TA CUN - 93-D-9049-(17-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9049-(17-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DESECHO DE PETICION - Vulneraci6n / ACTO
490 DE ADJUDICACION DE BIEN BALDIO - Solicitud de revocatoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santa Fe de Bogotá. D.C... Agosto diecisiete (17 de mil novecientos noventa y tres (1.993).
MAGISTRADA PONENTES DRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
REF: Expediente No. 93-D-9.049
DEMANDANTES LUIS EDUARDO ARIAS ALARCÓN ACCJ.c5N DE TUTELA El seor LUIS EDUARDO ARIAS RINCAl debidamente representado mediante apoderado judicia]., presentó demanda en ejercicio de la acción de TUTELA, consagrada en el articulo 06 de la Constitución Nacional de 1.991. Exorsa el peticionario dirigir su acción contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA INCORA en aras de la protección del derecho constitucional fundamental de petición.
I. PRETENsIóN Que en el término de 48 horas se ordene al seor Gerente General del INCORA dar respuesta a la petición por él formulada en escrito de fecha 14 de Julio de 1989, referente a solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 93 de 15 de Febrero de 1.989 expedida por la Gerencia de la Regional Huila del mencionado Instituto, por medio de la cual se adjudica un terreno baldío denominado "La Camelia", al seor NEFTALÍ ALDANA
CASTAEDA.401
2 93-D9049
II. LOS ANTECEDENTES La petición se funde en los 3iguientet echo
terreno baldío denominado "La Camelia", al seor NEFTALÍ ALDANA
CASTAEDA.401
2 93-D9049
II. LOS ANTECEDENTES La petición se funde en los 3iguientet echo
A. E]. día 14 de Julio de 1..989 el seor ARIAS ALARCÓN mediante apoderado solicitó al seor Gerente del INCORA la revocatoria directa de la Resolución No. 93 de 15 de Febrero de 1.989 ecpedida por aquel '1 mediante la cual se adjudicó un terreno baldío denominado la Camelia al seor NEFTALÍ ALDANA
CASTAFEDA.
Asimismo se arguye que él Numeral So. del articulo 51 del Decreto Reglamentario 2.275 de 1.988 seala que practicadas las pruebas se decidirá sobre la petición de revocatoria. Y dado que la norma no dispone un término para la resolución de esta petición de conformidad a lo ordenado por ci Artículo 13 de la Ley 30 de 1.9885 se debe acudir al término de dos meses contemplado por el articulo 40 del C.C.A. Y como el expediente en mención lleva más de 11 meses al despacho del Gerente del Inora pues ingresó a aquel ci 3 de Septiembre de 1992 y no se ha decidido la solicitud se está desconociendo el derecho fundamental de petición. El Incora, alega ci peticionario se ha limitado a informar al apoderado del se4or ARIAS ALARCÓN que el expediente se encuentra en el despacho para decisión final.
III. LAS PRUEBAS APORTADASa
Se acompaaron con la demanda las siguientes:
A. Petición de revocatoria directa presentada en el
se4or ARIAS ALARCÓN que el expediente se encuentra en el despacho para decisión final.
III. LAS PRUEBAS APORTADASa
Se acompaaron con la demanda las siguientes:
A. Petición de revocatoria directa presentada en el proceso administrativo de adjudicación del predio "La Camelia" en Santa María -Huila-, por el seor LUIS EDUARDO ARIAS ALARCÓN a través de apoderado, dirigida al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Se argumentó, entre otros, en
que:
- El Decreto 2.275 de 1.988 introdujo al régimen de la legislación agraria expresamente, la revocación directa de los actos de adjudicación de baldíos, expedidos a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1.988;4,02 ie" ci 1 rec: t;k ro r'ec'u.i r e del roren ti n iLCfl te
ce eei tul e.i" 4' que te. :i Le:e c11c±tacic en LLe. 1 ) 1 Y ti c i. fl c,. 1 t.$, ec c"i,e.De. cn de et, en y pr col. i.cltuó k'. i r.i:cec.c,ic '-condiciór. ésta que tiene el peticionario, a Luis Eduardo r i a s Alarcón, en la "medida que disputa un predio de menor extensión excluido en el predio de mayor extensión objeto de la adjudicación"— L.e. Lc?v d.c 1.e a 11'euir e de 1, d e. 2 de Me.r ::o d u': ión que ce
en el predio de mayor extensión objeto de la adjudicación"— L.e. Lc?v d.c 1.e a 11'euir e de 1, d e. 2 de Me.r ::o d u': ión que ce
cc. Le. p'reyoce.r fue. e: d ide. cc 1 ci i el 5 de F. br'er c: dc-? .1. L,iiL 1 f,'.d ccec.etc,,,ie hCJn • c'rc; un, ellçc. nr' 1 1 NCTCLA e.. de 'ce e. te que i e. ec ti cÓr ;uc' pree.ee t eJe qe cien e. i re.'n 1 e. p.c cc. 1 e •' edc' .: e cc, cc el del cce.o' LU 1
Ç((F; D€3 fF.'.1i5 e 1 di. e 1 '1 de J u 1 1 ce de .J_ '?fi C) e', L., ¡-¡-1 e2 ¡--v te rúbi.ic:: er' c'.::i,ie. 'Letc:js'..di. ce .eutcc1nt.c e.e 'ei c,cc 5 e. 1 te Jtc c.hc .Ldc: J,.el u:.: de .1, çe pec'JiJlc per' '1. e ce'f,.e.in.. dic lnf -'cneciórc ce.'et"cl c:Rei lC.Cc. r'e:c,,: e le.
'1. e ce'f,.e.in.. dic lnf -'cneciórc ce.'et"cl c:Rei lC.Cc. r'e:c,,: e le. 'le. 3 Le.,L c',t.cte !JP rce'oce c'cei' ce d,y' te Le'ccnteJe. ce e E cxr:ced1ente 1E1ee. re.dic Le. Ce.mei le" ut::Lce.dr ef' ci tiu.r'e_c:i p:ic de en'Lct Mer i.e. Euper ternto n 1. Hui. 1 e , por medio dei. cual eccpeci 'f :Lce ci LAE 1 tr;rn. te nc:' e: cuen eun e . : pe.c::hce pere. dec:ie.ion fine! L::€r te pub 1 1 c:o en cee le. f O í: -:N i, c ce 10 iO .N b del
III. CONS 1 DERC 1 0NE3
Loe eec; ec:'nde . 1 e 1 e. 1 e. ' e.c. ci en 't ercer'e de]. T ri, bune. 1 idi vi¡ ni'etret.ivo dcc C.Lcr'icjlne.me.I'c,:e., decidir le., demarde, que
de le. ecc,. z5 'cc oromovie. ci ccer L,JI5 EUU(R[)J 'ir i Hbt. cJ 1 i C. d 1 d
A. La La ACCIÓN DE TUTELA
de le. ecc,. z5 'cc oromovie. ci ccer L,JI5 EUU(R[)J 'ir i Hbt. cJ 1 i C. d 1 d
A. La La ACCIÓN DE TUTELA
Le. de rencie. e.c.pst.c. tuc. lene. , de er'e.reiclori en ccl ccl que cue.iqui.ccr Lcrn.lOne.104 5 93-D-9049 interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales'. .-J1ciac..ón del denni.nte; En el caso sub-lite, indica el procurador i..idicial del actor que el derecha fundamental de petición, debe tutelrsele a su poderdante en este caso, en razón a que ya pasaron mucho más de dos (2) meses que seala la ley -Articulo 40 del C...A.-, para resolver la petición de revocatoria directa presentada por él ante el Gerente del Instituto de Reforma Urbana -INCORA-, con respecto a la Resolución No. 93 de Febrero 15 de 1989. as çonsiderçon TribLIni rçpecto a la vulneración real dpl dereçho del Actqri ¿t. Para la Sala es claro que el derecho fundamental de "petición" se halla vulnerado por la administración demandada, por la no respuesta oportuna; la vulneración al derecho de petición, se colige por el Tribunal, por no haber decido la administración dentro de un término legal diferente, al esgrimido por el demandador. b. De la petición de revocación directa,
vulneración al derecho de petición, se colige por el Tribunal, por no haber decido la administración dentro de un término legal diferente, al esgrimido por el demandador. b. De la petición de revocación directa, formulada por el actor ante el Incora, se aprecia y de bulto que ella tiene la cualidad indiscutible de ser, formulada en interés particular. Es clara que si el escrito de revocación directa tiene como objeto, que el Gerente Nacional del Incora revoque la resolución 93 de Febrero 15 de 1.989, expedida por la Regional del Huila, teniendo como causa que
el peticionario Arias Alarcón "disputa un predio de menor extensión excluido en el predio de mayor extensión objeto de la adjudicación"-, la solicitud formulada por éste se hace en interés particular. d. El Decreto 2.275 de 1.988. en el capitulo IX, relativa a "la revocación directa de las resolucione de adjudicación", articulas 49 a 53, consagra en elto5 3-D9049 articule Si. los procedimientos que debe seguir el Incora oara la revocación. Se dice adjudicación informativo vlaiones a de 1.988. en adjudicación.
1. Con base jn el expediente de V las pruebas alleqadas, conformará un en el cual se indicarán las posibles la Ley 135 da 1.961l modificada por la Ley 30 que se incurrió dentro del procedimiento de "2.- Citará al adjudicatario ' al Aoente del Ministerio Público a fin de que el titular de la adjudicación so haga parte y pueda hacer valer sus
que se incurrió dentro del procedimiento de "2.- Citará al adjudicatario ' al Aoente del Ministerio Público a fin de que el titular de la adjudicación so haga parte y pueda hacer valer sus derechos. La citación se realizará por correo certificado a la dirección que se conozca, cuando no exista otro medio más eficaz; en ella se deberá precisar el objeto de la misma. 0 3.- Cuando no fuero posible la citación se publicará un aviso en un diario de amplia circulación, con un extracto de la actuación que se. adelanta. "El costo de las citaciones ', publicaciones será cubierto por el solicitante de la revocación, cuando tal actuación se adelante a solicitud de parte interesada. "Transcurridos diez (10) dias hábiles a partir de la citación o de la publicación del aviso, se decretaran las pruebas pedidas por el interesado o aquellas cite el INCORA considere necesarias, para lo cual se seRalará un término de diez (10) días hábiles. "5.- Practicadas las pruebas se decidirá sobre la procedencia de la revocación, mediante resolución motivada.". e. De la norma en cita se colige, que el legislador no ha establecido un trmir,o para resolver, hecho este que no puede conllevar n afirmar que la administración puede resolver sin limite en ci tiempo. El C.C.A., ha dispuesto entre otros que es deber de todas las autoridades hacer efectivo al ejercicio del derecho de petición que consagra la Constitución Nacional, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones, que en términos comedidos se le formulen, y tengan relación directa con las actividades a cargo de esas
del derecho de petición que consagra la Constitución Nacional, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones, que en términos comedidos se le formulen, y tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. (Articulo 31 ibídem).406 7 93-D-9049 A pesar que la ley, no ha s&alado un término para que el incora resuelva las peticiones de revocación di, ecta que se le formulen contra actos de adjudicación de baldíos, lo cierto es que el C.C.A., dispone que salvo disposición especial como en este caso. que cuando se formule una petición inicial y haya transcurrido un plazo de tres meses "sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa". (Articulo 40 del C.C.A). Pero asimismo la ley ha dispuesto que salvo "que el interesado haya hecho uso de los recursos de la via gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto, LA OCURREtJCA IEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NO ExIMIR6 D —BESPONSWILTDAP J LAS
UTOFIDAE8 N1 1 XCUSAF6 DgL PEER PE
PJT1CIN INICjL.
Haya pues esta Corporación Judicial, que siendo que el trámite que la ley asigné a las peticiones de revocatoria directa, en términos de días hábiles ni siquiera llegan al mes, y que desde que el aquí peticionario formulé ante el Incera la solicitud, han transcurrido más de tres meses, el Incora en términos de la ley por un lado no está eximido de la responsabilidad, y por otro aspecto no se le excusa del deber de dicidir sobre
peticionario formulé ante el Incera la solicitud, han transcurrido más de tres meses, el Incora en términos de la ley por un lado no está eximido de la responsabilidad, y por otro aspecto no se le excusa del deber de dicidir sobre la petición formulada por el seor Luís Eduardo Arias Alarcón. La petición de revocatoria directa presentada por el sear LUIS EDUARDO ARIAS ALARC6N, fue recibida en la Secretaria Jurídica del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria el día 14 de Julio de 1789 -Véase folio 19-9 y para la presentación de esta demanda, lo. de Agosto do 1.993 no se ha recibido respuesta. f. Y no puede asegurarse que el Incora ya dio respuesta al peticionario, porque le informó a éste el día 28 de Julio del ao en curso, que la petición de revocatoria directa frente a la Resolución No. 93 de 15 de Febrero de 1989, se encuentra en el despacho del Gerente para su decisión; este informe no constituye respuesta. Ha manifestado en diversas oportunidades la93LO49 Corte Constitucional ( 'i que el derecho de petición se vulnera cuando no 5: da una pronta resolución de la solicitud eserta e cepLo que se la formulado de una rnnera irrcoctuesa, evento en el cual se exime a la autoridad de la resolucitn oportuna.. Ha sostenido esa corporación judicial, que el hecho relativo a que una autoridad pblíca afirme que la petición se ha radicado o que se encuentra para resolver, si bien cumple con ci primer requisito exigido para la respuesta de una petic:ión, no satisface la segunda emipencia del derecho de petición. atinente a la
petición se ha radicado o que se encuentra para resolver, si bien cumple con ci primer requisito exigido para la respuesta de una petic:ión, no satisface la segunda emipencia del derecho de petición. atinente a la resolución, entendíéndoze por ésta el pronunciamiento oportuno, claro y preciso sobre el 'fondo de la solicitud. Uta sala también DE ha pronunciado al respecto aludiendo respecto al derecho de petición lo siauiente no significa simplemente, que ésta -la comunicación, fuera del textosatisface tal derecho fundamental, diciéndole que su solicitud se someterá a un largo y dispendioso trámite burocrtico pues ello, no satisface la reclamación que ci ciudadano ha hecho. La ciarantia del derecho de petición cor)saorado en la Constitución implica más que eso, y obliga al ente sujeto pasivos del mismo, a dar Una respuesta concreta, cierta a aquello que se le pide, negándolo o concediéndolo con fundamentos serios y en todo caso sometiéndose a la ley, obligación que no se satisface Jamás con una resrste dilatoría y evasiva en la que se diga que su solicitud se somete a unos trmites, pues con ello, se está orecisamente negando el derecho a obtener respuesta.'' q. Y como se ha comprobado que el Incera no Sentencia No. T-419 de Junio 17 de 1992, proferida por la Sala de Revision No. 6 de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríauez Rodríguez; tutela No. 355: demanoante: Angela María Mejía Mesa. Sentencia No.. T 012 de 25 de Mayo de 1992, proferida
Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríauez Rodríguez; tutela No. 355: demanoante: Angela María Mejía Mesa.
Sentencia No.. T 012 de 25 de Mayo de 1992, proferida por la Sala de Revisión No. 3 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galinda Expediente No. T-1297; actor: Hernán Alberto Córdoba Arturo.. 2 Providencia de Junio 17 de 1.993. Sección Tercera. Magistrado Ponente. Dr. Benjamín Barbosa. Expediente 93-D-8.830. Demandante: Neliv Sánchez de Tole..401 9 93-15-9049 ha dado respuesta al peticionario., dentro de loi tres meses iQuientes a la formulación de aquella, no se le excusa de responderla como lo consagra el articulo 40 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIdN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA $ PRIMERO.- Se accede a la solicitud de tutela, respecto del derecho fundamental, de "petición", que ha formulado el seor LUIS EDUARDO ARIASi a través de apoderado judicial. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, cantados a partir de la notificación de esta providencia, responda al tutelado. se?,or LUIS EDUARDO ARIAS ALARC6N, la
Agraria -INCORA-, que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, cantados a partir de la notificación de esta providencia, responda al tutelado. se?,or LUIS EDUARDO ARIAS ALARC6N, la oeticic5n formulada el día 14 de Julia de 1989. relativa a la solicitud de revocación directa frente a la resolución número 93 de Febrero 15 de 1.989, expedida par el Gerente Regional del Incora del Huila, mediante la cual se adjudicó al seor Neftalí Aldana Castaeda, un terreno baldío denominado la Camelia, ubicado en el Municipio de Santa María (Departamento del .tuila).. TERCERO..- Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente providencia, al seor Gerente del Instituto Colombiano de al Reforma Agraria -INCORAy al actor. CUARTO.- Si esta decisión no 1ure impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a ].a Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2.91 de Noviembre 19 de 1.991. QUINTO.- Para efectos de la verificación del cumplimiento de esta sentencia, tómese por la Secretaria de la Sección, fotocopia del expediente.,
C6PIESE. NOTIF(QUESE, COMUNÍQUESE Y CtMPLASE.Lpq
10 9-D•9o49 (Aprobado en mesión de la fecha. Acta Nc,.37)
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Magistrada
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente 111
BENJAMÍN HERRERA BARSOSA
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Magistrada
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente 111
BENJAMÍN HERRERA BARSOSA Mao i st rad o
FABIOLA OROZCO DE NIDO
Magistrada