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TA CUN - 93-D-9166-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-9166-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 RESPONSABILIDAD A FOR FAIT - Compatibilidad con responsabilidad extracontractual /

FALLA DEL SERVICIO - Prueba / NEXO CAUSAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA 0 ho

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

REF: Expediente No. 93-0-9.166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Ministerio de DefensaFAC)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, por Luis Enrique Peña Escobar, en contra de la Nación (Mindefensa).

La demanda se presentó el 8 de septiembre de 1993 (fol.33 c.1).

II. PRETENSIONES:

"Declárese que LA NACIÓN ( Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional) es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE de agravamiento de la ENFERMEDAD SÍQUICO-FÍSICA, ocasionada por la falla del servicio al señor LUIS ENRIQUE PENA ESCOBAR y por consiguiente de los Daños Materiales, morales y fisiológicos a éste, en la cuantía que resulten probados. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:2 Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa)

A. POR PERJUICIOS-MATERIALES Se debe a LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, la indemnización de los

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa)

A. POR PERJUICIOS-MATERIALES Se debe a LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, la indemnización de los perjuicios originados con el agravamiento de la enfermedad sicofísica y que le imposibilitan desarrollar cualquier tipo de actividades a las que está destinado no solamente a un ser humano como él, pues el afectado ha venido agravando mucho más, en forma ascendente, en su estado de salud, impidiéndole tener un ejercicio laboral permanente.

Para los efectos anteriores, se tomará como base para liquidarlos, el salario que devengaba en el Ejército cuando se crearon las condiciones de agravamiento de su enfermedad, en su calidad de CABO PRIMERO. El sueldo del mes, conjuntamente con los factores que lo incrementan, será actualizado con la siguiente formula: ( ... )

B. POR PERJUICIOS MORALES.

Se pagarán al actor LOS PERJUICIOS MORALES sufridos a causa de su incapacidad psíquica que lo han mantenido alejado del campo laboral, como de la alegría de vivir, de sentirse bien, en la siguiente forma: B.1 Los Perjuicios Morales Subjetivos. En pesos colombianos equivalentes a 1 .000gramos oro fino al precio que tengan dicho metal al momento de la ejecutoria de la providencia que los imponga o acepte transacción o conciliación sobre ellos. B.2 Los Perjuicios Fisiológicos en pesos colombianos equivalentes a 1.000 gramos de oro fino al precio que tenga dicho metal a la ejecutoria de la providencia que los imponga o acepte transacción o conciliación.

transacción o conciliación sobre ellos. B.2 Los Perjuicios Fisiológicos en pesos colombianos equivalentes a 1.000 gramos de oro fino al precio que tenga dicho metal a la ejecutoria de la providencia que los imponga o acepte transacción o conciliación. Estos perjuicios son por la pérdida del goce de vivir, de sentirse relajado, de paz consigo mismo, por causa del agravamiento de su enfermedad y consecuencial mente de la terminación de su matrimonios y la finalización de su carrera de suboficial del Ejército Nacional" (fis. 3 a 6 C.1)

III. ANTECEDENTES:

Se extractan:

A. Luis Enrique Peña Escobar ingresó al Ejército por Luis Enrique Peña Escobar3

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa)

Nacional como soldado y luego continuó en la carrera de suboficial.

B. Gozaba de buena saluda física y mental antes de ingresar a las Fuerzas

Armadas.

C. Estuvo en los operativos realizados por el Ejército en la toma del Palacio de

Justicia.

E. Posteriormente, fue trasladado del Batallón Guardia Presidencial al Pigoanza

(departamento del Huila), en orden público.

F. Luego fue trasladado al Batallón Pichincha (Cali), en donde se enfermó y por consiguiente se envió al Hospital Militar (Santafé de Bogotá); posteriormente se remitió a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz.

G. En esa dínica estuvo hospitalizado, desde 27 de febrero al 5 de abril de 1991, para tratamiento psiquiatrico.

remitió a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz.

