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TA CUN - 93-D-8917-(26-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8917-(26-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

A

RESPONSABILIDAD POR EXPEDICION PE ORDEN DE CT-2IURA /

FALLA DEL SERVICIO - Prueba í

1 -a--

TRIBUNAL ADM INI. TRAT 1 yO DE CUNDINAMARCÁ

Santa e de Rooti. D. C', octubre veintiséis (2 6) novecientos noventa y cinco (1.995)

Maistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-8917

ACTORES: ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS Y

OTROS SF001 N TERCERA Adelantado el trmit'e legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a dec:idir sobre La demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa. consagrada en el articulo 86 del C.C.A., instauraron los señores Ana Ethel Moncayo de Rojas, José Vicente Rojas Angarita. María Alexandra, Aria María y Janeth Rojas Moncayo,

Guillermo E. Moncayo Benite: , Zoraida Rodríguez de Moncayo.

Edgar, J.3ime, Fabiola, Zoraida Ruth y Guillermo Luis Moncayo Rodríguez y Ligia Moncayo d€ uiñones. con la finalidad de obtener 1.3 declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Procuraduría General de la. Nación y Ministerio de Justiciapor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuenojal condena a la indemnización de los perjuicios que se a±irman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA.I..

Justiciapor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuenojal condena a la indemnización de los perjuicios que se a±irman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA.I..

- Los señores AUA ETHEL MONCAYO DE ROJAS, JOSE

VICENTE ROJAS ANGARITA. MARiA ALEXANDP.A ROJAS MONCAYO, ANA

MARIA ROJAS MONCAYO, JANETH ROJAS MONCAYO. GUILLERMO E.

MONCAYO BENITEZ. ZORAIDA RODEIGUEZ DE MONCAYO, EDGAR MONCAYO RODRIGUEZ . JAIME MONCAYO RODRIGtJEZ, FABIOLA MONCAYO RODRIGUEZ ZORAIDA RUTH MONCAYO ROLRIGUEZ, GUILLEF 110 LUIS MONCAYO 3122. Proceso No. 93-D-8917 kODRFGUEZ y LIGIA MONCAYO DE QUIÑONES formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Justicialas siguientes pretensiones procesales: EELEA - Que os declare que la NACION -Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Justiciason solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS, y a su esposo, hijas, padres y hermanos, en razón del atropello o arbitrariedad de que fue víctima conforme a acciones y omisiones crónicas o repetidas que se produjeron a partir del 23 de julio de 1.991, y se prolongaron en el tiempo, en esta ciudad de Bogotá.

víctima conforme a acciones y omisiones crónicas o repetidas que se produjeron a partir del 23 de julio de 1.991, y se prolongaron en el tiempo, en esta ciudad de Bogotá. EGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION -Procuraduría Gral. y Ministerio de Justiciaa pagar a la Señora ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS, la suma que resulte probada por concepto de perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante. "TERCERA.- Que también como consecuencia de la primera declaración, se condene a la NACION -Procuraduría General y MLnisterio de Justiciaal pago del equivalente en pesos de la cantidad de un mil gramos de oro fino según certificación que al efecto expida el Banco de la República, a favor de ANA ETHEL MONCAYO, y de otro tanto para cada uno de sus familiares afectados (eapos, hijas, padres y hermanos), por concepto de perjuicios morales. tLARTA.- Que se actualicen las anteriores condenas según la variación del indice de precios al consumidor, entre Julio de 1.991 y la fecha de la eritencia. - Que la Na:ión -Procuraduría General yProceso No. J3-L)-89i7 Ministerio de Justiciacumpla la sentencia en los términos previstos Por el articulo 176 dei C.C.A. - Como hecho:-:, su.t&nto de la demanda se aducen, los siguientes: ''1.- El día 8 de mayo de 1.991, ante la Procuraduría Delegada para la Policia Judicial, la Señora Luz Himelda

  • Como hecho:-:, su.t&nto de la demanda se aducen, los siguientes: ''1.- El día 8 de mayo de 1.991, ante la Procuraduría Delegada para la Policia Judicial, la Señora Luz Himelda Rodríguez de Moreno presentó denuncia penal, por el delito de extorsión, contra Luz Zoraida Torres Sandoval, en su calidad de Agente investigadora del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien había sido comisionada para adelantar pesquisas relativas al homicidio del esposo de la denunciante, intormando ésta que Luz Zoraida había exigido la entrega de determinada suma de dinero para no involucrar a la Señora Rodríguez de Moreno en tal homicidio, y que en tan ilícito comportamiento había contado con la complicidad de una compañera de traba,lo UN POCO MAS ALTA QUE ELLA. Al declarar Janeth Rodríguez (Mayo 22/91), Secretaria de la denunciante Rodríguez de Moreno, describe a Luz Zoraida como mujer de 1.65 mts. de estatura. aproximadamente. Luego la cómplice o compinche tenía que superar esta estatura. 2.- El día 28 de junio de 1.991. la Abogada Visitadora. Doctora Consuelo Gómez Rc1as. comisionada para adelantar la averiguación administrativa, practica diligencia de reconocimiento ±otogrt loo, en las otcinas de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, sobre 28 fotografías del sic) agente del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, con el resultado de que la denunciante Rodríguez de Moreno reconoció inequívocamente a Luz Zoraida Torres Sandoval como la autora

Nacional de Instrucción Criminal, sobre 28 fotografías del sic) agente del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, con el resultado de que la denunciante Rodríguez de Moreno reconoció inequívocamente a Luz Zoraida Torres Sandoval como la autora de la extorsión: y en relación con la fotografía de la Señora ANA ETHEL MONCAYO DE RUJAS. también Agente Investigadora del mismo Cuerpo, se pronunció así:Pceso No. 3-D-8917

Sobre esta foto: rtia que le pongo de presente no tengo certeza como en las anteriores, pero creo que es la amiga que acompañó a Luz Zoraida Torres Sandoval, no tengo seguridad por cuanto el cabello no lo tenía en esa forma, lo tenía con rallitos (sic) y de color distinto, pero se me hace parecida.. 3.- A pesar de que en el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico se hace referencia al artículo 391 del C. de P.P. de 1.987 (vigente para la época y aplicable por mandato del decreto 3404/83), el cual remite al 390 ibídem, sobre observancia de formalidades, la Abogada Visitadora Gómez Rolas se abstuvo de incluir en el acta los nombres de todas las personas o agentes a quienes correspondían las fotografías, detalle significativo para ulteriores inferencias,

4Desde ahora cabe llamar la atención sobre el muy elocuente hecho de que a t.érminos del artículo 389 del Código de procedimiento penal de 1.987, la finalidad de todo reconocimiento es la de QUE NO PUEDA DUDARSE DE SU IDENTIDAD" (la del sindicado); que La denunciante Rodríguez de Moreno no

Código de procedimiento penal de 1.987, la finalidad de todo reconocimiento es la de QUE NO PUEDA DUDARSE DE SU IDENTIDAD" (la del sindicado); que La denunciante Rodríguez de Moreno no reconoció propiamente a la Señora Moncayo de Rojas, sino que simplemente vio un ligero parecido con la cómplice o compinche de Luz Zoraida Torres. y honestamente expresó las dudas que le asistían, manifestando que no tenía certeza, que no tenía seguridad, es decir. dejó el econocimiento en el limbo de la duda, de la incertidumbre, del simple y peligroso PARECIDO, que no en pocos casas. cono el que nos ocupa, de ser erróneamente apreciada conduce a contundir al verdadero culpable con un inocente: cue no se trata, pues de un verdadero o auténtico reconocimiento. el cual debe ser categórico. inequivoco, afirmativo indubitable; y que alProceso No. 93-l)-8917 -~tires el nombre de las personas a quienes correspondían las 28 ±otogratias. se comenzó .s viciar el articulo 29 de la Nueva Constitución Política de Colombia.. par ticul arme nte en el postulado de su inciso fina.I.: "n nula de pleno derecho. La prueba obtenida con violación del debido proceso". 5.- Conforme a los principios de la sana crítica que gobje.rnari la apreciación de la prueba en los campos civil, penal y Administrativo: a la Doctrina y jurisprudencia penales: a la lógica jurídica y formal, y aún al simple sentido combn, un recorLocim1ento fotográfico aunque sea

