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TA CUN - 93-d-9244-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-d-9244-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

(-) N3

CONTRATO DE OBRA PUBLICA /GARANTIA-Vigencia /SINIESTRO

-Declaración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA 24 P -7

Santa Fe de Bogotá, D.C. , tres (3) de septiembre de mil noves9entos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No.93-D-9244

Actora:SOCIEDAD CONSTRUCCIONES

PROTEXA S.A. DE C.V.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., instauró la Sociedad Protexa S.A. de C.V. con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.016 de 25 de marzo de 1.992 y 0028 de 3 de enero de 1.993, proferidas por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad PROTEXA S.A. DE C.V. formula ante esta Corporación y contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que es nula la resolución No.016 de fecha 25 de Marzo

Corporación y contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que es nula la resolución No.016 de fecha 25 de Marzo de 1.992 emanada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, por medio de la cual se declaró que el día 2 de Noviembre de 1.990, por la rotura del cruce sub-fluvial de EL REGIDOR, objeto del contrato LEG-049-84, ocurrió el siniestro amparado por la póliza No.007-20982-0 , expedida por la Compañía de Seguros COLMENA S.A.; "Determinó que los daños causados a ECOPETROL ascendieron a la suma de $415'624.805.00; "Ordenó que se hiciese efectiva la garantía de estabilidad expedida por la Compañía Seguros COLMENA S.A., según póliza No.07-20982-0 y -e "Proceso No. 93-D-9244 2 "Ordenó notificar el contenido de esa resolución a la Compañía de Seguros COLMENA S.A. y a CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V. y comisionar para el efecto a la División de Contratos y Licitaciones. "SEGUNDA.- Que también es nula la resolución No.0028 de fecha Enero 3 de 1.993, emanada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, por medio de la cual dispuso no reponer la resolución No.016 del 25 de Marzo de 1.992 y notificar del contenido de esa resolución al Representante Legal de CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V. y al apoderado de la Compañía Seguros COLMENA S.A. comisionando al

del 25 de Marzo de 1.992 y notificar del contenido de esa resolución al Representante Legal de CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V. y al apoderado de la Compañía Seguros COLMENA S.A. comisionando al departamento de asuntos administrativos y contenciosos de la Dirección Jurídica de ECOPETROL para ese propósito. "TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el acto de liquidación del contrato LEG-049-84 celebrado entre la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL como CONTRATANTE y la

Sociedad CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V. como CONTRATISTA. "CUARTA.- Que se indemnice a la Sociedad CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V., por los daños y perjuicios de carácter material y moral que ha sufrido, con motivo de las resoluciones declaradas nulas, indemnización que deberá decretarse in genere, para luego ser concretada mediante el trámite incidental, actualizando su valor en el momento de dictar sentencia". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre ECOPETROL y PROTEXA , con fecha 5 de marzo de 1.984, se celebró el Contrato No. LEG-049-84 cuyo objeto era el diseño, construcción e instalación de 4 cruces sub-fluviales en el Río Magdalena, por la técnica de perforación horizontal dirigida, en los sitios de Puerto Berrio, Regidor, Retiro y Caño Tapoa, junto con todas las obras necesarias, complementarias y de protección, las cuales se encuentran incluidas en el valor del Contrato, de conformidad con las especificaciones contenidas en el

Regidor, Retiro y Caño Tapoa, junto con todas las obras necesarias, complementarias y de protección, las cuales se encuentran incluidas en el valor del Contrato, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación DOL-83-021, sus anexos, los planos topográficos y de detalles, la propuesta de la Contratista de 15 de diciembre de 1.983 y el análisis de la Propuesta de 14 de febrero de 1.984, que forman parte integrante del Contrato. b.- El plazo del Contrato se acordó en 210 días contados a partir del Acta de Iniciación, lo que tuvo lugar el 24 de agosto de 1.984, razón para que el plazo venciera el 21 de marzo de 1.985. El plazo se adicionó así: El 18 de enero de 1.985 se suscribió contrato adicional que prorrogó el plazo hasta el 21 de mayo de 1.985; por razones de fuerza mayor se suspendió el plazo de ejecución entre el 6 de mayo y el 4 de julio de 1.985; la Junta Directiva de ECOPETROL con fecha 24 de junio de 1.985 autorizó prórroga del Contrato hasta el 31 de enero de 1.986; dado que la prórroga anterior no comprendía el total de los 210 días solicitados por la Contratista, la Junta Directiva de ECOPETROL autorizó la extensión de ésta hasta el 14 de febrero de 1.986. Las garantías otorgadas se ampliaron en su vigencia para cubrir las mencionadas prórrogas.Proceso No. 93-D-9244 3 C.- Entre las obligaciones de la Contratista para con el Contratante

