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TA CUN - 93-D-8941-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8941-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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T.RSIONES PERSONALES DE MENOR EN JARDIN INFANTIL / / 0141,

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / FALEA fi DEL SERVICIO - Prueba 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ SECCION TERCERAx n(191 .

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF: Proceso No. 94-D-10156

Actor: HECTOR JULIO POTES Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren Ilegdo a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Héctor Julio Potes Gutiérrez y Estella Díaz Quiroz, en su propio nombre y en el de su menor hija Susana Potes Díaz con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Santa Fe de Bogotá- y del Hogar Infantil El Mundo del Mañana, por los hechos que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Los señores HECTOR JULIO POTES GUTIERREZ, ESTELLA DIAZ QUIROZ y SUSANA POTES DIAZ formulan ante esta Corporación y

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Regional

1.- Los señores HECTOR JULIO POTES GUTIERREZ, ESTELLA DIAZ QUIROZ y SUSANA POTES DIAZ formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Regional Santa Fe de Bogotá- y el HOGAR INFANTIL EL MUNDO DEL MAÑANA las siguientes pretensiones procesales:

1. Que se declare al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar zonal Santafé de Bogotá y al Hogar Infantil El Mundo del Mañana solidariamente responsables de los perjuicios causados a mis poderdantes. "2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto Colombiano de Bienestar familiar y al H.l. El Mundo del Mañana a pagar a mis poderdantes los daños y perjuicios materiales e inmateriales. "3. Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al H.I. El Mundo del Mañana a pagar a los padres y ala niña afectada, el valor de los perjuicios morales sufridos por la víctima durante el período de su convalecencia. "4. Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento en el término previsto por el art. 176 del Decreto 01 de 1.984".

ZS.Proceso No. 94-D-10156 2 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Santa Fe de Bogotá- y el Hogar Infantil El Mundo del Mañana se suscribió el 23 de enero de 1.993 el contrato de aporte No. 393, cuyo objeto es proveer al Contratista de recursos para que éste administre el mencionado Hogar

Santa Fe de Bogotá- y el Hogar Infantil El Mundo del Mañana se suscribió el 23 de enero de 1.993 el contrato de aporte No. 393, cuyo objeto es proveer al Contratista de recursos para que éste administre el mencionado Hogar Infantil y brinde atención integral a menores de 7 años, involucrando su contexto familiar. b.- La niña Susana Potes Díaz ingresó al Hogar Infantil el Mundo del Mañana el día 18 de enero de 1.993. C.- El día 18 de febrero de 1.993, la niña sufrió una caída del rodadero de las instalaciones del Hogar Infantil, hecho del cual la jardinera, Alba María Plaza, encargada de la menor, no informó ni a los padres ni a la Directora del Hogar Infantil. Tampoco le prestó los primeros auxilios, ni la remitió a un centro de salud. d.- El 19 de febrero, dado que la niña no se encontraba bien de salud, sus padres solicitaron información al Hogar yentonces la jardinera de éste puso en conocimiento de la madre el hecho de la caída de la menor de un columpio. e.- El 24 de febrero de 1.993, los padres llevaron a la menor a la Clínica Colsubsidio y el médico pediatra ordenó una prueba de ¡magenología, le dio incapacidad hasta el 15 de abril, pues presentaba fractura epitroclea derecha. f.- El 25 de febrero se practicaron a la niña radiografías y se colocó férula de yeso y el primero de marzo exámenes de laboratorio y el 5 de marzo dado su estado de gravedad fue hospitalizada y practicados nuevos exámenes de laboratorio, imagenología y finalmente fue intervenida

colocó férula de yeso y el primero de marzo exámenes de laboratorio y el 5 de marzo dado su estado de gravedad fue hospitalizada y practicados nuevos exámenes de laboratorio, imagenología y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades a fin de controlar la hemorragia interna e infección en el brazo derecho. g.- El 10 de marzo de 1.993, el padre de la menor se reunió con la Junta Administradora del Hogar Infantil, con miras de llegar a aun acuerdo sobre reconocimiento por los perjuicios causados y se levantó un acta en la que consta el desacuerdo, acta que no firmaron ni el padre de la niña, ni la jardinera del colegio. h.- El día 13 de marzo de 1.993 la niña fue dada de alta, sin descartar la necesidad de nuevas intervenciones y sin tener certeza sobre la total recuperación del miembro afectado. i.- Como consecuencia de la lesión y sus secuelas la menor no pudo continuar su ritmo normal de vida, transcurrió un año sin recibir educación escolar y el 7 de febrero de 1.994 ingresó al Colegio San José presentando impedimentos para desarrollar actividades propias de su edad, como la educación física.3o Proceso No. 94-D-10156 3 j.- La madre de la menor hubo de retirarse del trabajo que desempeñaba en la firma Delgado Publicidad, para dedicarse a cuidarla. k.- La niña continúa en controles de ortopedia y están programados dos procedimientos quirúrgicos mas, cirugía correctiva por ostiomelitis, consistentes en resección exóstosis codo y plastia cicatriz correspondiente, a realizarse en forma ambulatoria y bajo anestesia general.