penal y Administrativo: a la Doctrina y jurisprudencia penales: a la lógica jurídica y formal, y aún al simple sentido combn, un recorLocim1ento fotográfico aunque sea categórico, afirmativo o indubitable, en apariencia, debe ser, apreciado en el campo penal con suma prudencia y cautela, en razón de los profundos parecidos que existen entre personas sin ser consanguíneos, y porque en tratándose de los sagrados fundamentales a la honra. al buen nombre y a la (arte. 215-21 y 28 C.N. ), no se puede obrar con ante el peligro de confundir al inocente con el culpable, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Es preferible pecar por defecto, mas no por exceso, imponiéndose siempre la práctica de pruebas tendientes a corroborar o desvirtuar el reconocimiento, para. que, como lo dice el mismo legislador en los artículos 127 y 389 dci O. de P. P. de 1.987. no quede la menor duda acerca de la identidad del imputado. Qué decir. entorice e. de un reccnoc irniento Ic'tográfico dubitativo o sairicacio de dudas, de incertidumbre equivocidad. de SIMPLE PAFECIDC. como Ci de marras? Que no es reconocimiento como tal ni prueba de ninguna naturaleza, ci siquiera constituye un indicio .Leve, a lo sumo una simple pista. Jis ahí que el Doctor Fabio Calderón Botero (q.e.p.d. ) en su obra sobre Casación Penal. aluda a los reconocimientos derechos libertad ,Ligereza'roceso No. )3-t)-8917

pista. Jis ahí que el Doctor Fabio Calderón Botero (q.e.p.d. ) en su obra sobre Casación Penal. aluda a los reconocimientos derechos libertad ,Ligereza'roceso No. )3-t)-8917 de simpLe parecido como fuente de inexcusables y gravísimos errores de hecho determinantes de tremendas injusticias. 6.- Pues bien. Honorables magistrados, la Abogada Visitadora Consuelo Gómez, omitió la práctica de toda prueba tendiente a despejar la incógnita respectiva, la tremenda duda o incertidumbre en el reconocimiento fotográfico de simple parecido de la Señora Moncayo de Rojas, con la compinche de Luz Zoraida Torres, y así no más dispuso que se expidieran copias con destino a la justicia penal y procedió a rendir el informe eraivativo del 25 de julio de 1.991. en el cual afirma categóricamente, en forma por demás extraña e irresponsable, que la Señora Moncayo de Rojas fue identificada como la cómplice de Luz Zoraida Torres, prosiguiendo calificándola de tal afirmativa o inequívocamente a lo largo de su informe. En las mismas circunstancias de tremenda duda, carencia de auténtica o verdadera prueba, de irresponsable ligereza. el Señor Procurador Delegado. Doctor Jaime Camacho Flórez. el 8 de agosto de 1.991, profirió pliego de cargos contra la señora ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS, señalándola también categóricamente corno la cómplice de Luz Zoraida rçorreg en la comisión del delito de Extorsión, con la sola

contra la señora ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS, señalándola también categóricamente corno la cómplice de Luz Zoraida rçorreg en la comisión del delito de Extorsión, con la sola base del reconocimiento fotográfico de SIMPLE PARECIDO, y violando flagrantemente los artículos 18 de la ley 25 de 1.974 N7 21 y 22 de su Decreto reglamentario 3404 de 1.983, que exigen para ello la concurrencia de por lo menos un grave indicio de culpabilidad o un testimonio fidedigno. También se llevó de calle el articulo 277 C.N. sobre el deber de proteger los derechos humanos, pues nada dispuso sobre la necesidad de despejar dudas o clarificar la situación. Por ello, igualmente. omitió la práctica de las pruebas pertinentes. Según el articulo 302 del O. de P. P. de 1.987,7 Proceso No. 93-D-8917 Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho; y e! :304 reza: El hecho indicador debe estar probado !Acaso podrá ser indicador un reconocimiento fotográfico de simple parecido, completamente aislado y carente de todo otro respaldo probatorio, como para inferir responsabilidad en cabeza de la Señora Moncayo de Rojas? De ninguna manera. El hecho indicador no estaba probado. La interencia es absolutamente falsa, lo probado es el hecho cuya existeno i puede predicarse con certeza y verdadera lógica Jurídica y formal. Aquí cabe recordar los estados de la mente; certeza, error y duda, tres estados diferentes que jamás

interencia es absolutamente falsa, lo probado es el hecho cuya existeno i puede predicarse con certeza y verdadera lógica Jurídica y formal. Aquí cabe recordar los estados de la mente; certeza, error y duda, tres estados diferentes que jamás pueden c:cn±undirse. De ahí que no puede hablarse de indicio frente a ese reconocimiento incierto y de simple parecido. Lo anterior pare demostrar cómo se violentó la Lógica jurídica y formal y se transgredieron los artículos 3 (presunción de inocencia). 246 (necesidad de la prueba) y 358 (averiguación de lo favorable) del C.P.P. de 1.987. Tanto es así, que el mismo Procurador Delegado, Camacho Flórez, tardíamente terminó reconociendo en su fallo absolutorio de la Señora Mcncayo de Rojas, de julio 13 de 1.992, cuya copia se anexa, que ella NADA TUVO QUE VER CON LQ HECHOS AQUI INVESTIGADOS- (Página novena) y que

DESCRIPÇION FISICA HECHA POR LA QUEJOSA RESPECTO DE A

ACOMPAÑANTE DE LUZ ZORAIDA TORRES SANDOVAL. EN NADA CONCUERDA CON LAS RACT RISTICAS FISICAS DE DOÑA ETHEL MONCAYO DE ROJAS'. . . EN NINGUNA DE LAS PRUEBAS ALLEGAS AL EXPEDIENTE E_RASBA A LA SEÑORA MONiL') DE ROJAjOM() PARTICIPE DE LA EXTORSION EN CUESTION,: pero esto ocurrió después de darse e La publicidad el pliego de cargos y de que la Señora Moncayo de Rojas adelantase pesquisas, ante la desidia de leProceso No. -L-817

EXTORSION EN CUESTION,: pero esto ocurrió después de darse e La publicidad el pliego de cargos y de que la Señora Moncayo de Rojas adelantase pesquisas, ante la desidia de leProceso No. -L-817 Procuraduria, y demostrase su inocencia, como también que la verdadera cómplice de Luz Zoraida había sido SANDRA MACHADO. también empleada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, jnirjrtjerjdoe la carga de la prueba. 8.- Pero lo más grave del comportamiento de la Abogada Visitadora. Consuelo (ómez. es que ella conocía previa y personalmente a Luz Zoraida Torres y Ana Ethel Moncayo de p:I'q5 éstas habían trabajado en la Procuraduría General de la Nación, en la misma Delegada para la Policía Judicial, y sabia que Luz Zoraida tiende a ser alta. de 1.65 mts. de estatura aproximadamente, como la describe al punto primero la testigo Janetb Rodríguez, mientras que la Señora Moncayo d Rojas es bastante bajita, de tan solo 1.48 mts. de estatura. como se advierte en la fotocopia de su cédula. que se anexa. y por lo mismo la Doctora Consuelo Gómez fácilmente pudo y debió deducir que las características físicas de Ana Ethel Mc:cavo no correspondían a la descripción que hizo la denunciante Rodríguez de Moreno de la cómplice de Luz Zoraida Torres. Hubiese bastado el cotejo de las características tísicas de Ana Ethel Moncayo, obrantes en su hoja de vida de 1a Procuraduría, de la Dirección de Instrucción Criminal o de su tarjeta decadactilar de la Registraduria Nal. del estado

Hubiese bastado el cotejo de las características tísicas de Ana Ethel Moncayo, obrantes en su hoja de vida de 1a Procuraduría, de la Dirección de Instrucción Criminal o de su tarjeta decadactilar de la Registraduria Nal. del estado Civil, con las descripciones hechas por la denunciante y testigo. para inferir que no había correspondencia alguna, o a despejar dudas optar por reconocimiento en fila de personas, pues la Señora Moncayo de Rojas continuaba prestando SUS servicios al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en esta ciudad de Bogota. y su nombramiento fue declarado insubsistente el 3 de ,:ulio de 1.991. también como consecuencia de las omisiones trohatorias de la Procuraduria y al circuLar el rumor de su. reconocimIento fotogra.fico, sin parar mientes en que ere de SIMPLE PARECiDO.9 rCcTSo No . 130dO 17 0 --Ks, mas. hehores maistrados. lo reseñado en el punto inmediatamente anterior y el analisis correlativo del (;Oflt,CXtO del acta de la diligencia de reconocimiento Ictorafico, que también se anexa. causa la impresión de que el reconocimiento de simple parecido de la señora Moncayo de Rojas fte inducido, pues parece Que la realidad de lo acontecic.o no es como reza la frase atrhuida a la denunciante Rodríguez de Moreno: SOBRE ESTA FOTOGRAFIA QUE LE PONGO DE PRESENTE expresión que no es propia de un particular ignaro como ella sino que la fotografía de Ana Ethel le fue puesta de presente a la denunciante en forma individual, aislada y maliciosa

PRESENTE expresión que no es propia de un particular ignaro como ella sino que la fotografía de Ana Ethel le fue puesta de presente a la denunciante en forma individual, aislada y maliciosa 10 - Bajo la influencia de la irregular actuación de la Procuraduria Delegada, con base en las copias remitidas nor ésta y con el solo reconocimiento totogrtico de simple parecido. omitiéndose igualmente la prEic'tica de pruebas y cotejos que deseiaran las dudas. el juzgado 81 de instrucción de Orden Público, el 3 de julio de 1.991 (véase aparte cuarto del folio cuarto del fallo absolutorio de la Pro(.-,uraduría), abrió investigación penal y ordenó la captura de Ana .thi N1onc de Ro.jas, la cual se mantuvo vigente durante tres meses, hasta el 21 de octubre del mismo año, fecha de S) ryocaoi oue mereció la cQritirmación -del-Tribunal de Ordn kublico.jnadiante proveído de eero 17/92, revocación que vino a producirse también después de que la Sehora Moncayo de Rojas hizo llegar pruebas demostrativas de su inocencia y de que la verdadera compinche de Luz ioraida Torres había sido SANDRA MJP.HADuEntre tanto. mi mandante presa de tremenda. crisis nerviosa, horrorizada por la injusticia cometida con ella, sumida en la mis tremenda aneust ja y desesperación, hubo de retugiarse en lugar campestre. para someterse a adecuado trata.mien o médico mcontar con la opor Lunidad de conseguir() neso t'lo . 93--D-8917

