TA CUN - 93-D-8858-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-8858-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EXCEPCION - Concepto / DAÑO ESPECIAL / FALTA DE LEGITIMA
ClON EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO - Prueba
4A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
30 1995 401 Santa Re de Bocotá. D.C. agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Magistrada Ponente: DOCTORA NIYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
PEE: Proceso No. 93-D--8858
ACTOR: OSCAR VICTOR MANUEL RODRIGUEZ COMESAfA Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que • se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación .iudicial, se procede a decidir sobre la demanda instaurada por el señor Oscar Víctor Manuel Rodríguez Cornesaña y por la Sociedad "Centro de Computación Automotriz Cedeca Ltda. con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de Santa Fe de
Bogotá. D.C. y del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. E
A. LA DEMANDA
1.- El señor OSCAR VICTOR MANUEL RODRIGUEZ CON'1ESAA y la Sociedad CENTRO DE COMPUTACIÓN AUTOMOTRIZ CEDECA LTDA. formulan ante esta Corporación y contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 'IDO" las siguientes pretensiones procesales:
y la Sociedad CENTRO DE COMPUTACIÓN AUTOMOTRIZ CEDECA LTDA. formulan ante esta Corporación y contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 'IDO" las siguientes pretensiones procesales: 'Primera: Que se declare que el MUNICIPIO DE SANTA FE DE BOGOTA D.0 y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" son civilmente responsables de haber causado daños y perjuicios a los demandantes. señor OSCAR VICTOR MANUEL RODRIGUEZ COMESAf'A y la Sociedad Limitada 'CENTRO DE COMPUTACION AUTOMOTRIZ CEI)ECA LIMITADA-, 'c,r loe daños y perjuicios causados con laProceso No. 03-D-8858 construcción del puente peatonal de la Calle 63--B sobre la Avenida Ciudad de Quito -Avenida 30de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por haber ocupado parte del andén del inmueble de propiedad privada de los demandantes y haber reducido su espacio privado sobre la calle 63-B.
Segunda: Que se condene a los demandados MUNICIPIO
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a pagar a favor de los demandantes, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150000.000.00) MONEDA LEGAL, a título de reparación directa, o la suma que se determine mediante peritazgo, por los daños y perjuicios causados por la construcción del puente peatonal de la calle 63-B sobre la Avenida Ciudad de Quito-Avenida 30-.
Tercera: Que se condene a las entidades distritales
mediante peritazgo, por los daños y perjuicios causados por la construcción del puente peatonal de la calle 63-B sobre la Avenida Ciudad de Quito-Avenida 30-.
Tercera: Que se condene a las entidades distritales a pagar a favor de los demandantes, el reajuste del valor del peso, conforme al precio de las UPACS, según certificado que en su oportunidad y con destino al proceso, certificará el Banco de la República, teniendo como base la fecha en que se causaron el daño y los perjuicios, hasta cuando, como ea de derecho, se cumpla el pago total de la suma determinada en la sentencia definitiva. -Cuarta: Que en Ja sentencia se señale el término o plazo en que los demandados deben pagar los daños y perjuicios causados, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Quinta: Que se tengan y decreten a favor de la parte demandante, las pruebas documentales allegadas con la demanda, y las que en la misma se soliciten para probar los hechos del libelo demandatorio 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:3 Proceso No. 93-D-6858 a.- El señor Oscar Víctor Manuel Rodríguez Comesaña
adquirió el inmueble que hace esquina en la Calle 63 E con Avenida Ciudad de Quito -Avenida 30según Escrituras Públicas Nos. 2126 de 25 de agosto de 1.981 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá y 3271 de 29 de septiembre de 1.989 de la misma Notaría y tal como consta en los folios de Matrícula
Nos. 2126 de 25 de agosto de 1.981 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá y 3271 de 29 de septiembre de 1.989 de la misma Notaría y tal como consta en los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 050-0503304 y 050-0873640 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá. D.C. b.- El señor Oscar Víctor Manuel Rodríguez Comesaña y la Sociedad Centro de Computación Automotriz CEDECA LTDA. se constituyeron en Sociedad Comercial según Escritura Pública No. 297 del 12 de junio de 1.981 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 101.559. o. - El inmueble anteriormente mencionado se identifica así: DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS GLOBO DE
TERRENO Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: POR
EL NORTE: EN EXTENSION DE 11.05 MTRS. CON LA CALLE 63 C DE LA CIUDAD DE QUITO; POR EL ORIENTE: EN EXTENSION DE 13.50 MTRS.
