TA CUN - 93-D-9284-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9284-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COLISION DE VEHICULO OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D. C. mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa S Expediente : 93-D-9284 Demandante ; Luz StelIa Aparicio Barragán y Otros. o Registrado el proyecto para decisión la Sala consideró necesario decretar prueba de oficio para que se conociese la suerte de la constitución de parte civil de los demandantes dentro del proceso penal. Cumplida la decisión de la sala, tomada el 10 de julio del año anterior, con respuesta sobre la desaparición de la Fiscalía que conocía del proceso y teniendo como única constancia copia de un telegrama dirigido por la secretaria del juzgado 11. Penal del Circuito de Soacha al apoderado de los demandantes donde lo invitan a comparecer a la misma para notificarse del auto de aceptación de desistimiento de parte civil, folio 85 del cuaderno principal Visto que la constitución de parte civil dentro del proceso penal concluyó con la decisión de los demandantes de desistir de la acción civil, ejercitada dentro del mismo, para dar paso a la demanda contra el Estado, y satisfecha así la necesidad reclamada por la sala decisión, sobre la suerte de ese proceso penal, se procede a resolver, de fondo éste asunto Demanda: Luz StelIa Aparicio Barragán en nombre propio y en representación de Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes Aparicio; José Encarnación Jaimes Guevara,Expediente No. 9.284
asunto Demanda: Luz StelIa Aparicio Barragán en nombre propio y en representación de Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes Aparicio; José Encarnación Jaimes Guevara,Expediente No. 9.284 María Inés Rueda de Jaimes; Alberto Jaimes Rueda; Marina Jaimes Rueda; Luz Mila Jaimes Rueda; Gilberto Aparicio Solano y Carmen Sofía Barragán de Aparicio demandaron a la Nación Ejército Nacional -, solicitando se hagan las siguientes declaraciones: "Primero.- Declarar que la Nación -Ejército Nacionales responsable de todos los perjuicios que se causaron a los demandantes con la muerte de Miltón Jaimes Rueda, acaecida como se dijo en los hechos de ésta demanda. "Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación -Ejército Nacionalal pago, a favor de Luz StelIa Aparicio y de sus hijas Yessica Mildred y la Laura Carolina Jaimes, de las sumas que Milton Jaimes hubiera recibido por concepto de su trabajo y prestaciones sociales, desde cuando murió hasta cuando hubiera vivido naturalmente, descontando de tales sumas lo que él hubiera invertido en gastos personales, de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso que ganaba, en promedio, cada mes. En caso de que no sea posible establecer estas sumas solicito se tome en cuenta, para liquidarlas el salario mínimo legal. Al hacer ésta liquidación pido que las sumas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses. "Tercera.- Condenar a la Nación Ejército Nacional al pago, a favor de Luz
índice de precios al consumidor para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses. "Tercera.- Condenar a la Nación Ejército Nacional al pago, a favor de Luz Stelia Aparicio, de la suma que se demuestre en el proceso gastó por concepto de funerales, entierro y transporte, con motivo de la defunción de Miltón Jaimes . Al hacer esta condena pido que la suma se actualice de acuerdo con el índice de precios al consumidor para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre la misma se reconozcan intereses. "Cuarta.- Condenar a la Nación - Ejército Nacional - al pago, a favor de José Encarnación Jaimes Guevara, de la suma de siete millones de pesos o de la que se establezca en el proceso como valor de la camioneta Dodge-300, Mod.1978, que fue destruida en el accidente relatado en los hechos de la demanda. Al hacer esta condena pido que la suma se actualice de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente la para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre la misma se reconozcan intereses. Esto por concepto de daño emergente. 23 Expediente No. 9.284 "Quinta.- Condenar, igualmente a la Nación - Ejército Nacional - al pago en favor de José Encarnación Jaimes Guevara, de las sumas que la camioneta le hubiera producido mensualmente, en promedio, desde cuando fue destruida hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro cesante. En caso de que no pueda establecerse la suma que ganaba por este concepto, solicito que se tenga por
hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro cesante. En caso de que no pueda establecerse la suma que ganaba por este concepto, solicito que se tenga por tales mensualidades el equivalente al interés comercial de diez millones de pesos, valor del automotor destruido, o de la suma que se demuestre como valor de la camioneta Solicito que al hacer esta condena las sumas liquidadas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses. "Sexta: Condenar a la Nación Ejército Nacional al pago en favor de los demandantes de las sumas que en dinero nacional equivalgan al precio de las siguientes cantidades de gramos oro, en la fecha de ejecutoria de la sentencia: A Luz StelIa Aparicio, a sus hijas Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes, a José Encarnación Jaimes, y María Inés Rueda de Jaimes, el equivalente al precio de mil gramos oro para cada uno. A Alberto, Marina y Luz Mila Jaimes Rueda, a Gilberto Aparicio y a Carmen Sofía Barragán de Aparicio, lo que valgan quinientos gramos oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. "Séptima: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. "(folios 6 y7 cuad.1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. Miltón Jaimes Rueda fue hijo de José Encarnación Jaimes y María Inés Rueda;
forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. "(folios 6 y7 cuad.1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. Miltón Jaimes Rueda fue hijo de José Encarnación Jaimes y María Inés Rueda; hermano de Alberto, Marina y Luz Mila ; esposo de Luz Stella Aparicio Barragán y padre
de Yessica Mildred y Laura Carolina.
20. José del Carmen Jaimes es propietario del vehículo PA 7330
30. Miltón Jaimes Rueda trabajaba, en el vehículo de propiedad de su padre, como transportador de vidrio a diversas ciudades, por lo cual recibía en promedio dos millones00
4 Expediente No. 9.284 de pesos mensuales, el 30% correspondía a gastos, lo restante lo distribuía en proporciones iguales para él y su padre.
40. Miltón Jaimes sufrió un accidente el 5 de junio de 1993, en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, vereda alto de la Cruz cuando colisionó la camioneta de placas PA7330 con un camión Mercedes Benz al servicio del Ejército Nacional.
50. El accidente se produjo por culpa del conductor del camión perteneciente al Ejército Nacional, pues, adelantaba en curva e invadió la vía que correspondía en subida, a Miltón Jaimes. 60 Miltón Jaimes Rueda murió el 5 de junio de 1993, como consecuencia del citado accidente.
70. La camioneta de placas PA 7330, quedó totalmente destruida como consecuencia del accidente.
80. La muerte de Miltón Jaimes Rueda causó perjuicios morales y materiales en sus familiares, pues de él dependían su esposa y sus hijas.
del accidente.
80. La muerte de Miltón Jaimes Rueda causó perjuicios morales y materiales en sus familiares, pues de él dependían su esposa y sus hijas.
La demanda fue presentada el 21 de octubre de 1993, admitida el 12 de noviembre de 1993, y notificada personalmente el 25 de enero de 1994. (folios 10, 33 y 35 cuad.1) El demandado contestó haciendo una narración de las circunstancias en que ocurrió el accidente, sin pronunciarse sobre pretensiones. (folio 39 a 42 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 8 de septiembre de 1994 (folios 46 a 49 cuad.1) En auto del 15 de abril de 1996 se citó a las partes a conciliar, diligencia que se llevó a cabo el 30 de enero de 1997, sin acuerdo. (folios 68 y 69 cuad.1) En auto del 22 de abril de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual hicieron lo propio. (folio 72 cuad.1) El demandante solicita acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto sus fundamentos de hecho se encuentran debidamente probados (folios 73 a 75 cuad.1)5 Expediente No. 9.284 El demandado solicita declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones de la demanda por cuanto consta en autos que la parte actora se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra el funcionario público por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. (folio 76 cuad.1) Consideraciones Relación parental
constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra el funcionario público por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. (folio 76 cuad.1) Consideraciones Relación parental José Encarnación Jaimes y María Inés Rueda, acreditaron ser los padres del occiso Miltón Jaimes Rueda, con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Unica de Piedecuesta, folio 160177 de 8 de mayo de 1959, y con el registro civil de nacimiento de aquél, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander Aratoca libro 10, folio 456 de 6 de diciembre de 1966. Documentos que obran a folios 11 y 16 del cuad.1. Marina, Alberto, Luz Mila Jaimes Rueda probaron ser hermanos de la víctima, con los registros civil de nacimiento expedido por la Registraduría del Estado civil de Santander Aratoca, libro 09, folio 394, de 14 de agosto de 1964; libro 08, fi. 344; libro 12, folio 59; y con el registro civil de matrimonio de los padres enunciado antes. (folios 17,18,19 cuad.1) Luz StelIa Aparicio demostró estar casada con Miltón Jaimes con el registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría del Estado Civil de Santander Aratoca, tomo 05, indicativo serial 1047127, de fecha 7 de septiembre de 1991 (folio 12 cuad.1) Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes Aparicio probaron ser hijas del occiso con los registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera del Círculo de San Gil,
Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes Aparicio probaron ser hijas del occiso con los registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera del Círculo de San Gil, serial No.14176989, año 1992 y Notario Tercero de Bucaramanga (5), serial No. 20240197 (folios 14 y 15 del cuaderno 1) Gilberto Aparicio y Carmen Sofía Barragán acreditaron ser los padres de Luz Stella Aparicio, (esposa de Miltón Jaimes, en consecuencia suegros de la víctima), 'con el registro civil de matrimonio expedido la Registraduría del Estado Civil de Santander Aratoca, documento que obra a folio 21 del cuaderno 1.6 Expediente No. 9.284 La muerte de Miltón Jaimes Rueda se probó con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría del Estado Civil de Soacha (Cund.), de fecha 8 de junio de 1993, documento que obra a folio 13 del cuad.1) HECHOS PROBADOS: lo Miltón Jaimes Rueda trabajaba como conductor del vehículo de placas PA 7330.
Ello se acreditó con: a) el acta de reconocimiento realizada por Alberto Jaimes Rueda en donde manifiesta expresamente que el occiso era el conductor de dicha camioneta (folio 19 cuad.2); b) declaraciones de Nelson Idelfonso Quiroga Muñoz, Héctor David Castellanos, recibidas dentro del proceso (folios 2 a 6 del cuad.2); c) Acta de levantamiento No.092, practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Soacha
(folio 95 cuad.3), y además, porque en los recibos de pago por concepto de contratos de
levantamiento No.092, practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Soacha (folio 95 cuad.3), y además, porque en los recibos de pago por concepto de contratos de transporte figura su nombre como contratista. (folio 26 cuaderno No. 1).
20. Miltón Jaimes sufrió un accidente el 5 de junio de 1993, en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, vereda alto de la Cruz donde colisionó la camioneta de placas PA7330 con un camión Mercedes Benz al servicio del Ejército Nacional. Ello se probó con las declaraciones de Nelson Idelfonso Quiroga Muñoz, Héctor David Castellanos Casallas, (folios 2 a 6 cuad.3.); con el informe de accidente de tránsito del Departamento de Policía Cundinamarca -Estación Vial-, Subestación Vial Chusacá, visible a folio 9 del cuaderno 2; con el croquis del accidente visto a folios 10 y 11 cuad.1.; con la providencia emitida por la Fiscalía 01-004Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
(folio 149 a 153 cuad.3) y con la indagatoria rendida por José Martín Camargo García, folio 57 a 60 cuad.2).
30. El accidente se produjo por culpa del conductor del camión perteneciente al Ejército Nacional, pues, adelantaba en curva e invadió la vía del contrario. Ello se acreditó con el croquis levantado con ocasión del accidente visible a folios 10 y 11 del
cuaderno No.2., en donde se observa que el camión perteneciente al ejército nacional invadió la vía por donde transitaba el vehículo conducido por la víctima.
cuaderno No.2., en donde se observa que el camión perteneciente al ejército nacional invadió la vía por donde transitaba el vehículo conducido por la víctima. Por su parte, José Martín Camargo García, conductor del camión de propiedad del ejército, en la diligencia de indagatoria dijo:7 Expediente No. 9.284 "... y fué cuando ocurrió el accidente, se me estalló la rueda del lado izquierdo y no pude controlar el carro porque el piso estaba mojado, en ese momento fue cuando subía la camioneta 350, color no lo recuerdo, yo no pude controlar el carro y fuá cuando me estrellé contra esa camioneta "A la pregunta: Cuál fuá el motivo por el cual la llanta mencionada por Ud. se estalló?
Contestó: De desgaste ya de la rueda, estaba mal de ruedas" "A la pregunta: Qué maniobras hizo Ud. para evitar el accidente?
Contestó: Pues como el carro se me estalló la rueda, lo bregué a sacar para el lado derecho, pero no pude, se me iba para el lado izquierdo." "A la pregunta: En qué parte del vehículo que Ud. conducía colisionó con el otro. Contestó: Al lado izquierdo fue el mío y el otro quedó contra la puerta izquierda del conductor." (folios 57 a 60 del cua.2) 40 Miltón Jaimes Rueda murió el 5 de junio de 1993, como consecuencia del citado accidente. Ello se probó con el acta de levantamiento del cadáver No.092, visible a folio 18 del cuaderno 2 y con la indagatoria y declaraciones relacionadas en los hechos números 3 y 4.
accidente. Ello se probó con el acta de levantamiento del cadáver No.092, visible a folio 18 del cuaderno 2 y con la indagatoria y declaraciones relacionadas en los hechos números 3 y 4.
50. José Encarnación Jaimes Guevara acreditó la propiedad de la camioneta Dodge O 300, modelo 1978, color azul, tipo estacas, de placas PA 7330, con el oficio No.021, de la inspección de circulación y Tránsito de San Gil Santander y con copia de la tarjeta de propiedad, visibles a folios 1 y 102 b del cuaderno 2. 60 El vehículo de placas PA 7330 quedó totalmente destruido como consecuencia del accidente. Ello se acreditó con la inspección judicial al vehículo, visible a folio 33 del cuaderno 2; y con las fotografías aportadas al proceso, folios 38 a 42 cuaderno 2
70. La muerte de Miltón Jaimes Rueda causó perjuicios materiales a sus familiares, consistentes en: a) pago de gastos funerarios que ascienden a $600.000, según factura expedida por la Funeraria J.Muñoz Romero, visible a folio 24 del cuaderno 1.8
Expediente No. 9.284 b) reparación del vehículo de propiedad de José Encarnación Jaimes, por valor de $4'800.000, según consta en las cotizaciones visibles a folios 27 y 29 del cuaderno No.1. c) transporte a familiares de la víctima el día del accidente, por valor de $200.000, tal como consta en el comprobante de recibo visible a folio 25 del cuaderno No. l.
81. José Encarnación se constituyó parte civil dentro del proceso penal seguido contra
c) transporte a familiares de la víctima el día del accidente, por valor de $200.000, tal como consta en el comprobante de recibo visible a folio 25 del cuaderno No. l.
81. José Encarnación se constituyó parte civil dentro del proceso penal seguido contra José Martín Camargo García ante la Fiscalía 103 de Soacha. Ello se probó con copias de la demanda de parte civil visible a folio 72 a 73 del cuaderno 3., y con el auto de admisión de parte civil, visible a folio 75 del mismo cuaderno.
Consideraciones: Hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial en contra de la entidad demandada por cuanto se acreditaron dentro del proceso los elementos constitutivos de la misma.
El daño antijurídico lo constituyó la falla en el servicio por parte del conductor del vehículo de propiedad del ejército nacional, pues como quedó establecido la causa inmediata del hecho dañino, accidente de tránsito, fue una falla mecánica en el citado vehículo, que trajo como consecuencia la muerte de Miltón Jaimes y la destrucción total del vehículo por él conducido. Dicho daño antijurídico es imputable a la administración por cuanto fue cometido por un funcionario público adscrito a esa entidad y con un vehículo de su propiedad, configurándose así tanto el nexo material, funcional e instrumental con el servicio. La conducta desplegada por la administración generó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, de la siguiente manera: Perjuicios Morales: Se les reconocerán a los padres, hermanos, esposa e hijos de la víctima en cuantía equivalente a un mil gramos oro para cada uno de los padres, hijos y esposa. Y en cuantía equivalente a quinientos gramos oro para cada uno de los
víctima en cuantía equivalente a un mil gramos oro para cada uno de los padres, hijos y esposa. Y en cuantía equivalente a quinientos gramos oro para cada uno de los hermanos. No hay lugar a reconocimiento de perjuicios por éste concepto, a favor de los suegros de la víctima, por cuanto no los probaron, pues entratándose de estos grados de consanguinidad, la prueba del parentesco no es suficiente para su comprobación.9 Expediente No. 9.284 Perjuicios materiales Hay lugar a reconocerlos de la siguiente manera: Para Luz StelIa Aparicio, la suma de ochocientos mil pesos (800.000) por concepto de gastos funerarios y $200.000 por el valor del transporte de los familiares al sitio del accidente, sumas éstas que se actualizarán, en la modalidad de daño emergente, así: Para ello utilizamos los índices de precios al consumidor en la fecha en la que se pagaron, 5 y 10 de junio de 1993, respectivamente, y la fecha de ésta sentencia, mayo de 1998. S = índice final mayo de 1997 =746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38 A) 800.000.00 x 746.54 = $2'049.667.10 291.38 B) 200.000.00 x 746.54 = $512.416.78 291.38 El valor a reconocer por estos conceptos es la suma de $7562.083.90 Indemnización histórica para Luz Stelia Aparicio, (esposa) Para efectuar esta liquidación al salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, le restamos un 25%, pues se supone que este porcentaje es para los gastos propios de
Indemnización histórica para Luz Stelia Aparicio, (esposa) Para efectuar esta liquidación al salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, le restamos un 25%, pues se supone que este porcentaje es para los gastos propios de la víctima. Lo restante se dividirá en partes iguales para su esposa, y para cada una de sus hijas, debidamente actualizado a precios de hoy. Se tomará como base el salario mínimo, por cuanto si bien se probó que Miltón Jaimes trabajaba como conductor, no se hizo lo propio respecto a su monto, circunstancia en donde se presume que por lo menos devengaba el salario mínimo. Para la liquidación aplicaremos la siguiente fórmula: lH = S (1+i) - 1
En donde: Expediente No. 9.284
S = $24.675, correspondientes al 25% del salario mínimo que para hechos era de $98.700.00 a época de los 'o = interés puro 0.004867 n = tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos (junio de 1993) y la de esta sentencia (mayo de 1998), es decir que han pasado 58 meses. 24.675 (1.004867)58 -1 0.004867 24.675 0.3252502 1 0.004867 24.675(66.827657) = $1 '648.972.40 La suma anterior se actualizará a precios de hoy, aplicando los índices de precios al consumidor S = índice final mayo de 1998 = 746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38 1'648.972.40 x 746.54 1
291.38 S= $ 4224.805.70
consumidor S = índice final mayo de 1998 = 746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38 1'648.972.40 x 746.54 1
291.38 S= $ 4224.805.70 la Aparicio es la La suma a pagar por concepto de indemnización histórica a Luz Stel suma de $4224.805.70 Indemnización futura para Luz StelIa Aparicio (esposa) Aplicamos la siguiente fórmula lE = S (1+ 0.004867) -1 1 (0.004867)' dad probable de S = 25% del salario, equivale a $24.675 ¡ = interés puro 0.004867 n = Número de meses transcurridos entre la fecha de los hechos y la e vida del occiso: teniendo en cuenta que éste era mayor de su esposa, pues para la fecha11 Expediente No. 9.284 de su fallecimiento contaba con 27 años, por lo cual le corresponde una edad probable de 46.40 años, que equivalen a 556.8 meses de éstos le restamos 58 meses que ya se liquidaron en la indemización histórica, quedando por liquidar 498.8 meses. S = 24.675 (1.004867)4988 1 0.004867 (1+0.004867)498.8 S = 24.675 (10.265793) 0.0548306 S= 24.675 (187.22745) = S = $4'619.837.30 La suma anterior se actualizará a precios de hoy, aplicando los índices de precios al ID consumidor S = índice final mayo de 1998 =746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38
S = $4'619.837.30 La suma anterior se actualizará a precios de hoy, aplicando los índices de precios al ID consumidor S = índice final mayo de 1998 =746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38 4'619.837 x 746.54 291.38 S= $ 11'836.411 La suma a pagar por concepto de indemnización histórica a Luz Stelia Aparicio es de $11'836.411 Indemnización histórica para Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes Aparicio es igual valor al reconocido a la madre de ellas, pues, el tiempo y valor a reconocer son los mismos. Es decir, que la suma para cada una de ellas es de cuatro millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cinco con setenta ($4224.805.70) Idemnización futura para Yessica Mildred Jaimes Aparicio Aplicamos la siguiente fórmula: S = (1 + 0.004867)11 -1 0.004867 (1+0.004867)n En donde:12 Expediente No. 9.284 S = suma que se busca, 25% del salario devengado por la víctima = interés puro n = Número de meses transcurrido entre la fecha de ésta sentencia (mayo de 1998) y la fecha en la cual la menor cumplirá la mayoría de edad, (18 años), siendo que nació el día 19 de diciembre de 1991, cumplirá su mayoría de edad el 19 de diciembre del año 2009, entonces le falta 132 meses por indemnizar. S = 24.675 (1.004867)132-1 0.004867 (1+ 0.004867)132 S = 24.675 (0.8981612) 0.0092383
entonces le falta 132 meses por indemnizar. S = 24.675 (1.004867)132-1 0.004867 (1+ 0.004867)132 S = 24.675 (0.8981612) 0.0092383 S = 24.675 (97.221488) S = $2'398.940.20 La suma anterior se actualizará a precios de hoy, aplicando los índices de precios al consumidor S = índice final julio de 1997 =746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38 7398.940.20 x 746.54 291.38 S= $ 6146.286.10 La suma a pagar por concepto de indemnización futura a Yessica Jaimes Aparicio es de $ 6146.286.10 Idemnización futura para Laura Carolina Jaimes Aparicio Aplicamos la siguiente fórmula: S = (1 + 0.004867)" -1 0.4887(1 +0.004867)' En donde: S = suma que se busca, 25% del salario devengado por la víctima13 Expediente No. 9.284 = interés puro n = Número de meses transcurrido entre la fecha de ésta sentencia (mayo de 1998) y la fecha en la cual la menor cumplirá la mayoría de edad, (18 años), siendo que nació el día 7 de agosto de 1993, cumplirá su mayoría de edad el 7 de agosto del año 2011 entonces le falta 170 meses por indemnizar S = 24.675 (1.004867)170 1 0.004867 (1.004867)170 S = 24.675 ( 1.282755) 0.0111101 S = 24.675 (115.45846)
S = 24.675 (1.004867)170 1 0.004867 (1.004867)170 S = 24.675 ( 1.282755) 0.0111101 S = 24.675 (115.45846) S = $ 2'848.937 La suma anterior se actualizará a precios de hoy, aplicando los índices de precios al consumidor. S = índice final mayo de 1998 =746.54 índice inicial junio de 1993 = 291.38 2'848.937 x 746.54 291.38 S= $ 7.306.237.60 La suma a pagar por este concepto a Laura Carolina Jaimes Aparicio por concepto de indemnización futura es de $7'306.237.60 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de José Encarnación Jaimes Guevara. Se reconocerá en su favor, el valor de reparación del vehículo, esto es, $4'800,000, debidamente actualizada a precios de hoy Aplicamos la siguiente fórmula: S = índice final mayo de 1997 =746.5414 Expediente No. 9.284 índice inicial junio de 1993 = 291.38 Se toma como índice final el mes de mayo de 1998, fecha de la sentencia y como índice inicial el de la fecha de los hechos (junio de 1993) 4'800.000 x 746.54 291.38 S= $ 12298.003 La suma a pagar por este concepto a José Encarnación Jaimes Guevara por concepto de daño emergente $12298.003 Las pretensiones indemnizatorias contra el Estado de José Encarnación Jaimes Guevara
