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TA CUN - 93-D-9142-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-9142-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/RESPONSABILIDAD POR

INTERVENCION DE URBANIZACIONES PIRATAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil flOV tv noventa yocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Exp. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María

Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el 1 de septiembre de 1993, formuladas por Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudiz Herrera de Muñoz contra la Nación y el INURBE (fi. 19 c.1).

1. PRETENSIONES 1. " Declarar a la NACIÓN-MINISTERIOS DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y DE DESARROLLO

ECONÓMICO - SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y

DE SOCIEDADES Y EL INSTITUTO NACIONAL DE

VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" (ANTES INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL), establecimiento público del orden nacional, solidariamente responsables de los perjuicios de todo orden originados en la omisiva y deficiente administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de la urbanización o plan de vivienda denominado 'El Sagrado Corazón', con folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0028158, de la Oficina de Registro de Instrumentos

administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de la urbanización o plan de vivienda denominado 'El Sagrado Corazón', con folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0028158, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual fue objeto en especial de la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores MARCO AURELIO MUÑOZ RUBIANO y MARiA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ,Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE la que fue decretada mediante la resolución No. 2270 del 22 de septiembre de 1992, expedida por la Superintendencia de Sociedades y notificada a mis poderdantes el 16 de febrero de 1993.

2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene solidariamente a la NACIONMINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE SOCIEDADES

Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA 'INURBE' (ANTES INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL), a pagar a mis mandantes los perjuicios materiales y morales originados en la omisiva y deficiente administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de la urbanización y plan de vivienda antes señalado, así:

1. Los perjuicios materiales estimados en suma superior a los SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

en la omisiva y deficiente administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de la urbanización y plan de vivienda antes señalado, así:

1. Los perjuicios materiales estimados en suma superior a los SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($693'000.000,00) MONEDA CORRIENTE, a lo que se pruebe en el proceso.

2. Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de Un Mil (1.000) gramos oro, de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República.

3. Que se adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su liquidación teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor señalado por el Departamento Nacional de Estadística 'DANE', como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, corrientes y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación y que se hubieren dejado de percibir oportunamente.

4. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fis 2 y 3 c.1 ).

II. ANTECEDENTES 1. "Los señores MARCO AURELIO MUÑOZ y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ adquirieron mediante escritura pública No. 6743 del 14 de diciembre de 1961 de la Notaría Cuarta de Bogotá, el inmueble denominado 'El Sagrado Corazón', situado en al zona deSentecia en el expediente. 93D - 9.142

mediante escritura pública No. 6743 del 14 de diciembre de 1961 de la Notaría Cuarta de Bogotá, el inmueble denominado 'El Sagrado Corazón', situado en al zona deSentecia en el expediente. 93D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE Bosa, y que hacía parte de la finca denominada 'Pastrana', comprendido dentro de los siguientes linderos

(...).

2. La Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confería la Ley 66 de 1968 y sus

Decretos Reglamentarios, mediante Resolución No. 2.27v de septiembre 22 de 1975, debidamente aprobada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores Marco Aurelio Muñoz Rubiano y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

3. Mediante la resolución mencionada en el numeral anterior y según lo previsto en el artículo 16 de la citada ley designa como Agente Especial de la mentada Superintendencia al Instituto de Crédito Territorial, para que adelantara todas las actuaciones dispuestas en desarrollo de la toma de posesión.

4. Posteriormente la Superintendencia hizo toma de posesión mediante acta de fecha de enero 30 de 1976, de la cual se acompaña copia, para un total parcial de 55 promitentes compradores, equivalente a igual número de lotes.

5. La Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 232-05818 del 18 de diciembre de 1992 ordenó levantar la medida de intervención que pesaba

promitentes compradores, equivalente a igual número de lotes.

5. La Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 232-05818 del 18 de diciembre de 1992 ordenó levantar la medida de intervención que pesaba sobre los negocios, bienes y haberes de los señores Marco Aurelio Muñoz Rubiano y María Gertrudis Herrera de Muñoz, la que le fue notificada al primero de los citados el día 16 de febrero de 1993.

