distintos procesos cuya acumulación se decretó, el Estado asumió la obligación de cancelar a loe distintos demandantes Las sumas de dinero acordadas en aquélla, como indemnizacion por los erjuiclos materiales y morales reclamados por stos y específicamente en el Proceso No. 93-I--876, que ahora se decide en cuanto concierne a) 1.lamamient,o en garrantía de! agente de La Administración, se acordó el reconocimiento y pago para Manuel Darlo Cárdenas deProceso No. 93-D--8769 equivalente e 60() aramos oro, a título de perjuicios morales subjetivos y de $25'000.000 a titulo de perjuicios materiales: pera Ana Cecilia Cárdenas González del equivalente a 400 gramos oro, a título de perjuicios morales subjetivos: pare Esmeralda (4á.rnica Cárdenas y Martha Cecilia Correa Cárdenas a 150 gramos oro. a título de perjuicios morales subjetivos. 11.- Como va se anotó. S/ responsabilidad civil o patrimonial de los agentes o funcionarios públicos, en cuanto

150 gramos oro. a título de perjuicios morales subjetivos. 11.- Como va se anotó. S/ responsabilidad civil o patrimonial de los agentes o funcionarios públicos, en cuanto tales. solamente se genera cuando la acción u omisión que se les imputa lo es a titulo de dolo o culpe grave. // ¡A términos del articulo 63, inciso final, del Código Civil. el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a le persona o propiedad de otro' y la culpa grave o culpa lata, a voces de la misma norma. inciso primero. "es le que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen empLeer en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a] dolo.. 1/ De otra perte, como es apenas lógico. para que pueda configurarse la responsabilidad del funcionario, como tal, es necesario que concurran los elementos estructurales comunes a todo régimen de responsabilidad, como son el hecho, el dac y el nexo causal entre estos dos últimos. con la particularidad que el primero de tales elementos debe ser atribuido e título de dolo o culpa grave, corno va se anotó, es decir. que por implicar una valoración de conducta, en tales eventos, se está en presencia de una responsabilidad eminentemente subjetiva/ Iii - Al oroceso se aportaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: e.- Cerl;i cicación del Jefe de Personal del }3tall5n6 Proceso No. 93-f)-8769 de Infantería No. 16-Patriotas-. en la que consta que el 3 de

siguientes medios de prueba: e.- Cerl;i cicación del Jefe de Personal del }3tall5n6 Proceso No. 93-f)-8769 de Infantería No. 16-Patriotas-. en la que consta que el 3 de noviembre de 1.991. el señor Jhon Anderson Valderrama Rozo se encontraba en servicio activo, prestación del servicio militar obligatorio en esa Unidad Táctica (fi. 197 C. No. 6). h.- Denuncio penal formulado. el 6 de noviembre de 1.991, contra el señor Jhon Anderson Valderrama Rozo. por los deLit-s de homicidio y lesiones personales (fis. 100 y 101 C. Principal). (1. - Providencia de 7 de noviembre de 1.991. del Juzgado 27 de instrucción Penal Militar, en la cual se profiere medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el soldado del Ejército Nacional Jhon Anderson Valderrama Rozo, por los delitos de abandono del puesto. homicidio en Henry Mahecha Cadena y Eufrasio Beltrán y de lesiones personales en Mario Pineda. Fernando Tique Pineda y Darlo Cárdenas. con fundamento en que encontrándose en estado de embriaguez disparó su arma de dotación oficial, en un establecimiento público, ocasionando los homicidios y Lesiones personales antes indicadas y causándose a si mismo lesiones (fis. RO a 95 C. No. 7). rl.- Informativo administrativo rendido por el Comandante de). Batallón Patriotas, el 28 de noviembre de 1.991, en el cual se hace constar que a las 17:30 del 3 del mismo mes y añoel Comandante de la Base Militar de Guadueros

Comandante de). Batallón Patriotas, el 28 de noviembre de 1.991, en el cual se hace constar que a las 17:30 del 3 del mismo mes y añoel Comandante de la Base Militar de Guadueros ordenó al secr GS Orlando Garzón Rodríguez efectuar un registro del área de la Base en compa?iia de una escuadra. Cuando regresó el personal que conformaba ésta el soldado Anderson Valderrama Rozo mostraba síntomas de embriaguez, por lo cual se Le ordenó dejar el armamento y acostarse a dormir: al poco tiempo se informó al Comandante de la Base que el mencinnado soldado se había evadido. armado. para el pueblo: se ordenó salir en busca del mismo y a los pocos instantes se7 Proceso No. 3-D-879 eohRron disparos de fusil y arma corta: el señor SV. lua. que había ido en busca del soldado Valderrama, llegó si pueblo y ericontrá a éste herido por un proyectil de arma corta (fi. 89 C. No. 6L e.- r)iOt.men de Medicina Legal. en el que consta que realizada evaluación psiquiátrica y psicológica. e] 28 de noviembre de 1.991, al señor Jhon Andersen Valderrama se encuentran antecedentes y huellas de enfermedad mental: presenta alteraciones de sus reflejos y coordinación motora; signos de perturbación en el funcionamiento de su ideación, autocrítica, juicio. raciocinio, afecto, actitud y prospección que le alteran su capacidad para regir y entender sus actos: tiene escaso control racional de sus actos e impulsos y dificultad para comportarse de acuerdo con los parámetros de

