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TA CUN - 93-D-8985Y93-D-8987-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-8985Y93-D-8987-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / PE~-OSIndemnización / CONSTITUCION DE PARTE CIVIL - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA

SECCION TERCERA íl

47 Santa Fé de Bogotá, D.0 mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 93-D-8985 y 93-D-8987

ACTORES: CARLOS ALFONSO MORENO

CAMACHO Y CARMEN DIAZ DE ESCOBAR Y

OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre las demandas que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron en el Proceso No. 93-D-8985 el señor Carlos Alfonso Moreno Camacho y, de otra parte, en el Proceso No. 93-D8987 los señores Carmen Díaz de Escobar, Gladys Escobar Díaz, Sonia Escobar Díaz, Luz Jhomary Escobar Díaz y Pablo Escobar Díaz con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que dan cuenta aquéllas y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS 1-. En el proceso No. 93-D-8985 el señor CARLOS MORENO CAMACHO

aquéllas y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS 1-. En el proceso No. 93-D-8985 el señor CARLOS MORENO CAMACHO formula antes esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes

pretensiones procesales: 91 PRIMERO-. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con motivo de las lesiones propinadas con ocasión del Homicidio en grado de Tentativa cometido por el Agente de la Policía Nacional Horacio Trillos Pérez, el 20 de julio de 1991 en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. "SEGUNDO-. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar al demandante, el valor o monto de los perjuicios materiales y morales irrogados con motivo de las lesiones personales causadas por el agente de la Policía Nacional Horacio Trillos Pérez al demandante.2 "TERCERO-. Ordénese la actualización del valor o monto económico de los perjuicios ocasionados al demandante, en armonía con la depreciación monetaria nacional o índice de precios al consumidor y hasta la fecha del posible cumplimiento del fallo que condene a la parte demandada al pago de los mismos, y efectúese, además, los incrementos y reajustes en los ingresos del lesionado incapacitado, en forma anual. CUARTO-. Respecto de los perjuicios materiales se pagarán los que se

de los mismos, y efectúese, además, los incrementos y reajustes en los ingresos del lesionado incapacitado, en forma anual. CUARTO-. Respecto de los perjuicios materiales se pagarán los que se demuestren en el proceso incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y diferenciando dos períodos distintos: a) el de la indemnización debida y, b) el de la indemnización futura. "QUINTO-. Los perjuicios morales subjetivos se pagarán al demandante con el valor o monto en pesos colombianos que para la fecha del posible cumplimiento del fallo condenatorio tengan mil (1000) gramos de oro puro o fino, de acuerdo con el precio internacional del mismo certificado por el Banco de la República. "SEXTO-. LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2-. En el proceso No. 93-D8987 los señores CARMEN DIAZ DE ESCOBAR, GLADYS ESCOBAR DIAZ, SONIA ESCOBAR DIAZ, LUZ JHOMARY ESCOBAR DIAZ Y PABLO ESCOBAR DIAZ formulan ante esta corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional-las siguientes pretensiones procesales: 19 PRIMERA-. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de

Nacional-las siguientes pretensiones procesales: 19 PRIMERA-. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de Bladimiro Escobar Díaz, ocurrida en Santafé de Bogotá D.0 el día 20 de julio de 1991, a manos del agente de la Policía Nacional Horacio Trillos Pérez. "SEGUNDA-. Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro o fino según su precio internacional a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a certificado que expida el Banco de la República: a) Para Carmen Díaz de Escobar, mil (1000) gramos, en su condición de madre de la víctima. "b) Para Pablo Salvador, Sonia, Gladys y Luz Jhomary Escobar Díaz, quinientos (500) gramos para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. D43 "TERCERA: Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Carmen Díaz de Escobar, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Bladimiro Escobar Díaz, según las siguientes bases de liquidación: "1-. El salario mínimo legal vigente el 20 de julio de 1991, o sea la suma de mil setecientos veinticuatro pesos ( $1 .724.00) diarios. "2-. El cálculo de la vida probable de la víctima y de la demandante.

