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TA CUN - 93-D-9198-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-9198-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA / CULPA DE LA VICTIMA /

MUERTE POR ELECTROCUCION

01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 ocho (8) de mayo de mil novecientos siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

RefProceso No. 93-D-9198

ACTORES: JOSE RUBEN URREGO MOETE Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores José Ruben Urrego Moete en nombre propio y en el de su menor hija Clara Lucía Urrego Urrea, Horacio Humberto, Ubaldo Agustín, Arcenio Emiro, Nohé Ruben, Gonzalo Uriel y Betty Lucinda Urrego Urrea, Leopoldina Urrea de Peña, Sara y María Briceida Urrea Ramírez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A-E.S.P., por los hechos de que da cuenta aquella y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

1-. Los señores JOSE RUBEN URREGO MOETE, CLARA LUCIA URREGO

consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

1-. Los señores JOSE RUBEN URREGO MOETE, CLARA LUCIA URREGO

URREA, HORACIO HUMBERTO URREGO URREA, UBALDO AGUSTIN

URREGO URREA, ARCENIO EMIRO URREGO URREA, NOHE RUBEN

URREGO URREA, GONZALO URIEL URREGO URREA, BETTY LUCINDA URREGO URREA, LEOPOLDINA URREA DE PEÑA, SARA URREA RAMIREZ Y MARIA BRICEIDA URREA RAMIREZ formulan ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA-. Declarar administrativa y extracontractu al mente responsable a la entidad pública denominada EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, de d2los daños causados a los demandantes con motivo de la muerte por electrocución de Bertilda Urrea de Urrego, ocurrida en el municipio de Ubalá el dos de abril de 1993. "SEGUNDA-. Condenar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales por la muerte de doña Bertilda Urrea de Urrego, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro puro o fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado: 1.- Para José Rubén Urrego Moete, Clara Lucía Urrego Urrea, Horacio

cantidades de oro puro o fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado: 1.- Para José Rubén Urrego Moete, Clara Lucía Urrego Urrea, Horacio Humberto Urrego Urrea, Ubaldo Agustín Urrego Urrea, Arcenio Emiro Urrego Urrea, Nohé Ruben Urrego Urrea, Gonzalo Uriel Urrego Urrea y Betty Lucinda Urrego Urrea, mil gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de esposo e hijos de la víctima. "Que se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a pagar a favor de Leopoldina Urrea de Peña, Sara Urrea Ramírez y María Briceida Urrea Ramírez, en su calidad de hermanas de la víctima, el equivalente en pesos, de quinientos (500) gramos de oro fino para cada una, según su precio de venta certificado por el Banco de la República. "2.- Condenar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a pagar a favor de José Rubén Urrego Moete y Clara Lucía Urrego Urrea los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de Bertilda Urrea de Urrego, de acuerdo a las siguientes bases de liquidación: "a.) El salario mínimo vigente en 1993 o sea la suma de ochenta y un mil pesos mensuales. "b.) Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. "c). El cálculo de la vida probable de Ana Bertilda Urrea, el de José Rubén

cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. "c). El cálculo de la vida probable de Ana Bertilda Urrea, el de José Rubén Urrego Moete y la edad de veinticinco años de Clara Lucía Urrego Urrea, teniendo en cuenta la indemnización debida consolidada y la futura. d) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, más un interés técnico del seis por ciento anual. "TERCERA.- LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, o la entidad que haga sus veces dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.3 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen en síntesis los siguientes: a.- Rubén Urrego y Bertilda Urrea contrajeron matrimonio y de su unión nacieron Horacio Humberto, Ubaldo Agustín, Nohé Rubén, Gonzalo Ariel, Arcenio Emiro, Betty Lucinda y Clara Lucía Urrego Urrea. b-. Casiano Urrea contrajo matrimonio con Agripina Ramírez y de su unión nacieron María Briceida, Sara, Ana Bertilda y Leopoldina Urrea Ramírez. c-. Ruben Urrego y Bertilda Urrea vivían en el muncicipio de Ubalá y se dedicaban a labores agrícolas y la segunda, además, a las tareas propias del hogar. d-. El 2 de abril de 1993, aproximadamente a las 9a.m, en la vereda de San

dedicaban a labores agrícolas y la segunda, además, a las tareas propias del hogar. d-. El 2 de abril de 1993, aproximadamente a las 9a.m, en la vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá, la luz subió de voltaje en forma intempestiva quemándose algunos transformadores y produciéndose incendios leves en varias viviendas de los pobladores de la vereda y en la escuela la Esmeralda. e.- Bertha Urrea de Urrego se encontraba, con su esposo, en su casa de habitación y al notar que la estufa de la cocina estaba echando humo, a raíz de la subida del voltaje, fue a desconectarla y al tocarla la energía la cogió falleciendo casi instantáneamente. f-. La muerte de la señora Urrea de Urrego se debió a una falla en la prestación del servicio público de energía por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, pues desde hacía varios días empleados de ésta adelantaban trabajos en la subestación No. 15 de la vereda de San Pedro y pusieron sobrecarga eléctrica a la línea que va para el cuarto de San Isidro, quemando las instalaciones de las casas vecinas. Hubo impericia y negligencia por parte de tales funcionarios que determinó la muerte de la señora Urrea de Urrego. g-. Conducir energía eléctrica es una actividad peligrosa y, según la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado, puede generar responsabilidad por riesgo excepcional. h-. La muerte de doña Bertilda Urrea de Urrego ha ocasionado perjuicios morales y materiales a los actores que deben ser resarcidos.

jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado, puede generar responsabilidad por riesgo excepcional. h-. La muerte de doña Bertilda Urrea de Urrego ha ocasionado perjuicios morales y materiales a los actores que deben ser resarcidos. i-. La Entidad que presta el servicio de energía eléctrica en el Municipio de Ubalá es la Empresa de Energía de Bogotá. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2°. y 90 de la Carta Política, 50., 70. y 80. De la Ley 153 de 1887, 83 y 86 del C.C.A (fis. 4 a 13 y 58 - 59 C. Principal).4

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada dió contestación a la demanda en forma extemporánea. c. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora reitera los planteamientos expuestos en el libelo de demanda; solicita acceder a sus pretensiones por encontrarse configurada la responsabilidad de la Entidad demandada y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 149 a 154 C. Principal). b-. La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los hechos en que ella se funda; aduce que el día 2 abril se presentó una sobretensión que produjo una descarga eléctrica y dado que las instalaciones domiciliarias no cumplían los requisitos técnicos, por estar mal instalada la línea o polo a tierra de la estufa, que según se constató estaba desconectada, la corriente se descargó cuando la señora Urrea tocó la estufa, se presenta así culpa de la víctima por

técnicos, por estar mal instalada la línea o polo a tierra de la estufa, que según se constató estaba desconectada, la corriente se descargó cuando la señora Urrea tocó la estufa, se presenta así culpa de la víctima por negligencia en la conexión de la instalación eléctrica interna de la vivienda al no hacerlo con personas expertas. (fis. 143 a 145 C. Principal). c-. La Compañía Aseguradora, llamada en garantía, solicita negar las pretensiones y, en el evento de no ser así, se declare que la Aseguradora no está obligada a reembolsar a la demandada suma alguna; aduce que el hecho constitutivo del daño se originó en un rayo o descarga eléctrica que tuvo lugar en el desarrollo de una tormenta, se presenta así un caso fortuito; no se encuentran demostrados los perjuicios materiales; el monto a reconocer por la Aseguradora está limitado al valor asegurado deducidas las cantidades por riesgos ya cubiertos; no se aportó el original de la Póliza de seguros para probar la existencia del contrato de seguro; la acción se halla prescrita pues los interesados presentaron reclamación con más de dos años de antelación a que se produjera el llamamiento en garantía, consolidándose el término de prescripción de derecho y acciones conforme a los artículos 1053 y 1131 del C de Co. y el llamamiento en garantía se produjo después de dos años de haber conocido la Empresa la ocurrencia del siniestro (fis. 146 a 148 C. Principal). CONSIDERACIONES 1-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los

del siniestro (fis. 146 a 148 C. Principal). CONSIDERACIONES 1-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo de José Ruben Urrego, nacido el 11. De marzo de 1929 (fi. 14 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Rubén Urrego y Bertilda Urrea (fi. 15 C. Principal) y acta de Registro Civil de nacimiento de Ana Bertilda, Betty Lucinda, Arcenio Emiro, Uraldo Agustín, Horacio Humberto, Clara Lucía, Nohé Rubén y Gonzalo Uriel Urrego Urrea ( fis. 16 a 23 C. Principal), c5 documentos con los cuales se acredita que el primero es el esposo de la víctima de los hechos y las demás personas relacionadas sus hijos. c-. Oficio de abril de 1993 del Profesor de la Escuela La Esmeralda al Personero Municipal de Ubalá, en el cual le pone en conocimiento que el 2 de abril de 1993 se presentó un corto circuito que causó daños en las instalaciones eléctricas de la escuela, en 13 viviendas de la vereda y que costó la muerte a una señora, por lo que solicita iniciar una investigación para que el culpable repare los daños; agrega que según las versiones de la gente el corto se debió a una sobrecarga por la línea de conducción al transformador que resultó quemado (fis. 24 y 25 C. Principal). d-. Declaraciones rendidas, ante el Personero Municipal de Ubalá, por las siguientes personas:

gente el corto se debió a una sobrecarga por la línea de conducción al transformador que resultó quemado (fis. 24 y 25 C. Principal). d-. Declaraciones rendidas, ante el Personero Municipal de Ubalá, por las siguientes personas: FRANCISCO CARDENAS quien manifiesta que el 2 de abril a las 9 a.m se presentó un corto circuito en la estufa de su vivienda, resultando golpeada su esposa; desenchufó la estufa y bajo los tacos; se prendió la masa a tierra por lo que cortó las líneas que entraban al contador y así controló el incendio; oyó que los vecinos pedían auxilio y vió que en la escuela había fuego, ese día estaba lloviendo; en días anteriores hubo personal de la Empresa de Energía haciendo mantenimiento o reparación de las líneas de la Subestación 115; en estos hechos murió la señora Bertilda Urrea de Urrego ( fi. 26 C. principal). BLANCA AUDELIA CRUZ quien expresa que el 2 de abril de 1993 como a las 9:30 a.m vió que la antena a tierra de la estufa de su cocina estaba prendida, al bajar el taco fue golpeada; el día era lluvioso; sufrieron daño las instalaciones internas de su casa; en el hecho murió doña Bertilda Urrea de Urrego; se quemó el transformador de la Estación (fi. 27 C. Principal). JOSE EUFRASIO BEL TRAN quien afirma que el 2 de abril de 1993, como a las 9:30 a.m, oyó que el transformador hizo un gran ruido, su hermana le dijo que había un corto y vió que las latas que revisten la cocina de su casa

las 9:30 a.m, oyó que el transformador hizo un gran ruido, su hermana le dijo que había un corto y vió que las latas que revisten la cocina de su casa estaban ardiendo, bajaron el taco, se daño la estufa; la señora Bertilda Urrea falleció a causa de tal corto (fi. 28 C. Principal y 188 a 189 C No. 2). e-. Acta de Registro civil de Defunción de Bertilda Urrea de Urrego, hecho ocurrido a causa de hipertrofia cardiaca producida por choque eléctrico en accidente con descarga eléctrica (fi. 29 C. Principal). f-. Oficio de 2 de abril de 1993 de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Pedro, del Municipio de Ubalá, por el cual ponen en conocimiento de la Alcaldía y de la Personería el corto circuito ocurrido en esa vereda que trajo daños, varias personas lesionadas y una muerta y ello debido a que se presentó una sobrecarga y las cañuelas del transformador no se saltaron, el corto se presentó en la Subestación 115 (fi. 30 C. Principal). g-. Acta de Registro Civil de Nacimiento de Sara Urrea Ramírez (fi. 1 C No. 2).6 h-. Certificado de existencia y representación de la Sociedad La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 3 a 5 c No. 2). i-. Póliza de Seguros No. 14-16-024108 de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A, que ampara la responsabilidad civil extracontractual, siendo el tomador y asegurado la Empresa de Energía de

i-. Póliza de Seguros No. 14-16-024108 de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A, que ampara la responsabilidad civil extracontractual, siendo el tomador y asegurado la Empresa de Energía de Bogotá, su vigencia entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, la cual fue prorrogada hasta el 29 de abril de 1993 (fis. 6 a 22 C No. 2). j-. Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JOAQUÍN ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ quien manifiesta que para el mes de abril de 1993 se desempeñaba como profesional de la División de Montajes y Operaciones de la Empresa de Energía de Bogotá, en Ubalá, el 2 de abril de 1993 llegó un señor a avisar que había una falla en el circuito, se ordenó desenergizar el circuito hasta detectar lo que estaba ocurriendo; fue informado de la muerte por electrocución de una señora; se encontraron los pararrayos del transformador estallados pero las cañuelas de protección con sus respectivos fusiles estaban en buenas condiciones; inspeccionadas las viviendas se encontró que las instalaciones internas de las casas no cumplían con las especificaciones de la E.E.B, como las protecciones de puesta a tierra que tenían un cable muy delgado y las varillas partidas en pedazos muy pequeños no cumpliendo con la norma de 1.40 de longitud, por lo que las puestas a tierra no actuaron como protección al sobrevoltaje que ocasionó la destrucción de los pararrayos y luego de las instalaciones internas de las casas; el sobrevoltaje fue ocasionado por una descarga

lo que las puestas a tierra no actuaron como protección al sobrevoltaje que ocasionó la destrucción de los pararrayos y luego de las instalaciones internas de las casas; el sobrevoltaje fue ocasionado por una descarga atmosférica que cayó en el sector sobre la línea destruyendo los pararrayos y por el tipo de conexión con el neutro del transformador y neutro de las líneas de baja tensión llegó hasta las casas buscando descargar en tierra; el transformador no sufrió daño alguno; los usuarios de la vereda no realizaron las instalaciones adecuadas ni dieron aviso a la Empresa para matricularse y posteriormente ser legalizados a la empresa que asumiera la operación y mantenimiento de dicho circuito, por lo cual están conectados en forma ilegal a los circuitos de electrificación rural de la Empresa; para la electrificación realizada a través de un contratista de la Empresa se designa a un interventor del Contrato hasta los postes que se colocan dentro de los predios de cada uno de los usuarios y éstos llevan a cabo las instalaciones eléctricas internas domiciliarias, lo que debe ser efectuado por técnicos autorizados por la Empresa, para eso en cada vereda dicta a dos o tres personas un curso de electricidad básica de 72 horas, para que sean ellos los que realicen las instalaciones y una vez efectuada ésta , el usuario debe solicitar inspección técnica de la Empresa para matricularse y ser conectado o energizado; en la inspección a la casa de la señora Urrea de Urrego se encontró que las instalaciones eléctricas internas no cumplen con las especificaciones técnicas de la Empresa, pues el cable de puesta a tierra era No. 14 desnudo de cobre, cuando se requiere, como mínimo, cable de 12 o

encontró que las instalaciones eléctricas internas no cumplen con las especificaciones técnicas de la Empresa, pues el cable de puesta a tierra era No. 14 desnudo de cobre, cuando se requiere, como mínimo, cable de 12 o de 10 y las varillas de aterrizaje a tierra medían 50 cms., cuando lo exigido es de 1.40, además, la fase de energía no tenía fusible de protección a la entrada de la casa, la estufa a través de la cual la energía hizo tierra por el cuerpo de la occisa a pesar que tenía cable a tierra, no estaba aterrizado a7 la línea de puesta en tierra; los usuarios de esta vivienda como los otros de la zona no estaban conectados con autorización de la empresa; en esta zona luego de que los habitantes se empezaron a colgar de la línea sin la autorización, al darnos cuenta de ello fuimos a desenergizar las líneas y a suspender el servicio pero fuimos amenazados por éstos, por lo que el hecho se puso en conocimiento de la Empresa para que solucionara la situación con intervención del Municipio; no es cierto que se haya colocado sobrecarga a la línea, pues de ser así se hubieran afectado los 4 transformadores rurales que hay sobre la misma línea, lo que no sucedió (fis. 23 a 26 C No. 2).

FELIX IGNACIO BEJARANO RODRIGUEZ, CARLOS NORBERTO

URREGO MARTIN, JOSE BERNARDINO MUETE ORJUELA, ETELVINA URREGO DE MUETE, MARÍA AUDELINA CRUZ DE CARDENAS, BLANCA AUDELIA CARDENAS CRUZ quienes coinciden en afirmar que el 2 de abril de 1993 se presentó un corto circuito en la vereda de San Pedro,

URREGO DE MUETE, MARÍA AUDELINA CRUZ DE CARDENAS, BLANCA AUDELIA CARDENAS CRUZ quienes coinciden en afirmar que el 2 de abril de 1993 se presentó un corto circuito en la vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá, que trajo como consecuencia la destrucción de las conexiones a tierra y daños en los aparatos eléctricos de las viviendas; la señora Urrea de Urrego estaba cogiendo una olla de la estufa cuando se presentó el corto y le paso energía a consecuencia de lo cual falleció; ésta atendía su hogar y laboraba en el campo; su muerte afectó a sus familiares (fis. 154 a 159 y 176 a 184 C No. 2). k-. Declaraciones de parte del señor GONZALO ARIEL URREGO y BETTY LUCINDA URREGO URREA quienes afirman que los funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá, hicieron mantenimiento en la línea de energía; la instalación eléctrica interna de la casa la hizo un primo de los declarantes Dagoberto Urrea (fis. 28 a 30 C No. 2). 1-. Tabla Colombiana de Mortalidad procedente de la Superintendencia Bancaria (fis. 31 a 40 C No. 2). m-. Informes provenientes de la Empresa de Energía de Bogotá, relativos a los resultados de la investigación adelantada con ocasión de los hechos del 2 de abril de 1993, en la vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá, de los cuales se concluye que el pararrayos de la estación sufrió una sobre tensión que energizó a 7.600 voltios el neutro lo que produjo descargas a través de

2 de abril de 1993, en la vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá, de los cuales se concluye que el pararrayos de la estación sufrió una sobre tensión que energizó a 7.600 voltios el neutro lo que produjo descargas a través de los sistemas de puesta a tierra, destruyéndolos; la sobrecorriente no pudo provenir de ninguna de las dos Subestaciones ya que la corriente circula hacia ellas; el tiempo de una falla ocasionada por una descarga atmosférica es de 30 a 40 milisegundos por los que los relés de una Subestación no alcanzan a detectarla y por ende a despejarla; la estufa con la que hizo contacto físico la víctima no tenía puesta a tierra por lo que la energía circuló a través de élla; para hacer los trabajos de la Subestación de San Pedro se hizo la respectiva desenergización; las conexiones de las viviendas no cumplen con las normas exigidas por la empresa por lo que la comunidad no debe estar conectada al circuito, además no han cancelado las cuotas de conexión, ni los consumos de energía, es decir no están legalizados (fis. 41 a 52 C No.2). n-. Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, vigentes para la época de los hechos (fis. 53 a 66 C. No. 2). , r r8 o-. Informe de Visita a los Usuarios de la Vereda San Pedro con posterioridad al 2 de abril de 1993, en el cual se concluye que los usuarios no tienen instaladas todas las protecciones que exige la Empresa, la línea a tierra de las estufas no estaba conectada; quien hizo la instalación conectó la línea a tierra de los pararrayos con el neutro del transformador, razón por la

no tienen instaladas todas las protecciones que exige la Empresa, la línea a tierra de las estufas no estaba conectada; quien hizo la instalación conectó la línea a tierra de los pararrayos con el neutro del transformador, razón por la cual la sobrecorriente llegó a las habitaciones de los usuarios; en la casa que fuera de Bertilda Urrea de Urrego se encontró la toma de la cocina quemada, la estufa perforada en varios sitios a causa de la sobrecorriente, la línea a tierra de la estufa nunca fue conectada, la línea a tierra de la caja de circuitos quemada y la acometida sin fusibles de protección; el transformador rural se encontró en perfectas condiciones (fis. 67 a 86 C No. 2). p-. Declaraciones testimoniales de los señores JOSE ERNESTO CHA VEZ AMATA, JOSE VICENTE BELTRAN CARDENAS, VALERIO MORERA, FRANCISCO CARDENAS, quienes manifiestan que el 2 de abril de 1993 se produjo un corto circuito que ocasionó daños en las viviendas de la vereda y en la escuela; días antes se habían hecho reparaciones en el transformador de San Pedro; luego del corto también los señores de la Empresa de Energía de Bogotá hicieron reparaciones en la Subestación; a causa del corto circuito murió la señora Urrea de Urrego por electrocución; luego del accidente la vereda permaneció sin fluído eléctrico varios meses; los señores de la Empresa de Energía exigieron se hicieran nuevas instalaciones eléctricas internas a cargo de los usuarios y luego de revisarlas si energizaron la línea (fis. 190 a 200 C. No. 2). q-. Expediente contentivo del proceso penal seguido con ocasión de la

eléctricas internas a cargo de los usuarios y luego de revisarlas si energizaron la línea (fis. 190 a 200 C. No. 2). q-. Expediente contentivo del proceso penal seguido con ocasión de la muerte de Bertilda Urrea de Urrego ( fis. 1 a 101 C No. 4) del cual se destacan las siguientes piezas: 1-. Protocolo de Necropsia practicada el 2 de abril de 1993, al cuerpo de la señora Bertilda Urrea de Urrego, en el cual se consigna como causa de la muerte descarga eléctrica de alto voltaje con circuito que comprometió el sistema nervioso central, comprometiendo centros vitales, presenta ruptura de la arteria carótida interna izquierda con hematoma subdural (fis. 11 y 12). 2-. Declaración del señor José Ru ben Urrego Moete quien manifiesta que las instalaciones internas de la casa se las hicieron los señores Samuel Morera y Norberto Urrego quienes habían hecho un curso de electricidad en Gachalá; el servicio de energía eléctrica no estaba legalizado, no pagaba el servicio de luz (fis. 44 y 45). 3.- Providencia de 23 de septiembre de 1994 de la Unidad de Fiscalía en la cual se resuelve dictar resolución inhibitoria y ordenar el archivo de las diligencias, con fundamento en que la muerte de la señora Bertilda Urrea de Urrego se debió a una sobrecarga de corriente que afectó las instalaciones eléctricas de 16 viviendas, entre ellas la de la fallecida; que los usuarios no tenían instaladas las protecciones que exige la empresa y la línea a tierra de las estufas no estaba conectada; que el servicio a los usuarios no estaba

eléctricas de 16 viviendas, entre ellas la de la fallecida; que los usuarios no tenían instaladas las protecciones que exige la empresa y la línea a tierra de las estufas no estaba conectada; que el servicio a los usuarios no estaba legalizado; se presentó un caso fortuito originado en una descarga eléctrica y descuido y negligencia de los usuarios al no tomar las precauciones necesarias para las instalaciones internas de la energía (fis. 75 a 78).9 II-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que 16 familias residentes en la Vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá, procedieron a efectuar las instalaciones eléctricas internas de sus viviendas, utilizando para ello el servicio de distintas personas sin percatarse que estuvieran debidamente autorizadas para ello por la Empresa de Energía de Bogotá, previa realización del curso de electricidad dictado por ésta; que tales familias procedieron a tomar la energía de las líneas eléctricas instaladas por la Empresa de Energía de Bogotá, sin que ésta previamente realizara la inspección de las instalaciones internas de las viviendas y, por tanto, sin la debida autorización para ello; que tales familias no están inscritas como usuarias del servicio de energía y no cancelan el valor del referido servicio; que el día 2 de abril de 1993, aproximadamente a las 9:30 am se presentó una descarga atmosférica que generó una sobrecarga de energía que fue conducida por la línea eléctrica de la

valor del referido servicio; que el día 2 de abril de 1993, aproximadamente a las 9:30 am se presentó una descarga atmosférica que generó una sobrecarga de energía que fue conducida por la línea eléctrica de la Empresa de Energía buscando su descarga a tierra; que la señora Bertilda Urrea de Urrego entró en contacto con la estufa de su vivienda, la cual no tenía instalada conexión a tierra, razón para que la energía entrara en contacto con su cuerpo y éste sirviera de conducto a la descarga a tierra, falleciendo en forma instantánea por electrocución; que la Empresa de Energía de Bogotá practicó una inspección a las viviendas afectadas y para fines de prestar el servicio exigió se hicieran nuevas instalaciones internas, que luego revisó para autorizar la prestación del servicio; que la señora Urrea de Urrego atendía a las labores propias de su hogar y colaboraba con su esposo en las tareas agrícolas. III-. Encuentra la Sala plenamente acreditada la ausencia de legitimación en la causa por activa de las señoras Leopoldina Urrea de Peña, Sara Urrea Ramírez y María Briceida Urrea Ramírez, quienes comparecen al proceso aduciendo su carácter de hermanas de la víctima de los hechos, en razón a que a pesar que se decretó, como prueba de oficio, el allegamiento del Acta de Registro Civil de Matrimonio de quienes se dice son los padres de tales personas y de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de éstas, en particular la de la víctima de los hechos, tales documentos no fueron allegados al proceso y, en consecuencia, no se acreditó el vínculo de parentesco aducido por dichas personas, razón para que las pretensiones

particular la de la víctima de los hechos, tales documentos no fueron allegados al proceso y, en consecuencia, no se acreditó el vínculo de parentesco aducido por dichas personas, razón para que las pretensiones por ellas formuladas deban ser denegadas. IV-. Las pretensiones de la demanda, en cuanto concierne a las demás personas que comparecen al proceso como actoras, no están llamadas a prosperar cualquiera sea el régimen de responsabilidad que se aplique el evento sub-lite, de los dos régimenes invocados por los actores, falla en la prestación del servicio y riesgo excepcional. En efecto, frente al primero de tales régimenes no se configura hecho alguno imputable a la Administración a título de omisión, negligencia, imprudencia o impericia y, por tanto, no se da el primer elemento de la responsabilidad de aquélla, la falla en la prestación del servicio.lo Se encuentra acreditado que la causa del fallecimiento de la señora Bertilda Urrea de Urrego se encuentra en la concurrencia de una fuerza mayor y de culpa de la víctima de los hechos, circunstancias ajenas al actuar de la administración y que al presentarse impiden el surgimiento de la responsabilidad a cargo de ésta, por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño. En cuanto concierne al régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, si bien es cierto que la

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