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TA CUN - 93-D-8928-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8928-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DE ADJUDICACION - Emisión por funcionario incompetente / PLIEGO DE CONDICIONES - Invariabilidad / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Nulidad absoluta / PRUEBA - Desistimiento /

PERJUICIOS - Pago

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Expediente No. 93-D-8928

Demandante: FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO.

1. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR, por medio de apoderado judicial , en uso de las facultad conferida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación contra la Sociedad I.C.M. DE COLOMBIA LTDA., para que previo el trámite legal correspondiente se obtengan las siguientes declaraciones y condenas: "la Que es nula la Resolución No.10 de 10 de enero de 1.992, por medio de la cival se adjudicó a la Sociedad "I.C.M. de COLOMBIA LTDA", el derecho a suministrar los items D,E,F, y G, de la licitación pública No.003/92, y a celebrar el contrato correspondiente con Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, "FONPRENOR".

Que a manera del restablecimiento jurídico y como consecuencia de la declaración anterior, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, FOMPRENOR, no se halla obligado a celebrar el contrato adjudicado mediante la Resolución No 10 del 10 de enero

Que a manera del restablecimiento jurídico y como consecuencia de la declaración anterior, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, FOMPRENOR, no se halla obligado a celebrar el contrato adjudicado mediante la Resolución No 10 del 10 de enero de 1.992, ni de ella se deriva derecho alguno a favor del adjudicatario "I.C.M. DE COLOMBIA LTDA", ni de los proponentes"

H. Los hechos en los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro dio apertura a la licitación pública No 003 de 1.991 cuyo objeto fue la compra de equipos de computo.

2. En el pliego de condiciones se previó que el pago se haría contra entrega de los elementos , de conformidad con lo prescrito en el artículo 30 numeral 20 literal e del Decreto Ley 222 de 1.983.2 Expediente # 8928

3. El régimen de contratación del establecimiento público FONPRENOR, según lo dispone la Ley 86 de 1.988, requería la autorización y aprobación previa de los contratos que se llegaran a celebrar, por parte de la Junta Directiva, quedando exceptuados los contratos que tengan un valor de hasta 400 salarios mínimos legales, o sea "20'688.000.00. Sin embargo el Director de la entidad no obtuvo la autorización de la Junta a pesar de la cuantía del contrato.

4. El Director de FONPRENOR adjudicó a una firma que no se ajustó al pliego de condiciones, pues exigió el pago del anticipo, y además, no tenía capacidad financiera suficiente para respaldar el contrato.

5. Tanto la falta de competencia como la falta de observación al pliego de condiciones, están

pues exigió el pago del anticipo, y además, no tenía capacidad financiera suficiente para respaldar el contrato.

5. Tanto la falta de competencia como la falta de observación al pliego de condiciones, están erigidas como causales de nulidad absoluta del contrato.

III. Como normas violadas el actor cita las siguientes: Código Civil : artículos 5, 6, 8, 9, 16, 18, 27, 28, 63, 633, 768, 1494, 1498, 1502, 1504, 1508, 1515, 1518, 1519, 1521, 1525, 1526, 1602, 1603, 1613, 1616, 1625, 1740, 1741, 1742, 1746, 1747, 1849. D.L.222 de 1.983, artículos 1, 15, 16, 17, 25, 27, 30, 33, 34, 78, 135, 251, 290, 292, 294. Ley 86 de 1.988 y Decreto 1255 de 1.990. Código Penal, artículos 145 y 146. Código Contencioso Administrativo artículos 84 y 85. Decretos Leyes 1050, 3130, de 1.968, 120 de 1.976.

Constitución Política, artículos 122, 123, 124 y 150. En consideración a esa normativa, el concepto de violación se sintetiza de la siguiente manera:

1. Falta de competencia.

El director de FONPRENOR no cumplió con la normas legales pues no obtuvo el requisito previo de autorización y aprobación de la Junta, en tanto adjudicó y suscribió un contrato con la Sociedad I.C.M. DE COLOMBIA LTDA., , por una cuantía superior a los

previo de autorización y aprobación de la Junta, en tanto adjudicó y suscribió un contrato con la Sociedad I.C.M. DE COLOMBIA LTDA., , por una cuantía superior a los $54'680.640.00, es decir, el acto fue emitido por funcionario que no tenía competencia para ello.

2. Desviación de Poder.

Esta causal de nulidad tiene cabida por que el Director General de FONPRENOR adjudicó a quien carecía de capacidad financiera y se le otorgó beneficio económico al concederle anticipo.3 Expediente # 8928

IV. La demanda presentada ante esta Corporación el 23 de junio de 1.993, fue admitida por cumplir los requisitos de Ley y contestada oportunamente por la parte demandada. En el auto de admisión se ordenó notificar a la sociedad INDUSTRIAS PHILIP como tercero con interés en las resultas del proceso.

La sociedad I.C.M. DE COLOMBIA LTDA., dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones y respecto de los hechos dice atenerse a lo que resulte probado. Por su parte, Industrias Philips de Colombia S.A., contesta el -líbelo manifestando que la adjudicación que se le hizo, no tenía una cuantía superior como para requerir de la aprobación de la Junta Directiva de FONPRENOR. Además, concluye señalando que el contrato se ejecutó y cumplió a satisfacción dentro de la vigencia de la Resolución demandada.

Y. Dentro de la oportunidad legal la Sociedad I.C.M. de Colombia LTDA., formuló DEMANDA DE RECONVENCIÓN para que se procediera a hacer las siguientes

declaraciones y condenas:

demandada.

Y. Dentro de la oportunidad legal la Sociedad I.C.M. de Colombia LTDA., formuló DEMANDA DE RECONVENCIÓN para que se procediera a hacer las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que la Resolución N°10 de fecha 10 de enero de 1.992, expedida por el fondo de Previsión Social de Notaría y Registro, en su artículo 2° , por medio de la cual se adjudica a la Sociedad I.C.M de Colombia LTDA, la adquisición de los items D, E, F y G, de la licitación pública Nacional Número 003 de 1.991, cuyas características corresponden a los solicitado en el pliego de condiciones, a la oferta presentada por el proponente y que

se identifican así: Item Cantidad Identificación D 14 Microcomputadores Tipo A E 16 Microcomputadores Tipo C F 8 Impresoras Tipo A G 6 Impresoras Tipo B En un acto administrativo, que cumplió todos los requisitos y formalidades prescritas en la Ley.

2. Que mediante el oficio de fecha marzo 24 de 1.992, dirigido al Sr. RANDOLF KANTOROWICZS TORO, Gerente de I.C.M de Colombia, emitido por la Dra.

TERESITA GARCIA ROMERO, Directora General de FONPRENOR, en donde el Fondo de Previsión Social de Nootanado y Registro, se abstiene de dar trámite a las cuentas de cobro para el pago de las sumas de dinero, formuladas con fundamento en el contrato N°006 de 1.992; dando como consecuencia la decisión unilateral , de no ejecutar del precitado contrato.

3. Que mediante la Decisión administrativa de fecha 20 de abril de 1.992, 'proferida por

contrato N°006 de 1.992; dando como consecuencia la decisión unilateral , de no ejecutar del precitado contrato.

3. Que mediante la Decisión administrativa de fecha 20 de abril de 1.992, 'proferida por el fondo de Previsión Social de Notaría y Registro, en donde resuelve no revocar el proveido del 24 de marzo de 1.992, por medio del cual dispuso abstenerse de ordenar el pago de las sumas que reclama a título de anticipo la recurrente, dados los vicios de que4 Expediente # 8928 adolece el citado contrato 006 de 1.992, y que se han dejado consignados tanto en la providencia recurrida como en la presente, que le es confirmatoria

4. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el-Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, es responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales causados a la Sociedad I.C.M de Colombia Ltda, por la inejecución del contrato N°006 de 1.922 de compraventa de bienes muebles, suscrito entre el Fondo de Previsiónb Social de Notariado y Registro y la Firma I.C.M. ltda, desarrollo de la adjudicación contenida en la Resolución N°10 del 10 de enero de 1.992, y como consecuencia de la licitación pública nacional N°003 de 1.991, verificada por la entidad renombrada.

5. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénese al Fondo de Previsión Social de Notaría y Registro, a pagar a la Sociedad I.C.M. de Colombia LTDA., el valor de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la inejecución del contrato N°006 de 1.992, cuya cuantía estimo a la presentación de esta demanda en DIECIOCHO

de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la inejecución del contrato N°006 de 1.992, cuya cuantía estimo a la presentación de esta demanda en DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (18'325.886.00) M/cte., o los que se demuestren en el curso de la demanda.

VI. Los hechos en los cuales basa estas pretensiones son en síntesis los que a continuación

se relacionan:

1. Con ocasión de la adjudicación No 03 /91 mediante la Resolución N°10 del 10 de enero de 1.992, se suscribió el contrato N°06/92 de compraventa de bienes muebles, entre el FONPRENOR y la firma I.C.M. de Colombia LDTA., habiéndose cumplido en su totalidad con el pliego de condiciones y demás normas pertinentes.

2. El 24 de marzo de 1.992, la Junta Directiva de la entidad contratante ordenó no dar trámite a las cuentas de cobro presentadas en desarrollo del contrato, argumentando que se cometieron graves errores en la contratación.

3. El contratista presentó recurso de reposición contra la decisión anterior el cual fue resuelto mediante acto administrativo del 20 de abril de 1.992 negando el recurso.

4. El antiguo Director del Fondo tenía capacidad plena para adjudicar y suscribir el contrato, el hecho de haber omitido la autorización de la Junta Directiva es una irregularidad interna que no puede afectar al contratista demandante.

5. El argumento que se dio para negar el pago de las cuentas, fue señalar que el contrato es nulo por carecer de los requisitos legales, argumente que no tiene validez alguna, por cuanto la

puede afectar al contratista demandante.

5. El argumento que se dio para negar el pago de las cuentas, fue señalar que el contrato es nulo por carecer de los requisitos legales, argumente que no tiene validez alguna, por cuanto la declaración de nulidad debe ser proferida por funcionario judicial, así pues la actuación de fondo constituye un típico caso de desviación de poder.

6. Finalmente se debe dejar clara que en la "Resolución N°10 /92 la Junta de Adjudicación y Licitación de FONPRENOR autorizó específicamente adjudicar parte de la licitación a la Sociedad I.C.M de Colombia LTDA., teniendo en cuenta los beneficios económicos ofrecidos".5 Expediente # 8928

7. Reclama como perjuicios el valor de los gastos en que incurrió para preparar la licitación, y el valor de la utilidad que no ingresó al patrimonio del contratista.

VII. Admitida la demanda de reconvención, la entidad pública FONPRENOR se opuso a la prosperidad de las pretensiones "por cuanto los perjuicios relacionados son inexistentes y carentes de fundamentos de hecho y de derecho" agrega que el contrato N° 06/92 adolece de nulidad absoluta por violación del artículo 1523 del C.C.

VIII. Las pruebas fueron decretadas en auto de agosto 17 de 1.995.

IX. Las partes fueron citada a audiencia de conciliación, la cual fracasó por inasistencia de la parte actora.

X. Haciendo uso de traslado para alegar, Philips de Colombia reafirmó lo expuesto en su contestación de demanda. Las demás partes guardaron silencio.

XI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de

X. Haciendo uso de traslado para alegar, Philips de Colombia reafirmó lo expuesto en su contestación de demanda. Las demás partes guardaron silencio.

XI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda, obtener la declaratoria de nulidad de la resolución N°10 del 10 de enero de 1.992 por medio de la cual se adjudicó el contrato para la adquisición de bienes muebles a que se refiere la Licitación Pública N°003 de 1.991 y del contrato 006 de 1.992 . De otro lado el actor en la demanda de reconvención pretende la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la entidad y en consecuencia que se le indemnice por ello.

1. Para demostrar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Resolución N°10 del 10 de enero de 1.992 por medio de la cual el FONPRENOR adjudica la licitación pública 003/92 los intems A, B y C a la firma Industrias Philips de Colombia S.A., y los intems D, E, F y G a la firma I.C.M de Colombia LTDA. En la parte motiva de la apertura se dijo que en la apertura y cierre se cumplió con el artículo 30 del Decreto 222 de 1.983 según consta en el acta 107 y 110 de la Junta de Licitaciones y Adjudicaciones.6 Expediente # 8928

Agrega que: "la Dirección del Fondo acoge en su integridad el concepto emitido por la Junta de Licitaciones y Adjudicaciones (fl.16 C. 1)

Agrega que: "la Dirección del Fondo acoge en su integridad el concepto emitido por la Junta de Licitaciones y Adjudicaciones (fl.16 C. 1) 1.2 Pliego de condiciones. Se dispuso que el presupuesto oficial destinado era de $70'000.000.00.

Como forma de pago se expresó que FONPRENOR efectuaría el pago de los bienes dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo a entera satisfacción, previa presentación de la cuenta de cobro y la factura. En el numeral 16 se determinó: "ADJUDICACION: La adjudicación se efectuará atendiendo a los criterios fijados en el artículo 33 del Decreto 222 de 1.983 y en el presente pliego de condiciones. La adjudicación deberá hacerse previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, consursante cuya propuesta se estime mas conveniente y favorable para el fondo y esté ajustada al pliego de condiciones". (fl16 Ss. C.1). 1.3 Minuta del contrato, en la cláusula quinta dice que el contratante se obliga a pagar al contratista dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo a satisfacción de los bienes (fl.42 C.1). 1.4 Propuesta presentada por I.C.M. de Colombia LTDA. Allí consta que se ofreció un precio de $67'877.266 por la entrega de todos los intems excepto el H. En cada uno de los items se ofreció un descuento del 15% por pago anticipado del 100%. (fl.46 y Ss. C. l). 1.5 Certificación expedida por la Contraloría Distrital en la que consta que el FONPRENOR es un establecimiento público creado por la Ley 86/88 (fl.224 C. l).

1.5 Certificación expedida por la Contraloría Distrital en la que consta que el FONPRENOR es un establecimiento público creado por la Ley 86/88 (fl.224 C. l). 1.6 Certificado de constitución y gerencia de la Soc. I.C.M. de Colombia LDTA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl.206 C.1) 1.7 Copia del contrato 06/92 suscrito entre el FONPRENOR y la Sociedad I.C.M. de Colombia LTDA, el 29 de enero de 1.992 y perfeccionado el 31 del mismo mes y año, el objeto fue la adjudicación a título de compraventa de varios computadores relacionados en los items D, E, F, y G, del pliego de condiciones por un valor de $54'680.640=, la entrega se haría dentro de los 15 días siguientes al perfeccionamiento del contrato. En cuanto a la forma de pago se acordó que el contratante pagaría "en un contado como anticipo, cuantía equivalente al 100% del valor del contrato previa presentación de la correspondiente cuenta de cobro debidamente legalizada, una vez perfeccionado el contrato (fl.219 C.1).7 Expediente # 8928 1.8 Cuenta de cobro presentada por I.C.M. de Colombia LTDA, por valor correspondiente al 100% del anticipo sobre el contrato 06/92 por una suma de $54'680.640=. Fecha de envía enero 31 de 1.992 (fl.25 C.2) 1.9 Comunicación de 24 de marzo de 1.992 dirigida por el FONPRENOR a la demandante por medio de la cual se informa que la Junta Directiva decidió no pagar las sumas derivadas del contrato N°06/92 "en virtud de las graves irregularidades que se cometieron en su celebración

medio de la cual se informa que la Junta Directiva decidió no pagar las sumas derivadas del contrato N°06/92 "en virtud de las graves irregularidades que se cometieron en su celebración consistentes básicamente en la falta de competencia de quien lo celebró ( ... ) y el desconocimiento del pliego de condiciones al acordar en el contrato modalidades de pago no previstas en el". (fl.26 C.2) 1.10 Decisión tomada el 20 de abril de 1.992, por medio de la cual el FONPRENOR resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Soc I.C.M. de Colombia Ltda., contra el oficio del 24 de marzo . En la parte resolutiva expresó: "No revocar el proveido del 24 de marzo de 1.992 por medio del cual dispuso abstenerse de ordenar el pago de las sumas que reclame a título de anticipo la recurrente" agrega diciendo que esta decisión no tiene recurso alguno. Constancia de notificación a I.C.M. de Colombia, el día 21 de abril de 1.992(128 C.2). 1.11 Oficio N°0026 del 10 de mayo de 1.992 por medio del cual se comunica a la sociedad I.C.M. de Colombia LTDA., que por resolución N°10 de 1.992 el Fondo le adjudicó una parte de la licitación N°03/91 (fl.38 C.2). 1.12 Constancia expedida por el Fondo el 17 de febrero de 1.992, donde dice "que por trámites legales internos no se ha podido iniciar la ejecución de las reservas de apropiación que respaldan los recursos de la licitación pública N°003 /9 1" (fl.41 C.2) 1.13 Comunicado del 9 de mayo de 1.992 por el cual el contratante requiere al fondo para el pago

respaldan los recursos de la licitación pública N°003 /9 1" (fl.41 C.2) 1.13 Comunicado del 9 de mayo de 1.992 por el cual el contratante requiere al fondo para el pago del anticipo. (fl.42 C.2) 1.14 Comunicado del 17 de marzo de 1.992 por el cual el contratista comunica a la entidad que "la fábrica nos ha informado el día de hoy que si los equipos no son despachados en los siguientes 10 días, tendremos que pagar una multa del 15% del valor de estos" (fl.44 C.2). 1.15 Comunicación del 25 de marzo de 1.992 por el cual nuevamente el demandante hace la reclamación de pago del contrato (fl.45 C.2) 1.16 Comunicación del 27 de marzo siguiente para confirmar a la entidad que se ordenó el traslado a Bogotá de los equipos contratados y estarán a la disposición en 10 días hábiles (fl.46 C.2)8 Expediente # 8928 1.17 Copia de certificados de disponibilidad del 6 de diciembre de 1.991 por $60'000.000.00 y $10'000.000.00. (fl.4 C.3).

2. HECHOS PROBADOS 2.1 El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR, abrió la licitación pública N°03/91 cuyo objeto era la adquisición de varios equipos de cómputo.

2.2 En el pliego de condiciones se dispuso que el pago se haría dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de los bienes y en la minuta del contrato se expuso la misma forma de pago.

2.3 Que la Sociedad I.C.M de Colombia LTDA., ofreció un precio fijo por la venta de los

siguientes a la fecha de recibo de los bienes y en la minuta del contrato se expuso la misma forma de pago.

2.3 Que la Sociedad I.C.M de Colombia LTDA., ofreció un precio fijo por la venta de los elementos, pero además ofreció 15% de descuento en caso de pago adelantado.

2.4 La contratante acogió la propuesta anterior y le adjudicó parcialmente la licitación. 2.5 El fondo celebró contrato con 1CM de Colombia LTDA., acordando que se entregaría como anticipo el 100% del valor pactado. 2.6 La contratante no pagó el valor del anticipo por considerar que el contrato tenía serias irregularidades tales como el desconocimiento del pliego de condiciones.

3. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO DE ADJUDICACION 3.1. Falta de competencia.

Se afirma en la demanda que el director de FONPRENOR no tenía la facultad de celebrar el contrato por cuanto no fue autorizado previamente por la Junta Directiva. Dispone el artículo 7° numeral 8° del Decreto 1255 de 1.990 por el cual se aprueban los estatutos de FONPRENOR, son facultades de la Junta Directiva: "Emitir concepto previo favorable sobre la celebración o adjudicación de los contratos de la entidad cuando la cuantía sea superior a 400 salarios mínimos legales mensuales. Analizado el acervo probatorio no se observa constancia alguna de la aprobación por parte de la Junta Directiva; esta omisión lleva a inferir que el citado funcionario actuó sin tener competencia para emitir el acto de adjudicación.4 9 Expediente # 8928 3.2. Modificación de lo establecido en el Pliego de condiciones.

Junta Directiva; esta omisión lleva a inferir que el citado funcionario actuó sin tener competencia para emitir el acto de adjudicación.4 9 Expediente # 8928 3.2. Modificación de lo establecido en el Pliego de condiciones. El pliego de condiciones constituye un acto jurídico que como tal obliga en todo proceso de selección, pues en el están consagradas las reglas de juego que las partes tienen obligación de observar en todo proceso licitatorio, es por ello que la doctrina lo ha denominado "ley del contrato". De tal suerte entonces que esas reglas no pueden cambiarse bajo el criterio de una sola de las partes pues tal hecho atenta contra los principios fundamentales de la contratación tales como el de transparencia y objetividad. Si el pliego determinó una forma especial de pago de los bienes contratados la administración no tenía otra cosa que hacer que cumplir con la estipulación del pliego. Hacer una variación a última hora de las reglas de juego, en este caso, después del cierre de la licitación es un hecho de deslealtad frente a los demás oferentes, por lo tanto, constituye causal de nulidad del acto de adjudicación por violación de la norma superior cual es la ley del contratato. Suficiente lo anterior para que la Sala declare la prosperidad de la pretensión primera de la demanda

5. Respecto de la pretensión segunda se habrá de negar por cuanto desde antes de la presentación de la demanda ya la administración había celebrado el contrato

6. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.

La Sociedad I.C.M. de Colombia Ltda., al momento de formular la contrademanda propuso en el capítulo de pretensiones, en los numerales uno al tres, unas manifestaciones que no constituyen súplica alguna pues de su lectura se observa que no pretende declaración o condena, simplemente

capítulo de pretensiones, en los numerales uno al tres, unas manifestaciones que no constituyen súplica alguna pues de su lectura se observa que no pretende declaración o condena, simplemente se refiere a unos hechos ocurridos dentro la actuación administrativa desarrollada dentro del proceso licitatorio, por lo tanto, la Sala no hará pronunciamiento de ellas en la parte resolutiva. No sucede lo mismo respecto de las pretensiones cuarta y quinta toda vez que por medio de ellas se reclama declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad debido al el no pago de la obligación a su cargo , esto es el pago del anticipo; consecuencialmente se pide el pago de unos perjuicios. La petición de incumplimiento no podrá tener prosperidad por cuanto la Sala encuentra que el contrato está viciado de nulidad toda vez que, como anteriormente se anotó, fue celebrado por un funcionario que no disponía de competencia para ello.10 Expediente # 8928 El Decreto 222 de 1.983 consagra en su artículo 78 que es absolutamente nulo el contrato "cuando se hubiere celebrado con funcionarios que carezcan de competencia ( ... )". Para la Sala la norma tiene plena aplicación en este caso dado que el director del FONPRENOR tenía la obligación de recibir autorización y aprobación previa de la Junta Directiva , para realizar la adjudicación y para celebrar el contrato N°06/92. Sin embargo, haciendo caso omiso a esa obligación, decidió continuar en el proceso licitatorio hasta llegar a la celebración del contrato sin haber cumplido previamente con el requisito de autorización de la Junta Directiva. La falta de competencia en el momento de celebración del contrato hace que éste sea declarado absolutamente nulo. Pero aun en el evento de no haberse declarado la nulidad del contrato, la condena por perjuicios no

La falta de competencia en el momento de celebración del contrato hace que éste sea declarado absolutamente nulo. Pero aun en el evento de no haberse declarado la nulidad del contrato, la condena por perjuicios no tendría prosperidad por cuanto el demandante no trajo prueba alguna de la cual se pueda inferir la cuantía del perjuicio, pues aunque solicitó una prueba pericial para determinar la utilidad que hubiera podido obtener, en caso de haberse ejecutado el contrato, no cumplió con su carga procesal de colaborar con los auxiliares de la justicia, razón por la cual el Juez de conocimiento debió declarar desistida la prueba. No sucede lo mismo en razón con los gastos en que incurrió la Sociedad I.C.M. para el perfeccionamiento del contrato, pues se acreditó que como consecuencia de la conducta irregular del Director de la entidad oficial , la contratante incurrió en unos gastos que ante la imposibilidad de ejecutar el contrato por culpa de la administración, deberán ser restituidos a la contratista. Existe prueba documental dentro del proceso por la cual se demuestra que la sociedad contratante canceló una suma de dinero por concepto de pago de publicaciones del contrato 06/92 en el Diario Oficial; así mismo incurrió en el pago de impuesto de timbre Nacional, pago del valor de la póliza de cumplimiento, pago del valor de la póliza de garantía del anticipo y de buena calidad. Se niega la condena por el valor del pliego, por cuanto no se allegó prueba para demostrar su pago. Todos esos gastos referidos, alcanzan la suma de $411 .674.00; esta cantidad se ordenará reintegrar en forma actualizada, utilizando la respectiva fórmula de matemáticas financiera: VF = VP Indice Final (febrero 1.998) Indice Inicial (enero 1.992)

en forma actualizada, utilizando la respectiva fórmula de matemáticas financiera: VF = VP Indice Final (febrero 1.998) Indice Inicial (enero 1.992) VF= $411.674 711.96 218.20 VF =$1'343.242,0011 Expediente # 8928 La suma sin actualizar tendrá derecho a un interés legal del 6% anual desde enero de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia. Corolario de lo expuesto, la Sala declara la prosperidad parcial tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvención, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no fueron causadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO : Declárase la Nulidad de la resolución N°0190 del 10 de enero de 1.992 por medio de la cual se adjudico a la Sociedad I.C.M de Colombia Ltda., la licitación pública No. 003 de 1.992.

SEGUNDO: Declárase la nulidad absoluta del contrato N°06 de 1.0992 celebrado entre FONPRENOR y la Sociedad I.C.M de Colombia Ltda.

TERCERO: Condénese al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, pagar a la Sociedad I.C.M de Colombia Ltda., la suma, de $1 '343.242,00 M/cte mas el interés legal del 6% anual en la forma dispuesta en la parte motiva.

CUARTO: Niégase las demás pretensiones de la demanda principal.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia deberá darse cumplimiento a los

el interés legal del 6% anual en la forma dispuesta en la parte motiva.

CUARTO: Niégase las demás pretensiones de la demanda principal.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia deberá darse cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.41 12 Expediente # 8928

SEXTO: Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sala. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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