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TA CUN - 93-D-8834-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8834-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA cS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI CcÁ

SECCION TRIBUNAL TERCERA

2.7 J,; NA, W%

\ 7 Santafé de Bogotá, veintidos (22) de enero mil novecientosrcj ocho (1998).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: REPARACION DIRECTA

Exp. No. 93-D-8834

Demandante: SANTIAGO VARGAS RAMOS En escrito presentado ante esta Corporación por el señor SANTIAGO VARGAS FRANCO, por intermedio de apoderado, en uso de la facultad conferida por el art. 86 del C.C.A. para que previo el trámite legal correspondiente se dicten las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: El Ministerio de Defensa, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a SANTIAGO VARGAS RAMOS por haber repatriado, sin el debido proceso administrativo y/o judicial, con ausencia del derecho de defensa, y menoscabo al orden jurídico de la Nación colombiana, y derechos fundamentales, dos (2) vehículos de propiedad del demandante, que tiene las

siguientes características:

VEHICULO NUMERO 1:

CLASE: MARCA:

MODELO:

COLOR: TIPO:

SERIE MOTOR No.:

CHASIS - SERIAL:

PLACAS:

VEHICULO NUMERO 2:

CLASE: MARCA:

MODELO:

COLOR: TIPO:

SERIE MOTOR No.:

CHASIS - SERIAL:

CAMIONETA

TOYOTA

1988

GRIS METALIZADO

STATION WAGON

CLASE: MARCA:

MODELO:

COLOR: TIPO:

SERIE MOTOR No.:

CHASIS - SERIAL:

CAMIONETA

TOYOTA

1988

GRIS METALIZADO

STATION WAGON

3F0204790 FJ629051 73

TRANSITO LIBRE No. R0030

CAMIONETA

TOYOTA

1988

GRIS PLOMO

STATION WAGON

3F01 86264 FJ62903974 1101 6 2 93D8834

PLACAS: TRANSITO LIBRE No.. R0030 "SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NaciónMinisterio de Defensa, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Cien millones de pesos ($100.000.000.00), o en subsidio conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 'TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso, debidamente ejecutoriada. "CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.".

II. Los hechos en los cuales basa su petición son los siguientes:

1. El ciudadano colombiano SANTIAGO VARGAS RAMOS,

sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.".

II. Los hechos en los cuales basa su petición son los siguientes:

1. El ciudadano colombiano SANTIAGO VARGAS RAMOS, acogiéndose a la amnistía concedida por el Decreto - ley 1751 del 4 de julio de 1991 declaró dos (2) vehículos en su tenencia, de las siguientes características VEHICULO

NUMERO 1 .- CLASE:CAMIONETA MARCA:TOYOTA

MODELO: 1988 COLOR:GRIS METALIZADO TIPO:STATION

WAGON SERIE MOTOR No:3F0204790 CHASIS-SERIAL:

FJ62905173 PLACAS: TRANSITO LIBRE No. R0030.- VEHICULO

No 2.- CLASE:CAMIONETA MARCA:TOYOTA MODELO:1988

COLOR: GRIS PLOMO TIPO:STATION WAGON SERIE MOTOR No:3F0 186264 CHASIS-SERIAL: FJ62993974 PLACAS: TRANSITO LIBRE No. R0029, previo al pago de sus tributos aduaneros siendo declarado por el Ministerio de hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanascomo saneados, es decir, nacionalizados a favor de SANTIAGO VARGAS RAMOS. "2. La Policía Nacional -SIJIN CUNDINAMARCA -, los aprendió en fecha 21 de septiembre de 1991, sin mediar orden judicial de autoridad competente ni acto administrativo conforme al debido proceso que justificara tal situación. "3. Sin notificación alguna de acto administrativo, ni derecho de defensa, invocando un Acuerdo Binacional ColomboVenezolano ajeno y extraño al orden jurídico nuestro, ya que no existe ley de la República ni control de la Corte

"3. Sin notificación alguna de acto administrativo, ni derecho de defensa, invocando un Acuerdo Binacional ColomboVenezolano ajeno y extraño al orden jurídico nuestro, ya que no existe ley de la República ni control de la Corte Constitucional que lo integre a nuestro Estado de Derecho, repatrió "arbitrariamente" los rodantes con la complicidad deTr 3 93D8834 dos abogados Colombianos Sres. MARTHA AMPARO CONTRERAS BOSH y RAU CONTRERAS ZAFRA, infringiendo de esta manera la Institución y sus agentes en un claro menoscabo al orden jurídico interno de la Nación colombiana, modalidad de Traición a la Patria, causándole un perjuicios económico y moral a mi representado. "4. Las camionetas materia de la repatriación arbitraria, fueron saneadas por ante la Administración de Aduanas de Barranquilla en fecha de septiembre 5 de 1991. Como podrá el Honorable Tribunal constatar, la autoridad policiva violó todos los principios que rigen el debido proceso administrativo, en detrimento de lo que predican los artículos 15 y 29 de la carta Política, convirtiéndola en acusador, juez y verdugo de mi protegido, favoreciendo un interés ¡legítimo de una Nación extranjera (Venezuela), dando por cierto y como materia de caso juzgando una información contenida en poligramas de la policía técnica venezolana. Dice el art. 29 de la Carta Política "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". De igual manera, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o

la prueba obtenida con violación del debido proceso". De igual manera, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; ...". Brilló por su ausencia este derecho fundamental que omitió cumplir la policía nacional. Entre otras cosas, es una autoridad incompetente para decidir la repatriación de un rodante en tales circunstancias o presunciones de hurto".

