TA CUN - 93-D-8803-(26-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-8803-(26-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DESTRUCCION DE VIVIENA CON VEHICUW OFICIAL / ACCION DE REPETICION / 44IEEO EN GAR2NTIA / PERJUICIOSPago a coopropietario
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN$ARCA.
SECCION TERCERA
1 Sentafé de Bogotá, D.C. veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) MAGISTRADO PONENTEs DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencias Reparación directa Expedientes No • 93-D-8803 Demandantes Marina Pe$uela ti Iandn Marina Pefiuela Martínez demandó a la empresa de Servicios Públicos Edis, solicitando: "lo. La empresa Distrital de Servicios Públicos Edis', es responsable de la totalidad de los daflos y perjuicios causados a la seflora Marina Pefluela Martínez por la destrucción parcial de su casa de habitación y le destrucción total de sus bienes muebles, como consecuencia del accidente de transito acaecido el 15 de noviembre de 1993 a las 23:45 horas, en la vivienda ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá, ,en la carrera avenida Miguel Samper o camino de oriente No. 25-26 sur, con el camión recolector de propiedad de la demandada, con número de orden interno sesenta y cinco (65), chasis #1AO 6816, modelo C 70, 189', motor # M06816186, color blanco, caja compactadora de 14 yardas cúbicas, con winohe, automotor que para el día de loe hechos transitaba sin placas y era conducido por el seflor Pedro
blanco, caja compactadora de 14 yardas cúbicas, con winohe, automotor que para el día de loe hechos transitaba sin placas y era conducido por el seflor Pedro Julia Vargas Gómez, Quien C5 o era funcionario de entidad demandada. "2o. Se condene a la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, a pagar a la sefiora Marina PefluelaExp.dI.nt. IVa. 8.003
MaDtínez: A) Daie Moral es En el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoría de la sentencia de un mil (1.000) gramos oro fino, atendiendo la limitación i,ipueata por el art. 106 da) Código Panal B) DatYoa materiales. Por el valor total a que asciendela reconirtruccIón de la vi vi ancle lVe la demandante, la que quedó virtualmente destruida por la violencia del ohoque, así como por el ",valor de los bienes muebles, enseres y electrodomésticos que se encontraban dentro de la vivienda, los cual es quedaron totalmente destruídos, perjuicios estos que se estiman en la^ suma de ocho millones de pesos mote ($8. 000.000. co) Unos y otro se indexaran en la forma prevenida por la ley en la fecha de ejecutoria de .la sentencia. "En subsidio "1. $: le pagard el •zi val ente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de das mii (2.000) gramos oro fino, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 107 del C.P. de no póderse cuantificar los daflos. 'II. La empresa Distrital de Servicios Públicos Edis ,
fino, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 107 del C.P. de no póderse cuantificar los daflos. 'II. La empresa Distrital de Servicios Públicos Edis , dará cuwplímiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo" (hio 2 auad.1) Corno base de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
1. La demandante es copropietaria del inmueble ubicado en la avenida Miguel Samper No.25-26 Sur de ésta ciudad.
2. El 15 de noviembre de 1991, un camión recolector de basura, conducido por, Pedro Julio Vargas Gómez, de propiedad de la demandada, dietingutdo con el número 65,
sin placas, se introdujo dentro de las casas números 25-Expediente No. 8.803 3 16, 25-26 y 2530 sur, de la avenida Miguel Samper
3. El inmueble de la demandante resultó bastante averiado porque el camión se incrustó dentro del mismo.
4. El conductor del vehículo causante del daño, se encontraba embriagado, fuera de la ruta asignada por la Edis, y en contravia.
5. Aparto del inmueble se destruyó un televisor Sonny 21 pulgadas, una nevera Haceb 10 pies, un radio Phillips, un reloj Jawaco.