retugiarse en lugar campestre. para someterse a adecuado trata.mien o médico mcontar con la opor Lunidad de conseguir() neso t'lo . 93--D-8917 prubas demostrativas de su inocencia. Una vez las hizo llegar al juzgado. se presentó voluntariamente y se le recibió simple exposición jurada. mas no indagatoria, al percataras por la propia iniciativa de Ana Ethel del error cometido y de la Ligereza con que se actúa. —Resulta obvio que durante Los tres meses de vigencia de la orden de captura, la Se?icra Moncayo de Rojas., su esposo. sus hijas, sus padres y hermanos, sumidos también en la a±licción y la angustia, estoicamente soportaron el viacrucis o calvario, pero balo, el deprimente y angustioso asedio permanente y continuado en múltiples formas de los detectives encareados de capturar a 'Ana Ethel Moncayo, padeciendo toda clase de molestias y sinsabores. "El respectivo expediente se encuentra actualmente en la Unidad de Fiscalías RegionalesSecretaria Número cinco. "1 1.- Conforme al artículo 376 deiC. de P. P. de 1 . 8/. Se recibirá declaración de indagatoria al gue en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso. o por haber sido sorprendido en flagrante delito. considere el funcionario autor de la infracción o partícipe de ella". "Pues bien. Honorables magistrados. contra la Seiora Moncayo de Rolas se libró orden de captura para recibirle indagatoria. sin que en si respectivo proceso obrase la prueba mínima (indicio o testirnonic ue periniiese considerarla

"Pues bien. Honorables magistrados. contra la Seiora Moncayo de Rolas se libró orden de captura para recibirle indagatoria. sin que en si respectivo proceso obrase la prueba mínima (indicio o testirnonic ue periniiese considerarla autora o cómplice del delito de extorsic. pues ya se dejó demostrado c'ue el reconocimiento fot'zrtico de simple carecido no encarna prueba alun "Tambien el ñucadc de inst.ruccjcn de orden público Lno1.rr'io sri la arhitrarieaad. El.! no practicar las pruebas11 Py')rp5c, No. tdjentes a despe,iar dudas y al tomar como prueba lo que realmente no lo es, violando la presunción Constitucional y 1eia1 de inocencia, el principio de la necesidad de la prueba consagrado en el articulo 246 del O. de P.P. de 1.987 e -incumpliendo el deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, tal como lo dispone el 358 ibídem. Así se incurrió por todos en la censurable situación de "OMISION y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES", a que alude el articulo sexto de nuestra Carta Política, el cual brinda soporte supralegal a esta demanda y se traduce en fuente nutricional de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A. '12. Recapitulando todo lo anteriormente expuesto puede sostenerse que Si los funcionarios de la Procuraduria Delegada j el juez de orden público, oportunamente o desde un principio hubiesen practicado lea pruebas tendientes a clarificar la oscura, peligrosa y dañina situación de dejar

puede sostenerse que Si los funcionarios de la Procuraduria Delegada j el juez de orden público, oportunamente o desde un principio hubiesen practicado lea pruebas tendientes a clarificar la oscura, peligrosa y dañina situación de dejar flotando el reconocimiento de simple parecido, o de no haberse otorgado a éste el falso valor probatorio que le atribuyeron, de seguro que jamás se hubiese ordenado la captura de Ana Ethel Moncayo de Ro,ias, ni rendido el temerario informe evaivativo, ni librado el injusto pliego de cargos, ni su nombramiento declarado insubsistente. 'Si no se llegó a una condena de parte de la Procuraduria, ni a una detención arbitraria, fue por que la misma Señora Moncayo de Rojas lo impidió al demostrar su inocencia. invirtiéndose la carga de la prueba porque a Quienes les correspondia no les interesó. `Afirmar categóricamente, en forme terminante y concluyenta como se hizo en el informe evaluativo y en el ol ieo de cargos, C) 1) Señnra Nrnnyo de Ro,i as hebia ext.orsiona:o a le denunciante Rodríguez de Moreno, es falseart'cceso No . 93-U-39 17 La veroad urocesal. contrariar la realidad procesal y probatoria, y sin mas ni menos proferir resolución o dictamen manifiestamente contrarío a la Ley, es rico ir. prevaricar (art. 149 de]. Código Penal). "Nótese que la denunciante Rodríguez de Moreno fue más honesta, al expresar sus dudas en el reconocimiento fotorá.fico. que los mismo funcionarios de la Procuraduría

149 de]. Código Penal). "Nótese que la denunciante Rodríguez de Moreno fue más honesta, al expresar sus dudas en el reconocimiento fotorá.fico. que los mismo funcionarios de la Procuraduría delegada y el juez, pues éstos lo incierto y dudoso lo convirtieron en certeza y lo que no era prueba lo transformaron en prueba. "Cori tales actuaciones y omisiones, de la Procurad.uria Delegada y del juzgado de orden público, rayanas en las arbitrariedades proscritas en nuestro Estado de Derecho. la Señora Monoaro de Rojas fue presentada injustamente ante Ja opinión rúhlios. sus compañeros de trabajo y todas sus amistades. COMO UNA VULGAR DELINCUENTE, ricursa en tan detestable. abominable y repugnante delito de extorsión, expuesta al escarnio pñblico, atropellando su tranquilic.ad y bienestar personal, su nuen nombre y honra, como también las de su esposo, hijas, padres y hermanos. 'Fácilmente se advierte 1,a oonexjdad entre los hechos narrados, y la relación causal entre las dañinas acciones y omisiones y los, per,iuicios ocasionados. '13.- Los perjuic:ios causados a la Señora Moncayo de Rojas. toda. su familia, on anti.iurdi.cos, a término de]. articulo 90 de la Nueva Constitución Politice de Colombia. Porque ella como inocente no estaba obligada legalmente a. soportar. 'Tales perjuicios se concretan así:Lceso No. 9L3-D-891.7

articulo 90 de la Nueva Constitución Politice de Colombia. Porque ella como inocente no estaba obligada legalmente a. soportar. 'Tales perjuicios se concretan así:Lceso No. 9L3-D-891.7 13. 1 - J'bEtJJCiÇ i'iAIEBLLi. De acuerdo con las certificaciones que se anexan la Señora Moncayo de Rojas, desde el 3 de julio de t.91. dejó de percibir el sueldo mensual de $3U.OUO.00 que venia devengando como Agente nvestigadora del cuerpo Técnico de Policía Judicial, como daño emergente. lo que hasta ci momento arroja la cantidad de $9.379.200, que obviamente seá reajustada hasta la fecha de la sentencia. 'El lucro cesante alude a los reajustes salariales y de cesantia, como también a las primas —de navidad, vacacional V semestrti, que dejó de percibir, bao un promedio mensual aproximado de doscientos mil pesos, para un total hasta el momento de $4.800.000.00. '13.2.- Estos son incalculables ante el calvario que hubo de sufrir la Señora Moncayo de Hojas; pero como la jurisprudencia ha fijado un tope, se reducen a mil gramos de oro fino. 13.3.- E 110105 J4ORALES D_L0S FAMILIARES.- Por la aflicción. el dolor moral, la zozobra, angustia, mortificaciones y la infamante imputación del delito de extorsión que se hizo a Ana E'thel Moncayo, sus padres: Zoraida

la aflicción. el dolor moral, la zozobra, angustia, mortificaciones y la infamante imputación del delito de extorsión que se hizo a Ana E'thel Moncayo, sus padres: Zoraida Eodr i a ue z de Moncayo dignisima dama de Santandereana alcurnia. Y Guillermo E. Moncayo Bertitez, quien fuera M t 1 st r a do dei Tribunal Superior de Sogota y de la Corte Suprema de Justicia por mas de veinte ahos: su esposo, prestante [ngeniero Civil, Uootor 3ojé Vicente Rojas; sus hilas. Maria Alexaridra. estudiante de Eachillerao. Janetb Abogada y Ana María Médica: sus hermanos Guillermo Luis y Ligia Miriam, ambos profesiont1es y diabéticos, quienes desde tos inicios de este triste e:isodio han sufrido quebrantos de salud. tienen derecho al mintmc de reparación moral de mii aramos de oro fino para cada 'no. lo mismo que Edgar. Fabiola14 Proceso No. 93-D-8917 V Zoreid.. "t1.- 1 articulo 414 dei nuevo Código de procedimiento penal (Decreto-ley 2.700/91) consagre le responsabilidad patrimonial del estado, por injusta privación de la libertad. 'S bien es cierto que la Señora Moncayo de Hojas no alcanzó a ser capturada o privada de su libertad física, también lo es que durante la vigencia dele orden de captura (tres meses). psicológica o moralmente se sintió aprisionada en las garras de la zozobra, la aflicción, la angustia y la desesperación, ante tamaña injusticia.- A nadie escapa que el