6. El Agente Especial, Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana 'INURBE', realizó acta final de entrega de los negocios, bienes y haberes de los señores Marco Aurelio Muñoz Rubiano y María Gertrudis Herrera de Muñoz el 28 de mayo de 1993.

7. Según consta en el acta de fecha de mayo 28 de 1993, no se recibieron por parte de los desintervenidos lotes libres, es decir, la urbanización esta totalmente construida a excepción de dos lotes, los cuales se encuentran a nombre de Marco Aurelio González y Amelia González de Mojica como promitentes compradores.

8. Y es que dentro del lapso de la intervención a queSentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE me he venido refiriendo las demandadas a través del agente especial, procedieron a vender el total de lotes, que figuraban en un número de 57, es decir 55 lotes que habían en el acta de intervención y dos que quedaron pendientes de vender en el momento de la intervención.

9. Entre los restantes lotes mencionados figuran dos

que figuraban en un número de 57, es decir 55 lotes que habían en el acta de intervención y dos que quedaron pendientes de vender en el momento de la intervención.

9. Entre los restantes lotes mencionados figuran dos lotes reservados a nombre de los intervenidos señores Marco Aurelio Muñoz Rubiano y María Gertrudis Herrera de Muñoz, sobre los cuales como se probará en el trámite de la instancia, sus valores no fueron reconocidos de manera alguna al finalizar la intervención, provocando un verdadero despojo a la propiedad privada sin que hubiere mediado indemnización alguna.

10. De otro lado, las demandadas prolongaron innecesariamente en el tiempo gestiones como las de recaudo de dineros adeudados a mi poderdante por los adquirentes de los inmuebles, conforme había quedado pactado en la respectiva promesa de compraventa, como se establecerá en el trámite del proceso. En igual conducta omisiva o negligente incurrieron respecto del recaudo de dineros producto de la enajenación de los inmuebles que ellas vendieron.

11. Las demandadas relacionan una serie de gastos de administración que son totalmente innecesarios para el 1 recaudo y funcionalidad de la urbanización vendida.

12. Como se establecerá en la diligencia de inspección judicial y con el dictamen de los señores peritos, mis poderdantes habían celebrado promesa de compraventa respecto de un 94% de los lotes, de la urbanización el 'Sagrado Corazón'.

13. De igual manera como se establecerá con las pruebas pertinentes, mis mandantes habían pactado como plazo máximo para el pago de dichos lotes 18 meses.

14. Durante el término de la intervención las

urbanización el 'Sagrado Corazón'.

13. De igual manera como se establecerá con las pruebas pertinentes, mis mandantes habían pactado como plazo máximo para el pago de dichos lotes 18 meses.

14. Durante el término de la intervención las demandadas no procedieron al recaudo de la cartera de los lotes ya vendidos, es decir no promovieron en tiempo las acciones legales pertinentes en orden a recuperar la cartera o los saldos insolutos, a pesar de encontrarse vencidos los respectivos plazos para el pago de los mismos.

15. Las demandadas en el balance de su gestión,

4Sentecia en el expediente. 93D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE que dicen haber efectuado durante el lapso de la intervención, presentan una serie de gastos absolutamente innecesarios en rubros como Asesorías Administrativas, Honorarios de la Junta Directiva, Gastos de Publicidad, tal como se probará en el trámite del proceso, pues su actividad se redujo prácticamente al cobro extemporáneo de la cartera o saldos insolutos de la ventas, lo cual era simplemente objeto de contratación de una firma de abogados a quienes se les debería cancelar honorarios acordes con la tarifa profesional de los abogados expedida y aprobada por el Ministerio de

Justicia.

16. Las conductas negligentes y omisivas descritas en los hechos precedentes le han generado a mis poderdantes serios perjuicios, pues de una parte las demandadas no recuperaron la cartera o saldos insolutos de las ventas en su debida oportunidad, para finalmente al

en los hechos precedentes le han generado a mis poderdantes serios perjuicios, pues de una parte las demandadas no recuperaron la cartera o saldos insolutos de las ventas en su debida oportunidad, para finalmente al término de la intervención de que trata la resolución No. 232-05818 de diciembre 18 de 1992 entregarle a los demandantes un gran volumen de papelería, y ningún dinero generado por la urbanización o plan de vivienda intervenido, compeliendo si a los actores a que firmaran las escrituras públicas correspondientes por las ventas por ellos efectuadas, todo lo cual le ha inferido a mis poderdantes un inmenso detrimento patrimonio al y moral, pues con estas conductas y actitudes de las demandadas quedaron sumidos en un absoluto empobrecimiento, perjuicios que vienen causando aún en forma continua e ininterrumpida, hasta que sean satisfechos.

17. Las conductas narradas anteriormente imponen a las demandadas el reconocimiento y pago de las sumas producto de las ventas y los valores correspondientes de los inmuebles, debidamente indexadas junto con los intereses bancarios o comerciales o moratorios o legales.

18. Con las conductas omisivas y negligentes en que han incurrido las demandadas y a las que ya permití referirme anteriormente, se le ha impuesto a los actores unas cargas que no están obligados a soportar, pues no le correspondía a ellos proveer a las soluciones de vivienda de todas las personas que actualmente tienen construido allí sus casas en los lotes que eran de su propiedad, fuera de que se les está expropiando sin indemnización e impidiendo percibir oportunamente los dineros correspondientes al producto d la venta de los citados inmuebles.

56

allí sus casas en los lotes que eran de su propiedad, fuera de que se les está expropiando sin indemnización e impidiendo percibir oportunamente los dineros correspondientes al producto d la venta de los citados inmuebles. 56 Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE

19. Según la Ley 311 de 1991, en el artículo 100 se señala que a partir de su vigencia el Instituto de Crédito Territorial se denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE" . A renglón seguido consigna 'Para todos los efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito territorial, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-' (fis. 3 a 6 c.1).

III. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió el día 30 septiembre de 1993 (fis. 52 a 53 c.1)

B. Los demandados fueron notificados de esa decisión. Así:

1. NACIÓN COLOMBIANA: a la Superintendencia Bancaria el día 11 de noviembre de 1993 (fi. 55 c. 1). al Ministerio de Desarrollo el día 12 siguiente (fi. 59

C.1). al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 17 de los mismos, mes y año (fl.61 c.1). a la Superintendencia de Sociedades el día 19 (fl.63

C.1). al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 17 de los mismos, mes y año (fl.61 c.1). a la Superintendencia de Sociedades el día 19 (fl.63 Esas entidades administrativas designaron como su representante judicial a abogado externo único, quien sustituyó el poder (fols. 102, 107, 109, 113 y 64, respectivamente c.1). La Nación hizo oposición total a las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos se afirma que se atiene a lo que resulte probado frente a los hechos 1°, 8°, 91, 100,110, 121, 130, 140 y 15°. En cuanto a los hechos 21, 3°, 40,50 61,71 los califica de ciertos, y respecto al hecho 16 lo adjetiva de falso. El hecho 17 expresa es una pretensión, el 18 es1 7 Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE constitutivo de una conducta de la Administración y el 19 es una disposición legal (fis. 67 a 79 c.1).

En cuanto a excepción formula la falta de legitimidad sustantiva pasiva; se basa en la naturaleza jurídica que se le otorga al Instituto de Crédito Territorial en el artículo 27 de la ley 66 de 1968. Después de una amplia exposición de las principales posiciones doctrinales en materia de desconcentración, delegación y descentralización administrativas, se concluye que el Instituto obró por

Después de una amplia exposición de las principales posiciones doctrinales en materia de desconcentración, delegación y descentralización administrativas, se concluye que el Instituto obró por un acto de delegación o de descentralización administrativa lo que hace que se desplace la responsabilidad del Estado hacia el Establecimiento Público en que se surte la delegación o la desconcentración; por otro lado la demanda no ataca el acto administrativo de intervención sino la gestión administrativa. En consecuencia pide pide que se declare que la Nación no tiene responsabilidad solidaria alguna con el INURBE (fis. 79a94c.1).

2. INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTÉRES SOCIAL: fue notificado del auto admisorio de la demanda el día 12 de noviembre de 1993 (fi. 56 c.1).

Su representante legal otorgó poder a abogado externo, quien es el mismo que designaron las entidades de la Nación (fol. 97 c.1). En cuanto a los hechos se hicieron expresiones similares a las hechas con ocasión de la contestación de la demanda de la Nación (fis. 119 a 149 c.1). Igualmente, se hizo un listado de las actividades realizadas por el INURBE durante el tiempo que duró el proceso de intervención (fols. 124 ss. c.1).

Agregó los siguientes hechos: "10. Se cumplió el proceso de escrituración de lotes, en un noventa por ciento (90%), así: MANZANA NUMERO DE LOTES ESCRITURADOS POR EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL A 8 DE 10

B 21 DE 26 C 6 D 10 D 8 D 11 En este orden de ideas, tal y como lo señala la Resolución

A 8 DE 10 B 21 DE 26 C 6 D 10 D 8 D 11 En este orden de ideas, tal y como lo señala la Resolución 23205818 de diciembre de 1992 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la que se ordena la desintervención de los señores MARCO AURELIO MUÑOZ y MARIA GERTRUDIS HERRERA DESentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE MUÑOZ, únicamente quedaron por escriturar cinco (5)

lotes, a saber:

MANZANA LOTE TITULAR

23 B 24 MARCO A. GONZÁLEZ

238 25 ANTONIO MARÍA ESTEBA

21 C 5 NESTOR JAMAICA Y OTRA

22 D 1 FABIO GIRALDO A. 220 10 HECTOR ESPINEL La misma resolución de desintervención prevé: 'PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante el detalle anterior, si por cualquier circunstancia resultaren dentro del desarrollo urbanístico mencionado lotes pendientes de escrituración, los señores MARCO AURELIO MUÑOZ y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ deberán efectuar la legalización en iguales términos y condiciones a los pactados con el urbanizador o con la Regional Especial para Urbanizaciones intervenidas del Inurbe como Agente Especial'. Esta disposición permite una revisión del listado consignado por la misma resolución frente a los documentos de cartera, así:

MANZANA LOTE TITULAR

Especial para Urbanizaciones intervenidas del Inurbe como Agente Especial'. Esta disposición permite una revisión del listado consignado por la misma resolución frente a los documentos de cartera, así:

MANZANA LOTE TITULAR

23 B 24 MARCO A. GONZÁLEZ

23 B 25 ANTONIO MARÍA ESTEBA

21 C 5 NESTOR JAMAICA Y OTRA

220 1 FABIO GIRALDO A. 22 D 10 HECTOR ESPINEL En este sentido, los lotes que estarían pendientes de escrituración, al momento de la desintervención, serían:

MANZANA LOTE TITULAR

23 B 24 MARCO A. GONZÁLEZ

23 B 25 ANTONIO MARÍA ESTEBA

21 C 1 LUIS ALBERTO MOSCOSO RODRIGUEZ

21 C 5 NESTOR JAMAICA Y OTRA

21 C 9 EVANGELINA CHAVARRO RAM IREZ

22 D 11 BARBARA TRUJILLO DE MARQUEZ

11. En cuanto a la recuperación de cartera, el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, tal como se dijo, al iniciarse la intervención, encontró esta situación: TOTAL DE CARTERA 1Á. $ 542.907,661hporcentaje 100% CARTERA VENCIDA 1Á. $ 408.491,76 1/4 porcentaje 75,32%

8Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE Al terminar la intervención el INSTITUTO NACIONAL DE

8Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE Al terminar la intervención el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA 'INURBE', rinde cuentas a los intervenidos, MARCO