La demanda fuá presentada el 21 de mayo de 1993, y se admitió el 11 de junio siguientes (fijo 33 cuad.1) El demandado se notificó el 23 de julio de 1993, contestó oponiéndose a las pretensiones; y sin pronunciarse acerca de los hechos.
el 11 de junio siguientes (fijo 33 cuad.1) El demandado se notificó el 23 de julio de 1993, contestó oponiéndose a las pretensiones; y sin pronunciarse acerca de los hechos. En el mismo escrito llamó en garantía a la Compañía de Seguros Andina S.A. (fIjo 35 cuad.1 y 4 cuad.2). El Procurador Once en lo judicial llamó en garantía a Pedro Julio Vargas Gómez, como empleado y conductor del vehículo de propiedad de la Edis (fijo 1 cuad.2) En providencia de agosto 26 de 1993 se citó a Pedro Julio Vargas Gómez y Seguros la Andina S.A. (fijo 15 cuad.1) Pedro Julio Vargas Gómez se notificó el 9 de noviembre de
1993. La compañía de Seguros La Andina lo hizo el 16 de noviembre de 1993 (fijos 20 y 21 cuad.1) El primero contestó oponiéndose a las pretensiones, afirmando
que los daños que se causaron fueron producto del casoExpediente No. 9.903 4 fortuito. Agrega que la póliza extracontractual 42099 de 8 de agosto de 1991 contiene una cláusula que asegura el vehículo. Propuso la excepción de enriquecimiento ilícito porque a la actora se le enteró el procedimiento a seguir ante la compañía de Seguros. (fijo 23 cuad.1) La segunda contestó oponiéndose a las súplicas. Expuso como excepciones: -Indebida acumulación de pretensiones porque se unieron indiscriminadamente los conceptos de lucro cesante y daño emergente.
La segunda contestó oponiéndose a las súplicas. Expuso como excepciones: -Indebida acumulación de pretensiones porque se unieron indiscriminadamente los conceptos de lucro cesante y daño emergente. -Cobro de lo no debido pues se hace una consideración subjetiva sobre la existencia de perjuicio moral. Cláusula de exceso de responsabilidad civil en vehículos propios porque las condiciones particulares de la póliza No .42099 cubrían los eventos de la responsabilidad civil generada por vehículos propios. El proceso se abrió a pruebas en auto de febrero 3 de 1994 (flio 39 cuad.1) En auto de mayo 19 de 1995 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 15 de junio siguientes sin que el demandado compareciera a ella.. (fijos 81 y 82 cuad.1) El 10 de julio de 1995 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El demandado reclama se accede a sus pretensiones. No hubo fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima, ni mucho menos intervención de un elemento extraño, en consecuencia lo sucedido fue por la irresponsabilidad de la demandada. (folio 87 cuad.1) La Compañía de Seguros La Andina S.A. en su alegato expresó: En la póliza de responsabilidad civil contratada con la EdisExpediente No. 8.903 5 se estableció que la póliza cubriría los eventos de la responsabilidad civil generada por vehículos propios de la asegurada, Edis, solamente, en exceso del limite del valor asegurado. La póliza No. 82222 tuvo una vigencia entre el 1.
responsabilidad civil generada por vehículos propios de la asegurada, Edis, solamente, en exceso del limite del valor asegurado. La póliza No. 82222 tuvo una vigencia entre el 1. de ago3to de 1991 y el lo. de agosto de 1992. Dentro de esta póliza de automóviles se encontraba amparado el automotor sin placas recolector Chevrolet, C-70 189, modelo 1990. (fijo 89 a 92 cuad.1) La demandada en su alegato expresa que según lo ha exigido la Jurisprudencia el dato para que sea apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad debe ser cierto y subsistente, que haya certeza sobre el mismo. Dice que la prueba documental no reune los requisitos que exige el código de procedimiento civil.(flios 93 y se del cuad.1) Estando el proceso para sentencia se decretaron de oficio pruebas documentales y un dictamen pericial (flios 105 del cuaderno 1.) Çan.id.racion. Se probaron loe siguientes hechos:
1. Harina Pefluela compró junto con Jaime y Silvino Pefiuela, una casa de habitación distinguida con el N..25-28 Sur de la
avenida Miguel Samper. Ello se estableció con fotocopia autenticada de la escritura pública No. 4134 del 3 de febrero de 1959, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 505-1091603. Documentos que obran a folios 108 a 111 y 131 del cuaderno 3.