CON EL INMUEBLE ACTUALMENTE DISTINGUIDO CON EL No. 32-21 DE LA
CALLE 63 C; POR EL SUR: EN EXTENSION DE 10.50 MTRS. EN UNA PARTE CON EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL No. 63 B-42 DE LA
AVENIDA 30 ANTES 37, HOY CIUDAD DE QUITO Y EN OTRA PARTE CON
EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL No. 63-B-42 DE LA AVENIDA
AVENIDA 30 ANTES 37, HOY CIUDAD DE QUITO Y EN OTRA PARTE CON EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL No. 63-B-42 DE LA AVENIDA CIUDAD DE QUITO O AVENIDA 30, ANTES AVENIDA 37: POR EL
OCCIDENTE: EN EXTENSION DE 13.60 MTRS. CON LA AVENIDA CIUDAD
DE QUITO O AVENIDA 30 ANTES AVENIDA 37..
LOTE DE TERRENO DE EXTENSION SUPERFICIARIA DE
129 . 52 V. LINDA NORTE EN G.2215 MTS, CON LA CALLE 63 E ANTES.
HOY CALLE 63 0, SUR EN LA MISMA EXTENSION LE 6.25 MTS. CON
PROPIEDAD DE AMELIA PALACIOS: ORIENTE, EN 13. 5() MTS. CON
PROPIEDAD DE CARMEN TOVAR. OCCIDENTE, EN EXTENSION DE 13.50¿2
P'ceso Nc 08-11-8858 MTS. CON PROPIEDAD OUE SE RESERVA EL VENDEDOR PROMETIDO EN VENTA A PASTOR GUTIERREZ. LINEA DIVISORIA DE POR MEDIO.. d . - En el inmueble anteriormente descrito funciona el estableo imieritcj comero ial denominado Centro de Computación Automotriz Sed(:--,ca, Ltda. de propiedad de la. parte actora. con licencie de funcionamiento de 28 de octubre de 1.991 de la AiLorildía Menor de Barrios Unidos, Resolución No. 2.764. e.- Santa Fe de Bogotá. D.C. decidió la construcción del puente peatonal de la Calle 63 C sobre la Avenida 30 o Avenida Ciudad de Quito construcción efectuada por conducto del IDO.
e.- Santa Fe de Bogotá. D.C. decidió la construcción del puente peatonal de la Calle 63 C sobre la Avenida 30 o Avenida Ciudad de Quito construcción efectuada por conducto del IDO. e.- El puente peatonal, en su extremo oriental, lado sur de]. mismo, afectó el inmueble porque limitó el espacio de circulación del lado Norte sobre la Calle 63 C. pues redujo el espacio anteriormente existente: porque dada la extensión del puente se impide el acceso de los vehículos que por la Calle 63 0 acuden a la prestación del servicio propio del establecimiento c:omer'c ial: porque por razón de lo, altura. del puente en su extremo oriental, loe vehículos de mayor altura ['t C) pueden a000(:10r o. 1 i.runueh le pei"u la pres bac Ló(1 LIC t,ales servicios: porque los vehículos no pueden colocarse en la posición adecuada para recibir la prestación de los servicios. Como consecuencia, los denandantes se ven impedidos de prestar el servicio que anteriormente prestaban, por lo que sus ingresos han disminuido en i.gua.l proporción . causándose enormes perjuicios. f . Los actores se dirigieron a la. Dir'ecc ióri del IDO poniendo de presente Lo opartun i dad de ronstru r el puente peatonal dos cuadras al nio'rte del inmueble mencionado, donde hay 1otes sin construir. per'o la respuesta fue negatIva - En5 Proceso No. 93-D--8858 igual sentido se pronunciaron todos los comerciantes del sector de la Calle 63 C con Avenida Ciudad de Quito, pero no
hay 1otes sin construir. per'o la respuesta fue negatIva - En5 Proceso No. 93-D--8858 igual sentido se pronunciaron todos los comerciantes del sector de la Calle 63 C con Avenida Ciudad de Quito, pero no fueron atendidos. g.-- El establecimiento de comercio tiene 14 empleados especializados en el desempeio de labores propias de éste que ya no tienen la misma cantidad de trabajo, pero no pueden ser despedidos. ni su salario rebajado en razón de los contratos con ellos suscritos. h.- El ingreso del establecimiento se ha reducido, a consecuencia de la construcción del puente peatonal en un 45 a 50%. TLa Dirección del IDO en oficios de 24 y 29 de abril de 1.992 expresó que de los 6.50 metros de andén solamente se utilizaría 2.50 para la construcción del puente y que la vía, Calle 63 C. solamente se reduciría a 1.50 metros, con lo cual no se afectaría ni el comercio, ni la industria, ni los vecinos del sector y por el contrario, se lograría la tranquilidad y seguridad de la comunidad para atravesar la Avenida 30. En realidad el puente no ocupó tales espacios y los perjuicios económicos son evidentes. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o. 6o., 23, 25, 26, 58, 85, 87, 89, 90 y 91 de la Carta Política: 2341 y concordantes del C.C. (fis. 2 a 16 y 66 y 67 C. Principal).
