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TA CUN - 93-D-9259-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-9259-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI SECCIÓN TERCERA MUERTE CAUSADA POR AGENTES DE POLICIA / FALLA DEL SERVICIO - Prueba

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Ref. Expediente No. 93-D-9259

Demandante: Luis María Urrego y otros

Demandado: Nación(Mindefensa-Polinal) Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por Luis María Urrego, Rosaly Tapia Madrigal, Nidia Esperanza y Gloria Ellesmí, Urrego

Tapia. La demanda se presentó ante esta corporación el 8 de octubre de 1993 (fi. 14 CA).

II. PRETENSIONES: dio) La Nación por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales causados a los

demandantes Luis María Urrego, Rosaly Tapia Madrigal, Nidia Esperanza Urrego Tapias y Gloria Ellesmi Urrego Tapias, ocasionados con la muerte de su hijo y hermano, según hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1992 en la carretera Circunvalar Vía Choachí al ser capturado por agentes de la Policía que prestaban sus servicios en el CAl del barrio Las Cruces, carrera 7a. No. 4-12 de Santafé de Bogotá, muerte que se presentó en compañía del señor JOSÉ DARlO PINEDA VELÁSQUEZ, a quien también dieron muerte.

7a. No. 4-12 de Santafé de Bogotá, muerte que se presentó en compañía del señor JOSÉ DARlO PINEDA VELÁSQUEZ, a quien también dieron muerte. 20.) Que como consecuencia de la declaración anterior, condénase aSentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) la Nación Colombiana, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a favor de mis poderdantes: A.Daños y perjuicios morales: La Nación Colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, deberá pagar a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro fino, de conformidad con loa certificación que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva ponga fin al proceso, expida el Banco de la República en dinero colombiano.

B. Daños y perjuicios materiales: Daños y perjuicios emergentes, la Nación Colombiana por intermedio del ministerio de defensa nacional -Policía Nacional, pagará a los demandantes por daños y perjuicios materiales emergente y por los siguientes conceptos: gastos funerarios (ataúd, misa, transado del cadáver al cementerio) por un valor de $220.000.00 pesos, dineros

cancelados a la funeraria GAMEX, situada en la carera 13 No. 7-23 Santafé de Bogotá. Lápida en mármol por un costo de $45.000 pesos, dineros cancelados al señor AUDELIO CASTAÑEDA, propietario de RIELEVES SANTOYO, situado en la carrera 20 No.

Santafé de Bogotá. Lápida en mármol por un costo de $45.000 pesos, dineros cancelados al señor AUDELIO CASTAÑEDA, propietario de RIELEVES SANTOYO, situado en la carrera 20 No. 24-19 de Santafé de Bogotá.

2. La Nación Colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pagará a los demandantes por daños y perjuicios materiales como lucro cesante las siguientes proporciones

en dinero: a. Para liquidar estos valores se tomará en cuenta las consolidados o causados y la indemnización FUTURA. La primera va desde el día 21 de septiembre de 1992 fecha de la muerte del LUIS ALFONSO URREGO TAPIA, hasta el día de la presentación de esta demanda, septiembre de 1993, según el siguientes guarismo: Sueldo devengado por el hoy occiso señor LUIS ALFONSO URREGO TAPIA, $65.200. pesos, pagados por el señor HENRY DIAZ en su calidad de patrón en el trabajo de la construcción a contrato. Según la jurisprudencia el 25% de lo devengado por la víctima le correspondía para sus gastos personales, vale decir $16.300 pesos; el saldo o sea $48.900 pesos era repartido entre sus dos padres y sus dos hermanas a los cuales sostenía; para los dos padres destinaba $29.340.00 en partes iguales, el saldo o sea $19.560 pesos para las dos hermanas, vale decir $9.780 pesos para cada una. Aclarando la liquidación razonada que establece la ley tendremos: desde el 21 de septiembre de 1992 fecha de la muerte de LUIS

pesos para las dos hermanas, vale decir $9.780 pesos para cada una. Aclarando la liquidación razonada que establece la ley tendremos: desde el 21 de septiembre de 1992 fecha de la muerte de LUIS ALFONSO URREGO TAPIA, hasta el 21 de septiembre de 1993 hay un tiempo de doce meses completos este tiempo se multiplicará por 2Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) los valores asignados a los padres y a las hermanas así: $29.340 pesos por 12 meses a la fecha la Nación les adeuda $586.800 pesos, por consiguiente a los dos padres les corresponde $353.080 pesos y a las dos hermanas $234.720. pesos.

Como quiera que los valores solicitados deben ser actualizados desde el día de la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso con base a los índices de precio al consumidor certificado por el DANE, deberá aplicarse la siguiente fórmula: VP = S Indice Final donde: Indice Inicial VP = Ese¡ valor presente S = Ingreso mensual Indice final = La certificación que expida el Banco, sobre precios al consumidor, a la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Indice final = Certificación del Dane sobre precios al consumidor el día 21 de septiembre de 1992. b) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización que se solicita comprende dos períodos: Uno denominado HISTORICO O CONSOLIDADO que va desde el día 21 de septiembre de 1992 hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, que ponga fin al proceso hasta el día anterior a aquel en que cada uno de los

que se solicita comprende dos períodos: Uno denominado HISTORICO O CONSOLIDADO que va desde el día 21 de septiembre de 1992 hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, que ponga fin al proceso hasta el día anterior a aquel en que cada uno de los beneficiarios cumpla la vida probable de conformidad con la tabla que en la etapa probatoria se allegara al proceso, expedida por la Superintendencia Bancaria a la entidad encargada de expedirla, los anteriores derechos que cobro están expresamente establecidos en el artículo 411 del C.C. C) Para liquidar la indemnización debida FUTURA según las fórmulas matemáticas aplicadas en este caso, es como sigue: (1-i)n-1 S = - donde: S = Suma a establecer RA = Renta actualizada (Valor presente) = Interés mensual 6% o 0.004867% mensual n = Número de meses de vida probable. d) Para liquidar la indemnización FUTURA, se aplicará la siguiente fórmula: 3 donde S = Suma a establecer4 Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) RA = Renta actualizada (Valor presente) ¡ = 6% o 0.004867% mensual n = número de meses de vida probable. e) Según las fórmulas anteriores y como carezco de los valores que la norma exige, bastará que el juzgador con las pruebas aportadas de aplicación a las fórmulas anteriores, para establecer la condena en concreto según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dar así aplicación a la respectiva sentencia " (fis. 4 a 7 c.1).

aportadas de aplicación a las fórmulas anteriores, para establecer la condena en concreto según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dar así aplicación a la respectiva sentencia " (fis. 4 a 7 c.1).

M. ANTECEDENTES:

En lo fundamental son:

A. Luis Alfonso Urrego Tapia fue capturado, en compañía de Dario Pineda Velásquez, el 20 de septiembre de 1992, por los agentes de Policía Murcia Chavarro Miguel Medardo, Villamón Joya Carlos, Gutiérrez Dávila Pedro y Castellanos Serrano Miguel, entre otros. Dicho hecho ocurrió en las escalares

de la carrera 7a. A No. 5-86 de la casa de Baudelina Vélasquez.

B. Los capturados fueron golpeados y esposados, e introducidos a una patrulla blanca y trasladados al CAl 165 de barrio El Dorado, situado en la

carrera 10 este No. 1-12, barrio las Cruces perteneciente a la cuarta estación de Policía.

C. Hasta el día 21 siguiente estuvieron esposados; luego fueron llevados a circunvalar, vía Choachí, frente a una casa llamada CASALOMA; los agentes los hicieron bajar y luego les dieron muerte, con arma de fuego.

D. Personal del barrio que se trasladaba en bus, a las ocho de la mañana, identificaron el cuerpo de Urrego Tapia y de Pineda Velásquez.

E. El señor Wilson González agente de tránsito, allegado de la familia Pineda Velásquez se trasladó al sitio de los hechos; encontró el cadáver de Urrego Tapia y unos pasos más adelante el de Pineda Velásquez.

E. El señor Wilson González agente de tránsito, allegado de la familia Pineda Velásquez se trasladó al sitio de los hechos; encontró el cadáver de Urrego Tapia y unos pasos más adelante el de Pineda Velásquez.

F. Por dichos acontecimientos se abrió proceso penal, el cual fue atendido en un principio por la Fiscalía 61 de Santafé de Bogotá, bajo el No. 5485; luego5

Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Militar, con el oficio 7213 del 27 de mayo de 1993 y posteriormente fue repartido al juzgado 77 de instrucción penal militar, que después lo envió a la Auditoría 35 de Guerra.

G. Luis Alfonso Urrego Tapia tenía para el momento de su muerte 22 años; trabajaba como ayudante de construcción de los señores Henry, Mario y Alberto Díaz en el barrio las Guacamayas; devengaba $65.200; ayudaba a sus padres y hermanas (fis. 7 a 11 c.1).

W. LA ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió el 11 de noviembre de 1993 (fi. 25 c.1).

B. La Nación fue notificada el 25 de febrero de 1994 (fol. 28 c.1). Su apoderado-funcionaro, contestó la demanda; afirmó respecto a los hechos, que espera el resultado probatorio; hizo solicitud de pruebas (fis. 32 a 34 c.1).

V. LAS PRUEBAS: Fueron decretadas el 31 de mayo de 1994 (fi. 41 c.1).

espera el resultado probatorio; hizo solicitud de pruebas (fis. 32 a 34 c.1).

V. LAS PRUEBAS: Fueron decretadas el 31 de mayo de 1994 (fi. 41 c.1).

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. del decreto 171 de 1.993, se citó para su realización (fI. 73 c.1).

No pudo cumplirse dicha audiencia por la inasistencia del demandado (fi. 75 c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se ordenó el traslado el 12 de noviembre de 1996 (fi. 53 c.1).

A. Del demandante: Estima que los hechos procesales fueron probados y en consecuencia las6

Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) súplicas de la demanda deben decidirse favorablemente (fis. 88 a 93 c.1).

B. De¡ demandado: Dice que el hecho dañoso se probó; que Medicina Legal informó que la víctima pereció por arma de fuego pero se desconoce por qué arma; no fueron encontrados los proyectiles; que la imputación que se le hizo a la Nación quedó en mera conjetura en razón a que a ninguno de los testigos le consta el hecho de la captura (fis. 84 a 87

C.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo alguno, se procede a decidir previas las siguientes.

VIII. CONSIDERACIONES:

presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo alguno, se procede a decidir previas las siguientes.

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por Luis Maria Urrego, Rosaly Tapia Madrigal, Nidia Esperanza y Gloria Ellesmí, Urrego Tapia, en contra de la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional).

A. HECHOS PROBADOS: 1 Que el 2 de mayo de 1965 nació Gloria Ellesmi Urrego; como padres figuran Luis María Urrego y Rosal! Tapia; el hecho lo denunció quien figura como padre

(Registro civil de nacimiento, fol. 512 de¡ cuaderno 2; prueba decretada de oficio).

2. Que el 8 de septiembre de 1967 contrajeron matrimonio Luis María Urrego y Rosalí Tapia. En virtud del matrimonio legitimaron a Gloria Urrego Tapia (Registro civil,7

Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) fol. 512 c.2).

3. Que el 18 de septiembre de 1970 nació Luis Alfonso Urrego Tapia; como padres figuran Luis María Urrego y Rosalí Tapia; el hecho lo denunció quien figura como padre (Registro civil de nacimiento, fol. 16 c.1).

4. Que el 27 de noviembre de 1973 nació Nidia Esperanza Urrego Tapia; como padres figuran Luis María Urrego y Rosalí Tapia; el hecho lo denunció quien figura como padre (Registro civil de nacimiento, fol. 19 c.1).

4. Que el 27 de noviembre de 1973 nació Nidia Esperanza Urrego Tapia; como padres figuran Luis María Urrego y Rosalí Tapia; el hecho lo denunció quien figura como padre (Registro civil de nacimiento, fol. 19 c.1).

5. Que para los días 20 y 21 de septiembre de 1992 estaban asignados al CAl 165 El Dorado los agentes Murcia Chavarro Miguel, Villamón Joya Carlos. Que el agente Gutiérrez Dávila Pedro estaba con permiso, según la minuta de vigilancia de esa fecha. Dicho CAl tenía asignado el vehículo Aro Carpati 1400, de color negro y blanco para uso del Ag. Lucuara Nelson (documento público, fol. 3 c.2).

6. Que el 21 de septiembre de 1992 falleció Luis Alfonso Urrego Tapia

(Registro civil de defunción, fol. 15 c.1). 7.Que el 21 de septiembre de 1992 se levantó acta de inspección de cadáver, de persona de sexo masculino identificada como N.N., en la Avenida Circunvalar vía a ChUachí. (Documento público, fol. 88 c.2).

8. Que el 23 de septiembre de 1992 la señora Rosaly Tapia pagó $200.000 por concepto de funeral de Luis Alfonso Urrego (fi. 21 c.1; documento privado emanado de tercero aportado en vigencia del decreto 2651 de 1991; el demandado no solicitó su ratificación). .Que el 4 de octubre de 1994 se remitió a este Tribunal una constancia de cancelación de la totalidad del valor de la factura # 0438 correspondiente a la lápida de Luis Alfonso Urrego Tapia, por valor total de $45.000. (Documento privado aportado en

cancelación de la totalidad del valor de la factura # 0438 correspondiente a la lápida de Luis Alfonso Urrego Tapia, por valor total de $45.000. (Documento privado aportado en vigencia del decreto 2651; se presume auténtico; fl.53 c.1.).

9. Que el 2 de diciembre de 1992 Rosaly Tapia abonó $20.000 para lápida a8

Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) nombre de Luis Alfonso Urrego (fi. 21 c.1. Documento privado aportado en vigencia del decreto 2651 de 1991; se presume auténtico; el demandado no pidió la ratificación). 10.Que el 26 de mayo de 1993 la Dirección Nacional de Fiscalía -Unidad Quinta de Investigación previa y permanente, profirió resolución de apertura de instrucción y llamó a indagatoria a los agentes MURCIA CHAVARRO MIGUEL

MEDARDO, identificado con C.C. 17.411.865 de Acacias Meta, VILLAMON JOYA CARLOS FERNANDO, con C.C. 79.262.717 de Bogotá, GUTIERREZ DAVILA PEDRO NEL, C.C. 19.179.538 de Bogotá y CASTELLANOS SERRANO MIGUEL ANGEL. C.C. 2. 164.285 de San Benito Santander, y resolver su situación jurídica dentro del término legal. (fi. 161 c.2, Documento público). 11 .Que el 25 de junio de 1993 el juzgado de Primera instancia de la policía Metropolitana de Santafé e Bogotá, avoca el conocimiento de la investigación penal

legal. (fi. 161 c.2, Documento público). 11 .Que el 25 de junio de 1993 el juzgado de Primera instancia de la policía Metropolitana de Santafé e Bogotá, avoca el conocimiento de la investigación penal dentro del proceso No. 2021 contra el agente Murcia Chavarro Miguel Medardo, Villamón Joya Carlos Fernando, Gutiérrez Davíla Pedro Nel y Serrano Miguel Angel. (fi.

165. C.2. Documento público).

12. Que el 25 de noviembre de 1993 el juzgado treinta y cinco de instrucción penal militar mediante providencia analizó la situación jurídica de los acriminados, y concluyó no decretando medida de aseguramiento (Documento público, fols. 330 y ss. c.2).

13. Que el 4 de octubre de 1994 el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió a este Tribunal protocolo No. 5267-92, en el que se distinguen: Nombre: Luis Alfonso Urrego Tapia, de 22 años, sexo: masculino. Ingresó el día 22-09-92, hora 14:10, la procedencia del cadáver: Av. Circunvalar -Vía a Choachí. Prueba de alcohol etílico: positivo en concentración de 192, lmg/lOOml.

Descripción del cadáver: Hombre adulto joven, longilineo con heridas por proyectil arma de fuego. (Documento público, fi. 47 c. 2).

14. Que el 7 de octubre de 1994 la Superintendencia Bancaria, remitió a este Tribunal las resoluciones por las cuales se adoptó la Tabla colombiana de mortalidad9

Sentencia en el proceso 93-D-9..259

Demandante: Luis María Urrego y otros

Demandado: Nación (Mindefenga)

Tribunal las resoluciones por las cuales se adoptó la Tabla colombiana de mortalidad9 Sentencia en el proceso 93-D-9..259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefenga) de los asegurados de 1984-1988 (Documento público, fi. 14 c.1).

15. Que el 1° de junio de 1995 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá declaró la no existencia de mérito para convocar a un Consejo Verbal de Guerra,a los agentes mencionados antes; cesó todo procedimiento y ordenó consultar la providencia con el Tribunal Superior Militar

(Documento público, fol. 462 y ss. c.2).

16. Que el 12 de octubre de 1995 el Tribunal Superior Militar resolvió, confirmando, la consulta de la providencia del Juez de Primera Instancia , mediante la cual cesó todo procedimiento en contra de los mencionados Agentes (Documento público, fol. 504 c.2). 17.Que por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1992, no figura investigación disciplinaria alguna, contra los señores agentes Miguel Medardo Murcia Chavarro y Villamor Joya Carlos, ello se indica con oficio 2747/BSPYC-HV de diciembre 15 de 1995, del jefe de recursos humanos de la Policía Metropoitana de Santafé de Bogotá, según informe remitido a este Tribunal. (Documento público, fi. 69 c. 2).

18. Que por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1992, no figura investigación disciplinaria alguna, contra los señores agentes Castellanos Serrano

c. 2).

18. Que por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1992, no figura investigación disciplinaria alguna, contra los señores agentes Castellanos Serrano Miguel Angel, Gutiérrez Dávila Pedro Nel, ello se indica con oficio 20404/UARGE de diciembre 15 de 1995, de¡ jefe de la Unidad de Archivo General de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, remitido a este Tribunal. (Documento público, fi. 71 c. 2). 19.Que por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1992, no figura antecedente alguno en los cuales figuren los señores agentes Castellanos Serrano Miguel Angel, Gutiérrez Dávila Pedro Nel, Murcia Navarro Miguel y Villamor Joya Carlos; ello se indica con oficio 21822/OJURI-UARGE de diciembre 26 de 1995, de¡ jefe de la Unidad de Archivo General de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, remitido a este Tribunal. (Documento público, fi. 74 c. 2).lo Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros

Demandado: Nación (Mindefensa)

20. Que se recepcionaron en este proceso testimonios de los señores: Fabio León refirió al momento posterior de la ocurrencia de los hechos (FI. 55 c.2).

Elicencia Gaitán no supo nada sobre la afirmada captura de la víctima, ni como fue muerto (fols. 56 y 57 c.2). Wilson González narró de oídas sobre los hechos enunciados en la demanda; no recordó los nombres de los testigos presenciales. Dijo ser pariente de la otra víctima

fue muerto (fols. 56 y 57 c.2). Wilson González narró de oídas sobre los hechos enunciados en la demanda; no recordó los nombres de los testigos presenciales. Dijo ser pariente de la otra víctima a que alude la demanda, José Dario Pineda Velásquez (fis. 57 a 59 c.2). Gabriel Gordillo dijo haber visto a Luis Alfonso Urrego como a las ocho y media de la noche el día de los hechos, junto a una panadería, con quien departió unos tragos. Sobre cómo murió manifestó conocer lo que le dijeron otros. Relató como quedaron los cuerpos de aquel y del señor Pineda (fis. 60 y 61 c.2). María Belén Sánchez dijo, por comentarios que oyó, que a Luis Alfonso Urrego lo mató la Policía (fi. 62 c.2). Luis Heny Diaz Moreno afirmó haber sido el patrón de Luis Alfonso Urrego; haber asistido a su funeral; aludió a la relación laboral en época de vacaciones. Sobre la muerte de Urrego dijo solo conocer lo que le han dicho. Precisó sobre la situación familiar de Urrego y de la ayuda que éste les daba (fis. 64 y 65 c.2). Mario Diaz Moreno atestiguó saber del desempeño labor de Luis Alfonso Urrego; conocer de la muerte de éste por lo que otros le relataron y cómo era la relación familiar entre aquel y la familia (fis. 66 a 68 c.2).

21. Que se trajeron copias de los testimonios rendidos en la averiguación penal.

Aquellos no se recepcionaron con la citación ni audiencia de la persona aquí demanda; no llenan en consecuencia los requisitos del artículo 185 del C.P.C. Por consiguiente no

21. Que se trajeron copias de los testimonios rendidos en la averiguación penal.

Aquellos no se recepcionaron con la citación ni audiencia de la persona aquí demanda; no llenan en consecuencia los requisitos del artículo 185 del C.P.C. Por consiguiente no son estimables ni valorables (fis. 93, 136, 144, 212, 216 a 221, 227, 235 a 240, 242 a 250,275 a 284,293 a 295, 316 a 323 a 328, 358, 378, 390 a 398,401 y 413 del c.2).11 Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros

Demandado: Nación (Mindefensa)

B. LAS PRETENSIONES PROCESALES: Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración, se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardiamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.

Procesalmente solo se probó el hecho dañoso; y se puede inferir judicialmente, el

actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. Procesalmente solo se probó el hecho dañoso; y se puede inferir judicialmente, el dolor moral de los demandantes por la muerte de su hijo y hermano. Efectivamente se averiguó que Luis Alfonso Urrego Tapia falleció a consecuencia de disparo con arma de fuego; pero se desconoce como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. No existe medio de prueba que vincule la producción del hecho dañoso a la prestación de servicio, por parte de la Nación, y por tanto no probado el primer elemento de responsabilidad las pretensiones se denegarán. A la parte demandante a la cual le correspondía la demostración de los hechos constitutivos del derecho que predicaba para si, no cumplió con la carga probatoria (art. 177 de¡ C.P.C). De las pruebas recepcionadas ninguna permite establecer que el hecho dañoso provino de la demandada.12 Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros Demandado: Nación (Mindefensa) La carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que ellos se demuestren.

Su inobservancia impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones de presunción.

desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones de presunción. La carga de la prueba indica quié es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado.

C. COSTAS.

La parte demandante no se condenará por aquellas a pesar que resultará vencida en juicio, por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales (art. 171 C.C.A y392 C.P.C). En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.Sentencia en el proceso 93-D-9.259

Demandante: Luis María Urrego y otros

Demandado: Nación (Mindefensa)

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta. No. 31).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada 13

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