2. La ocurrencia del hecho dafino, accidente de tránsito, se probó con los testimonios de Pedro Pablo Vargas Gutiérrez,
108 a 111 y 131 del cuaderno 3.
2. La ocurrencia del hecho dafino, accidente de tránsito, se probó con los testimonios de Pedro Pablo Vargas Gutiérrez, Deysy Cecilia Paéz Nuñez, Miguel Angel Rivera Pe2uela y de Anatolio López Hora recepcionados en éste y que obran aExp.di.nte No...8.803 6 folios 1 a 5 y 53 a 68 del' cuaderno 3. y que ocurrió en la
carrera avenida Miguel Samper o camino de oriente, sobre el inmueble distinguido con el No. 25-26. También demuestran la ocurrencia del hecho las diligencias administrativo disciplinarias remitidas al proceso por la Edis, ubicadas en el archivo de la División Jurídica de esa entidad, vistas a folios 60 a 107 cuaderno 3. La fotografías anexadas con la demanda que obran a folios 7, 8, 9 y 10 cumplen el objetivo señalado en éste hecho. 3o. La propiedad del vehículo, camión recolector de basura número interno 65, color blanco, chasis No.CMAO 6816, modelo C-70/89, motor No. MAO 6816L86 8e acreditó con el certificado expedido por el jefe de Departamento de Contabilidad de la EDIS, que obra a folio 127 del cuaderno 3. 4o Se probó que el conductor del vehículo, en el momento de los hechos se encontraba vinculado contractual y laboralmente a la EDIS, mediante certificación expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control de esa entidad, vista a. folios 126 del cuaderno No.3.
S. Los daños ocasionadas al inmueble, fueron acreditados con
a la EDIS, mediante certificación expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control de esa entidad, vista a. folios 126 del cuaderno No.3.
S. Los daños ocasionadas al inmueble, fueron acreditados con los mismos medios probatorios referidos en el hecho anterior.
6. La prueba del estado de embriaguez del conductor, el incumplimiento de la ruta asignada por la EDIS y la violación de las normas de tránsito resultan instraecedentes a efectos de probar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, pues en actividades peligrosas la valoración de la conducta del agente no tiene relevancia porque la administración no se exonere de responsabilidad demostrando
la diligencia y cuidado en su actuar.Expediente No. 8.803 7
7. La destrucción de loe bienes muebles mencionados en la demanda se acreditó con el testimonio de Pedro Pablo Vargas Gutiérrez, folio 2 cuad.3.
La propiedad del televisor de 21 pulgadas, marca Sony, No. KD2140, RHT; el equipo de sonido marca Sony, modelo HST 13302 , serie No.4400593; la nevera marca Fiaceb, de 10 pie', el reloj de pared marca Jawaco, y el radio marca Phillips, modelo 405, No.1449, se acreditó mediante el documento de compraventa suscrita entre Miguel Rivera como vendedor y Marina Pe2uelaMartinez como compradora, el día 15 de octubre de 1991, vista a folio 25 del cuaderno No.1., debidamente ratificada en la diligencia de testimonio y reconocimiento verificada a folio 5 del cuaderno No..3.. en la que el vendedor, Miguel Rivera Peivala reconoce el documento, antes mencionado.
ratificada en la diligencia de testimonio y reconocimiento verificada a folio 5 del cuaderno No..3.. en la que el vendedor, Miguel Rivera Peivala reconoce el documento, antes mencionado. Encontrándose probados los hechos, la Sala encuentra que existe responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, a titulo de responsabilidad presunta puesto que se presume que toda actividad peligrosa viola las normas que la reglamentan quedándo el demandante exonerado de demostrar la violación de dichos reglamentos. El sólo debe demostrar la existencia de la actividad peligrosa que en el asunto de autos la constituye el hecho de la conducción del vehículo y además, debe probar los elementos que rodean la presunción como son: que el dato se produjo con un vehículo de propiedad oficial, conducido por funcionario vinculado con esa entidad. Peri uicio s Todo perjuicio para que sea indemnizable debe ser personal y cierto. Quien demanda el perjuicio tiene que ser el titular del derecho y en éste caso el titulo que dá derecho a indemnización lo constituye la escritura pública con su correspondiente folio de matricula inmobiliaria donde conste la propiedad del inmueble en cabeza del demandante.Expediente No. 8.803 8 En el asunto de autos la demandante acredita copropiedad sobre el inmueble a través de los mencionados documentos públicos, pues el inmueble pertenece a Pe2iuela Martínez Marina, Granados Silvino y en derecho de cuota por una tercera parte del inmueble a Vargas Camacho Esther, Granados Vargas Jaime, Granados Vargas Ruth Mery y a Granados Rodrigo Por lo anterior, a la demandante se le puede reconocer el equivalente a su cuota parte, pues no demandó en nombre de la
tercera parte del inmueble a Vargas Camacho Esther, Granados Vargas Jaime, Granados Vargas Ruth Mery y a Granados Rodrigo Por lo anterior, a la demandante se le puede reconocer el equivalente a su cuota parte, pues no demandó en nombre de la comunidad sino para sí directamente. Tal omisión resulta intrascendente ya que como litisconsorte facultativo, ella puede reclamar por su cuota pero no por la cuota de los demás comuneros en consecuencia se le reconocerá su derecho a percibir la cuota parte de la indemnización. El valor de reparación del inmueble se tomará del dictamen pericial rendido dentro del proceso, allí se dijo que la reconstrucción de la vivienda tiene un monto de $1913.897.70. de éste valor a la demandante le corresponde la suma de $637.96590 equivalente a la tercera parte, es decir a su cuota parte dentro del, inmueble. Esta suma la actualizaremos tomando los indices de precios al consumidor, correspondientes a las fechas en la se rindió el dictamen, julio 3 de 1996, y la de ésta sentencia, septiembre de 1996 S = indice final (sept./96) indice inicial (julio/96) 637.965.90 556.25 = $ 655.295.14 541.54 La sLuna a pagar por remodelación es el valor de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cinco pesos con ctcr ($655.295.14)Expediente No. 8.803 9 Con relación a loe muebles, e le reconocerá el valor dictaminado por los peritos debidamente actualizado al momento de la sentencie, la suma de $1650.000.00.
Con relación a loe muebles, e le reconocerá el valor dictaminado por los peritos debidamente actualizado al momento de la sentencie, la suma de $1650.000.00. Tomando los índices de precios al consumidor noe.dá = jndie firil (sept./96) indice inicial (julio/96) 860.0QQ.og X 558.25 $ 1.894.819.40 541.54 El r,alor a pagar por muebles la suma de un millón seiscientos novnta y cuatro mil ochocientos diecinueve pesos con cuanta centavos ($1'694.819.40). Como ,total de indemnización nos dá la suma de: $1.49.81.40 + 655.295.14 =$2350.114.50 :R.1ijón d. causalidad Se encuentra deb1damente demostrado en el proceso, pues los pe1'juicioe fueron producidos con ocasión del ejercicio de la aciv1cjad peligrosa, actividad que fuá desarrollada por un fmciónario público, en tiempo del servicio y con un Lnst.rumeno de propiedad de la entidad con el cual se causó el. eJtfo. /Respcnsabi1idaLd del funcionario pública Fero probados los siguientes hechos: - ) Que Pedro Julio Vargas Gómez era funcionario de la EDIS, en cargo de obrero de dicha entidad desde el día 16 de rnayrzo de^ 1981 haet.ael 14 de junio de 1994. Esto se probó por med,lo.del certificación expedida por la mencionada entidad el , . le aeto de 1994 (fI io 124 cuad. 3) e o4l cJía 15 de noviembre de 1991 se produjo un accidente