"1-. El salario mínimo legal vigente el 20 de julio de 1991, o sea la suma de mil setecientos veinticuatro pesos ( $1 .724.00) diarios. "2-. El cálculo de la vida probable de la víctima y de la demandante. "3-. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 20 de julio de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo. "4-. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a-. Carmen Díaz de Escobar, contrajo matrimonio con Bladimiro Escobar Morales y de su unión nacieron Gladys, Luz Jhomary, Bladimiro, Sonia y Pablo Salvador Escobar Díaz. b-. Bladimiro Escobar se dedicaba a la venta de dijes, herrajes y bisutería para calzado. Era el mayor de los hombres de la casa y cuando murió su padre, a los 25 años de edad, tomó las riendas del hogar, sostenía económicamente a su madre y ayudaba a sus hermanos en los gastos del

para calzado. Era el mayor de los hombres de la casa y cuando murió su padre, a los 25 años de edad, tomó las riendas del hogar, sostenía económicamente a su madre y ayudaba a sus hermanos en los gastos del colegio y atendía los gastos de la casa. Sus relaciones con su madre y hermanos eran de cariño y afecto, conviviendo bajo el mismo techo. c-. Carlos Alfonso Moreno Camacho era un modesto comerciante que mercadeaba con productos de medicina botánica o natural y a raíz de los hechos en que murió Bladimiro Escobar y él resultó herido, tuvo que desaparecer de la ciudad presionado por las amenazas de muerte para que no declarara en el proceso penal, abandonando así su trabajo por espacio de casi dos años, en los cuales permaneció escondido. d-. El 20 de julio de 1991, en las horas de la noche, en la Cigarrería Tolima, ubicada en la Carrera 11 No. 3-00 de Santa Fé de Bogotá se encontraba el señor Carlos Alfonso Moreno Camacho, en compañía de un hermano y otros amigos. Se encontraban también los hermanos Randol y Horacio Trillos Pérez, éste Agente de la Policía Nacional adscrito a la DIJIN, Randol se hallaba muy embriagado, alterando la tranquilidad del lugar, rompiendo4 botellas, tumbando fichas a quienes jugaban ajedrez y lanzando improperios contra los asistentes. Como Horacio Trillos no tenía dinero para pagar la cuenta dejó una cadena de oro en garantía y sacó a su hermano del lugar. Randol se regresó al lugar a poner problemas al dueño del negocio y golpeó a Bladimiro Escobar Díaz, quien acababa de ingresar al lugar para comprar

cuenta dejó una cadena de oro en garantía y sacó a su hermano del lugar. Randol se regresó al lugar a poner problemas al dueño del negocio y golpeó a Bladimiro Escobar Díaz, quien acababa de ingresar al lugar para comprar un paquete de cigarrillos. Horacio sacó de nuevo a Randol y en la calle lo tiró al piso y se le montó en el pecho para controlarlo. En ese momento salió a la calle Carlos Moreno con una botella de brandy en la mano y al parecer Horacio pensó que lo iba a agredir y le hizo un disparo a quemarropa, cuyo proyectil se le alojó en el abdomen. Detrás de Carlos Alfonso salió Bladimiro Escobar Díaz y sin mediar palabra Horacio Trillos le disparó al abdomen, a consecuencia de lo cual falleció. e-. Carlos Moreno y Bladimiro Escobar fueron llevados al Hospital San Juan de Dios. f-. Horacio Trillos Pérez huyó del lugar pero fue aprehendido a pocas cuadras por organismos de seguridad del Estado. g-. El arma utilizada por el agente Trillos era de dotación oficial. h-. El Juzgado 62 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, D.0 profirió sentencia condenatoria contra Horacio Trillos Pérez por los delitos de homicidio contra Bladimiro Escobar Díaz y homicidio en grado de tentativa contra Carlos Alfonso Moreno, según providencia de 15 de febrero de 1993, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Santa Fé de Bogotá D.C, aumentando la pena impuesta a 144 meses de prisión, según providencia de 13 de abril de 1993. i-. El Agente de Policía Nacional Trillos Pérez hizo uso imprudente de su

Fé de Bogotá D.C, aumentando la pena impuesta a 144 meses de prisión, según providencia de 13 de abril de 1993. i-. El Agente de Policía Nacional Trillos Pérez hizo uso imprudente de su arma de dotación oficial, configurándose una falla presunta en la prestación del servicio y con ello se causó daño a los actores. 3-. Como fundamento jurídico de las demandas invocan los actores los artículos 21 ., 3°., 5°., 6°., 11 y 12 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A; 32, 251, 411, 1613 a 1615 del C. C; 106 y 107 del C. P; 41, 511. Y 61 de la Ley 153 de 1887 y jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 8 C. Principal y 5 a 16 C No. 2).