AURELIO MUÑOZA y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ, según las cuales: TOTAL RECAUDADO $ 817.364.36

IMPORTE VENTA DEL LOTE 1 MANZANA 21 C $ 284.961 ,00

CARTERA EFECTIVAMENTE RECUPERADA $ 532.403.36

Al momento de la intervención, ya había una cartera perdida, pues los urbanizadores MARCO AURELIO

MUÑOZ y MARÍA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ,

habían escriturado los lotes, así: MANZANA LOTE PROPIETARIO ESCRITURA SALDO A 3 MIGUEL BALLESTEROS 7617 30-12-72 $4.692.10

B 18 EUDOCIA COTE 5202 05-10-72 $280710

De este manera el castigo de cartera era de SIETE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON

VEINTIOCHO CENTAVOS ($7.499,28).

De esta manera se puede establecer un resultado de eficiencia, así:

CARTERA BRUTA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION $542.907,66

CASTIGO DE CARTERA $7.499,28

CARTERA NETA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION 535.408,38..100%)

1 CARTERA RECUPERADA DE LA INTERVENCIÓN 532.403.36 99,43%

CASTIGO DE CARTERA $7.499,28

CARTERA NETA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION 535.408,38..100%) 1 CARTERA RECUPERADA DE LA INTERVENCIÓN 532.403.36 99,43% Así, el porcentaje de eficiencie en la recuperación de cartera es de NOVENTA YNUEVE PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (99,43%). 11.1 Es importante tener en cuenta que el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, a pesar de escrituraciones previas a la intervención, recuperó cartera, tal es el caso

de: MANZANA LOTE PROPIETARIO ESCRITURA SALDO A 6 JOSE FABIO GONZALE 761430-12-72 $6.994.50

B 5 VIRGINIA LUNA RINCON 7696 30-12-72 $10.866.32

B 6 ARISTÓBULO VALENCIA 769730-12-72 $6.530.92

B 18 EUDOCIA COTE 520205-10-72 $5.937.82

D 5 GILBERTO NARVAÉZ 422625-09-72 $7.106.72 existen unos saldos mínimos que deben imputarse a cartera de difícil cobro o pérdida y que como tal deben ser castigadas, así: 9Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE MANZANA LOTE PROPIETARIO ESCRITURA SALDO B 7 MARÍAW.MANRIQUE 218420-11-87 $ 596.50

B 8 ANA E. NEISA RODRÍGUEZ 7136 12-12-80 $ 933.60

MANZANA LOTE PROPIETARIO ESCRITURA SALDO B 7 MARÍAW.MANRIQUE 218420-11-87 $ 596.50

B 8 ANA E. NEISA RODRÍGUEZ 7136 12-12-80 $ 933.60

B 9 FLAMINIO CARRILLO 4075 09-12-77 $2.500.00

B 12 NICANOR MORA MORENO 5549 14-10-80 $2.410.43

B 13 MILCIADES CONTRERAS B. 3874 12-08-81 8 14 GUSTAVO MELENDEZ 4228 19-12-77 $2.738.95

B 21 FIDELIGNO RODRÍGUEZ 4147 14-12-77 $ 480.00

C 3 RAMIRO PEÑA 4225 19-12-77 $ 54.01

C 10 AMELIA GONZÁLEZ DE MOJICA $9.204.48

Al respecto hay una duda ya que conforme al listado de cartera existe un saldo de DIES Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($18.804.75) y una suma recibida por el urbanizador de MIL PESOS ($1.000,00), sin embargo, mediante memorando, adjunto a esta contestación, con fecha 24 de noviembre de 1993, la señora ALBA LEONOR BARBOSA, Asesora de Cartera, explica a la jefe de División de Firmas Intervenidas, el caso así: 'B) Tomando un saldo representativo, como es el del lote 13 de la manzana 23b' $18,804,75, se pudo constatar que el urbanizador (sic) había recibido $19.804.75 y no

'B) Tomando un saldo representativo, como es el del lote 13 de la manzana 23b' $18,804,75, se pudo constatar que el urbanizador (sic) había recibido $19.804.75 y no $1 .000,00 como lo muestran los cuadros, pues muy seguramente se tomó este valor, al no encontrar más recibos en el expediente'. Así realmente no hay saldo de cartera por este lote. Este lote, a diferencia de los demás relacionados no ha sido escriturado razón por la cual, si los intervenidos MARCO AURELIO MUÑOZ y MARIA GERTRUDIS DE MUÑOZ desean recuperar este dinero lo pueden hacer. El cuadro anterior, con las explicaciones correspondientes permiten establecer que el valor de la cartera es de apenas de DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIES Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($18.917.97), de esa suma los intervenidos MARCO AURELIO MUÑOZ y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ pueden recuperar NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.204,48) para una cartera perdida de apenas NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 'oSentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE

CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9113,49).

De esta manera se puede establecer un resultado de eficiencia así:

CARTERA RECUPERADA EN LA INTERVENCION $ 532.403.36

100%

CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9113,49).

De esta manera se puede establecer un resultado de eficiencia así:

CARTERA RECUPERADA EN LA INTERVENCION $ 532.403.36

100% CARTERA PERDIDA DURANTE LA INTERVENCION 9.713,49 1,82% Así, la pérdida de cartera sería de apenas el UNO PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (1,82%), en el peor de los casos, si se considera el valor total de cartera, esto es:

DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($18.917.97, la pérdida sólo sería de TRES PUNTO

CINCO POR CIENTO (3,5%).

12. Igualmente los intervenidos, MARCO AURELIO MUÑOZ y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ, obtuvieron unos beneficios por mayores valores recaudados en la venta de los lotes en la cifra de

CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($57.164,57), como mayores valores, compensan con creces el valor de la cartera pues su monto es en mas de tres (3) veces superior al total de la cartera, esto es DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ

Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS

($18.917.97). Parte de estos mayores valores fue recaudado por el

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL MANZANA LOTE PROPIETARIO VALOR A 4 JULIO VICENTE MARIN $ 9..40800

($18.917.97). Parte de estos mayores valores fue recaudado por el

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL MANZANA LOTE PROPIETARIO VALOR A 4 JULIO VICENTE MARIN $ 9..40800

A 7 JOSE REYES AREVALO M. $ 1,50

B 2 LUIS EDUARDO TRUJILLO $ 83,10 8 5 VIRGINIA LUNA RINCON $ 6.079,42

B 6 ARISTOBULO VALENCIA

$6.530,92

B 10 EFRAIN CARRILLO $2.500,00

B 11 HILSA PINTO BENAVIDES $ 3.115,39

B 19 LINO ANTONIO SANCHEZ $ 7.530,52

B 20 RITA MARIA DE PATARROYO $8.939,52

C 6 GLORIA INES SAENZ $8.500,00

En conclusión, el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL 'INSCREDIAL', observó una actitud diligencte y cuidadosa, en relación con los bienes que pudo tener bajo su control, escapándosele a sus posibilidades, por situaciones precedentes a la intervención e imputables al desorden y mala administración de los intervenidos MARCO AURELIO 1112 Sentecia en el expediente. 93 - D - 9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE MUÑOZ Y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ, tomar otras medidas. (fis. 126 a 132 c. 1) Respecto a excepciones se propusieron las siguientes: Improcedencia de la acción: La operación

MUÑOZ Y MARIA GERTRUDIS HERRERA DE MUÑOZ, tomar otras medidas. (fis. 126 a 132 c. 1) Respecto a excepciones se propusieron las siguientes: Improcedencia de la acción: La operación administrativa de intervención realizada por el INURBE es un acto administrativo que esta consignado en las diferentes actas de entrega en que se concretó y sintetizó todo el obrar de la entidad. La actuación fáctica de la Administración solo podrá ser revisada cuando el acto administrativo que la resume y da cuenta de él pierda su validez y eficacia y por lo tanto el restablecimiento del derecho presuntamente violado viene a ser la consecuencia de la nulidad del acto administrativo. En este caso se utiliza la acción de reparación directa para alcanzar las pretensiones de la demanda olvidando el actor que las actuaciones de la administración que están siendo atacadas fueron exteriorizados en escritos que revisten el carácter de actos administrativos y por lo tanto la acción resarcitoria pertinente era la de restablecimiento del derecho. En concordancia con lo anterior se solicita declarar la improcedencia de la acción incoada y proferir fallo inhibitorio por falta de uno de los requisitos procesales como es la demanda en forma (fis.149-163 c.1). Caducidad de la acción procedente: Se solicita que se declare que para el tiempo en que se propuso la demanda la acción de restablecimiento del derecho ya no era procedente porque en vez de objetar las actas de entrega, las firmaron y dejaron que caducaran consolidando así una situación jurídica (fis. 163 a 165 c.1).

Ausencia de Causa: La Administración actuó en el

objetar las actas de entrega, las firmaron y dejaron que caducaran consolidando así una situación jurídica (fis. 163 a 165 c.1).

Ausencia de Causa: La Administración actuó en el límite de su derecho y por lo tanto no existe causa para demandar la indemnización de perjuicios derivados de la falla del servicio, en consecuencia se debe exonerar de toda responsabilidad a la parte demandada (fis.165-180 c.1).

El carácter sancionatorio de la intervención: Cuando la Administración interviene a un urbanizador renuente a cumplir el ordenamiento legal impone una pena que consiste en privarlo de la administración de sus negocios y mal podría el intervenido pretender beneficiarse de la actividad realizada por la Administración. Por otro lado silos actores sufrieron algún daño, este es producto de su actuar por fuera de la ley que les acarreó una sanción y no del actuar de la Administración. Se pide por lo tanto que si se prueba algún perjuicio13 Sentecia en el expediente. 93 -0 -9.142

Demandante: Marco Aurelio Muñoz y María Gertrudis Herrera de Muñoz.

Demandado: Nación, INURBE este se le impute a las consecuencias negativas del actuar de los actores (fis. 180-181 c.l).

Culpa del actor: Se pide declarar la culpabilidad de los actores en el manejo de sus negocios y que los perjuicios que se deriven provienen de su propia culpa (fis, 181 a 182 c.1).

Ausencia de daño: Los daños sufridos por los actores, silos hay, son producto de su actividad ilegal (fi.182 c.1).

Ausencia de legitimidad del actor para pretender de la administración la indemnización demandada: Los demandantes

Ausencia de daño: Los daños sufridos por los actores, silos hay, son producto de su actividad ilegal (fi.182 c.1).

Ausencia de legitimidad del actor para pretender de la administración la indemnización demandada: Los demandantes carecen de legitimación para que la administración les resarza extracontractual mente por los hechos derivados de su propia actividad (fis.182-183 c.1) Indebida acumulación de pretensiones: Se esta incrementando el valor de la pretendida indemnización al aplicar a la suma indexada la fórmula financiera, además se solicita interés moratorio cuando este es uno de los factores de la fórmula antes mencionada (fi.183 c. 1) El INURBE solicitó, en escrito separado, llamamiento en garantía respecto de personas que fueron Directores del Agente Especial de las urbanizaciones intervenidas: señores ALFONSO

BUSTAMENTE, JAIME CALDERÓN GOMEZ, ANTONIO MARÍA

SANCHEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO SAMPER RODRÍGUEZ,

1

GERMÁN URIBE, JORGE ARMANDO DUQUE MEDINA, MANUEL

JOSÉ GAITÁN BALLESTEROS, JAIRO LEÓN TOBÓN VELEZ,

HECTOR ALFONSO DUARTE SAENZ, GABRIEL RODRÍGUEZ

MARIÑO, EDGAR RICARDO RIVERA GÓMEZ, JORGE RESTREPO

FONTALVO, MATÍAS JORGE OSPITIA GARZÓN Y FABIO VALENCIA

COSSIO.

La mencionada solicitud se resolvió favorablemente el día 27 de enero de

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