med,lo.del certificación expedida por la mencionada entidad el , . le aeto de 1994 (fI io 124 cuad. 3) e o4l cJía 15 de noviembre de 1991 se produjo un accidente e ti\4nsito en el que resultara involucrado un vehículo deExpediente No. 8.80.3 10 propiedad de la Edie, y conducido por Pedro Julio Vargas Gómez. El accidente de tránsito, la identificación del vehículo y la persona que lo Iba conduciendo, se demostraron por medio de informativo de tránsito que aparece a folios 102 del cuaderno 3.., así como por las demás piezas de la actuación administrativo disciplinaria adelantada por la entidad demandada visible a folios 59 a 107 del cuaderno 3. La propiedad del vehículo en cabeza de la Edis, se demostró con certificación expedida por el Jefe del Departamento de Contabilidad de dicha entidad, visto a folio 127 del cuaderno 3. e) el accidente de tránsito se produjo en la avenida Miguel Samper No25-26 de ésta ciudad, cuando el conductor oficial infrigiendo las normas de tránsito y fuera de su ruta de trabajo, colisionó con la casa de habitación de coopropiedad de la demandante. Este hecho se demostró con copia auténtica de las diligencias adelantadas ante la autoridad de tránsito (fijo 102 cuad.3), y además es aceptado por el demandado. Con los anteriores supuestos fácticos debe estudiar la Sala, si el funcionario público, conductor del vehículo oficial, está obligado por la naturaleza de su conducta a resarcir al estado los perjuicios que éste ha debido reconocer a la
Con los anteriores supuestos fácticos debe estudiar la Sala, si el funcionario público, conductor del vehículo oficial, está obligado por la naturaleza de su conducta a resarcir al estado los perjuicios que éste ha debido reconocer a la víctima. Al respecto, señala el articulo 90 de la Constitución Nacional, fundamento del llamamiento hecho por el Procurador, lo siguiente: "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste—. Se observa, que el derecho de repetición del Estado frente aExpediente No. 8.803 11 sus funcionarios, surge cuando se han dado 108 siguientes requisitos: a) El Estado se ha visto obligado a una reparación patrimonial b) El causante del daño es funcionario del Estado c) El funcionario actúo con dolo o culpa grave Los dos primeros supuestos como quedó antes establecido, se encuentran debidamente probados; frente al tercero, encuentra la Sala le asiste a la entidad pública derecho a repetir de su funcionario ya que éste no demostró que su actuación se hubiera ajustado a los requisitos de diligencia y cuidado propios de la prestación del servicio. Respecto del funcionario público llamado en garantía, él debe acreditar que obró de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones es decir que no actuó can culpa grave o dolo, circunstancia ésta, que en el asunto de autos, no se desvirtuó, por el contrario, el demandante logró establecer que dicho funcionario público además de violar normas de tránsito como consta en el informe sobre accidentes levantado
circunstancia ésta, que en el asunto de autos, no se desvirtuó, por el contrario, el demandante logró establecer que dicho funcionario público además de violar normas de tránsito como consta en el informe sobre accidentes levantado por le autoridad de tránsito (folio 47 cuaderno No. 3), no realizar la ruta que le correspondía, como se infiere de los testimonios recepcionados en las diligencias administrativas disciplinarias allegadas al proceso, folios 59 a 107 cuaderno 3., en el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad tal como lo afirman los testimonios de Pedro Pablo Vargas Gutiérrez, Deysy Cecilia Páez Nufiez, (filos 1 y 3 cuad.3.). Las circunstancias antes mencionadas nos llevan a concluir que existe culpa grave en cabeza del funcionario público llamado en garantía. Responsabilidad de la CompaPU.a de Seguros La Andina S.A.pp Expediente No. 8.803 12 Edis llamó en garantía a la Compañía de Seguros Andina S.A., aportando copia auténtica de la póliza de responsabilidad extracontraetual No. RC-420-99, demostrando la relación contractual existente al momento de los hechos entre la entidad demandada y ésta compañía, documentos que son visibles a loe folios 11 y 12 del cuaderno 2. La compañía de seguros propuso la excepción de exceso de responebilidad civil en vehículos propios fundamentada en que en la póliza de.. reaponeabilidad contratada, se determiné una cláusula denominada exceso de responsabilidad civil en vehículos propios,, según la cual se cubrirla los eventos de