B. LA IMPUGNA ClON.

La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituídos y reconocidos como tales en el proceso, procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; aduciendo que se presentó culpa en lo que concierne al señor Carlos Alfonso Moreno Camacho pues agredió al agente de la Policía contribuyendo con su conducta a la causación del daño, por lo que se debe reducir la condena en caso que esta se profiera; se configura una falta personal del agente que en nada vincula a la Administración demandada, pues el señor Trillos Pérez se encontraba en traje de civil y en franquicia; en ambos procesos fue llamado en garantía el Agente Horacio Trillos Pérez,5

personal del agente que en nada vincula a la Administración demandada, pues el señor Trillos Pérez se encontraba en traje de civil y en franquicia; en ambos procesos fue llamado en garantía el Agente Horacio Trillos Pérez,5 habiendo vencido el término legal sin que se le hubiere vinculado a los procesos (fis. 18, 19, 23, 24 C. Principal, 40 a 45 C No. 2).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a-. La parte actora no presentó alegato de bien probado. b-. La parte demandada presentó memorial por conducto de apoderado que no acreditó su condición de tal y en forma extemporánea.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de las demandas y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

la Administración está obligada. II-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de las demandas y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a-. Acta de Registro Civil de Matrimonio de Bladimiro Escobar Morales y Carmen Díaz Gómez (fI. 23 C No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Bladimiro, Pablo Salvador, Gladys, Luz Jhomary y Sonia Escobar Díaz ( fIs. 18 a 22 C No. 2), documentos con los cuales se acredita que tales personas son la madre y los hermanos de la primera de las personas mencionadas, víctima de los hechos. b-. Acta de Registro Civil de Nacimiento de Carmen Díaz Gómez (fI. 17 C No. 2) y de Carlos Alfonso Moreno Camacho (fI. 9 C. Principal). c-. Acta de Registro Civil de defunción de Bladimiro Escobar Díaz, hecho ocurrido el 20 de julio de 1991 a causa de hipovolemia (fi. 24 C No. 2). d-. Constancias de trabajo relativas al señor Bladimiro Escobar Díaz (fis. 26 a 28 C No.,2).6 e-. Resumen de la Historia Clínica del señor Carlos Alfonso Moreno Camacho, procedente del Hospital San Juan de Dios, en el cual consta su ingreso el día 20 de julio de 1991, presentando herida por arma de fuego a nivel mesogastrio con orificio de salida región lumbar derecha, extremidades y neurológicamente normal. El paciente solicita salida voluntaria, se le explica el riesgo y la ausencia de responsabilidad del Hospital (fi. 1 C. No.4 ).

nivel mesogastrio con orificio de salida región lumbar derecha, extremidades y neurológicamente normal. El paciente solicita salida voluntaria, se le explica el riesgo y la ausencia de responsabilidad del Hospital (fi. 1 C. No.4 ). f-. Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: GILBERTO AYALA SUAREZ quien manifiesta que el 20 de julio de 1991, el señor Escobar llegó a la cigarrería Tolima a comprar unos cigarrillos y en ese momento se presentó una pelea entre dos hermanos que estaban allí, salieron a la calle y se fueron a las manos, uno de ellos, Horacio Trillos, entró y le pegó a Bladimiro Escobar, intervino un amigo de éste y un hermano, Horacio Trillos volvió a salir a la calle, y luego de una llamada de atención se vino furioso contra Bladimiro Escobar, sacó su arma y le propinó un tiro y otro a Carlos Moreno, el primero murió allí mismo, luego se enteró que el señor Trillos trabajaba en la DIJIN; recibió amenazas para que no declarara en el proceso penal; Carlos Moreno prestaba ayuda económica a la madre, lo mismo que los demás hijos (fis. 3 y 4 C No. 4). ORLANDO HERRERA DIAZ quien expresa que el 20 de julio de 1991 se encontraba jugando ajedrez en la Cigarrería Tolima; a las 11 p.m llegaron tres personas que dijeron ser de la DIJIN, dos de ellos eran hermanos; uno de ellos ofendió a Carlos Moreno; luego llegó el primo del declarante, Bladimiro Escobar, uno de los hermanos Trillos lo agredió y Bladimiro se

tres personas que dijeron ser de la DIJIN, dos de ellos eran hermanos; uno de ellos ofendió a Carlos Moreno; luego llegó el primo del declarante, Bladimiro Escobar, uno de los hermanos Trillos lo agredió y Bladimiro se defendió, el otro hermano Trillos intervino y salieron del establecimiento; Bladimiro salió a la calle, intercambió palabras con uno de los hermanos Trillos y el que era de la DIJIN disparó contra Bladimiro; escuchó otro disparo que hirió a Carlos Moreno; el señor Trillos huyó, pero el testigo y otras personas lo persiguieron con unos Agentes que pasaban por el lugar y lograron detenerlo (fIs. 4 a 6 C No. 4). NESTOR GUSTAVO AGUDELO GOMEZ quien afirma que el 20 de julio de 1991 estaba jugando ajedrez en la Cigarrería Tolima; como a las 11 p.m, en otra mesa había dos señores que discutían ; llegó Bladimiro Escobar a comprar cigarrillo y el señor que estaba disgustado volvió a entrar y siguió ofendiendo a los presentes, el otro lo volvió a sacar, lo tiró al suelo y se le sentó encima, Ricardo Moreno intervino para separarlos y Carlos Moreno fue a ver que pasaba con su hermano y el señor que estaba sentado sobre el otro disparó, resultó herido éste y muerto Bladimiro Escobar; el señor que disparó era de la DIJIN; Carlos Moreno ayudaba económicamente a su madre y hermanos (fIs. 7 y 8 C No. 4). g-. Minuta de Guardia de la Subdirección de Policía Judicial,

disparó era de la DIJIN; Carlos Moreno ayudaba económicamente a su madre y hermanos (fIs. 7 y 8 C No. 4). g-. Minuta de Guardia de la Subdirección de Policía Judicial, correspondiente al día 20 de julio de 1991, en la cual aparece anotado que a las 12:00 fue conducido el Agente Horacio Trillos Pérez, quien está vinculado a la DIJIN, Sección de Automotores, quien venía corriendo y siendo perseguido por varias personas, entregándose a una Patrulla de seguridad; se le sindica por tales personas de haber disparado contra dos personas en una tienda; dos Agentes se desplazaron al lugar de los hechos7 y se constató que el Agente Trillos había herido con arma de fuego Bladimiro Escobar Díaz y a Carlos Moreno quienes fueron llevados al Hospital de la Hortúa; el Agente Trillos portaba el revolver marca Ruger 158.91688 que tiene dos tiros disparados (fis. 10 a 12 C No. 4). h-. Libro de Población procedente de la Décima Séptima Estación de Policía, en el cual consta que el 20 de julio de 1991, a las 23:40 se conoció del caso presentado por el Agente Horacio Trillos Pérez, perteneciente a la DIJIN, quien al parecer en estado de embriaguez hirió a Bladimiro Escobar Díaz y a Carlos Alfonso Moreno; el Agente Trillos fue capturado (fis. 15 a 30 C No. 4). i-. Oficio de la Unidad de Personal Agentes en que se informa que Horacio Trillos Pérez fue retirado de la Institución por Resolución No. 11063 de 6 de

4). i-. Oficio de la Unidad de Personal Agentes en que se informa que Horacio Trillos Pérez fue retirado de la Institución por Resolución No. 11063 de 6 de noviembre de 1991 (fi. 33 C No. 4). k-. Hoja de Vida del Agente Horacio Trillos Pérez ( C No. 5) en la cual se consigna su ingreso a la Policía Nacional, DIJIN, con fecha 19 de julio de 1989; suspensión en el cargo con fecha 15 de agosto de 1991, por solicitud del Juzgado 105 de instrucción Criminal de Santa Fé de Bogotá; Expediente contentivo de la investigación adelantada por la SIJIN por los hechos en que resultó muerto Bladimiro Escobar Díaz y herido Carlos Alfonso Moreno, del cual se destacan las siguientes piezas: 1-. Informe de 20 de julio de 1991 de la dirección de Policía Judicial, en el cual se consigna que el Agente Horacio Trillos Pérez portaba el revolver de dotación oficial marca Ruger, No. 158.91688, con dos vainillas y cuatro cartuchos, el Agente se encontraba en franquicia; hacia las 23:45 venía corriendo en compañía de su hermano Randol Trillos perseguidos por una multitud y por un Agente; el Agente Trillos Pérez disparó contra dos ciudadanos Bladimiro Escobar Díaz y Carlos Alfonso Moreno, al parecer en una riña ocurrida en una tienda de la Calle 31 Sur con Carrera 11 (fis. 1 y 2). 2-. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, de 21 de julio de 1991, según examen practicado a Horacio Trillos Pérez, quien presenta equimosis y escoriación con una incapacidad de 5 días; aliento alcohólico,

2). 2-. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, de 21 de julio de 1991, según examen practicado a Horacio Trillos Pérez, quien presenta equimosis y escoriación con una incapacidad de 5 días; aliento alcohólico, convergencia ocular y coordinación motora disminuída, embriaguez aguda grado 1 (fI. 3). 3-. Dictamen de balística en que se concluye que el revolver Ruger No. 15891688 fue disparado en tiempo reciente y que las vainillas 1 y 2 fueron percutidas por dicho revolver (fis. 31 a 36). 4-. Providencia de agosto 10. De 1991, de la Dirección de Policía Judicial e Investigación, en la cual se solicita separar en forma absoluta de la Institución al Agente Horacio Trillos Pérez, al incurrir en falta disciplinaria al ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hechos punibles ( fIs. 52 a 58 ), confirmada por providencia de 15 de agosto de 1991 al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la primera (fis. 63 a 66). 5-. Providencia de 27 de septiembre de 1991 de la dirección General de la Policía Nacional, que al resolver el recurso de apelación contra la primera de 2L58 las providencias antes mencionadas, la confirma en todas sus partes, separa en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente Horacio Trillos Pérez, por haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta al haber disparado en dos ocasiones su revolver de dotación Ruger, calibre 38 largo, No. 15891688, ocasionando la muerte de Bladimiro Escobar Díaz y lesiones a

haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta al haber disparado en dos ocasiones su revolver de dotación Ruger, calibre 38 largo, No. 15891688, ocasionando la muerte de Bladimiro Escobar Díaz y lesiones a Carlos Alfonso Moreno, en riña ocurrida el 20 de julio de 1991 (fis. 77 a 80). 1-. Oficio de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, de 16 de febrero de 1995, en el que se informa que no figuran Declaraciones de Renta y Patrimonio de Carmen, Gladys, Sonia, Luz J., Pablo Salvador y Bladimiro Escobar Díaz (fI. 1 C. No. 7). m-. Expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra el señor Horacio Trillos Pérez por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en las personas de Bladimiro Escobar Díaz y Carlos Alfonso Moreno, respectivamente, ( C. Nos. 7 y 8) del cual se destacan las siguientes piezas: 1-. Sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 1993 del juzgado 62 penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, en la cual se resuelve condenar a Horacio Trillos Pérez a la pena de 24 meses de prisión como autor de homicidio en la persona de Bladimiro Escobar Díaz y de tentativa de homicidio en la persona de Carlos Alfonso Moreno; condenarlo al pago de $2.000.000.00 en favor de los herederos de Bladimiro Escobar Díaz quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso y de $500.000.00 en favor de Carlos Alfonso Moreno, por concepto de perjuicios morales y materiales ( fIs. 256 a 284).

se constituyeron en parte civil dentro del proceso y de $500.000.00 en favor de Carlos Alfonso Moreno, por concepto de perjuicios morales y materiales ( fIs. 256 a 284). 2-. Sentencia de segunda instancia del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, de 13 de abril de 1993, en la cual se resuelve modificar la sentencia de primera instancia y condenar a Horacio Trillos Pérez a 144 meses de prisión y a pagar a los herederos de Bladimiro Escobar Díaz la suma de $9.669.606.80 por perjuicios materiales y 200 gramos oro puro por perjuicios morales y 50 gramos oro en favor de Carlos Alfonso Moreno (fis. 1 a 19 C No. 8). 3-. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, de 1 . De noviembre de 1994, en al cual se resuelve no casar el fallo impugando (fis. 21 a 31 C No. 8). 4-. Demanda de constitución de parte civil de la señora Carmen Díaz de Escobar (fis. 53 a 55 C No.8) y providencia de 30 de julio de 1991 que admite tal demanda (fIs. 85 y 86 C No. 8). III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores son, de una parte, la víctima de los hechos y, de otra parte, la madre y los hermanos de otra de las víctimas; que el día 20 de