programados dos procedimientos quirúrgicos mas, cirugía correctiva por ostiomelitis, consistentes en resección exóstosis codo y plastia cicatriz correspondiente, a realizarse en forma ambulatoria y bajo anestesia general. 1.- Para brindar la atención médica a la niña, los padres debieron solicitar préstamos de dinero. m.- Se causaron daños materiales y morales. Los padres debieron cubrir los gastos médico-hospitalarios, la menor sufre de cierto complejo de inferioridad y es posible que no logre su completa recuperación de no realizarse, lo mas pronto posible, las intervenciones quirúrgicas pendientes, quedando secuelas que afectarían su potencial laboral futuro. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 10., 21., 5°., 89 y 90 de la Carta Política; 86 y concordantes del C.C.A.; 1°., 60., 13b, 19, 20 y 21 de la Ley 07 de 1.979; 53 y 60 a 65 del Decreto No. 2388 de 1.979 (fis. 2 a 15 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION. a.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 53 y 54 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se funda la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; solicitando el decreto y práctica de pruebas y agregando que no se dió actuación u omisión alguna por parte de su representado pues

lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; solicitando el decreto y práctica de pruebas y agregando que no se dió actuación u omisión alguna por parte de su representado pues no confió, ni autorizó a ningún funcionario suyo el cuidado de la niña y tampoco le corresponde el mantenimiento o reparación de las instalaciones del inmueble donde funciona el Hogar Infantil, ello corresponde a las personas que administran los hogares infantiles, en virtud de los contratos que se celebran para tal efecto, además se afirma que la niña sufrió la caída el día 18 de febrero de 1.993 y obra un dictamen médico en el que se consigna que se ha prestado atención médica a la niña desde el 17 de febrero, es decir con anterioridad, por presentar artritis séptica codo derecho y osteomelitis olécranon, luego la lesión no fue consecuencia del hecho que se afirma ocurrió en las instalaciones del Hogar . Infantil (fis 39 a 48 C. Principal). b.- El Hogar Infantil el Mundo del Mañana presentó escrito sin acreditar que quien confirió poder para su representación en el proceso tenga el carácter de representante legal del mismo, por lo cual se tuvo por no contestada la demanda (fis. 54 a 64 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.Proceso No. 94-D-10156 4 a.- La parte actora presentó extemporáneamente su alegato de bien probado. b.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

C.- alguna. .- alguna.

bien probado. b.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. C.- alguna. .- alguna. El Hogar Infantil El Mundo del Mañana no presentó alegación EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así: a. Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b. Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c. Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. En cuanto a la responsabilidad que se pretende deducir al Hogar Infantil El Mundo del Mañana, como entidad de derecho privado, tales hechos ubican aquélla dentro del régimen de responsabilidad por culpa, para cuya configuración se requiere la ocurrencia de un hecho que le sea imputable a título de error, imprudencia, negligencia o imprevisión, de un daño y de un nexo causal entre los dos anteriores. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos

imputable a título de error, imprudencia, negligencia o imprevisión, de un daño y de un nexo causal entre los dos anteriores. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No. 550 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual se reconoce personería jurídica a .la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Mundo del Mañana y certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en que consta que por Resolución No. 3823 de 31 de marzo de 1.986 del Ministerio de Salud se reconoció personería jurídica al Hogar Infantil El Mundo del Mañana (fis. 69 y 70 C. Principal).Proceso No. 94-D-10156 5 b.- Contrato de aporte No. 22/93/393 celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santa Fe de Bogotá y el Hogar Infantil El Mundo del Mañana, cuyo objeto es proveer al Contratista de aportes por valor de hasta $29.760.000. para que administre el Hogar Infantil El Mundo del Mañana y a través del mismo brinde atención integral a menores de 7 años involucrando su contexto familiar; el Contratista en ejecución de sus obligaciones prestará el servicio bajo su exclusiva responsabilidad y con personal de su dependencia sin vínculo laboral con el Instituto; el Instituto en su carácter de rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, supervigila la prestación del servicio y presta asesoría técnica al Contratista (fis. 1 a 4 C. No. 2).

Instituto; el Instituto en su carácter de rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, supervigila la prestación del servicio y presta asesoría técnica al Contratista (fis. 1 a 4 C. No. 2). c.- Certificación del Hogar Infantil El Mundo del Mañana en que consta que la niña Susana Potes estudia en ese centro docente y ha cancelado las mensualidades de enero y febrero de 1.993 (fi. 5 C. No. 2). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Susana Potes Díaz, en la que figuran como padres los señores Héctor Julio Potes Gutiérrez y Estella Díaz Quiroz, Acta suscrita por quien figura como padre, documentos con los cuales se acredita la condición con que éstos comparecieron al proceso. (fi. 6 C. No. 2). e.- Facturas procedentes de Colsubsidio por servicios prestados a Susana Potes a partir de¡ 24 de febrero, constancia de ocurrencia de fractura epitroclea derecha y certificado de incapacidad de 24 de febrero a 15 de abril de 1.993 (fis. 8 a 15 C. No. 2). f.- Acta de la reunión de marzo 10 de 1.993 con asistencia de funcionarios del Hogar Infantil y del padre de la niña, en que consta que éste expuso que su hija, Susana Potes, sufrió un accidente en las instalaciones del Colegio el día 25 de febrero de 1.993, al caer del rodadero y sufrir fisura en el brazo y hemorragia interna, la profesora a cargo de la niña no dió aviso; en las horas de la noche la niña se quejó y al día siguiente la madre

en el brazo y hemorragia interna, la profesora a cargo de la niña no dió aviso; en las horas de la noche la niña se quejó y al día siguiente la madre de ésta se comunicó con la profesora Alba quien informó de la caída; el miércoles siguiente la llevaron al médico; se aclara que la fecha de la caída fue el 18 de febrero y el examen médico practicado el 24 de¡ mismo mes y año; el 4 de marzo fue hospitalizada y el 5 intervenida quirúrgicamente; la Profesora Alba manifiesta que entre las 9:30 y las 10:15 a.m., la niña cayó sentada, no se quejó, ni lloró en el transcurso del día y manejó bien los brazos al comer; el día 19 por la tarde llamó la madre de la menor para preguntar sobre una posible caída y ella la confirmó, ese día y hasta el 24 de febrero la niña continúo asistiendo al Colegio; el señor Potes solicita al Colegio aporte económico para sufragar los gastos que está ocasionando la lesión sufrida por la niña y los funcionarios del Colegio se niegan a hacerlo porque consideran que los padres obraron con descuido al no llevar a la niña al médico tan pronto percibieron su estado de salud y fueron informados de la caída y además han debido tomar el seguro que el Colegio ofreció (fis. 16 a 21 C. No. 2). g.- Certificación procedente de la Clínica de Marly, de 25 de octubre de 1.993, en la que se hace constar que la extirpación exóstosis y resección cicatriz retráctil tiene un costo de $405.500 por cirugía ambulatoria, sin incluir

de 1.993, en la que se hace constar que la extirpación exóstosis y resección cicatriz retráctil tiene un costo de $405.500 por cirugía ambulatoria, sin incluir honorarios del cirujano (fi. 22 C. No. 2).Proceso No. 94-D-10156 6 h.- Cotización proveniente del doctor Gustavo Adolfo Ordoñez, de 15 de febrero de 1.994, en la que se hace constar que ha tratado a Susana Potes desde el 17 de febrero de 1.993 por artritis séptica codo derecho y osteomielitis olécranon y le restan dos procedimientos quirúrgicos en un solo acto operatorio, consistentes en resección exostosis codo y plastia cicatriz correspondiente, con un valor por honorarios de $150.000 (fi. 23 C. No. 2). i.- Certificación de la Empresa Delgado Publicidad en que consta que la señora Estella Díaz Quiroz prestó sus servicios de junio de 1.992 a junio de 1.993, con un salario mensual de $180.000 y debió retirarse a causa de un accidente que sufrió su hija (fi. 24 C. No. 2). j.- Contrato de Aporte No. 22/95/585 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santa Fe de Bogotá y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Mundo del Mañana, en los mismos términos que contiene el Contrato a que se hizo relación en la letra b) anterior (fis. 25 a 28 C. No. 2). k.- Certificación procedente del Hogar Infantil El Mundo del Mañana en que consta que la niña Susana Potes ingresó en el mes de enero de

letra b) anterior (fis. 25 a 28 C. No. 2). k.- Certificación procedente del Hogar Infantil El Mundo del Mañana en que consta que la niña Susana Potes ingresó en el mes de enero de 1.993 y no se encontraba, por tanto, amparada con el seguro por accidente correspondiente al año de 1.992; se insistió a los padres para que tomaran el seguro para el año lectivo de 1.993 (fi. 35 C. No. 2). 1.- Certificación procedente del Hogar Infantil El Mundo del Mañana en que consta que la señora Alba María Plaza Díaz prestó sus servicios en el cargo de jardinera-Preescolar desde agosto de f.991 hasta diciembre de 1.993 (fi. 36 C. No. 2). m.- Declaraciones testimoniales rendidas por las siguientes personas: ALBA MARIA PLAZA DIAZ quien manifiesta que en el mes de febrero de 1.993 trabajaba como maestra jardinera en el Hogar Infantil El Mundo del Mañana; el 18 de febrero de 1.993, en las horas de la mañana, en el recreo la niña se deslizó por el rodadero y cayó sentada, al final del rodadero se coloca una colchoneta; la niña se levantó y continuó jugando normalmente, almorzó utilizando normalmente los cubiertos y realizando todas sus actividades de la tarde sin quejarse de nada; el rodadero es nuevo y se encuentra en perfectas condiciones; el día viernes la madre de la niña llamó preguntando si a ésta le habla pasado algo raro y ella le comentó lo relativo a la caída del rodadero; al día siguiente fue al Colegio, así como el lunes, martes y miércoles siguientes y realizando normalmente sus actividades; la

preguntando si a ésta le habla pasado algo raro y ella le comentó lo relativo a la caída del rodadero; al día siguiente fue al Colegio, así como el lunes, martes y miércoles siguientes y realizando normalmente sus actividades; la distancia entre el final del rodadero y del suelo es como de 5 centímetros y allí, forzada, se coloca la colchoneta; la niña no sufrió propiamente una caída, se deslizó normalmente en el rodadero y terminó en la colchoneta colocada al final de éste (fis. 52 a 55 C. No. 2). GUSTAVO ADOLFO ORDOÑEZ GOMEZ quien expresa ser médico ortopedista y trabajar con Colsubsidio y particularmente; Susana Potes acudió a Colsubsidio, servicio de urgencias, el 24 de febrero de 1.993 y sus padres dijeron que ésta había sufrido un trauma en el codo derecho por caída en el colegio cinco días antes; se diagnosticó fractura de epitroclea o sea parte del húmero y se inmovilizó con yeso; el 1°. de marzo regresó con dolor y fiebre, siendo hospitalizada con diagnóstico de osteoartritis en codoProceso No. 94-D-10 156 7 derecho, presentó proceso infeccioso, se le practicó drenaje quirúrgico, se encontró absceso en fosa oleocraneana y se le dió salida el 13 de marzo de 1.993; continuó el control por consulta externa y en abril del mismo año se confirmó osteomelitis en la misma zona, una zona necrótica; las consultas continuaron en el consultorio particular, por haberse desafiliado de Colsubsidio el testigo; se indicó esperar cicatrización total para practicar

confirmó osteomelitis en la misma zona, una zona necrótica; las consultas continuaron en el consultorio particular, por haberse desafiliado de Colsubsidio el testigo; se indicó esperar cicatrización total para practicar remodelación de hueso y piel; en agosto del .995 la valoró y encontró en forma satisfactoria en sus esferas neurológica y funcional y con las secuelas estéticas de una redundancia ósea o exostosis y cicatriz queloide, para lo cual dos años atrás se había sugerido realizar plastia; no es usual que la ostiomelitis y osteartntis sean consecuencia de una caída, pero si puede darse tal relación causal, pues puede la lesión producir sangrado interno, sobreinfectarse por la existencia de algún foco séptico o infeccioso que la paciente estuviera sufriendo; uno es el dolor del trauma y otro el conjunto de síntomas que indican el proceso infeccioso; ocurrido el trauma y presentada la fractura la paciente acusa impotencia funcional que la obliga a marginarse de varias actividades de tipo físico y hace manifestaciones de dolor, la infección se hubiera dado aún si se hubiere enyesado desde el primer día (fis. 55 a 57 C. No. 2). n.- Interrogatorio de parte de las siguientes personas: HECTOR JULIO POTES GUTIERREZ quien afirma que la caída de su menor hija tuvo lugar el jueves 18 de febrero y la madre de la menor se comunicó con el Colegio el viernes 19, ese día asistió al Colegio; el día sábado la niña estaba mas quieta de lo normal, al levantar el brazo derecho demostró dolor, pero no presentaba raspadura ni moretón; el domingo la

comunicó con el Colegio el viernes 19, ese día asistió al Colegio; el día sábado la niña estaba mas quieta de lo normal, al levantar el brazo derecho demostró dolor, pero no presentaba raspadura ni moretón; el domingo la llevó a Colsubsidio; el lunes asistió al Colegio; el martes fue al servicio médico y ya no regresó al Colegio; debe haber un error cuando el médico certifica que atiende a la niña desde el 17 de febrero por artritis séptica codo derecho y oesteomielitis olecranon, pues la caída fue el 18 de febrero, además el doctor Ordoñez la atiende desde el 23 o 24 de febrero, no es cierto como consta en la certificación del Colegio que la niña haya asistido hasta el 24 de febrero, pues lo hizo hasta el medio día del 22 de febrero (fis. 58 a 60 C. No. 2). ESTELLA DIAZ QUIROZ quien dice que la caída de la menor tuvo lugar el día jueves y la niña asistió al Colegio hasta el lunes al medio día; el 24 tuvo consulta con el ortopedista y éste le informó que había fractura interna en el codo derecho, al día siguiente la enyesaron (fis. 61 y 62 C. No. 2). o.- Historia Clínica de Susana Potes Díaz, proveniente de Colsubsidio, en la cual se consignan los siguientes datos: consulta el 24 de febrero de 1.993 por caída desde rodadero por trauma en brazo derecho, mostró fractura epitroclear derecha, se inmoviliza con férula; consulta el 10. de marzo por fiebre de 3 días de evolución, dolor que se intensifica; nueva

febrero de 1.993 por caída desde rodadero por trauma en brazo derecho, mostró fractura epitroclear derecha, se inmoviliza con férula; consulta el 10. de marzo por fiebre de 3 días de evolución, dolor que se intensifica; nueva consulta el 4 de marzo por persistencia de fiebre y tos, presenta faringe congestiva, proceso infeccioso bacteriano; el 5 de marzo de 1.993 presenta edema severo y temperatura local en brazo derecho, osteoartritis aguda se practica drenaje y limpieza quirúrgica; en marzo 8 por persistencia de fiebre y limitación funcional de codo se realiza exploración humeral derecha y oleocranon derecho y se encuentra absceso que produce la limitación; el 12 de marzo se da salida; entre marzo 24 y abril 12 presenta edema, aumentoProceso No. 94-D-10156 8 de tejidos blandos, no ha asistido a todas las citas programadas y el suministro de antibióticos ordenados ha sido irregular e inconstante; última consulta en julio 30 de 1.993 presenta iniciación de fístulas, el codo no ha perdido su función y no hay síntomas de inflamación (fis. 63 a 65 C. No. 2). p.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se consigna que presenta cicatriz queloide de 7 centímetros en el brazo derecho; movimientos de flexoextensión y pronosupinación normales (fi. 72

C. No. 2).

III. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala

análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que para el año de 1.993 se suscribió entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Hogar Infantil El Mundo del Mañana un contrato de aporte, en virtud del cual el primero suministra al segundo una suma de dinero para que éste brinde atención integral a menores de 7 años, servicio que se presta bajo su exclusiva responsabilidad, existiendo supervisión y asesoría técnica por parte del primero; que quienes comparecen con el carácter de padres de la víctima ostentan tal carácter; que en el mes de enero de 1.993 la niña Susana Potes Díaz ingresó al citado Hogar Infantil; que el 18 de febrero de 1.993 la menor utilizó el rodadero del colegio, se deslizó por el mismo y cayó sentada sobre una colchoneta colocada al final de éste; que la niña en las horas de la noche informó a la madre sobre tal hecho; que la niña no presentó dolor, ni malestar o impedimento alguno y asistió al Colegio el día siguiente; que ese día en las horas de la tarde la madre se comunicó con el Colegio para preguntar sobre la caída que la niña había afirmado haber sufrido; que el 24 de febrero la niña asistió a consulta médica y presentó fractura epitroclear derecha, cinco días mas tarde consultó por fiebre y dolor intenso, encontrándose faringe congestiva y proceso infeccioso bacteriano; al día siguiente presentó edema severo y temperatura local en brazo derecho, osteoartritis aguda, luego

días mas tarde consultó por fiebre y dolor intenso, encontrándose faringe congestiva y proceso infeccioso bacteriano; al día siguiente presentó edema severo y temperatura local en brazo derecho, osteoartritis aguda, luego absceso que produce limitación funcional, se practica drenaje, se ordena continuar con antibióticos; el 30 de julio de 1.993 presenta iniciación de fístulas, sin pérdida de función del codo; que la menor no presenta limitación de movimientos en el brazo derecho, pero sí una cicatriz queloide de 7 centímetros; que si una lesión produce sangrado interno y hay preexistencia de algún foco séptico es posible que se desarrolle osteomelitis y osteoartritis como consecuencia de la lesión; que la ocurrencia de un trauma y de una fractura produce impotencia funcional y manifestaciones de dolor. IV.- Encuentra la Sala acreditada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 ., 80., 91., 12 y 127 del Decreto No. 2388 de 29 de septiembre de 1.979 raglamentario de las Leyes 75 de 1.968, 27 de 1.974 y 7a. de 1.979 y en los artículos 11, 42 y 68 del Decreto No. 334 de 15 de febrero de 1.980 hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre otros, las entidades privadas que habitualmente realizan actividades relacionadas con laProceso No. 94-D-10156 9 protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, teniendo tales entidades el

privadas que habitualmente realizan actividades relacionadas con laProceso No. 94-D-10156 9 protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, teniendo tales entidades el carácter de vinculadas al Sistema y debiendo prestar el servicio con sujección a las normas que lo rigen y bajo la supervisión y asistencia técnica del ICBF. De otra parte, en aplicación de los artículos 37 del Decreto No. 2388 de 1.979 y 68 del Decreto No. 334 de 1.980, el ICBF puede otorgar a las instituciones vinculadas al Sistema aportes, que son auxilios para gastos de inversión de éstas y, finalmente, en aplicación de las normas anteriores y de la Cláusula Segunda del Contrato de Aporte No. 373 de 1.993, las actividades propias del Hogar Infantil El Mundo del Mañana se desarrollan bajo la responsabilidad de esta institución. De lo anteriormente expuesto se colige que el accidente que se afir ma ocurrió en las instalaciones del Hogar Infantil y del que derivan los perjuicios por cuya indemnización se reclama, no atañe en modo alguno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino al Hogar Infantil El Mundo del Mañana, no estando, en consecuencia, el primero llamado a responder por éstos y configurándose la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva, al haberse formulado las pretensiones frente a quien no es el llamado por la ley a responder por ellas. En ausencia de tal presupuesto, en lo que respecta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las pretensiones formuladas frente a él han de ser denegadas.

frente a quien no es el llamado por la ley a responder por ellas. En ausencia de tal presupuesto, en lo que respecta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las pretensiones formuladas frente a él han de ser denegadas. V.- Las pretensiones aducidas frente al Hógar Infantil El Mundo del Mañana no están, tampoco, llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el hecho que se le imputa y del que se deriva el daño que se afirma causado. En efecto, si bien se halla plenamente acreditado que el día 18 de febrero en las horas de la mañana la menor Susana Potes Díaz se deslizó por el rodadero instalado en el Hogar Infantil y que recorrido el respectivo trayecto cayó sentada y, de otra parte, que el día 24 de febrero le fue diagnosticada fractura epitroclear derecha que degeneró, posteriormente, en osteoartritis y osteomielitis codo derecho, no se halla plenamente establecido que la mencionada fractura haya sido ocasionada como consecuencia del hecho primeramente señalado pues la menor no presentó dolor ni limitación o impedimento físico alguno en los días posteriores, tanto así que continuó asistiendo al Colegio y desarrollando sus actividades normales, con absoluta

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