E. LA It4P[JGNACION La parte demandada. por conducto de apoderados
y 91 de la Carta Política: 2341 y concordantes del C.C. (fis. 2 a 16 y 66 y 67 C. Principal).
E. LA It4P[JGNACION La parte demandada. por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el6 Proceso No. 93-D-8858 proceso (fis. 108 a 110 C. Principal), procedieron a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando corno ciertos algunos de los hechos de la demanda y determinando como fecha de terminación de la construcción del puente peatonal el día 17 de julio de 1.992 y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; solicitando el decrebo y prcLica de pruebas; proponiendo corno excepción la de ausencia de responsabilidad pues el interés público prima sobre el interés particular y el andén, en parte ocupado, es propiedad pública, además el acceso al inmueble no ha sido restringido en modo alguno por el costado de la Avenida Ciudad de Quito (fis. 95 a 99 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCL[JSION a.- La parte actora no presentó alegación alguna. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones y para ello aduce que el puente no OCUPÓ espacio do propiedad privada, sino parte del andén que es bien de uso público; que de la inspección judicial se desprende que, para hacer uso de los servicios del establecimiento, los vehículos deben ocupar parte del andén pues el espacio privado es demasiado reducido y que el dictamen sobre los libros de contabilidad demuestran que los ingresos del establecimiento
hacer uso de los servicios del establecimiento, los vehículos deben ocupar parte del andén pues el espacio privado es demasiado reducido y que el dictamen sobre los libros de contabilidad demuestran que los ingresos del establecimiento disminuyeron entre 1.991 y 1.992 época de construcción del puente, pero luego volvieron a subir, estabilizándose (fis. 192 y 193 y 199 a 201 C. Principal). EL CONDE Q DELJijjjTEF LPUELLQ El señor Procurador Judicial solicita negar las pretensiones de la demanda, pues del material probatorio allegado y, en especial, del dictamen pericial se colige que los actores no sufrieron daño alguno con ocasión de laProceso No. 93-D-8858 construcción de la obra pública, puente peatonal de la. calle 63 B con Avenida Ciudad de quito (f 1s. 194 a 198 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala. en primer término, el medio de defensa que a manera de excepción propuso oportunamente la parte demandada, el cual se hace consistir en la ausencia de responsabilidad de los demandados. en razón a que la obra pública se construyó en interés colectivo, sin ocupación de propiedad privada y sin impedir el acceso al inmueble en el cual funciona el Centro de Computación Automotriz. El medio de defensa propuesto no tiene la naturaleza de excepción, es decir, no conforma una excepción, pues se limita a negar el derecho invocado por los actores y en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo
limita a negar el derecho invocado por los actores y en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstas, mas no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto. si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o reoLr trigido eL término excepción está reservado o aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o di.lat:.ar la pretensión. Es esta última la acepción que en Derecho Colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, corno el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia.8 Proceso No. 93-D-8858 Como en los términos anteriores, las razones aducidas corno constitutivas de la presunta excepción que se analizo no tienen tal naturaljza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Lo responsabilidad que se pretende deducir a la Admirtistración se ubica en el régimen del da?io especial. Ya esto Sola, en otras oportunidades y, entre ellas, en sentencia de 27 de septiembre de 1.990 Expediente No. 83-D-1594, Actor: Carlos Calle Londoño y Otros. Magistrado