febrero de 1.986. Las garantías otorgadas se ampliaron en su vigencia para cubrir las mencionadas prórrogas.Proceso No. 93-D-9244 3 C.- Entre las obligaciones de la Contratista para con el Contratante se encuentra la entrega, dentro de los 5 días siguientes al perfeccionamiento del Contrato, de un plan de trabajo con indicación de las fechas en que se iniciaría la ejecución de cada una de las etapas de la obra, el que debía ser revisado y aprobado por el Contratante; la entrega de la obra dentro del plazo acordado, el cual como ya se anotó fue prorrogado según contratos adicionales suscritos; la constitución de las respectivas garantías dentro de los 5 días siguientes a la firma del Contrato y en cuanto a la garantía de estabilidad de la obra su constitución a partir de la fecha de recibo final de la obra a satisfacción del Contratante y con una vigencia de 5 años. d.- Entre las obligaciones del Contratante se encuentra el suministro de la tubería y de los materiales señalados en el Pliego y la cinta plástica requerida para la realización de las obras contratadas; el cumplimiento de las obligaciones a cargo de aquél debía estar acorde con el programa aprobado por el mismo; debía mantener en el sitio de la obra un Interventor durante todo el tiempo de ejecución del Contrato y hasta su liquidación definitiva, el cual debía vigilar el correcto cumplimiento de las condiciones, especificaciones, proyectos y planos, recibir y aprobar los trabajos, formular las observaciones pertinentes y recomendar la ejecución de obras adicionales. e.- Cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del Contrato se suscribió el Acta de Iniciación. La ejecución de la obra no

trabajos, formular las observaciones pertinentes y recomendar la ejecución de obras adicionales. e.- Cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del Contrato se suscribió el Acta de Iniciación. La ejecución de la obra no presentó dificultades, salvo un hecho con características de fuerza mayor en el cruce sub-fluvial de Puerto Berrío. Terminada la obra se suscribió el Acta de Entrega y Recibo a Satisfacción, con fecha 27 de agosto de 1.986 y se constituyó la garantía de estabilidad de la obra, según Póliza No. 07-209820, vigente entre el 27 de agosto de 1.986 y el 27 de agosto de 1.991, expedida por la Compañía de Seguros COLMENA S.A. y luego se suscribió el Acta de Liquidación de la obra. f.- Con Oficios Nos. 3-3000-07787 y 3-3000-07778 de noviembre 28 de 1.990, ECOPETROL pone en conocimiento de la Contratista y de la Aseguradora la ocurrencia del siniestro en el sector de El Regidor, consistente en que el día 2 de noviembre de 1.990 se presentaron problemas de inestabilidad en el cruce El Regidor, ocasionando la rotura de la tubería en la margen derecha del cruce construido por la Contratista, hecho que, según el Contratante, ponía en peligro el suministro de crudo a través de este oleoducto. Se trató de un lacónico aviso, sin indicación de por qué se indica tal fecha como de ocurrencia del siniestro, lo que mas tarde explicaría ECOPETROL indicando en ésta que los habitantes del lugar por

través de este oleoducto. Se trató de un lacónico aviso, sin indicación de por qué se indica tal fecha como de ocurrencia del siniestro, lo que mas tarde explicaría ECOPETROL indicando en ésta que los habitantes del lugar por donde el oleoducto atraviesa el Río Magdalena dieron cuenta de la existencia de una mancha de crudo, jamás suministró ECOPETROL la bitácora de mantenimiento del cruce y los registros de evolución del comportamiento del Río y sus riveras, aspectos que debieron ser expuestos en el aviso de siniestro. g.- PROTEXA hizo un análisis técnico y comunicó a ECOPETROL en Oficio CP-009/91 que los factores desestabilizantes del cruce y la falla presentada en el mismo son totalmente ajenos a ella, lo anterior con base en el estudio geotécnico e hidrológico del cruce , en el levantamiento topográfico, en la batimetría, en la topografía de la zona de trabajo yProceo No. 93-0-9244 4 batimetría del cruce del Río en cada uno de los sitios, según el Pliego de Condiciones, en el Acta de Reunión de Obra No.4, en el plano de diseño del cruce aprobado por la Interventoría, en la inspección realizada por PROTEXA en la zona del siniestro, en la que se evaluaron las modificaciones del Río y con un análisis comparativo batimétrico se observó que eran evidentes las modificaciones tanto horizontales como verticales del Río, ocasionadas por severas condiciones de socavación en la margen derecha y que eran impredecibles cuando se hizo el diseño del cruce del Río, como consecuencia de la socavación lateral se presenta el

Río, ocasionadas por severas condiciones de socavación en la margen derecha y que eran impredecibles cuando se hizo el diseño del cruce del Río, como consecuencia de la socavación lateral se presenta el descubrimiento de la línea construida quedando expuesta a la acción del Río y de los agentes externos, los riesgos de una rotura se escapan a las acciones preventivas posibles, si el afloramiento de la tubería no es detectado y corregido oportunamente, la seguridad que tenía el cruce El Regidor, en cuanto a la acción que podía ocasionar el Río a cualquiera de sus márgenes de ir arrastrando el material y poner al descubierto la tubería, era de 70 metros de longitud conforme a pedido expreso de la Interventoría de ECOPETROL, según consta en el Acta de Reunión de Obra No.4, distancia mas que suficiente si se cuenta con adecuado mantenimiento de las riberas del cruce. h.- El 22 de enero de 1.991 ECOPETROL en reunión con PROTEXA solicitó oferta relativa a los equipos y personal mínimo requeridos para efectuar la reparación del cruce , cotización que ésta presentó con fecha 5 de febrero de 1.991 y que no puede interpretarse, como lo hace ECOPETROL, como una aceptación de responsabilidad por la falla del cruce. La cotización presentada era estimativa, pues el contrato sería por administración delegada. ECOPETROL seleccionó para tales fines a la firma ISMOCOL de COLOMBIA, la que realizó una fallida recuperación del cruce, hasta el punto que éste tuvo que ser reconstruido en su totalidad. i.- En respuesta a la oferta presentada por PROTEXA, ECOPETROL expidió la Resolución No.016 de 25 de marzo de 1.992,

hasta el punto que éste tuvo que ser reconstruido en su totalidad. i.- En respuesta a la oferta presentada por PROTEXA, ECOPETROL expidió la Resolución No.016 de 25 de marzo de 1.992, declarando la ocurrencia del siniestro, con fecha 2 de noviembre de 1.990, consistente en la rotura del cruce sub-fluvial El Regidor, objeto del Contrato LEG-049-84, determinado el valor de la afectación económica en $415624.805.00 y ordenando hacer efectiva la Póliza de Estabilidad No.0720982-0 de la Compañía de Seguros COLMENA S.A. j.- El acto administrativo fue recurrido tanto por PROTEXA como por la Compañía Aseguradora y confirmado según Resolución No. 0028 de 3 de mayo de 1.993. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 2°., 6°., 90., 13, 15, 20, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 74, 83 y 90 de la Carta Política; 60, 67, 68, 69, 70, 81, 287, 288, 289, 291 y 293 del Decreto-Ley No.222 de 1.983; 87, 128, 129, 130, 131 y 132 del C.C.A. a.- Ha sido desconocida la garantía de los derechos a la honra y a los bienes de las personas, pues al imputarle la demandada a la Sociedad actora culpa en la rotura del cruce El Regidor, ha menoscabado el buen nombre de que ésta siempre ha gozado, a nivel nacional e internacional, ya

los bienes de las personas, pues al imputarle la demandada a la Sociedad actora culpa en la rotura del cruce El Regidor, ha menoscabado el buen nombre de que ésta siempre ha gozado, a nivel nacional e internacional, ya que su gestión ha sido reconocida en varios países del Norte, Centro yProceso No. 93-D-9244 5 Suramérica y calificada como seria, honesta y cumplidora de sus obligaciones contractuales. b.- Se violó el debido proceso, pues el acto ha debido ser dictado dentro del término estipulado en la garantía, la cual estaba vigente por el período comprendido entre el 27 de agosto de 1.987 y el 27 de agosto de 1.991 y la Resolución No.016 fue notificada a la Sociedad actora el 25 de marzo de 1.992. C.- "Así mismo, todo parece indicar que la entidad demandada descuidó la obligación que sobre el mantenimiento debería prestar, al cruce fluvial de EL REGIDOR y al no hacerlo, por su omisión, se presentó la rotura de dicho cruce, al quedar al descubierto un tramo de aproximadamente 37 Mts del oleoducto que en ese sitio cruza el río Magdalena y que ahora tratan de enrostrar responsabilidad a la entidad que represento'. d.- Se violó el artículo 87 del C.C.A., pues según éste es al Juez a quien corresponde declarar la responsabilidad de los contratantes y determinar la cuantía de la indemnización, una vez se ha liquidado el Contrato, razón para que al expedir los actos acusados exigiendo el pago de una garantía por presuntas fallas en el trabajo realizado por la Contratista, la Administración Contratante incurra en vicio de ilegalidad por falta de

Contrato, razón para que al expedir los actos acusados exigiendo el pago de una garantía por presuntas fallas en el trabajo realizado por la Contratista, la Administración Contratante incurra en vicio de ilegalidad por falta de competencia (fis. 2 a 14 C.Principal). La Compañía Seguros Colmena S.A., vinculada al proceso como litis consorte de la parte actora, obrando por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el procesó (fis.355 a 357

C. Principal), presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda, solicitando el decreto de pruebas y agregando como norma violada el artículo 84 del C.C.A., al haber sido expedidos los actos acusados con motivación falsa, irregularidad por desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia y falta de competencia, así: a.- Los hechos en que se fundamentan básicamente las Resoluciones impugnadas son falsos. La Resolución No.016 afirma que en el cruce de El Regidor se presentó una rotura en el oleoducto, la que, según dictamen del Instituto Colombiano de Petróleos, se debió a un defecto de una soldadura y en la Resolución No 0028 agrega que con los informes de la Universidad Industrial de Santander y del Instituto Colombiano de Petróleos, en relación con el análisis metalográfico de la junta, la falta de cohesión fue la que generó la falla de la tubería; este fenómeno se conoce con el nombre de pegadura y consiste en que el cordón de soldadura deforma el bisel del tubo pero no se adhiere al mismo, afirmaciones que son falsas. Los dos dictámenes no son coincidentes, pues mientras el Instituto Colombiano de

de pegadura y consiste en que el cordón de soldadura deforma el bisel del tubo pero no se adhiere al mismo, afirmaciones que son falsas. Los dos dictámenes no son coincidentes, pues mientras el Instituto Colombiano de Petróleos concluye que se trata de un defecto que se llama "pegadura", la Universidad Industrial de Santander afirma que el defecto consiste en una mala aplicación de la soldadura, al dejar que se enfríe rápidamente. Pero además, ambos dictámenes son equivocados desde un punto de vista técnico y científico, pues jamás existió defecto de "pegadura", ya que ello no responde a la forma como se fracturó la soldadura. Cuando existe un defecto de pegue, los gránulos de los materiales soldados se desprenden, no se parten y, en este caso, los gránulos se encontraban partidos no despegados. Las partes del Contrato hicieron las pruebas radiográficas y jamás se evidenció tal fenómeno, ello explica que se hubieren recibido los trabajos, noProceso. No. 93-D-9244 6 siendo cierto, como lo afirma ECOPETROL, que ello no era detectable con tales pruebas, ya que en el Pliego de Condiciones, como especificaciones técnicas de la construcción de las obras, se previó que éstas en materia de soldadura debían cumplir con la norma 1104 standar API, norma en cuyo numeral 6.35 se habla del defecto de pegue, que técnicamente se denomina Fusión Incompleta por Traslapo en Frío y según ella, el defecto es detectable por exámenes radiográficos, los que fueron realizados a satisfacción. El verdadero motivo de la fractura del tubo fue la fatiga del material,

Fusión Incompleta por Traslapo en Frío y según ella, el defecto es detectable por exámenes radiográficos, los que fueron realizados a satisfacción. El verdadero motivo de la fractura del tubo fue la fatiga del material, ocasionada por la erosión de la rivera derecha del Río Magdalena, que puso al descubierto un tramo de la tubería, sometiéndola a una serie de presiones y cargas constantes y repetitivas, para las cuales la obra no estaba diseñada, como, por ejemplo, la corriente del Río, los materiales de arrastre, golpes de embarcaciones. En tales condiciones no existe la obligación de cancelar el valor del seguro. En las Actas de Recibo de Obra y de Liquidación del Contrato se consigna la correcta ejecución de los trabajos, luego no puede después afirmarse, desconociendo lo ya reconocido, que las obras no fueron construidas con sujeción a las especificaciones acordadas. b.- Cuando se presentó el escape de petróleo en el cruce El Regidor, ECOPETROL inició una serie de acciones para dictaminar la causa del daño, pero ni la Contratista, ni la Compañía Aseguradora fueron informadas de tal actuación para que pudieran participar en ella, aportar pruebas o ser escuchadas. C.- La expedición de las Resoluciones acusadas cuando el Contrato ya había sido liquidado implica ausencia de competencia, estando entonces ésta radicada en el Juez del Contrato.

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.355 a 357 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.355 a 357 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de ésta, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que conforme a lo que se expone a lo largo de las Resoluciones atacadas, lo que ocurrió fue que, dentro del plazo de vigencia de la garantía de estabilidad de la obra, la tubería fallo a lo largo de la soldadura circunferencia¡ de la junta, debido a defectos de soldadura, socavaduras a lo largo del cordón de raíz y falta de cohesión entre el material de aporte y el material base que facilitaron la inicialización y la propagación de la fractura, porque el cruce sub-fluvial no fue construido con estricta sujeción a los criterios iniciales de diseño preestablecidos por ECOPETROL y la lnterventoría del Contrato; proponiendo como excepciones las de legalidad de los actos acusados, de caducidad de la acción por cuanto, siendo la acción instaurada la de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para incoarla es de cuatro meses y éstos ya habían transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, a mas que ello no implicó interrupción de la misma, al no haberse satisfecho los requisitos legales y error en la acciónProceso No. 93-D-9244 7 propuesta, por cuanto se trata de un acto separable del Contrato, demandable por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

propuesta, por cuanto se trata de un acto separable del Contrato, demandable por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción contractual y de ser así, las pretensiones aducidas por tal vía no son las propias de ella, a términos del artículo 87 del C.C.A.; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis.336 a 346 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La Compañía Aseguradora, litis consorte de la parte actora, solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en ésta y en su escrito de coadyuvancia a la misma. c.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso

(fls. 510 a 525 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES I.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- La afirmación de legalidad de los actos acusados es medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de la misma no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto

tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a aquéllas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, noProceso No. 93-D-9244 8 habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. b.- La acción ejercitada no es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende la parte demandada, sino la acción atinente controversias contractuales, como bien lo precisa la parte actora, cuyo término de caducidad es de dos años y habiéndose notificado la Resolución No.0028 de 3 de mayo de 1.993, que agotó la vía gubernativa al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.016 de 25 de

término de caducidad es de dos años y habiéndose notificado la Resolución No.0028 de 3 de mayo de 1.993, que agotó la vía gubernativa al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.016 de 25 de marzo de 1.992, el 4 de junio de 1.993, para la fecha de interposición de la demanda, 4 de octubre de 1.993, aún no había transcurrido el término señalado para la caducidad de la acción. La demanda fue presentada con el lleno de los requisitos legales, de manera que no se da el supuesto del inciso primero del artículo 143 del C.C.A., a que alude la parte demandada, para que la presentación de la demanda no interrumpa el término de caducidad de la acción. No prospera la excepción. C.- Como ya se anotó anteriormente, la acción ejercitada es la acción atinente a controversias contractuales y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, dentro de la primera no solamente es procedente la formulación de pretensiones que encajen taxativamente dentro de los términos en que está concebido e 1ículo 87 del C.C.A., sino cualquier pretensión que se origine o derive de una relación contractual. No prospera la excepción. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Resolución No.016 de 25 de marzo de 1.992, proferida por ECOPETROL, por la cual se declara que el 2 de noviembre de 1.990 ocurrió

forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Resolución No.016 de 25 de marzo de 1.992, proferida por ECOPETROL, por la cual se declara que el 2 de noviembre de 1.990 ocurrió el siniestro amparado por la Póliza No.07-20982-0, de la Compañía de Seguros Colmena S.A., al presentarse rotura del cruce sub-fluvial de El Regidor, objeto del Contrato LEG-049-84, se determinan los daños causados en la suma de $415'624.805.00, se ordena hacer efectiva la garantía de estabilidad expedida por Seguros Colmena S.A., según Póliza No. 07-209820, con fundamento en que la obra objeto del Contrato LEG049-84 fue recibida el 27 de agosto de 1.986, por un valor final de $505'342.110.78; en que para garantizar la estabilidad de la obra se constituyó la Póliza No. 0720892-0 de la Compañía de Seguros Colmena S.A., por un valor equivalente al 10% del valor del Contrato y una vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de recibo final de la obra; en que el 2 de noviembre de 1.990 los habitantes del lugar por donde el oleoducto atraviesa el Río Magdalena dieron cuenta de la existencia de una mancha de crudo, detectándose, además, baja de presión en la succión de la Estación El Retiro, lo que llevó a pensar en la existencia de una rotura en la línea, atribuyéndose, inicialmente, el daño a un posible golpe producido por un remolcador anclado en la zona; en que la Superintendencia de Operaciones del Distrito de Oleoductos de

pensar en la existencia de una rotura en la línea, atribuyéndose, inicialmente, el daño a un posible golpe producido por un remolcador anclado en la zona; en que la Superintendencia de Operaciones del Distrito de Oleoductos de ECOPETROL, desvirtuó tal suposición, pues al hacer los trabajos dePrüceso No. 93-D-9244 9 inspección, la tubería descubierta no presentó ningún tipo de fisura, observándose una escoriación superficial en la tubería, localizada en un sitio muy cercano al lugar donde supuestamente se encontraba la rotura, con una configuración tal que no daba para pensar en golpe producido por hélice de embarcación y se encontró la tubería desprendida por una junta de soldadura localizada aproximadamente a 37.5 metros de la orilla y a 2 metros de profundidad, medidos desde el nivel del lecho del Río y que para determinar las causas de la rotura se procedió a realizar el análisis metalográfico de la pega; en que el Instituto Colombiano del Petróleo presentó el informe correspondiente al análisis de falla de la sección de tubería y concluyó que: "La tubería falló a lo largo de la soldadura circunferencia¡ de la junta debido a defectos de soldadura. Socavaduras a lo largo del cordón de raíz y una falta de cohesión entre el material de aporte y el material base facilitaron la iniciación y la propagación de la fractura... Que el cruce subfiuvial no fue construido con estricta sujeción a los criterios iniciales de diseño preestablecidos por ECOPETROL y la interventoría del contrato, ya que el perfil de ejecución del cruce subfiuvial bajo el río

el cruce subfiuvial no fue construido con estricta sujeción a los criterios iniciales de diseño preestablecidos por ECOPETROL y la interventoría del contrato, ya que el perfil de ejecución del cruce subfiuvial bajo el río Magdalena, en Regidor, no coincide con los diseños originales del plano No.3-00-RM-CS-007 suministrado por Ecopetrol. Se dejó un margen de seguridad de 70 metros entre los puntos de inicio y terminación de la perforación y la ribera del río. No obstante la tubería expuesta no fue el motivo de la rotura, pues ésta se presentó a dos metros de profundidad por debajo del lecho del río (parte enterrada) en la soldadura de una pega mal hecha por PROTEXA"; en que la ocurrencia del siniestro fue comunicada a Protexa y a la Compañía Aseguradora con fecha 28 de noviembre de 1.990; en que ECOPETROL ante la imposibilidad de reparar la línea afectada, contrató con ISMOCOL de COLOMBIA S.A. la construcción del nuevo cruce, por valor de $369239.670.00; en que la afectación económica de ECOPETROL como consecuencia del siniestro es de $415'624.805.00, valor que corresponde a US$63.000 por producto perdido, $1'575.000.00 por contrato de inspección, $1209.635.00 por interventoría de la inspección y $369239.670 por contrato con Ismocol; en que la Compañía de Seguros Colmena S.A. debe reconocer y pagar el valor asegurado en c

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