III. La demanda fue admitida por auto de Agosto 6 de 1993, y contestada oportunamente por el Ministerio de Defensa mediante apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimación por activa, por cuanto no se acompaña con el escrito demandatorio prueba alguna tendiente a demostrar la titularidad del Derecho pretendido por el actor.

W. Las pruebas fueron decretadas por auto de Enero 21 de 1994.4 93D8834

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, pero debido a que la parte actora no se hizo presente se dió por terminada la etapa procesal. Habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no

que la parte actora no se hizo presente se dió por terminada la etapa procesal. Habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condenar al pago de perjuicios a la Nación - Ministerio de Defensa.- por la aprehensión y posterior envió a Venezuela de dos vehículos automotores que se afirman eran de propiedad del actor y reclamados, uno por una sociedad aseguradora colombiana y el otro retenido por autoridades de la Sijin.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: ])Copias de los expedientes correspondientes a la camioneta Toyota Cabinada modelo 1.989 y la camioneta Toyota tipo station wagon modelo 1.986, las dos sin placas. Dentro del expediente aparecen los siguientes documentos: 1.1.) Oficio número 00874 del 9 de septiembre de 1.991 por medio del cual el comandante de la estación Vial de Cundinamarca pone a disposición del comandante del departamento de policía de Cundinamarca un vehículo camioneta marca Toyota tipo cabinada, modelo 1.989, color gris metalizado sin placas "por no portar documentos legales para su movilización en el territorio nacional." 1.2.) Acta de inventario de un vehículo clase camioneta Toyota Station Wagon modelo 1.986.ffl

5 93D8834

documentos legales para su movilización en el territorio nacional." 1.2.) Acta de inventario de un vehículo clase camioneta Toyota Station Wagon modelo 1.986.ffl 5 93D8834 1.3.) Oficio número 0909 del 20 de mayo de 1.992 por medio del cual el jefe de la SIJIN comunica al demandante lo siguiente: "Con relación a la camioneta Toyota, tipo station wagon color gris metalizado modelo 1,986, motor 3FO1 86264, serie y chasis FJ62903974,sin placas le informa que fue enviada al grupo de automotores de la DIJIN, mediante oficio No. 0698/1104-92 y recibida con acta No. 09129/130492, con el fin de seguir el procedimiento que para estos casos nos fija el convenio ColomboVenezolano suscrito en Cartagena el 25 de agosto de 1.985 y la circular No.021 procedente de la DIJIN por ser solicitada por la división de investigación de vehículos del C.U.J. de Caracas Venezuela por el delito de hurto genérico común según expediente No. 0758-920/230589, cuando portaba las placas XKN-053"(fl.39 Cn#2). 1.4) Oficio # 1054 del 13 de junio de 1.992 por medio del cual el Jefe de la SIJIN comunica al Dr. ROBINSON RICARDO RADA que la camioneta Toyota modelo 1.988 fue entregada a la Dra. AMPARO CONTRERAS y la camioneta Toyota modelo 1.986 se entregó a la SIJIN dando cumplimiento a los acuerdos existentes entre Colombia y Venezuela. "Por lo anterior su petición de entrega y repatriación de los mencionados vehículos no puede ser concedida por esta unidad."

camioneta Toyota modelo 1.986 se entregó a la SIJIN dando cumplimiento a los acuerdos existentes entre Colombia y Venezuela. "Por lo anterior su petición de entrega y repatriación de los mencionados vehículos no puede ser concedida por esta unidad."

III. Teniendo en cuenta la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada, corresponde ahora a la Sala, previo al estudio de fondo del proceso, mirar la procedencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa: El demandante afirma que fue despojado injustamente de dos de sus vehículos por parte de la Policía Nacional - SIJIN - Cundinamarca, quien los aprendió sin mediar orden judicial de autoridad competente, por lo tanto solicita se indemnice por los perjuicios irrogados.

A pesa de la afirmación que hace la parte demandante, no se allegó ninguna prueba de lo cual se pudiera inferir que los vehículos materia de este litigio, eran de propiedad o por lo menos tenencia en cabeza del actor.6 93D8834 No habiéndose demostrado relación alguna entre el demandante y los vehículos objeto del litigio, no puede este pretender obtener indemnización a cargo del Estado por el envío de uno de ellos al pais de origen o por la retención que la Policía hizo del otro. Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas pomo aparecer causadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.

CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQU ESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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