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TA CUN - 93-D-9069-(17-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-9069-(17-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY - Vulneración / ACCION DE TUTELA Legitimación / ACCION DE TUTELAMecanismo residual / ACTO ADMINISTRATIVO - Impugnación 4(0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMDTNAMARCA SECCIÓN TERCERA Santa Fø de Bogotá, D.0 Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1..99). MAGISTRADA PONENTE, Dra. María Elena Giraldo Gómez

Ref: Expediente No. 93-D-9.069

Demandante: Francisco José Pea Cate cçj6r.i DE TUJLA El sePtor Francisco José Pea Cate, en nombre prcpio 'i n ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículn 86 de la constitución Nacional de 1.991, presentó detanda ante esta Corporación, el día 10 de Agosto de 1.99, la que fue enviada por el Presidente de este Tribunal al de esta Sección, el día 11 de los mismos, mes y aR oa fue repartida el día 12 de Agosto de

1.993. La acción ejercitada tiene por objeto se tutelen los derechos fundamentales, de petición, del trabajo y de la igualdad de todos ante la ley.

1. ANTECEDENTES:

A. Narra el demandador, que en su calidad de ingeniero, la persona jurídica "Asociación del Colegio San Luis Rey" la Resolu.in.359 del l~6 de Octubre de 1.974, oroferidpor__eJigteri d Jusjci. solicitó sus servicios "para elaborar el respectivo proyecto de vivienda y elaboración de planos sobre un rea de terreno de 10.242 M,411

de 1.974, oroferidpor__eJigteri d Jusjci. solicitó sus servicios "para elaborar el respectivo proyecto de vivienda y elaboración de planos sobre un rea de terreno de 10.242 M,411 93-D-9.069 ubicado en la carrera 63 No 164-A--11 predio éste de la Comunidad el cual adquirió mediante Escritura Pública número 3.389 del 15 de Diciembre de 1.988 de la NotarLa Treinta y Tres del Circulo de Bogotá".

8. La "Asociación Coleai'o San Luis Rey", mediante asamblea general celebrada el día 13 de Julio de 1.987 determinó modificar "... el articulo 3o. y ampliar el Estatuto Social en su numeral d -podrá ejecutar de abras en planes sociales que redunden en beneficio del país entre ellos vivj.enda y -sistemas agrarias": mediante la Resolución Especial No. 012 de Enero 5 de 1.988. la Alcaldía Mayar de Bogotá, reconoció la reforma a los estatutos.

C. La comunidad, a través de la "Asociación Colegio San Luis Rey", ha querido salvaauardar el patrimonio de la comunidad y cumplir los planes y programas devivienda, más s.inembargo ha encortrdo trabas par parte de la

"Administración"

0. El demandador, ha realizado el encargo por parte de la "Asociación Colegio San Luis Rey", Ni ha obtenido la respectiva licencia de construcción por parte de Planeación Distrital. En la licencia, se precisó un término de cumplimiento, tanto para el proyecto coma para la ejecución de la obra el cual está corriendo.

E. "La Comunidad .& efectos de proteger sus derechos a

Distrital. En la licencia, se precisó un término de cumplimiento, tanto para el proyecto coma para la ejecución de la obra el cual está corriendo.

E. "La Comunidad .& efectos de proteger sus derechos a

(sic) impetrado las siguientes acciones judiciales y administrativasi

1. Recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la resolución No. 719 de Diciembre 30 de 1.992 mediQ d.e ¡a cua 1 le resuelve una investigaçión"; usoenØió ja rsoneria,L, iyrLd,iça recopia qjediante ¡a reoluçión5.315q del 16, deOc -tulne çe 1.974, proferida por el Mi nísterjo de Justicia a la entidad denominad Asoçiaçiój, jóleoa San Luis Rey, c'or .deviaçión de los oblativos aara lo cuales fue çread-. (Véase prueba a folios 9 a12 del expediente).93-D-9..069

2. Recurso de queja contra la resolución 150 de Abril 12 de 1.993 -r lp§adio de _ua1 ¡le resolvi, rezando el reçureø de reoosióp. y _Woando el de e4çjón ir.çoadqs'en contra de IA resolución 7.9 del 0 deQiciebre de 1.99 f o 1 io interpuesto ante el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario General de la Alcaldía Mayor -recurso que no ha tenido pronunciamiento-.