responebilidad civil en vehículos propios fundamentada en que en la póliza de.. reaponeabilidad contratada, se determiné una cláusula denominada exceso de responsabilidad civil en vehículos propios,, según la cual se cubrirla los eventos de responsabilidad civil generada por vehículos propios de la asegurada solamente, en exceso del limite del valor asegurado. Al reepacto, aporta fotocopia simple de la póliza No. 62222, en donde no se establece de manera clara y explícita dicha cláusula, en consecuencia, la excepción no fuá probada. Las excepciones de enriquecimiento ilícito, indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido, no están llamadas a prosperar, la primera porque precisamente la actora al no haber efectuado cobro alguno a la compañía aseguradora demuestra no haber recibido indemnización alguna. La indebida acumulación de pretensiones indica pretensiones contrapuestas y exoluyentes entre sí, circunstancia en que no incurrió el demandante por cuanto el daño emergente y el lucro cesante no son excluyentes. El cobro de lo no debido, por cuanto si bien el perjuicio moral derivado de daños 8obre bienes inmuebles no ha sido reconocido por la jurisprudencia, ello no implica que no pueda ser pedido. Relaciones jurídicas existentes en el proceso: En el proceso se advierte la existencia de dos relacionesExpediente No. 0.903 13
Jurídicas: una existente entre la. demandante Marina Peuela Martínez y, la demandada, EDIS.
La segunda relación jurídica se predica respecto de la entidad demandada EDIS, contractualmente con la compañía
Jurídicas: una existente entre la. demandante Marina Peuela Martínez y, la demandada, EDIS.
La segunda relación jurídica se predica respecto de la entidad demandada EDIS, contractualmente con la compañía aseguradora La Andina S.A., y, extracontractualmente con el funcionario público Pedro Julio Vargas Gómez. En ésta segunda relación en el evento en que la aseguradora pague el valor de la condena proferida contra la entidad pública, se subroga contra el funcionario público por el. valor cancelado; pero si guíen cancela el valor de dicha condena se el funcionario llamado en garantía, la obligación se extingue. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del. Tribunal administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley', FALLA: lo Decláranee no probadas las exoapionee. 2o Decláraee administrativamente responsable a la Empresa Dietrital de Servicios Públicos . EDIS, de los daños y perjuicios causados a Marina Pefuela Martínez por la destrucción parcial de su casa do habitación y la destrucción total de sus bienes muebles, en hechos sucedidos el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en Santafé de Bogotá. 30 Condénase a la Empresa Dietrital de Servicios Públiccs EDIS a pagar por concepto de perjuicios patrimoniales (daño emergente) a Marina Peñuela Martínez la suma de dos millones, trescientos cincuenta mil ciento catorceExpediente No. 8.80.3 14
EDIS a pagar por concepto de perjuicios patrimoniales (daño emergente) a Marina Peñuela Martínez la suma de dos millones, trescientos cincuenta mil ciento catorceExpediente No. 8.80.3 14 pesos con 50 centavos ($'350.114.50) 4o. Para el cumplimiento de éeta sentencia se daré. aplicación a lo dispuesto en los-aútículoa 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo 80 Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Decláraee a la Compañía de Seguros La Andina S.A. contractualmente responsable con la empresa Dstrital de ServioePúblícos Edis', ¡'ór el total de la obligación derivada de la condena proferida contra ésta entidad.
70. Declárase que Pedro Julio Vargad Gómez actúo con culpa grave, y por ende extracontractualmente responsable para con l4k empresa Distritaide Servicios Públicos EL'IS.
Condénase a Pedro Julio Vargas Gómez a cancelar a la empresa Distrital de Servicios Públicos Edta, el cien por ciento (100%) del valor de la condena.
COPIESE NOTIIIQUESE COJNIQUESE Y (JMPLP4SE
(Aprobado en sesión de la fecha Acta No .36)
BIJAMIN HERRERA BAREOSA
Magistrado
RECTOR ALVAREZ MELO MYRIAI4 GUERRE1) DE ESCBORA
Magistrado Magistrada
MARIA EI»IA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada