TA CUN - 93-D-9047-(12-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9047-(12-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHÓ DE PETICION - Vulneraci6n / ACCION
DE TUTELA - Condenas económicas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1.993)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 93-D-9047
ACTOR: PEDRO PEÑA GOMEZ Y OTROS
Pedro Peña Gómez, Sofía Rodríguez de Peña, Juan Carlos y Evelsy Caterine Peña Rodríguez y Martha Janeth Morales Suárez instauraron ante esta Corporación acción de tutela contra la Nación Colombiana -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Subsecretaría Jurídica y Secretaria Administrativa)- y al efecto formulan las siguientes pretensiones: 2.1. Se acceda a la solicitud de tutela, respecto del derecho fundamental de petición -artículo 23 de la C.N.- que han formulado los actores. "2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la doctora Maria Isabel Posada Corpas Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia responda a los tutelados Pedro Peña Gómez, Sofía Rodríguez de Peña en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Carlos y Evelsy Caterine Peña Rodríguez y Martha Janeth Morales Suárez, la petición formulada el 19 de mayo de 1.993, y pague la cuenta en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del primero.
Janeth Morales Suárez, la petición formulada el 19 de mayo de 1.993, y pague la cuenta en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del primero. "2.3. Se comunique telegráficamente y por oficio la providencia al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la doctora María Isabel Posada Corpas, Subsecretaria Jurídica.Proceso No. 3-D-9047 Como sustento fáctico de la acción se aduce, en síntesis, lo siguiente: a.- El 19 de mayo de 1.993 se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Subsecretaria Jurídicala solicitud de cumplimiento a la conciliación Judicial celebrada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aprobada medante providencia de abril 15 de 1.993 (Próóeso No. 92-D-7715). b.- El 2 de junio de 1.993, la Subsécretaria Jurídica envió e,1 Oficio 5665 "que no es más que una nota dilatoria que no da cabal cumplimiento al dereóho de petición, sino qué por el contrario lo viola y contradice flagrantemente". o.- Por sentencia de 27 de julio de 1.993, la Seccióti Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Proceso No. 93-D-8982) accedió a una solicitud detutela que se formuló en nombre y representación de un inválido (parapléjico) y su menor hija que hacen parte del grupo familiar en cuyó favor se realizó la conciliación judicial. d.- El t1initerio de Hacienda y Crédito Público no
se formuló en nombre y representación de un inválido (parapléjico) y su menor hija que hacen parte del grupo familiar en cuyó favor se realizó la conciliación judicial. d.- El t1initerio de Hacienda y Crédito Público no dio cumplimiento total a la petición de 19 de mayo de 1.993, como se desprende de la Reoluoión No. 01774 de 30 de julio de 1.993, cuando el dérecho de petición en este caso debe considerarse indivisible o ineacindible ya que,. tiene su origen en una conciliación total y no, parcial. e.- Como consecuencia de la actitud de la Administración, el resto del grupo familiar que conci1ió se ve en la imperiosa necesidad de instaurar esta otra tutela.. f.- Ya transcurrieron más de 15 días. a que se416 Proceso No. 93-D-9047 refiere el articulo 6o. del C.C.A.., norma aplicable pues se trata de una petición en relación e una providencia aprobatoria de una conciliación y no de una sentencia, evento éste en que operarían 'Qe 30 días de que habla e. articulo 176 ibídem. Como derecho fundamental violado se invoca el de petición, contemplado en el articulo 28 de la Carta Política, pues la Administración se limitó proferir en respuesta a la solicitud, al Oficio 5665 de 2 de junio de 1.993, que no contiene verdadera respuesta 'a aquélla.. Como medios de prueba se allegan la petición formulada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 19 de mayo de 1.993 y la respuesta a ;ésta; el Acta de Conciliación Judicial y su aprobación; la Resolución No. 01774
formulada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 19 de mayo de 1.993 y la respuesta a ;ésta; el Acta de Conciliación Judicial y su aprobación; la Resolución No. 01774 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONSIDERACIONES 1.- Pára la Sala fundamental de petición que se efectivamente vulnerado, pues 5665 de 2 de junio de 1.993 no ea evidente que el derécho Invoca como infringido ha sido del contenido del Oficio No.. se desprende que efectivamente se haya dado respuesta a la solicitud formulada con fecha 19 de mayo de 1.993, atinente al pago de las sumas que según conciliación de 13 de abril de 1.993, aprobada con fecha 15 de abril del mismo año, se reconocieron a los accionantes en tutela. El Oficio en mención reza textualmente: "En atención a la solicitud de pago de la referencia, me permito informarle que una vez se cumplan todos los trámites471 4 Proceso No. 93-D--9047 administrativos y pertinentes, se expedirá correspondiente, copia de remitirá para efectos de cuenta de cob±o".. presupuestales la resolución la cuales le que presente la El Oficio antes transcrito no contiene respuesta alguna concreta y cierta a la petición de reconocimiento y pago formulada, simplemente Indica al peticionario que su solicitud fue recibida y que á ella se le dará el trámite establecido. La respuesta a una solicitud de tal naturaleza presupone que sé niegue o conceda lo solicitado, pero no simplemente que se indique al .peticionario que a. la petición
solicitud fue recibida y que á ella se le dará el trámite establecido. La respuesta a una solicitud de tal naturaleza presupone que sé niegue o conceda lo solicitado, pero no simplemente que se indique al .peticionario que a. la petición se le dará el curso o trámite pertinente. Habiéndose ,presentado el 19 de mayo de 1.993, ya han transcurrido los 15.d1as que el artículo 6o., en armonía con el articulo 9o., del C.C.A. señala para decidir sobre las peticiones formuladas en interés particular. Por las razones antes planteadas se accederá a la pretensión del accionante en cuanto a la obligación que pesa sobre la Administración de dar respuesta a las que en Interés particular formularon los demandantes. No ocurre lo mismo, en lo que oonclerne a la pretensión atinente a. impartir la orden de solucionar la obligación en el término de 5 días siguientes a la fecha en que se dé respuesta a la petición, pues se trata de la satisfacción de una obligación de carácter económico a cargo de la Administración y en . favor de los actores, cuya no solución oportuna genera simplemente un incumplimiento que se traduce en la obligación de satisfacer losréditos o.intereses del respectivo capital, pero que en sí mismo no desconoce derecho fundamental alguno.5 Proceso No. 93-D-9047 Aducen los actores que como consecuencia de la acción de tutela impetrada por dos de las personas cuya reclamación se concilió, dentro del mismo proceso, se accedió a ordenar el pago de la cuenta en un término de 15 días, contados a partir del vencimiento de las 48 horas, dentro de
acción de tutela impetrada por dos de las personas cuya reclamación se concilió, dentro del mismo proceso, se accedió a ordenar el pago de la cuenta en un término de 15 días, contados a partir del vencimiento de las 48 horas, dentro de las cuales debía responderse a la petición y que en igual situación se encuentran los ahora actores. No asiste razón a los demandantes, por cuanto al impartirse la referida orden de pago la decisión se apoyó en la violación de los derechos fundamentales de los niños y en el derecho fundamental a la especial protección de aquellas personas que por sus condiciones físicas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, situación en que se encuentra el señor Nelson Armando Peña Rodríguez, dado su estado de paraplejía y derechos en peligro de la menor Angie Alejandra Peña Morales, quien depende para sus subsistencia del primero, circunstancias que no se dan con relación a los actores en el presente proceso. Se trata de situaciones bien diversas, las planteadas en la acción de tutela a que se ha hecho referencia y las aquí planteadas, razón para que en el evento sub lite no pueda accederse a ordenar el pago, como si ocurrió en el proceso primeramente citado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que han formulado loe señores PEDRO PEÑA GOMEZ, SOFIA RODRIGUEZ DE PEÑA, JUAN CARLOS PEÑAProceso No. 93-D-9047
derecho fundamental de petición que han formulado loe señores PEDRO PEÑA GOMEZ, SOFIA RODRIGUEZ DE PEÑA, JUAN CARLOS PEÑAProceso No. 93-D-9047
RODRIGUEZ y MARTHA JANETH MORALES aUAREZ.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la doctora MARIA ISABEL POSADA CORPAS, Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro del plazó de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación: de esta providerióia, responda a los señores PEDRO PEÑA GÓMEZ, SOFIA RODRIGUEZ DE PEÑA, JUAN CARLOS PEÑA RODRIGUEZ, EVELSY CATERINE PEÑA RODRIGUEZ y MARTHA JANETH MORALES SUAREZ la petición formulada el día 19 de mayo de 1.993. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente y por oficio la presente providencia al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Subsecretaria Jurídica de dicho Ministerio, doctora María Isabel Posada Corpas y a los actores. CUARTO.- Si esta rovidencia no fuere impugnada, remítase, para efectos •de su revisión, a la Corte Constitucional, en"loe términos del articulo 31 del Decreto-Ley 2591 de 19 de noviembre. de 1.991.: COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 36
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado PASAN FIR.7 Proceso No. 93-D-9047 MAS
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 36
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado PASAN FIR.7 Proceso No. 93-D-9047 MAS
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada