TA CUN - 93-D-9119-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9119-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD (E)
PRIVACIO'I DE L 7 LIBERTAD
( rFj;rft L A1iId1 R T DE - 11NEFJtd4ALf 1- ,, Á aEJIUN lF F'A ¡ 301995 antc Fe de Bc,gota, E) 11 agosto diecisiete de mil novecientos noventa y dccc: ( 1
Ma g i ci; rada Ponente : DOCL'DRA NIYRIANI GEJERREED DE ESCIBAR
EF: Proceso No. 93-D-9119 FiERN[]DC LEUN lEDA Adelar,tedcc e]. trámite legal cc:rreEtondiente , sin aue se observe causa] de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la. demanda cue. en ejercicio d.c a. acción de reparación directa.consacede en el artículo N del O. C.A. .Lnstauró el cedor Hernando León Peña con la i inalidad de c:btener ].a declaratoria de responsabilidad de la Nec: lón -Fiscca lic General de la Nao iónpor los hechos de que da cuenta aquél] e y la consecuericj.el condena a la Lnc]ornni zación de los ocr inicios que se afirmen ir r'ogad.cs
1ECDENTI1
A. LA DEMANDA - El señor HERNANDO LFC)N PEÑA forrnu le. ente esta Corporación y contra la NA ION --Fiscalía General de la Naciónl:i.c: sini cct;es pee I;ccnni oes procera .ec:
- El señor HERNANDO LFC)N PEÑA forrnu le. ente esta Corporación y contra la NA ION --Fiscalía General de la Naciónl:i.c: sini cct;es pee I;ccnni oes procera .ec: 'En nOmbre y representación de la ±arrii lic PEÑA hI\JERA . demande ci cagc da cl&d(73 s y peri u Le;] 'is. de que trata la cerina del as ti au 1 o 41 d da 1 0 . de P . Per: al que accho de t rausor'jbjr t.extua iran en po: loe: 'reo ::hoc; y se:ccrLee; wc a :::nl i cinco i lo Come e: onsecue;ir: 1 a de Ja en te i' i.or. deríinndc de e se2 Proceso No. 93-D-9119 digna Corporación el pago de los daños y perjuicios a que hace referencia la norma de Procedimiento Penal y que se contempla en el artículo 2341 del C.C. TITULO XXXIV-(RESPONSABILIDAD COMUN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS)-. "El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. "En tal virtud demando de esa dignisima Corporación condenar, al Estado Colombiano, al pago de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120000.000.00), como indemnización de los daños y perjuicios causados a HERNANDO LEON PEÑA y a su FAMILIA, en razón de la INJUSTA DETENCION de que fue objeto".
MILLONES DE PESOS ($120000.000.00), como indemnización de los daños y perjuicios causados a HERNANDO LEON PEÑA y a su FAMILIA, en razón de la INJUSTA DETENCION de que fue objeto". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 15 de mayo de 1.991 hacia las 10:00 a.m., fue privado de su libertad el señor Hernando León Peña Patiño, por' efectivos de la SIJIN, en virtud de un operativo ordenado por esa Institución, a consecuencia de la denuncia formulada, en su contra, por la señora María del Carmen Arenas Barón, cónyuge del señor Jesús Díaz o José Rojas y quien había denunciado falsamente el secuestro de éste. El actor fue humillado y ofendido i.nmicericordemente, para luego ser conducido a los calabozos de la SIJIN e incomunicado por más de.5 días.
C. -- Efectuadas la. indaat.cria y diligencias subsiguientes y sin que se practicaran las pruebas solicitadas por el señor Peña, la. Juuz 95 de Orden Público profirió medida de aseguramiento y 1uego, en el mes de junio de 1.993.3 Proceso No. 119 profirió resolución de acusación. d.- El 28 de agosto de 1.993 el Tribunal Superior Nacional o Tribunal de Orden Público revocó la resolución de acusación y el señor Peña fue puesto en libertad, después de haber prmanecido 16 meses detenido. e.- La señora María del Carmen Arenas Barón,
Nacional o Tribunal de Orden Público revocó la resolución de acusación y el señor Peña fue puesto en libertad, después de haber prmanecido 16 meses detenido. e.- La señora María del Carmen Arenas Barón, compañera del señor Jesús Díaz o José Rojas, denunció el secuestro de éste por parte de Hernando León Peña, Mauricio Poveda Cruz y Jaime A. Bautista Caitihianco. Loe dos últimos como funcionarios del DAS adelantaron indagaciones sobre los antecedentes del carro DODGE DART de placas AM-0312 de propiedad de Jesús Díaz, quien por tener antecedentes delictivos temía presentarse para hacerlo personalmente. f.- El señor Poveda, quien tenía en su poder el automotor, disgustó con el señor Díaz y ante el temor de haber sido descubierto por los Agentes del DAS en sus antecedentes, optaron éste y su esposa por denunciar falsamente el secuestro del primero. g.- Desde el momento de su detención, el señor León Peña dejó de percibir los ingresos mensuales que obtenía como comisionista en transacciones de finca raíz y colaborador de varios profesionales del derecho, ingresos que ascendían a la suma de $750.000.00 mensuales. Igualmente perdió la posibilidad de obtener el 30% de la propiedad del señor Pedro Luis Zapata Román, en juicio de pertenencia sobre dicho inmueble, el cual se tramitaba en Buge y que representaba aproximadamente $30Y000.000.00. h. Como consecuencia de la detenciónlos hijos del señor León Peña perdieron el año escolar y el derecho a4 Proceso No. 93-D-0íl9
Buge y que representaba aproximadamente $30Y000.000.00. h. Como consecuencia de la detenciónlos hijos del señor León Peña perdieron el año escolar y el derecho a4 Proceso No. 93-D-0íl9 continuar estudiando en el colegio oficial Gonzalo suárez Rondón, por lo cual aquél deberá continuar pagando sus pensiones en colegios particulares. i . - El 15 de octubre de 1 . 092 le espsa del señor Peña, Noria Ofelia h,iver'a, debió realizar una diligencia en el Juzgado y dejó a sus menores hijos. Giovariny y Wolfang Iván Peña Rivera, quienes prendieron la estufa para preparar su desayuno y se quemaron. El primero sufrió quemaduras de tercer grado que lo dejaron con secuelas de por vida y el segundo quedó con cicatrices que deforman su cuerpo en forma irreversible. Los gastos hospitalarios y farmacéuticos ascendieron a $580.000 y los perjuicios morales para cada uno de ellos son de J . -- Los perjuicios morales causados a los seis miembros de la familia Peña Rivera ascienden a 6.000 gramos oro k. El señor Peña debió pagar $3000.000 para su defensa y $900.000 en alimentación en los restaurantes interiores de la Cárcel Nacional Modelo durante los quince meses y medio de su reclusión. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 414 del O. de P. P. 136, 137 y 139 del
meses y medio de su reclusión. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 414 del O. de P. P. 136, 137 y 139 del C.C.A. 75 de-I. O. de P. C. 2341 del C.C.: 4o.. 23 y 44 de la Carta Pobt LOO (fo. 2 o O o: o. Principa1B. B. LA 1 t'll° iGL 'PL 1 (LN La orto domaitd m iC iaa O ]c .a demanda.O 5 roceso No. 93-D--9119
O. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a. - La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y reitere los planteamientos del escrito de demanda (fis. 75 a 80 C. Principal).
ID.-- La parte demandada no presentó alegación alguna. EL CQLQEPTQ £)EL LNERIQ_2UBLIQO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. Q1IDERACIONES 1 . - Considera necesario la Sala precisar, en primer término, que si bien la demanda fue instaurada a nombre del señor Hernando León Pche, de su esposa, Nana Ofelia Rivera Zapata y de sus hijos, Rodrigo, Yceid, Gustavo Adolfo, Giovanny y Wolfang Peña Rivera, la demanda solamente fue _
admitida en lo que concierne al primero en razón de la ausencia de poder para formularla a nombre de las demás personas mencionadas. Por tanto, la parte actora, en el
Giovanny y Wolfang Peña Rivera, la demanda solamente fue _
admitida en lo que concierne al primero en razón de la ausencia de poder para formularla a nombre de las demás personas mencionadas. Por tanto, la parte actora, en el presente proceso, es exclusivamente el señor Hernando León Peña.
II. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma. los siguientes medios de prueba: a. - Providencia de 26 de agoat: de 1.2 de la Fiscalía Delesada ante el Tribunal Nacional. de la Fiscalía General de la Nación, art la cual se resuelve revocar la resolución de acusación pr'ct crida, entre otros, contra el señor Hernando León Pe?ía. decretar la preclus.íón de 1a6 Proceso Nc. U31-D-911.9 investigacico v decretar la libertad inmediata e incondicional de los mismos . con fundamento en que no está probada la existeno ja. de los hechos que se imputan como del itos, secuestro extorsivc en concurso material, heterogéneo y OUC:CSjVC de hechos punibles con el hurto de uso fis. 9 a 17
0. Principal ID. - Certificación médica, en la cual consta que los menores Giovanny y Woifarig Iván Peña R. fueron atendidos en los meses de octubre y noviembre. de 1.991 por presentar quemaduras, el primero de tercer grado y el segundo graves
(fi. iB C. Principal). o.-- Constancia del ahogado Alfonso Ballesteros Romero en la que se afirma que el señor' Hernando León Peña le
quemaduras, el primero de tercer grado y el segundo graves (fi. iB C. Principal). o.-- Constancia del ahogado Alfonso Ballesteros Romero en la que se afirma que el señor' Hernando León Peña le ha colaborado en la atención de negocios a su. cargo, por lo que ha percibido unos ingresos aproximados de $300 .000.00 bimensuales (fI. 19 C. Principal). d. -- Constanci a del doctor Luis Paliares Alvarez en la que se afirma que el señor Hernando León Peña le canceló la suma de $1 ' 000 . 000 . co por' su defensa en el proceso que por el delito de secuestro extor'sivo fue iniciado en contra de éste (fi. 20 C. Principal). e.- Constancia expedida por' el señor' Víctor Velasco en la que se afirma que el señor Hernando León Peña le colaboraba en negocios de finca, raíz y obtenía en promedio- $4()() romedio $400. 000.00 mensuales (±1 - 21 0, Pr'inc;i. pa, l E. - Acta de Rosi otro Ci'LL de Nacimientc' de Woifang Iván. Gustavo I\dci_fj . O )cvenny y Ycoid Peña Rivera (fis. 23 a 26 e.- Certifico.c del Cc' legio Distri tal GonzaloProceso 1,1n. 91,3—D-9119 Suárez Rondón, en la que consta. que Ye cid y Gustavo Adolfo Peña cursaban estudios en el mencionado plantel en el año de 1.901 y reprobaron dicho año (fis. 27 y 28 0. Principal). h.- Declaración testimonial de la señora MARIA
Peña cursaban estudios en el mencionado plantel en el año de 1.901 y reprobaron dicho año (fis. 27 y 28 0. Principal). h.- Declaración testimonial de la señora MARIA OFELIA RIVERA ZAPATA quien manifiesta ser la esposa del actor; el día 15 de mayo de 1.991 éste fue detenido por el delito de secuestro y permaneció privado de la libertad por espacio de un año y medio: en una oportunidad salió a hacer diligencias relacionadas con tal detención y dos de los hijos menores que se quedaron en la casa se quemaron, uno de ell:s permaneció hospitalizado por espacio de un mes y medio; los niños no pudieron seguir' estudiando fis. 1
- Constancia de la Sección de Archivo de la
Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá. D.C. en la cual se expresa que se adelantó proceso radicado bajo el No. 4980 por el delito de secuestro extorsivo, siendo sindicados los señores Hernando León Pena, Jaime Arturo Bautista y Mauricio Poveda: que el 21 de mayo de 1.991 se libró boleta de encarceiación del señor Hernando León Peña; que por providencia de 26 de agosto de 1.992 cc decretó la preclusión de la investigación y se decretó la libertad inmediata e incondicional de las personas mencionadas y se libró la boleta de libertad No. 15364 a nombre de Hernando León Peña (fl. 4 C. No. 2). TI 1 - - 1/ Aproo laO') e] ma 1.. e ia] pr'obr tor lo a 'Legado a], proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales
TI 1 - - 1/ Aproo laO') e] ma 1.. e ia] pr'obr tor lo a 'Legado a], proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para 1, legar' a una cono Lución dentro de lo razonable. sobre loe e leHlentos de hco}-io ( art. bulo 137 0 . de P O. encuentra la . la oc redi.taóo que el rlia. 21 de mayo de 991 fue pr' ivocio de. su 1 9eutacl cci la Cár'c;e ]. Nacional Modelo de Boe;otd . el señor' Hernando León Peña. cci donde permaneció bast.a e. 1 26 d agí etc' d 1 - 992 C4UO la pr' ivo o 6n de 1a8 Proceso No. 93-D--9119 libertad obedeció a. la imriutación que se ]e hizo por el delito de secuestro extorsivo en concurso material con el delito de hurto de uso. en la persona del señor Jesús Díaz y en virtud de denuncie que formulare le compañera de éste. ze?iora María del. Carmen Arenas. en vi ctud del cual se profir'i o resolución de acusación por el IJuzgado 95 cia Instrucción de Orden Púh].ico: que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, cje la Fiscalía Oener'eJ. de la Nación revocó la resolución de acusación, decretó la preclusión de la investigación y la libertad inmediata e incondicional del señor Peña, con fundamento en que el hecho imputado no existió; que el 26 de
acusación, decretó la preclusión de la investigación y la libertad inmediata e incondicional del señor Peña, con fundamento en que el hecho imputado no existió; que el 26 de agosto de 1.992 recobró, su libertad el señor Peña. IV.— El hecho con fundamento en el cual se pretende configurar' la responsabilidad de la Administración y la consiguiente indemnización de perjuicios se encuadra. en la. preceptiva consagrada en el art iculo -114 del C. de P. P. . el cual reza textualmente: indemnización por prlvaiion injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su aquiva lente pr:cque el hecho no existió el sindicado no lo cometió. o la conduct.a no constituía hecho punible. tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave- ./ / En el evento su: lite la detención preventiva, entre otros del, señor Hernando León Peña poc de:'.: isión del Juzgado 95 de inst,ruco ión de Orden P'lblic: se pr'odu.o con fundamento en la de'nunc la pr es, e't i t ce por a :cmpahera del. presunto denun:: i e 0)0 en ro r'at 1 f bac ión y amp Ti,ac ión. la Fiscalía Delegada ante el Tribunal hacionci encontró incona:r'uen te y cc t radio I,o r ja. es decir. carente de mérito
Fiscalía Delegada ante el Tribunal hacionci encontró incona:r'uen te y cc t radio I,o r ja. es decir. carente de mérito para con fundamento en ella dictar r'esoluo ión dE acusación9 Proceso No. 93-D-9119 como en efecto se hizo. Además del análisis del material probatorio allegado a la investigación concluyó dicha Fiscalía que no se encuentran siquiera indicios que permitan concluir sobre la existencia del hecho imputado e titulo de delito contra los sindicados del mismo. Habiendo sido exonerado el señor Pela por providencia equivalente a sentencia absolutoria definitiva, con fundamento en que el hecho imputado a título de delito no existió y no hallándose acreditado que la detención preventiva a él impuesta haya sido causado por dolo o culpa grave del mismo, procede acceder a la pretensión indemnizatoria formulada./ En cuanto al dalo moral reclamado, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se produjo por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1.991 y el 26 de agosto de 1.992 y que tal hecho produce profundo impacto emocional, graduará la Sala el monto del perjuicio moral en 500 gramos oro fino. En cuanto al daño material, por el periodo de privación de la libertad el actor dejó de percibir los ingresos provenientes de las labores que desarrollaba, pero no encontrándose acreditado el monto de los ingresos por él percibidos, pues los documentos aportados a teniendo el carácter de simplemente declarativos no debidamente ratificados dentro del proceso razón se tomará el salario mínimo legal vigente para 1.991 y 1.992. Igual apreciación cabe hacer en lo
percibidos, pues los documentos aportados a teniendo el carácter de simplemente declarativos no debidamente ratificados dentro del proceso razón se tomará el salario mínimo legal vigente para 1.991 y 1.992. Igual apreciación cabe hacer en lo al monto de los honorarios cancelados por el actor para su defensa dentro del respectivo proceso penal. pues el documento allegado no fue debidamente ratificado, por lo cual no puede ser apreciado como medio de prueba. Con relación a las este efecto fueron por la cual los años de que respecta indemnizaciones reclamadas por los costos hospitalarios y10 Proceso No. 93-D-9119 farmacéuticos en que se dice incurrió el actor corno consecuencia de las quemaduras sufridas por des de sus hijos y por razón de los gastos en que debió y deberá incurrir para sufragar las pensiones de los mismos en colegios particulares, no encuentra la Salo nexo causal entre loo referidos perjuicios y la privación injusta de la libertad del actor, hecho que da lugar a la declaratoria de responabilidad de la Administración Pública. Finalmente, no se allegó medio alguno de prueba tendiente a establecer que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que se vio sometido el actor éste haya dejado de percibir suma alguna por concepto de decisión a proferirse dentro del proceso de pertenencia sobre el predio de propiedad del señor Pedro Luis Zapata F<ornán, como tampoco por concepto de alimentación suministrada mientras permaneció detenido. Para la tasación del perjuicio material se tendrá en cuenta lo siguientes: Se tomará como primer periodo indeinnizahie el
tampoco por concepto de alimentación suministrada mientras permaneció detenido. Para la tasación del perjuicio material se tendrá en cuenta lo siguientes: Se tomará como primer periodo indeinnizahie el comprendido entre el Pl de mayo y el 31 de diciembre de 1.991, período dentro del oual se tomará como suma hace le cantidad de $51 .720. OC) mensuales, que corresponde al salario mínimo legal vigente para, tal año (Decreto No. 3074 de 1.990). Se tomará corno segundo período indemnizable el comprendido entre el lo. de enero y el 26 de agosto de 1.992. periodo dentro del cual se tornará corno suma base la cantidad de $65. 19( .00 mensuales, que corresponde al salario mínimo Lega] vigente para tal JnJ (Decreto No 8E7 de 1.991).
Cálculo cia la indemnización: 1i i:rjmi pi:ií Jo 2 Ro kiJi )10 1 donde. 1 2 Suma o indemnización que se busc.
Ra Renta o ingreso mensual 51.72T) j = Interés puro o técnico (0,004867 o = Número de meses que comprende el período inclemnizabie 7.333. 3 51.720 ( 1 - 1 0, 004587 51.720 flÇC487J7.ac.o. O 004867 = 51.720 103624j50.004807 - 2 51.720 ,O:36445 - O. 004867 $ = 51. 720 x '7, 440089932 3 385.158.31 Segundo período 3 Ra ..L1_
0.004807 - 2 51.720 ,O:36445 - O. 004867 $ = 51. 720 x '7, 440089932 3 385.158.31 Segundo período 3 Ra ..L1_ 3 = 3umc o i. cd orno i. ¿c.c iOn que se bu oc a Ra = Renta o irer e o rnEtrLouoi 05 100 i IctFoJ5 Loro o ucino12 Proceso o. 93-D-9119 n Número de meses que comprende el período 8 = indernnizahle 7.833 65.190 Li -- - 1 0,004867 8 65.190 (1,004867)7 .83 -11 0,004867 8 = 65.190 1,0387632 - 1 01,004867 8 = 65.190 0.0387632 0.004867 S = 65. .1.90 x 7,964495582 3 = 519.205.46 El monto total de la indemnización asciende a la suma de $904.363,80. La suma antes determinada se actualizará desde el 26 de agosto de 1.992 y hasta la fecha de esta sentencia, con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, según la siguiente fórmula: VP = 8 Indice Final donde, Indice Inicial VP Valor Presente 3 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios13 Proceso No. 93-D-9119 al Consumidor a la fecha de esta sentencia = 456,79.
Indice Inicial: Certificado por, el DANE sobre
3 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios13 Proceso No. 93-D-9119 al Consumidor a la fecha de esta sentencia = 456,79.
Indice Inicial: Certificado por, el DANE sobre Precios al Consumidor al 26 de agosto de 1.992 = 253,57.
VP = 904.363.80 45679 253.57 VP = 904.363.80 x 1,801435501 VP 1'6219.153 Sobre la suma antes indicada, sin actualizar, se aplicará el interés técnico o civil del 6% anual, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1.992 y la fecha de esta sentencia, operación que arroja la suma de $161.573,610. La suma total se actualizará, a su turno, entre la fecha de esta providencia y la de su ejecutoria, aplicando para ello la fórmula antes indicada, operación que deberá realizar el interesado pues no puede el Tribunal saber la fecha de ejecutoria de esta sentencia, ni el Indice de Precios al Consumidor a tal fecha.
V. - Aunque formuladas, al momento de un proceso de dos consulta. en razón a Sección Tercera, ha teniendo en cuenta la de conformidad con las pretensiones de presentarse la demanda, se trataría instancias, no se ordenará el grado de que el Honorable Consejo de Estado, venido sosteniendo que ello procede cuantía de la condena (Providencias de 18 de noviembre de 1.904 y 20 de abril de 1995). Lo anterior no obste para que se interponga el recurso de apelación por el interesado.14 Proceso No. 93-D-9119
18 de noviembre de 1.904 y 20 de abril de 1995). Lo anterior no obste para que se interponga el recurso de apelación por el interesado.14 Proceso No. 93-D-9119 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Naciónadministrativamente responsable por los perjuicios causados al señor HERNANDO LEON PEÑA como consecuencia de la detención injusta de la libertad a que éste fue sometido por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1.991 y el 26 de agosto de 1.992. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Nación-- a reconocer y a pagar como indemnización, a título de perjuicios morales subjetivos, a favor de HERNANDO LEON PEÑA, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y a pagar como indemnización, a título de perjuicios materiales, a favor de HERNANDO LEON PEÑA, la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEIt'TTISEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1790.726.60) M/CTE., la cual se actualizará en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
MIL SETECIENTOS VEIt'TTISEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1790.726.60) M/CTE., la cual se actualizará en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de tal término y hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.demanda. 15 Proceso No. 93-D-9119 SEXTONiéganse las demás pretensiones de la COPIESE, NOTIEIOtJESE. COMtJNIQUESE y CUMPLASE Arrobado en sesión de la fecha. Aota Nc.
BENJANIN HERRERA BARBOSA
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
NIYRIAM GUERRERO LE ESCOBAR FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magiatra.cL Maistrada