acreditado que los actores son, de una parte, la víctima de los hechos y, de otra parte, la madre y los hermanos de otra de las víctimas; que el día 20 de julio de 1991, hacia las 11 p.m, se encontraban en la Cigarrería Tolima, del Barrio Policarpa de Santa Fé de Bogotá, varias personas y entre ellos los hermanos Trillos Pérez, uno de ellos, Horacio, Agente de la SIJIN, cuando9 uno de éstos, Randol, asumió una actitud agresiva contra los presentes, razón para que su hermano lo condujera por la fuerza a la calle y tratara de dominarlo, como éste agredió al hermano de Carlos Alfonso Moreno, éste intervino y Horacio Trillos Pérez hizo uso de su arma de dotación oficial, revolver Ruger, Calibre 38 Largo, No. 158-91688, hiriendo en el abdomen al señor Carlos Alfonso Moreno, en ese momento salió del recinto el señor Bladimiro Escobar Díaz y el Agente Trillos Pérez accionó de nuevo su arma de dotación ocasionándole la muerte en forma casi instantánea; que las víctimas fueron conducidas al hospital San Juan de Dios y allí el señor Carlos Alfonso Moreno, luego de practicársele los exámenes de rigor optó por abandonar el Centro Hospitalario; que contra el Agente Trillos Pérez se inició investigación disciplinaria y penal, las cuales culminaron con separación absoluta del servicio, la primera, y con condena a 144 meses de prisión, la segunda; que dentro del proceso penal se constituyó en parte civil la madre de Bladimiro Escobar Díaz, señora Carmen Díaz de Escobar y dentro de éste se produjo condena en contra del procesado, consistente en

prisión, la segunda; que dentro del proceso penal se constituyó en parte civil la madre de Bladimiro Escobar Díaz, señora Carmen Díaz de Escobar y dentro de éste se produjo condena en contra del procesado, consistente en el reconocimiento y pago de la suma de $9.669.606.80 y 200 gramos de oro puro, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. IV-. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración por falla del servicio. En efecto, se encuentra probado que uno de los Agentes de ésta actuó de manera imprudente, irregular e indebida al utilizar el arma de dotación oficial que portaba ocasionando la muerte al señor Bladimiro Escobar Díaz y lesión al señor Carlos Alfonso Moreno. Anota la Sala que, aún en el evento de no hallarse acreditada dicha falla se configuraría, igualmente, la responsabilidad de la administración, por falla presunta del servicio, pues el Agente hizo uso de un arma de dotación oficial, instrumento cuya utilización es peligrosa, dándose así el nexo instrumental que no permite escindir la conducta de la Administración de la propia o personal del Agente de ésta. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado, pues las lesiones sufridas por una persona, de una parte y, la muerte de un ser querido, de otra parte, ocasiona a aquél y a quienes integran el núcleo familiar más cercano angustia, dolor, aflicción, daño que al no poder ser resarcido en sí mismo debe ser compensado económicamente. Además tales hechos son susceptibles de originar

quienes integran el núcleo familiar más cercano angustia, dolor, aflicción, daño que al no poder ser resarcido en sí mismo debe ser compensado económicamente. Además tales hechos son susceptibles de originar perjuicios materiales, a cuya indemnización será procedente condenar en cuanto se encuentren debidamente probados. Finalmente, se encuentra acreditado el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta imprudente e irregular del Agente de la Administración, el señor Carlos Alfonso Moreno no habría sido herido y el señor Bladimiro Escobar Díaz no habría fallecido y no se habrían causado los perjuicios por cuya indemnización se reclama. A este respecto aduce la parte demandada culpa de la víctima en lo que concierne la señor Carlos Alfonso Moreno Camacho y falta personal del Agente por encontrarse en traje de civil y en franquicia. La Sala no prohíja tal argumentación, pues si bien, de una parte, el señor Carlos Alfonso Moreno'o asumió una actitud agresiva contra Randol Trillos, en defensa de su hermano, ello no justifica la conducta excesiva del Agente Horacio Trillos Pérez al accionar su arma de dotación oficial contra el mismo y mucho menos se erige en legítima defensa y, de otra parte, la circunstancia que el Agente Trillos Pérez se encontrara en franquicia y usara traje civil no desliga o desvincula a la Administración de la conducta asumida por el mismo, por cuanto, como ya se anotó, se configura el nexo instrumental que vincula tal conducta a la Administración misma, razones para concluir que sien

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