G. En esa dínica estuvo hospitalizado, desde 27 de febrero al 5 de abril de 1991, para tratamiento psiquiatrico.

H. Al salir de dicho tratamiento se reenvió al Batallón Pichincha (Cali).

1. Allí, se asignó al puesto de avanzada de Pailitas (departamento de Cesar), en orden público.

J. La enfermedad siquiátrica del señor Peña se sometió a estudio en la Junta Médica: realizada, el 25 de mayo de 1991, se concluyó que el actor sufrió una disminución de su capacidad psicológica en 25%.

K. Con base en la anterior decisión, se expidió la resolución No.0530 del 1 de noviembre de 1991, por la cual se le retiró servicio militar activo, debido a la disminución de su capacidad psicológica.4

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa)

L. A ruego del señor Peña se realizó junta médica laboral No. 691 del 21 de enero de 1992, que confirmó la disminución de su capacidad psicológica en un 25 %.

LL. Actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico en la Unidad Mental del Hospital Departamental de la ciudad de Villavicencio, por Psicosis Maníaco Depresiva Bipolar (fis. 6 a 10 c.1)

W. NORMAS QUE SE CITAN COMO APOYO DE LA ACCIÓN: De la Constitución Política de 1991: Los artículos 1,2,5, 11, 12, 13,47,49 y 90.

Del Código Penal: Los artículos 106 107.

De la Constitución Política de 1991: Los artículos 1,2,5, 11, 12, 13,47,49 y 90.

Del Código Penal: Los artículos 106 107.

Del Código Civil: Los artículos 1613 1651.

De la ley 153 de 1887: El artículo 8. Del decreto 85 de 1989: Los artículos 3, 41 y 301. El decreto 1.836 de 1979. El decreto 94 de 1989. El decreto 1211 de 1990 "Derechos del Enfermo Mental"

V. ADMISIÓN e IMPUGNACIÓN:

A. Fue admitida el 7 de octubre de 1993 (fol.43 a 44 c.1).5

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) Esa decisión se notificó al demandado el 6 de diciembre de 1993 (fol.48

B. Dentro de la oportunidad legal se contestó la demanda argumentado que es carga exclusiva del actor probar lo que alega en la demanda; adicionalmente se solicitaron pruebas.

VI. PRUEBAS: El 15 de marzo de 1994 se decretaron las solicitadas por las partes (fis. 61 a 64

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 19 de abril de 1996 se citó a las partes; realizada, resultó fracasada porque la parte demandada careció de ánimo conciliatorio (fis. 113y 116 c. 1).

VIII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A., en armonía con el

parte demandada careció de ánimo conciliatorio (fis. 113y 116 c. 1).

VIII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A., en armonía con el artículo 56 inciso 2o., del decreto 2.651 de 1991, por auto de 3 de febrero 1996, se ordenó dar traslado a las partes para que allegaran sus conclusiones finales, y al agente del Ministerio Público para que trajera concepto de fondo (fi. 121 c.1).

Dentro de la oportunidad legal sólo presentó escrito el demandado. Dijo:

1. Que el actor debió impugnar los actos administrativos que le definieron su situación laboral, primero agotando la vía gubernativa y luego ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Que operó el fenómeno de la caducidad de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el de dos años para la acción de reparación6

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) directa, porque transcurrió un término de cuatro años, entre la fecha de retiro del servicio activo y la presentación de la demanda.

3. Que no se probó el nexo causal del daño.

Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva no ofrecen reparo alguno, se procede a decidir previas las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES:

actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva no ofrecen reparo alguno, se procede a decidir previas las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales formuladas por Luis Enrique Peña Escobar.

La demanda imputa responsabilidad a título de falla a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional). Busca "la indemnización de los perjuicios originados con el agravamiento de la enfermedad sicofísica y que le imposibilitan desarrollar cualquier tipo de actividades a las que está destinado no solamente a un ser humano como él, pues el afectado ha venido agravando mucho más, en forma ascendente, en su estado de salud, impidiéndole tener un ejercicio laboral permanente".

A. HECHOS PROBADOS:

1. En la certificación emitida por la división de Archivo General del Ministerio7

Sentencia en el proceso 93-D--9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) de Defensa, oficio No. 07718 (Documento Público en original. Fls.111 a 112 c.2) constan

los siguientes hechos: a. Que el señor Luis Enrique Peña Escobar ingresó al Ejército Nacional como soldado el 1 de noviembre de 1983 al 1 de marzo de 1985, fecha en que fue ascendido al grado de Cabo Segundo. b. Que fue retirado del servicio activo con el grado de Cabo Primero, mediante la resolución No. 0530 de 10 de noviembre de 1991. c. Que estuvo como suboficial en las siguientes unidades:

fue ascendido al grado de Cabo Segundo. b. Que fue retirado del servicio activo con el grado de Cabo Primero, mediante la resolución No. 0530 de 10 de noviembre de 1991. c. Que estuvo como suboficial en las siguientes unidades: '14-MAR-85 a 02-Feb-86 03-FEB-86 a 1 5-abr-86 15-ABR-86a 16-JUL-87 17-JUL-87 a 31-DIC-87 01-ENE-88 a 29-FEB-88 01-MAR-88 a 15-DIC-90 Batallón Guardia Presidencial. Escuela de Caballería. Batallón Guardia Presidencial. Batallón Pingoanza en Garzón, Huila. Batallón Pingoanza, en Nataga, Huila. Batallón Pigoanza, en la Plata, Huila. Con fecha 15 de diciembre de 1990 fue trasladado al Batallón Pichincha y para la fecha de su retiro 10 de noviembre de 1991, pertenecía a la citada Unidad. Según OAP. 1-059 de¡ 27 de agosto de 1991 fue destinado en Comisión de Estudios a la escuela de Infantería, del 27 de septiembre al 20 de diciembre de 1991." d. Que no aparecieron en el Ejército, los exámenes médicos de Luis Enrique Peña Escobar tanto al ingresar como soldado y a la carrera militar, como suboficial.

2. Que el Cabo Primero Luis Enrique Peña Escobar inició el curso para Sargento Segundo, el 27 de septiembre de 1991, pero no lo terminó por retirase a mediados de noviembre de 1991, según certificación de la Escuela de Infantería de fecha

2. Que el Cabo Primero Luis Enrique Peña Escobar inició el curso para Sargento Segundo, el 27 de septiembre de 1991, pero no lo terminó por retirase a mediados de noviembre de 1991, según certificación de la Escuela de Infantería de fecha 19 de julio de 1994(Documento público auténtico, fi.1 c.2)

3. Que el actor presentó, según Historia Clínica No. 146376 del Hospital Militar Central, "desde enero /91 cuadro clínico compatible con Episodio Psícotico Agudo; fue hospitalizado en la Clínica La Paz desde el 15-1-/91 para realizar tratamiento. Salió de8

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) deshospitalización el 15-IV-91 ( ... )". (Documento Público, lis. 322 a 329 C.2)

4. Que el 25 de junio de 1991 se reunió la junta médica laboral que emitió las siguientes conclusiones sobre el estado de salud del actor, según acta de la fecha No.

691: "Diagnóstico positivo de las lesiones:

1. Episodio psicótico agudo.

Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente NO APTO. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del VEINTEINUEVE PUNTO CERO POR CIENTO (29.0%) Imputabilidad del servicio: Afección diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo." (Documento publico fls.124 a 126 c.2).

PUNTO CERO POR CIENTO (29.0%) Imputabilidad del servicio: Afección diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo." (Documento publico fls.124 a 126 c.2).

5. Que por medio de la resolución 0953 del 1 de noviembre de 1991, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, se dispuso, en el artículo 30.: "( ... ) por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar según acta de Junta Médica Laboral No. 619 de 1991, retírase del servicio activo del Ejército, en forma temporal con pase a la reserva al Cabo Primero INF. LUIS ENRIQUE PENA

ESCOBAR 8344554, orgánico del Batallón de infantería No. 8 Batalla de Pichincha." (Documento público en fotocopia auténtica. fis. 119a 121 c.2)

6. Que el 24 de enero de 1992 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el acta de Junta Médica (Documento público, fl.123 c.2).

7. Que se recibieron testimonios por el Tribunal Administrativo del Meta, comisionado para el efecto: Del señor José Martín Peña Martín y Carlos Enrique Villada Castañeda9

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) quienes afirmaron, respectivamente, ser padre y amigo del actor (fis. 192 a 199 y 195 a 196 c.2). Aseguraron que LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR depende económicamente del padre, desde que dio su baja en el Ejército. El primero expresó que su hijo está loco

196 c.2). Aseguraron que LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR depende económicamente del padre, desde que dio su baja en el Ejército. El primero expresó que su hijo está loco en la actualidad, que se la pasa en la casa y discute con la propia madre; que antes del ingresó al Ejército jamás sufrió problemas síquicos; que su hijo se casó, pero la cónyuge y los hijos ya no viven con él. El segundo de los declarantes manifestó hechos de locura del actor en el barrio donde habita.

8. Que dentro del proceso además de los anteriores testimonios se recibieron el de Claudia Liliana Bonilla Blanco quien afirmó que es prima materna del actor; do que en la actualidad éste se encuentra bien; que los problemas síquicos que ha tenido aquel se causaron, según oyó, estuvo en el Ejército; no se sabe si trabajó o trabaja; conoce sobre la separación del actor con la cónyuge (f. 200 a 201 c.2).

Testimonio de Maria Anur Angel Orejuela, quien afirmó ser esposa del accionante; dijo que su separación de cuerpos con éste se originó en los problemas mentales de aquel; que cuando su marido estaba en el Ejército la situación económica era buena, tanto para ella como para los hijos; que en la actualidad el no trabaja (fis. 255 a 255v. c.2).

9. Que LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR inclusive el 24 de septiembre de 1993 se encontraba en tratamiento psiquiátrico en la unidad especializada del Hospital Departamental del Meta, por psicosis afectiva, como consta en la historia médica No. 165852 en dicho Hospital. (Documento público en fotocopia auténtica. fis. 70 a 71 c.2)

Departamental del Meta, por psicosis afectiva, como consta en la historia médica No. 165852 en dicho Hospital. (Documento público en fotocopia auténtica. fis. 70 a 71 c.2)

10. Que LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR sufría desde 1978 Psicosis Maníaco Depresiva Bipolar, de acuerdo con el informe de psiquiatría de noviembre 27 de 1981, registrado en la historia médica del actor No. 165852 del Hospital Departamental de

Villavicencio: "X1-27181 PSIQUIATRIA Paciente en tto(tratamiento) desde hace 2 años por PMDlo Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa)

(Psicosis Maníaco Depresiva) bipolar. Presentando ataques maniáticos frecuentes, a pesar de la medicación con haloperidol. Se decide iniciar manejo con litio. (...y' (Documento público en fotocopia auténtica. fl.105 c.2)

11. Que de acuerdo con el informe técnico elaborado por Medicinal Legal sobre la salud sociológica del actor, este sufre una enfermedad de tipo psicótico

(Documento público, fl.331 a 339 c.2).

B. LA RESPONSABILIDAD:

1. El demandante, señor Luis Enrique Peña Escobar, solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual, porque en condición de Cabo del Ejército sufrió agravamiento de su enfermedad sicofísica.

2. En los antecedentes litigiosos se afirma, además, que el actor como servidor de la Nación, tuvo a su favor una decisión administrativa con la cual se le reconoció una pérdida de la capacidad síquica, en un 25%.

2. En los antecedentes litigiosos se afirma, además, que el actor como servidor de la Nación, tuvo a su favor una decisión administrativa con la cual se le reconoció una pérdida de la capacidad síquica, en un 25%.

Advierte Sala que unos hechos procesales corresponden a la responsabilidad del patrono, llamada a for fait, es decir por el trabajo, y otros la extracontractual originada en falla del Estado, es decir por negligencia en la prestación del servicio. Frente a dichas circunstancias, responsabilidad a for fait y extracontractual, no existe ningún impeditivo jurídico para analizar las pretensiones por responsabilidad extracontractual, por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, "la relación laboral, engendra una serie de derechos autónomos independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación11 Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) de servicios subordinados"1

3. Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO

como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.

4. Se abribuyó a la administración la conducta con la cual se agravó el estado síquico del demandante. Ello se probó con el acto administrativo por el cual se reconoció en aquel la pérdida de un 25% de su capacidad sicológica.

5. Como daños se afirmaron: el moral, el material y el fisiológico.

El primero se probó con los testimonios; con estos se verificó el estado de desasosiego y de afectación que sufre el señor Peña; sin embargo se desconoce en qué grado padece. El daño material es hecho que no quedó plenamente establecido. Los testigos dicen de la imposibilidad del demandante para conseguir trabajo. Pero esta aseveración no es suficiente para convencer al juzgador. Primero, por cuanto no hay prueba científicamédica que determine que la pérdida de¡ 25% de la capacidad sicológica influye negativa y totalmente para que el señor Peña no pueda desempeñarse en otro oficio. En segundo término no puede tenerse por cierto que al demandante se le ha negado, absolutamente,

y totalmente para que el señor Peña no pueda desempeñarse en otro oficio. En segundo término no puede tenerse por cierto que al demandante se le ha negado, absolutamente, 1 Sentencia de 7 de febrero de 1995. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente. Dr. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247.12 Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) acceso a realizar labor, los declarantes, según su decir, no han sido las personas que han tenido esta conducta; han narrado de oídas.

El perjuicio fisiológico se probó, con prueba documental pública, al establecerse que tuvo pérdida, de un 25%, de su capacidad sicológica. Dicha circunstancia permite inferir que el goce normal del estado síquico, del demandante, se disminuyó.

6. Y aunque se probaron los hechos concernientes al agravamiento del estado síquico del demandante y algunos de los perjuicios indicados en la demanda, no ocurrió lo mismo con la relación de causalidad, como elemento integrador y necesario para la configuración de la responsabilidad pedida.

En efecto: Con informe técnico, de Medicina Legal, se verificó que el estado síquico agravado del actor sería situación que devendría no sólo de que éste, estuvo desempeñándose en el Ejército; dicho agravamiento también hubiera ocurrido, de haber estado el señor Peña por fuera del mencionado servicio. Dice el informe, que éste sufre: "una enfermedad de tipo psicótico, de larga data, correspondiente en nuestro concepto, y dados los antecedentes consignados en las historias

por fuera del mencionado servicio. Dice el informe, que éste sufre: "una enfermedad de tipo psicótico, de larga data, correspondiente en nuestro concepto, y dados los antecedentes consignados en las historias clínicas obrantes en el proceso tenido a la vista y los hallazgos clínicos apreciados en la actual entrevista, a una enfermedad Maníaco Depresiva, crónica y detenorante. Dicha enfermedad mental la presentaba ya a los 16 años, antes de su ingreso al Ejército Nacional, y su estadía dentro del mismo simplemente contribuyó a agravar su estado, por las labores estresantes y tensionantes propias de la vida militar, pero no podemos decir que dicha actividad militar se la haya desencadenado ya que la traía desde antes, y así hubiera desempeñado otro tipo de actividad muy seguramente hubiera hecho crisis ( ... )". Además estima el Tribunal, que si se analizan más a fondo los antecedentes fácticos del juicio, el actor conocía a su ingreso su preexistente estado clínico y los13 Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa) riesgos que implicaba la vida militar, y a pesar de ello, cuando terminó el servicio militar decidió voluntaria y autónomamente ingresar al Ejército.

C. COSTAS: A pesar que el actor saldrá vencido en juicio, no habrá de condenársele en aquellas, porque la Nación vino representada por funcionario suyo, y además no efectuó gastos procesales (art. 171 C.C.A) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la

gastos procesales (art. 171 C.C.A) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: Deniéganse las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, pues no se causaron.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE14

Sentencia en el proceso 93-D-9166

Demandante: Luis Enrique Peña Escobar.

Demandado: Nación (Mindefensa)

(Aprobado en la sesión de la fecha. Acta No.30)

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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