autocrítica, juicio. raciocinio, afecto, actitud y prospección que le alteran su capacidad para regir y entender sus actos: tiene escaso control racional de sus actos e impulsos y dificultad para comportarse de acuerdo con los parámetros de la realidad. Hste conjunto de alteraciones peicopatológicas configuran un cuadro de enfermedad mental transitoria que en La época de tos hechos Le impedía regir y entender adecuadamente sus actos y que explica la. violencia d actos ocurridos, de ese trastorno mental aún quedan múltiples secuelas que amerita de tratamiento psiquitrico'.

CONCFUSTON: Para la época de los hechos que se investigan el soldado JHON ANDERSON VALDERRAMA ROZO presentaba una enfermedad mental transitoria que le impedía regir y entender sus actos, por las secuelas que presenta en la actualidad requiere de tratamiento psiquiátrico (fis. 704 a 707 C. No. 7 fProvidencia de 3 de marzo de 1.992. del Juzgado 27 de instrucción Penal Militar, por la cual se sustituye ]a medida de aseguramiento proferida contra Jhon Andereon Valderrama Rozo por internamiento en establecimiento psiquintrtco, dada su mente.l para la época de los

hechos la que lo hace imputable (fis. 429 a 432 C. No. 7).8 Proceso No. 93--D--8769 q.- iIo Iriraciones testimoniales de los señores JORGE

EL1CI0 BELTRAN GARZC)N (fis. 34 y es C. No. 9), MARIA EDELMIRA

q.- iIo Iriraciones testimoniales de los señores JORGE

EL1CI0 BELTRAN GARZC)N (fis. 34 y es C. No. 9), MARIA EDELMIRA

rL(Aiy: DE ARIZA (fis. 58 y se C. No. 8), tIEDARD() ROCHA (fis.

66 y ss C. No. 8, JUAN BAUTISTA GOMEZ GALEANO (fis. 68 y es

C. No. fl, JOSE PATRICIO t'IEHECHA HERNANDEZ (f la. 155 y es ('.

No. 8) y AUGUSTO VERA VERA (fis. 157 y se C No. 8) quienes inciden en afirmar que el soldado se encontraba en estado de embriaguez el día 3 de noviembre de 1.991, cuando penetró en un estabLecimiento público en Guaduero. haciendo disparos y buscando a un señor de apellido Ariza: en los hechos fueron muertos Los señores Henry tiahecha Cadena y Eufrasio Beltrán y heridos los señores José Fernando Tique Pineda, Mario Irineo Pineda y NInuel Darío Cárdenas. 1V.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis cih,letivo y comparativo de tales medias de convicnón para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho en que se funda el llamamiento en garantía, encuentra la Sala acreditado que el señor Jhon Anderson Valderrama Rozo. desde antes de su ingreso al b.lérojto, presentaba algunas alteraciones de conducta y que habla estado sometido a tratamiento psiqultrioo: que fue incorporado a.L jército para fines de la prestación del

al b.lérojto, presentaba algunas alteraciones de conducta y que habla estado sometido a tratamiento psiqultrioo: que fue incorporado a.L jército para fines de la prestación del servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de intanterja No. 1.6, en la Base Militar de Guadueros: que el día 3 de noviembre de 1.991, encontrándose en servicio ingirió bebidas emhriaantes y, desatendiendo las órdenes impartidas por su superior, se evadió de las instalaciones militares, portando arma de riotactón oficial. penetró en un establecimiento público haciendo disparos y causando la muerte ,-¡.rlos personas y herida.s a otras tres: que el señor •Jhon Anderson Valderrama, para la época de los hechos pCdeci.Fi de una entermedad mental transitoria que le impedía regir y entender sus actos razón para que por ser considerado inimputable. en f-L respectivo proceso penal seguido ante la9 Proceso No. 9:3-D-8769 .Jurisdicción Penal tlilitar, se ordenara su internamiento en un establecimiento psiquiátrico, en lugar de hacerse efectiva la decisión inicial de medida de aseguramiento. Zv_ De los hechos probados concluye la Sala que el hecho que se imputa a la Administración a titulo de falla del servicio y que dio origen a la conciliación total efectuada en Los procesos acumulados inicialmente se?ialados efectivamente tuvo lugar por conducto de su Agente -soldado Jhon Anderson Valderrama Rozopero no llevan a concluir que tal conducta haya sido realizada con dolo o culpa grave, razón para que no proceda Va declaratoria de responsabilidad del soldado en

tuvo lugar por conducto de su Agente -soldado Jhon Anderson Valderrama Rozopero no llevan a concluir que tal conducta haya sido realizada con dolo o culpa grave, razón para que no proceda Va declaratoria de responsabilidad del soldado en mención y el llamamiento en garantía no esté llamado a prosperar. 7 }n etecto, pera que pueda predicarse dolo o culpa respecto de una conducta desplegada por un sujeto de derecho SP. requiere de la presencia de unas condiciones mínimas y esenciales de carácter subjetivo e intrínsecas a aquél que le permitan tener conciencia plena de aquélla y de sus resultados, de manera que la ausencia de tales condiciones o requisitos de capacidad conllevan Jurídicamente a la imposibilidad de predicar respecto de la conducta o hecho la presencie de dolo o culpa. De ahí que el artículo 2346 del Código Civil preceptúe que 'los dementes y los menores de diez años no son capaces de cometer delito o culpa' . 7 No significa lo anterior, ni pretende desconocer la que el acto objetivamente ilícito realizado por una de tales personas y generador de un perjuicio no dé lugar a respnnsebi .Lidad y consecuente indemnización, responsabilidad que en tal evento se radica en cabeza de quien tiene la guarda del incapaz. llero el problema que se analiza en el evento sub lite no se ubica dentro de tal ámbito sino en un contexto bien distinto, cual es el de determinar si el funcionario de la10 Proceso No. 3D-8769 Administración que incurrió en la conducta que generó la responsabilidad y consecuente obligación de indemnizar en cabeza de É-stadebe a su turno responder frente a ella.,,

Administración que incurrió en la conducta que generó la responsabilidad y consecuente obligación de indemnizar en cabeza de É-stadebe a su turno responder frente a ella.,, Lomo va se ha anotado. el funcionario o agente de la dmtnistrac ión solamente responde patr imonialmente frente a ella cuando ha incurrido en dolo o culpa grave y ya se diio, también. que los dementes no son capaces de incurrir en doto o ciJ p FI. / / ;n el evento sub iudice, el soldado Jhon Anderson Valderrama Rozo. para el 3 de noviembre de 1.991, padecía de entrmedad mental transitoria, es decir, se encontraba en estado de demencia. razón para concluir que no puede la conducta dañina ctesp.eada por éste ser calificada de dolosa o gravemente culposa. Cabe destacar que si bien e) soldado se encontraba en estado) de embriaguez, no fue tal estado el determinante de la incurrencia en los hechos por éste eieoutados. pues de ser así, la comisión ele culpa grave seria evident, va que sería esta persona quien libre y voluntariamente se habría colocado en circunstancias que lo pod.ian conducir a cometerlos y sería allcahle la preceptiva dei. r)rt,icuLc, ::345 del ;ódio Civil. Lo determinante, en este evento, no fue el estado de embriaguez de) Agente de la Administración, sino el estado de demencia, por el cual atravesaba y que le impedía discernir sobre su conducta y la enseiiencias de la misma. No siendo predicable el dolo ni la culpa grave d.c los hechos per,iudtciales realizados por el soldado Jhon

atravesaba y que le impedía discernir sobre su conducta y la enseiiencias de la misma. No siendo predicable el dolo ni la culpa grave d.c los hechos per,iudtciales realizados por el soldado Jhon Andereon JaLderrama Rozo, no procede su declaratoria de responsabilidad ni la consecuencial condena a) reintegro dF Las sumas Que La Administración Pública, en este evento Naci5n Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Naciona], pasó las vitimas cte aquÉiJos.Proceso NO. n mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION TERCERA. administrando ,ustic:ie en nombro de la Retihlica de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A NiÁanse las pretensiones de la demanda contenida en el llamamiento en garantia formulado por le NACION IoMB1ANA -r1inisterio de Defensa Nacional, Policía Naci.onalcontra el soldado JHON ANDERSON VALDERRAMA ROZO. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Arohado en sesión de la feche. Acta No.

RENJAtIIN HERRERA BARBOSA

Presidente

RECTO.R ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Maistredc Megistrade

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Mgj5trFid Magistrada

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