(tres meses). psicológica o moralmente se sintió aprisionada en las garras de la zozobra, la aflicción, la angustia y la desesperación, ante tamaña injusticia.- A nadie escapa que el peso injusto de una orden de capture y de un infame pliego de cargos, se traduce en auténtica torture psíquica, de peores dimensiones y estragos que el cautiverio real.. "lb.- En apoyo de todos mis anteriores razonamientos jurídicos, para demostrar la responsabilidad administrativa del estado por falle del servicio administrativo y judicial, me permito transcribir a continuación algunos de los apartes del enjundioso y lustisimo fallo del U Consejo de Estado, del Lo. de octubre de 1.992, con Ponencia del-Ilustre Consejero Doctor Daniel Suárez Hernández: • .Por lo demás, la obligación indemnizatoria a cargc del estado, con fundamento en la neva Carta política (art. 90), ha adquirido una mayor amplitud y una menos ilimitada cobertura, dentro de la cual desempeña 'función fundamental la figura del PERJUICIO ANT 1,3 URI DI CO, concepto respecto del cual el mencionado tratadista (Juan Miguel de le Cuétara). en la obra citada (La Actividad de laLS !:>roceso No. 93-L-8917 !\drninistracióri) hace las sicuientes manifestaciones: En palabras de LEG[JLNA. un daño será antiuridicc cuando La victime del mismo imperativo explícito no esté obligada -por del ordenamientoa soportar la lesión... Siendo esto así, sólo recta la imutaoión de la actividad

La victime del mismo imperativo explícito no esté obligada -por del ordenamientoa soportar la lesión... Siendo esto así, sólo recta la imutaoión de la actividad Administrativa para que nazca. por la oropia virtualidad de la nota de !INJUSTO (GARCIA DE ENTERR1A), el deber de resarcimiento (pirinas 24 y 25). De conformidad con el texto transcrito (art. 90 C.N. ). resulta claro que en el mismo se hace referencia. sin establecer diferencias... a La acción o ].a omisión de las autoridades públicas, lo que permite deducir que dado el contenido genérico de esta expresión, las autoridades judiciales se incluyen como integrante de las autoridades públicas. (pág. 2a). 'Lo aquí consagrado (art. 93 C. N - , .unto con la preceptiva del articulo 90 de la carta.. permiten en le. actuaidad etectuar otros entoques para efectos de determinar La responsabilidad Administrativa y patrimonial del Estado, corno consecuencia de las actuaciones judiciales. . . respalda lo anterior, el contenido dei. articulo 414 del nuevo Código de procedimiento penal . . . ' éiria 2, 9 por ultimo, en este capitulo. permítaseme consignar las siguientes reflexiones:Prrceso No. n la busoueda del elemento suh.tivo de tan irregular comportamiento oticiai. tan solo se columbran dos mo.riles la concurrencia de gratuito sentimiento de animadversión, y/o el afán. a que conduce la mediocridad y arrogancia, de hacer méritos sacrificando chivos expiatorios,

irregular comportamiento oticiai. tan solo se columbran dos mo.riles la concurrencia de gratuito sentimiento de animadversión, y/o el afán. a que conduce la mediocridad y arrogancia, de hacer méritos sacrificando chivos expiatorios, tormas éstas de La culpabilidad que conllevan el dolo eventual. No se pretende desconocer la potestad punitiva y disciplinaria del Estado. sobre el cual recae la carga de la prueba en loe campos penai; correctivo, sino de ex

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