3. Denuncias penales, contra Hernán Rairan y Luis Gerardo Bulla, el cual correspondió por reparto a la

Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario General de la Alcaldía Mayor -recurso que no ha tenido pronunciamiento-.

3. Denuncias penales, contra Hernán Rairan y Luis Gerardo Bulla, el cual correspondió por reparto a la

Fiscalía 53.

4. Denuncias penales, contra Hernán Arias (3aviria. José Rivera Tovar y otro, por el punible de abuso de función pública. por el hecho de haber entorpecido la función de la Asociación cuando la resolución No. 012 de Enero 5 de 1.988 seencuentra vigente -la que reconoció la reforma de loe estatutos; aludida en el literal 8, de estos antecedentes-. Las denuncias correspondieron a la Fiscalía 49 ésta ordenó abrir investigación.

5. El proyecto elaborado con relación al presupuesta acarreó un aumento de los costos directos a Junio de 1.993; se ha incrementado en $664.679. 628, el porcentaje de incremento a Junio de 1.993; 44.17 rata de incremento mensual de 8.837.sin tener en cuenta el lucro cesante ni el, dato emergente ni los costos. administrativos.

II • DERECHOS FUNDAMENTALES, SEF4ALADOS COMO CONCULCADOS a El peticionario considera que con la actuación de Administración se ha violado - El derecho de . petición, en cuanto no ha habido pronunciamiento por parte de la Alcaldía Mayor, de Bogotá sobre el recurso de queja interpuesto por la Asociación Coleaio de San Luis Rey, contra la resolución 150 de Abril 12 de 1.993.. '... en forma flaararite el derecho al trabajo consagrado

sobre el recurso de queja interpuesto por la Asociación Coleaio de San Luis Rey, contra la resolución 150 de Abril 12 de 1.993.. '... en forma flaararite el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional; en el articulo 25, cuando4 93-0-9.069 preceptai ""El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial prateción del Estado, toda persona tiene derecho a un trabajo en ccndiciones dianas y justas"" Asimismo estimo que se me ha violentado el derecho fundamental consagrado en el articulo 13 de la Constitución Política, en cuanto a la ioualdad de todos ante la Ley, pues no es explicable cómo en nuestro país, gozan de garantia para ejercer la actividad de la construcción todas aquellas instituciones o personas naturales que sin llenar niraLtn requisito ante Planación0 invaden diariamente los predios y son loe denominados Urbanizadores Piratas los cuales gozan de toda protección del Estado, sin cumplir ningún requisito. "Debido a la violación de los derechos fundamentales referenciados, el Provecto elaborado en relación al Presupuesto traerá un aumento de los costos directos a Junio 1.993 se ha incrementado en $664.679. 628 el porcentaje de incremento a Junio de 1.9931 44.17% rata de incremento mensual de 8.83% sin tener en cuenta el lucro cesante ni el da-no emergente ni los costos administrativos.

III. LAS PRUEBAS APORTADAS AL ACCIONAR, Las aportadas vienen en fotocopia gimple, pero pueden valorarse en razón de lo dispuesto en el articulo 25 del Decreto 2.45. de 1.991.

administrativos.

III. LAS PRUEBAS APORTADAS AL ACCIONAR, Las aportadas vienen en fotocopia gimple, pero pueden valorarse en razón de lo dispuesto en el articulo 25 del Decreto 2.45. de 1.991.

A. Resolución 719 de Diciembre 30 de 1.992, "Por medio de la cual se ie1ve qn. ir)yestiqaçión" se uspend_Ls. la peroneria jricjjca reconocida mediante la resó1ucin 5.Z 159 del 16 de O;tubra de 1.974m orpferida por el nizero e Justicia a la entidad downomjnada Asotiaçióp Cjeqio San Luis Rey, por cuan e çpmproó 1&desviaión de loe óbJetos para los cuales (Folios 9 a 12 ).

B. Recursos, de reposición y de apelación, formulados contra la resolución mencionada en el literal anterior, por la "Asociación Colegio San Luis Rey", presentados el dia 25 de Enero de 1.993. Folios 13 a 19.

C, Resolución 150 de Abril 12 de 1.993 ordio de la yJe resolvió, rchÁzando el recure dereoa%iciri, y nqando el de apelación incoados, en çpntra de la resoluçón 719 del 30 de Dicieqbre de 1.9. (FO1IOB 22 a 24). • Recurso de queja, y solicitud de revocatoria directa, contra la resolución 150. de Abril 12 de 1.993 (Folios~ 19 93-D-9.069 20 y 21 y 25 a 341.

  • Recurso de queja, y solicitud de revocatoria directa, contra la resolución 150. de Abril 12 de 1.993 (Folios~ 19 93-D-9.069 20 y 21 y 25 a 341.

E. Memorando de Mayo 4 de 1.9931 del Departamento oe Planeación Dístrital dirioide a la Asociación Colegio San Luis Rey. informá ndole ".. de conformidad can lo establecido en el Decreto 566 de 1.992. articulo 49 y Resolución 831/92, deberá anexar póliza de asrantía equivalente al .20X del, valor del presupuesto, el cual asciendo s la suma de MIL SETENTA Y SIETE MILLONES .SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS (1 .077.719.148.00). Deberá adjuntar a la póliza ci Paz y Salvo Notarial expedido por el Departamento Administrativa de Catastro Distrital". (Folio 35,

E. Licencia d Construcción correspondiente a proyectos urbanísticos con resolución vigente, de Diciembre 10 de 1.992, expedida por ci Departamento Administrativo de Planeación Distrital. (Folios 36 a 39).

O. Memorial presentado, el día Marzo 17 de 1.993, por "Directivos de la Asociación Colegio San Luis Rey", para la decisión final que deba adoptar la Alcaldía Mayor de Bogotá.

(Folios 40 a 43). Para resolver se hacen las siguientes, IV, C O N 5 1 D. E R A C 1 0 N E 5 Corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir la demanda, que en

IV, C O N 5 1 D. E R A C 1 0 N E 5

Corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir la demanda, que en ejercicio de la acción d tutela promovió el seor FRANCISCO

JOSÉ PEFA COTE.

A. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE CREEN TRANSGREDIDOS: De la interpretación del conjunto del libelo y de i pruebas .aportadas. deduce esta Corporación íudicial, que el demandador, busca que se le tutelen derechos constitucionaie: fundamentales, varias .1.- El Derecho de petición, porque no me ha dado respuesta a la "Asociación Colegio San Luis Rey", al recurso de queja formulado contra la Resolución No. 150 de Abril 12 de 1.993 nor medio qe la__qtiulkl se resaiyióq recha;ao el rurso de reposición _y peqndo el de apeacj .noados en contra de la r lujn 719 del .093-D-9 .069 de Diciembre de 1 2..- El Derecho al trabajo, debido a que como con la Resolución número 719 de Diciembre 30 de 11.992, "Por medio de 1 cual se resuelve una ijivestiqján".. se susoendió IA Personeríá jtiridícja a ja entcJad denomina Açjaçj..ón Qolecto 50. Lu Rey, él no puede continuar con el trabajo encargado a él por esa Asociación,. 3..7 El Derechc de la igualdad frente a la ley, pues no es explicable dice el accionante cómo en nuestro país, gozan de garantía para ejercer la actividad de la personas

Planeación,

3..7 El Derechc de la igualdad frente a la ley, pues no es explicable dice el accionante cómo en nuestro país, gozan de garantía para ejercer la actividad de la personas Planeación, denominados protección naturales que sin llenar ninaun requisito invaden diariamente los predios y son Urbanizadores Piratas, los cuales gozan de del Estado, realizado el construcción todas aquellas instituciones o ante los toda sin cumplir ningún requisito; que él que ha encargo por parte de la "Asociación Colegio San Luis Rey", y ha obtenido la respectiva licencia de construcción por parte de Planeación Distrital, sino lo pueda hacer..

8. La ACCIÓN DE TUTELAS s de ranqo coptiuçonai; de previsih en el art..culo 86% tiene çonoojeto,el que cualquier persona, RECLAME

ANTE LOS JUECES. .....LA PROTECCIØN INMDJATA DE SUS ERECH9

FuNQgJ —CUANDO QUIERA QUE ESTOS RESULTEN VULNERADOS O AMENAZADOS POR LA ACCI6N O LA OMISIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA.. LA ACCIN DE TUTELA, también procederá CONTRA PARTICULARES -la ley lo establecerá- encargadas d9 la de t!p serv,c.ogbjiço o cuya cond ta..a-reçte qraemente -.- drçtftlnente J, inis oject.yo, o resoecta de auines_ se halLe en estado de subqrdi..pación o ,ndefensión". De ea norma constitucional se colige, entre otros, que cuando un DERECHO FUNDAMENTAL resulte vulnerado o amenazado,

se halLe en estado de subqrdi..pación o ,ndefensión". De ea norma constitucional se colige, entre otros, que cuando un DERECHO FUNDAMENTAL resulte vulnerado o amenazado, por la acción u omisión, y no haya otro medio de defensa Judicial, podrá acudirse a la jurisdicción, en acción de tutela 'i buscar la protección de ese derecha..

C. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAs416

7 93—D-9.069 La Legitimación en la causa, refiere a un presupuesto material de la acción, que consiste en que el demandante y deifiandado. son las personas, a quienes conforme a ley corresponde0 aducir y contradecir, respectivamente, las pretensiones procesales es la conjuqaciór en urea misma persona, de la calidad de parte procesal -demandante o demandadacon la de sujeto facultado par la ley, para formular la pretensión o para oponerse a ella, respectivamente. Lo anterior ro significa que quien esté leqit.imado por activa o por pasiva, sea efectivamente titular de derecho u obligación, debatidos una situación es la legitimación para hacer una petición ante la autoridad judicial y oponerse a 1 ellas y otra condición diferente es, que la persona sea efectivamente titular del derecho o de la obligación que se controviertenen un estrado iudicial. 1.- Del accionantes E>presa el art1:ulo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en todo momento y lugar, cualquier persona vulnerada, o amenazada EN UNO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, o el defensor del pueblo (Artículos 46 y 51 ibidem) están legitimados, para promover, la acción de tutelas

que en todo momento y lugar, cualquier persona vulnerada, o amenazada EN UNO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, o el defensor del pueblo (Artículos 46 y 51 ibidem) están legitimados, para promover, la acción de tutelas En el caso sub iudic, la persona que promueve la acción, aduce su interés para que le tutelen a él, los derechos fundamentales del trabajo y de igualdad de todos ante la léy, y ademas para se tutele el derecho de petición, de la Asociación Coleolo San Luis Rey. No halla el Tribunal, reparo alguno en la lec3itimacin por' activa del seor Francisco José Pea Cote, en cuanto a los derechos fundamentales del trabajo y de igualdad de todos 'frente a la ley. Observa la Sala, por otro lado, que el aLcionante no etí leQí tim:do en cuanto pide se tutele el derecho de petición de la Asociación Colegio San Luis Rey, en razón • a que por un lado él no es la persona vulnerada en uno de los derechos fundamentales, y tampoco es el defensor del pueblo. Por lo anterior, se declarará probada y ce oficio, la excepción de falta de legitimación por' activa. respecto a laL!g 93-D-9.069 peticir relativa a que se 'tutele el derecho de petición de la soc:iación Coleoio San Luis Rey, pues él se?1or Francisco José Pesa Cote conforme a la ley -Articulas tc:. 46 y 51 del Decreto 2.591 de 1.991no tiene vocación jurídica para solicitar la tutela del derecho fundamental constitucional., de petición de aquella. 2.- De la parte demandadas La Sala halla comprobada la legitimación en la

2.591 de 1.991no tiene vocación jurídica para solicitar la tutela del derecho fundamental constitucional., de petición de aquella. 2.- De la parte demandadas La Sala halla comprobada la legitimación en la causa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, enté frente al cual se predican conductas antijurídicas,, por acción y por omisión.

D. AN& ISIS DE SI LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRAPAJO Y DE IGUALDAD DE TODOS FRENTE A LA LEY, SE HAN VULNERADO

POR LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, FRENTE AL ACCIONANTEs

1. Derecho constitucional: fundamental del trabajo.

Este, quedó previsto así, en la Constitución Nacional (1.991). "ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estados Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas" . Las_rans de yuJ.peraçjri oue se imputan a ,tvid de aç.çÁn de 1ajlald4.a Mr de oqot: Considera el demandador que el derecho fundamental al trabajo se le ha vulnerado en razón a que como con la Resolución número 719 de Diciembre 30 de 1.992, "Por(uecja de la cual se resuelv na invest.açión. s susperid la prsonería ii..ricJica a 4.a entidad denpinada As_oç.ión Coleip San Luis 9. él no puede continuar con el trabajo encarqado por esa Asociación.. Dice el peticionario que la Asociación Colegio San Luis Rey", mediante asambléa general celebrada

As_oç.ión Coleip San Luis 9. él no puede continuar con el trabajo encarqado por esa Asociación.. Dice el peticionario que la Asociación Colegio San Luis Rey", mediante asambléa general celebrada el día 13 de Julio de 1.987 determinó modificar "... el artículo 3o. y ampliar el Estatuto Social en su numeral d -93-D-9.069 podrá ejecutar de obras en planes sociales que redunden en beneficio del país entre ellos vivienda y sistemas agrarios"; mediante [a Resolución Especial No 012 de Enero 5 de 1.988, la Alcaldía Mayor de Bogotá, reconoció la reforma a los estatutos: que él además, ha realizada el encarao par parte de la "Asociací6n Colegio San Luis Rey", i ha obtenido la respectiva licencia de construcción por par-te de Planeación Distrital. b. Ls aroumentacj.oes Ael TriburU. para ner lo3 tie h çqqto a derho ikI rapp J Q,.. Como primera medida se advierte que el articulo 25 de la Constitución Nacional, contiene dos normas. La primera relativa a que el trabajo es una obligación social ljR segunda norma atae a que el trabajo goza de una especial protección del Estado. Dijo 1,1 Corte Suprema de Justicia en sentencia de Marzo 23 de 1.973, predicable en su interpretación al text constitucional de 1.991, oues no se modificó, que el trabao como obligación social 'repudia el ocio y la especulación) ...., es la base de la organización social". Que Ja protac.iór, especial del Estado "... sea a la defensa de la nstitución, como sillar del orden

modificó, que el trabao como obligación social 'repudia el ocio y la especulación) ...., es la base de la organización social". Que Ja protac.iór, especial del Estado "... sea a la defensa de la nstitución, como sillar del orden jurídico en su das al ,pectas político y económico..... Las leves que reglamentaki lo relativo al contrato de trabajo, son de interés socia.; si contrato de trabajo del que vive la mayoría de los frimbres forma la base de la organización actual, económica a 'Jndustrial, y presentado como un hecho social, tanto por suaanítud como por su trascendencia, da lugar a un derecho iirdiscutible hoy, o sea la intervención del Estado no só16 h la reglamentación sino hasta en la ejecución de ese' cónt?ata, lo cual pone de manifiesto que no puede considare omo un mero contrato de derecho privado. Y esta Lntertvención no tiene lugar por un concepto meramente partitular ',,de protección al trabajador porque también protegoi 11 al iidustrial y al patrono, sino por un concepto de interés social; porque la sociedad esta interesada no sólo en lo que ataf[e a la producción sino en lo que se refiere a l conceptos de salubridad, moralidad, ¿"94/y 10 93-D--9..069 higiene y Justicia social que a todos amparan" ( T i. Advierte el Tribunal, que la ación de la Alcaldía Mayor de Bogotá -açto adirativa qqR suspendió a persoa jurídica a la "Ascia.ón Coleqio San Luis Fey" oqe el ccionntp airm&.yioja el djbLtrbaio,

Alcaldía Mayor de Bogotá -açto adirativa qqR suspendió a persoa jurídica a la "Ascia.ón Coleqio San Luis Fey" oqe el ccionntp airm&.yioja el djbLtrbaio, en primer término, y por su contenido material se dirigió a suspender una personaría jurídica, decisión ésta que en nada alude al "derecho al trabajo" a que tiene derecho el demandador. Por otra lado observa el Tribunal que la ilegalidad que el demandante predica de ese acta administrativo -qaçón oue_5ustfitffit aunqye, no de manera

my, clara oero qe el Tribunal ,intrpeporque suspendió una personería jurídica a pesar que Planeación Distrital había otorgado una licencia de construcción a la Asociación Colegio San Luis Rey, constituyen ataques a la validez de aquel acto administrativo. Y siendo entonces que los actos administrativos a términos de ley se presumen veraces y legales, cualidades éstas que solo pueden discutirse mediante la acción de nulidad, es claro que la acción de tutela incoada en este casa, y por este aspecto, no es residual. Es decir, la ilegalidad del acto administrativo se debe discutir legalmente por otra vía procesal, no mediante la acción de tutela.

2. El derecho de la igualdad de todos frente a la ley.

El artículo 13 de la Constitución Nacional (1.991), dispone "ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misia protección y trata de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por

(1.991), dispone "ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misia protección y trata de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Gaceta Judicial Nos. 2.390-91, página 103).420 11 9-D-9.069 "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." ¿. Las razoney de yujnerçin oe se iilipi..ttan a la actividad de,jcción,--SLe la Aaldía Mayor de E000t Considera el demandador que el derecho fundamental de todos de igualdad frente a la ley, a él se le ha vulnerado, pues no es explicable cómo en nuestro país, gozan de garantía para e.1ercer la actividad de la construcción todas aquellas instituciones o personas naturales que sin llenar ningún requisito ante Planeación, invaden diariamerte los predios, y son los denominados Urbanizadores PirCtas. los cuales gozan de toda protección del Estado sin cumplir ningún requisito y él que ha realizado el encargo por parte de la "Asociación Colegio San Luis Rey". y ha obtenido. la respectiva licencia de construcción por parte de Planeación Distrital no lo pueda hacer-..

del Estado sin cumplir ningún requisito y él que ha realizado el encargo por parte de la "Asociación Colegio San Luis Rey". y ha obtenido. la respectiva licencia de construcción por parte de Planeación Distrital no lo pueda hacer-.. b! Lasrrnentacíones del Triunl para neqar ka, t.iteii en cuanto a la y nraçiáne dereçtaj trabajo. Percata el Tribunal, que si bien el peticionario afirma violación de un derecho fundamental constitucional como es Clr de la igualdad de todos frente a ley, la verdad es que en el fonda discute, el porque no puede continuar él, con la ejecución de una obligación contractual, derecho éste que no tiene rango fundamental constitucional. Y es que además si el acto administrativo que suspendió la personería jurídica de la Asociación Colegio San Luis Rey, llevo a ésta a no realizar ninguna actividad y en cumplimiento de la decisión administrativa de suspensión de la personería Jurídica, las obligaciones contractuales que aquella tenía no podían seguirse ejecutando, éstas obligaciones tienen un riego convencional, y por tanto no pueden reférir a derechos constitucionales fundamentales.12 93-D-9.069 De conformidad con el articulo lo. del Decreto 2591 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por la tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretas, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. (Articulo 2o. del decreto 306 de 1992). Siendo entonces el contratos la fuente de

solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretas, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. (Articulo 2o. del decreto 306 de 1992). Siendo entonces el contratos la fuente de los derechos que considera lesionados el actor, con el acto administrativo que suspendió la personería jurídica de su contratante, la acción de tutela debe desestimarse; aquellos derechos son de rango legal, no constitucional fundamental En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicie en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. A L L A i PRIMERO.- Declarase probae la falta de legitimación por activa, en cuanto a que se tutele el derecho petición. SEGUNDO.- Niégase la tutela impetrada por FRANCISCO JOSÉ. PENA COTE, en cuanto a que se le tutelen los derechas fundamentales constitucionales al trabajo, y de igualdad de todos frente 1 la ley. TERCERO.- Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente providencia, al accionante y al seor Alcalde Mayor de Bogotá. CUARTO.- Si esta decisión no fuere impugnada, remítase, pare efectos de su revisión, a la Corte Constitucional, en los términos del articulo 31 del Decreto Ley 2591 de Noviembre 19 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUN(QUESE Y CIiMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta W.37).4 zz 1:3. 9—D--9.069

1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUN(QUESE Y CIiMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta W.37).4 zz 1:3. 9—D--9.069

MAA ELENA t3IRALDO GÓMEZ I1a itrada

HECTOR ALVAREZ HELO tIYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MaaistrdD Preid.nte EtENjMrN HEFfféA EAREOSA FAE3JOLA OROZCO DE NIFO t1aoitradQ Mcitrad

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