Ya esto Sola, en otras oportunidades y, entre ellas, en sentencia de 27 de septiembre de 1.990 Expediente No. 83-D-1594, Actor: Carlos Calle Londoño y Otros. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Alvarez Melo, se ha pronunciado sobre el mencionado régimen y, en esa oportunidad, expresó: II.- Como ya se dijo, la demanda funda sus pretensiones en el régimen de responsabilidad de la administración denominado Taho eseci o responsabilidadsin falta. el cual se genera cuando la administración pública obrando dentro de la preceptiva de las normas que regulan su actuación y dentro de las competencias que las mismas le asignan, en cumplimiento de los cometidos estatales, cause con su conducta o actuación un perjuicio especial que se sale de los límites normales, a un administrado. Este perjuicio debe exceder el límite de sacrificio que la comunidad en general debe soportar como resultado del ejercicio de los poderes públicos y la actividad del Estado, puesto que él lleva consigo lesiones, inconvenientes, incomodidades, etc., que los asociados deben soportar en busca del beneficio9 Prococo No. 030-8858 colectivo, siempre y cuando que tales lesiones e incomodidades no rompan el principio de la jguL de niudadanos anic la 1j y las—arroaz , pbJç ya que cuando esa igualdad se rompe, así tal rompimiento devenga de una actuación legítima de la administración, es necesario restablecerla, indemnizando loo perjuicios que se hayan causado, con fundamento en la equidad que debe reinar
rompe, así tal rompimiento devenga de una actuación legítima de la administración, es necesario restablecerla, indemnizando loo perjuicios que se hayan causado, con fundamento en la equidad que debe reinar en todo conglomerado social. Al respecto, en fallo de 28 de octubre de 1.976, con ponencia del Doctor Jorge Valencia Arango, dijo el H. Consejo de Estado: Mas, surge de la jurisprudencia compendiada, que aún la actividad estatal absolutamente legítima, tanto por la existencia y extensión del terreno que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad, excluye la demanda de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hechos. Responde el Estado7 a pesar de la legalidad total de su10 Proceso No. 33-D-8856 actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a
especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. Surge, pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizator la por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falta o falla del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o vías de hecho. Estos planteamientos han sido reiterados por el Consejo de Estado en varias decisiones, entre otras la proferida el 20 de febrero de 1.989 dentro del proceso No. 4655 con ponencia del Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo. De lo anteriormente expuesto se desprende que, para que pueda darse la responsabilidad de la administración por dado especial, deben presentarse., en su totalidad, los siguientes elementos11 Proceso No. 93-D--6858 integradores o estructurales de la misma: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración; b) Que tal actividad tenga, como consecuencia, el menoscabo del derecho de urja persona: o) Que tal menoscabo del derecho tenga origen en el rompimiento del principio de la "igualdad frente a la ley y a las cargas públicas'; d) Que el rompimiento de esa igualdad
urja persona: o) Que tal menoscabo del derecho tenga origen en el rompimiento del principio de la "igualdad frente a la ley y a las cargas públicas'; d) Que el rompimiento de esa igualdad cause un daño muy grave y especial, en cuanto recaiga solamente sobre alguno o algunos de los administrados; e) Que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado: y f) Que el caso concreto no sea susceptible de ser encasillado dentro de otro régimen de responsabilidad de la administración. Se trata, entonces, de una responsabilidad objetiva dentro de la cual demostrando el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, se debe producir la condena respectiva, teniendo en cuenta, eso si, que se presenten los demás elementos tipificadores de este especial régimen.".9 12 Proceso No. 93-D-8858 III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Escritura Pública No. 0347 de 16 de febrero de 1.989 de la Notaría 33 del Circulo de Bogotá, en virtud de la cual se enajena el derecho de dominio que, en común y proindiviso, tiene radicado el señor Alfonso Becerra Beltrán en el lote de terreno distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá con el No. 32-29 de la Calle 63 C y 63 B-68 de la Avenida Ciudad de Quito, a favor del señor Oscar Víctor Manuel
en el lote de terreno distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá con el No. 32-29 de la Calle 63 C y 63 B-68 de la Avenida Ciudad de Quito, a favor del señor Oscar Víctor Manuel Rodríguez Comesaña, también propietario, en carácter de comunero, sobre el referido inmueble cuyos linderos allí se especifican (fis. 17 a 22 C. Principal). b..- Escritura Pública No. 3271 de 29 de septiembre de 1.989 de la Notaría Octava del Circulo de Bogotá en virtud de la cual la señora Beatriz Duarte Bonilla enajena los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión del señor José del Carmen Silvestre Guarín y radicados en el lote distinguido con el No. 32-27 de la Calle 63 C, cuyos linderos allí se especifican (fis. 23 a 27 C. Principal). e.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0500503304, correspondiente al predio distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá con los Nos. 32-29 de la Calle 63 C y 63 B-68 de la Avenida 37 (fis. 28 y 29 C. Principal), del cual se desprende la condición de propietario, del referido inmueble, del señor Oscar Víctor Manuel Rodríguez Comesaña. d.- Escritura Pública No. 287 de 2 de mayo de 1.981 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, relativa a la constitución de la Sociedad Centro de Computación Automotriz CEDECA LTDA., persona jurídica de la cual es socio el señor13 Proceso No. 93-D-8858
de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, relativa a la constitución de la Sociedad Centro de Computación Automotriz CEDECA LTDA., persona jurídica de la cual es socio el señor13 Proceso No. 93-D-8858 Oscar Víctor Manuel Rodríguez Comesaña y cuyo objeto social atañe a la compraventa, importación, exportación, distribución y reparación de vehículos automotores, maquinaria agrícola e industrial, repuestos, accesorios y equipos neumáticos, eléctricos y mecánicos para su USO automotriz (fis.. 30 a 35 C. Principal) y Escritura Pública No. 0346 de 16 de febrero de 1.989 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, de cesión de cuotas de la referida Sociedad (fis. 36 a 42 C. Principal). e.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Centro de Computación Automotriz CEDECA LTDA., proveniente de la Cámara de Comercio de Bogotá: (fis. 43 a 47
C. Principal). f.- Licencia de Funcionamiento, declaración de Industria, Comercio y Avisos y formularios de pago de tales impuestos correspondientes al Centro de Computación Automotriz
CEDECA LTDA., ubicado en la Avenida Ciudad de Quito No. 63-B-60 de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 48 a 51 C. Principal). g.- Detalle de ingresos mensuales, por el periodo noviembre de 1.991 a abril de 1.992, provenientes de las áreas de CEDECA LTDA. ubicadas en la Calle 63 C, suscrito por Contador Público (fi. 52 C. Principal).
noviembre de 1.991 a abril de 1.992, provenientes de las áreas de CEDECA LTDA. ubicadas en la Calle 63 C, suscrito por Contador Público (fi. 52 C. Principal). h.- Relación de empleados del establecimiento CEDECA LTDA., en el año de 1.992 (fi. 53 C. Principal). i.- Fotocopias de Oficios cruzados entre los comerciantes e industriales vecinos de la Carrera 30 con Calle 63 C y la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en relación con la construcción del puente peatonal de la Calle 63 C con carrera 30 o Avenida Ciudad de Quito (fis. 54 a 62 C. Principal y 31 a 34 C. No. 2).14 Proceso No. 93--D-8858 j.-- Antecedentes administrativos relativos a la construcción del puente petonai de la Celle 63 C sobre la Avenida Ciudad de Quito de Sant.a ?e •e D.C. (O. No. 2), del cual se destacan los siguient.es documentos: 1.- Acta de Inlciaciór de obra de 19 de marzo de 1.992 (fis. 40 y 41 O. No. 2). 2,.- Acta de Termnaci.ón ':e 17 de u1 1.992 (fIs. 54 e 5 (". No 2). 3.- Acta de Recibo Final de obra de 5 de agosto de 1.992 (fis. 60 a 72). 4.- Contrato '-lt.c por ! IDT parel lí construcción del puente peatonal de le. Calle 63 0 obre l Avenida Ciudad de Quito, entre ctrc, d 1 d3 narzç de 1.1J22
4.- Contrato '-lt.c por ! IDT parel lí construcción del puente peatonal de le. Calle 63 0 obre l Avenida Ciudad de Quito, entre ctrc, d 1 d3 narzç de 1.1J22 (fis. 61. a 96). k.- Tnpeci-n i'ci-1 '-tiT -fr. - -.. - peatonal de la Calle 63 0 con Carrera 39 o Av1da Ciudad de Quito, en cuya Acta se hace cont-ar la existencia de un puente peatonal paralelo 11 Cl' " O r'.ie atraviesa la Avenida Ciudad de Quito; sr. ' ct' ur 3e encuentra el predio distinguido con loe Nos. 32-27 de le. Calle 63 C y 63 B--80 de le. Avenida Ciudad de Quito; las .apateo encuertrn c-a1s Frl. C columnas portantes y de la rampa de acceso es, la mínima, de 2.52 metros; en el sitio c-a.:. tción de las zapatas y rampa se encucr.t:.n ur1: l. ft lac i c)ne, e del establecimiento CEDECA LTDA., destinadas a las laboree de alineación; la Serviteca mencionada utiliza el andén de la Calle 63 C para parqueo de vehículos: el inmueble tiene una longitud, en el área de ubicación del puente de 17 metros lineales; la vía pública, Calle 63 C, se ha visto reducida por15 Proceso No. 93-D-8858 la ubicación del puente; en la esquina de la Calle 63 C sector del puente que linda con la Carrera 30, las zapatas ubicadas
la ubicación del puente; en la esquina de la Calle 63 C sector del puente que linda con la Carrera 30, las zapatas ubicadas sobre la Calle impiden el ingreso al establecimiento en una longitud de 9.40 metros lineales; los vehículos largos deben ocupar parte del andén para recibir el servicio de alineación pues la profundidad del espacio destinado a tal servicio es insuficiente para vehículos un poco más largos que un automóvil (fis. 11 a 113 C. No. 2). 1..- Dictamen pericial encaminado a determinar la diferencia de ingresos percibidos por el establecimiento de comercio CEDECA LTDA. entre el año anterior y el posterior a la construcción del puente peatonal de la Calle 63 C con Avenida 30, en el cual se concluye que comparados los libros contables respectivos, en el año de 1.993 hubo un aumento en 108 ingresos de $50255.000, es decir, un incremento del 32.1% (fis. 114 a 136 y 149 a 151 C. No. 2). m.- Dictamen pericial encaminado a establecer la afectación del local comercial en razón de la construcción del puente peatonal de la Calle 63 C con Avenida 30 y en cuanto a las actividades e que se destine y en el cual se concluye que entre las columnas portantes hay amplias luces que permiten el acceso vehicular al local comercial; del punto más cercano del local al inicio del puente hay una distancia de 2.90 metros, la que está contenida dentro del espacio destinado a andén que es de 6 metros en tal lugar; los camiones de gran tonelaje, con alturas mayores de 3.20 metros no pueden acceder a los servicios de alineación y frenos, los camiones medianos entre
la que está contenida dentro del espacio destinado a andén que es de 6 metros en tal lugar; los camiones de gran tonelaje, con alturas mayores de 3.20 metros no pueden acceder a los servicios de alineación y frenos, los camiones medianos entre 2.50 y 3.30 tienen acceso al servicio de frenos y el servicio de alineación solamente puede ser prestado a vehículos de altura menor a 2.50 metros; el local, por su construcción, altura del mareo de las puertas de 3.30 metros y 8 metros de fondo, ea una limitante para la prestación del servicio; la construcción de las zonas de alineación y frenos del local no16 Proceso No. 93-D-8858 están diseñadas para mantenimiento de vehículos de chasis mayor a 5 o 6 metros, como buses o camiones pesados, pues el vehículo quedaría ocupando el andén y parte de la vía vehicular; hay limitaciones en la facilidad de acceso a las zonas de alineación y frenos, pérdida de visibilidad de los avisos publicitarios (fis. 137 a 148 C. No. 2). n.,- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MANUEL DURAN ROJAS, quien manifiesta ser empleado de la Sociedad actora; luego de la construcción del puente no se pudo continuar prestando servicio de alineación a vehículos grandes, aunque éstos quedan saliendo del cárcamo como tres metros; luego de la construcción del puente se presta el servicio a automóviles y ford band (fis. 152 y 153 C. No. 2). SANTOS INOCENCIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, quien expresa ser empleado de la Sociedad actora; en el año de 1.991 se
servicio a automóviles y ford band (fis. 152 y 153 C. No. 2). SANTOS INOCENCIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, quien expresa ser empleado de la Sociedad actora; en el año de 1.991 se hacia en promedio unas 300 alineaciones en el mes y luego de la construcción del puente unas 200; no se puede prestar el servicio a carros grandes, además, se disminuye la venta de repuestos para tales carros; en promedio se deja de prestar el servicio a unos 50 carros mensualmente; antes se prestaba servicio a carros de hasta 7 toneladas (fis. 153 y 154 C. No. 2). AMANDA MONTOYA GARCIA, quien dice ser empleada de la Sociedad actora; luego de la construcción del puente el servicio de alineación ha disminuido en un 50%, pues no se pueden atender vehículos grandes (fis. 154 y 155 C. No. 2). RAMON EDUARDO CAMARGO PEDRAZA, quien afirma ser asesor contable y tributario de la Sociedad actora; los ingresos percibidos por ésta luego de la construcción del17 Proceso No. 93-D-8858 puente no han' disminuido pero no han continuado creciendo en la misma proporción; además los posibles clientes del establecimiento han disminuido dada la presencia, en el sector del puente, de personas que viven en 108 caños de la Avenida 30 (fi. 156 C. No. 2). ADRIANA RODRIGUEZ CEBALL0S quien expresa ser empleada de la Sociedad actora; loe ingresos no son los esperados en el ramo de la alineación pues la demanda de ellos
30 (fi. 156 C. No. 2). ADRIANA RODRIGUEZ CEBALL0S quien expresa ser empleada de la Sociedad actora; loe ingresos no son los esperados en el ramo de la alineación pues la demanda de ellos ha disminuido luego de la construcción del puente peatonal de la Calle 63 C con Avenida 30; desde 1.992 el volumen de alineación no ha subido de 200 mensuales a pesar de haberse comprado otro equipo de alineación; entre 1.989 y 1.991 el promedio mensual era de 20 vehículos grandes para alineación (f le. 158 a 160 C. No. 2) ISABEL PRECIADO VALENCIA. quien afirma ser empleada de la Sociedad actora: la construcción del puente Impide el ingreso de vehículos grandes por la Calle 63 C; antes de 1.992 se atendían en promedio 200 vehículos mensuales y luego solamente 110 en promedio: para aline