291.38 S= $ 12298.003 La suma a pagar por este concepto a José Encarnación Jaimes Guevara por concepto de daño emergente $12298.003 Las pretensiones indemnizatorias contra el Estado de José Encarnación Jaimes Guevara le serán reconocidas, a pesar que éste se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra José Martín Camargo García, porque: a) La constitución de parte civil, dentro del proceso penal no supone el pago de los perjuicios, sino la reclamación de la obligación (conjunta o solidaria) frente a uno de los dos deudores. Conjunta, porque según ha dicho el Consejo de Estado, la concurrencia de deudores se hace por corresponsabilidad ; solidaria porque de acuerdo al derecho privado, los distintos participantes en el delito responden pasivamente por el todo de la indemnización . En cualquiera de las dos hipótesis el acreedor puede reclamar la totalidad del quantum, de cualquiera o de los dos. b) La prestación indemnizatoria se reclama del Estado por una vía procesal: el juicio administrativo; y por otra vía del agente victimario: el juicio penal, del agente victimario. Tanto estado como particular, son deudores posiblemente responsables. La existencia de varias vías procesales para dar certeza a la obligación, juez administrativo para reclamarle al Estado, y juez penal (o civil) para demandar al particular no rompe la corresponsabilidad. El uso de esas distintas vías frente a cada uno de los codeudores hace romper la unidad del quantum, pues cada juez lo valora autónomamente, y ese precio no afecta al otro deudor, por virtud del debido proceso, siendo, tal problema uno del vínculo, que tiene efectos en las relaciones acreedor deudor
codeudores hace romper la unidad del quantum, pues cada juez lo valora autónomamente, y ese precio no afecta al otro deudor, por virtud del debido proceso, siendo, tal problema uno del vínculo, que tiene efectos en las relaciones acreedor deudor o deudores entre sí, pero que no afecta la existencia de la obligación de reparar el daño causado.15 Expediente No. 9.284 Si hay condena dentro del proceso penal a petición de la parte civil y después se demanda al Estado por el mismo o distinto valor, quiere ello decir que cada uno de los participantes en el hecho dañino, al igual que ocurre en derecho privado cuando un agente de una persona genera el daño utilizando instrumentos de la agenciado y/gr. conductor de vehículo que mata, es deudor de suma distinta por el mismo perjuicio, en virtud a que cada uno fue juzgado ante un juez distinto porque a la víctima no se le ocurrió acumular las pretensiones en una sola demanda o acumular las demandas en solo proceso. Qué pasa si se condena al Estado por una suma ante la jurisdicción contenciosa y al agente directo por otra dentro del proceso penal ? Será que el Estado puede repetir sin limitación por la suma que pagó? Cuando ésta es mayor que la condena impuesta en el proceso punitivo? La respuesta es afirmativa porque el Estado no ha sido parte en el proceso penal y por tanto puede reclamar hasta concurrencia del valor del daño que ha sufrido. Cosa distinta es que se dosifique el valor a repetir, aplicando en ésta materia los postulados de la ciencia penal. c) La prestación adeudada se extingue con el pago, pero no con el reconocimiento que el juez hace de la obligación de reparar perjuicios. No pueden confundirse la prestación y la
ciencia penal. c) La prestación adeudada se extingue con el pago, pero no con el reconocimiento que el juez hace de la obligación de reparar perjuicios. No pueden confundirse la prestación y la pluralidad de títulos de crédito representados en las dos sentencias. Una es la obligación de indemnizar los perjuicios y otra es la existencia de dos sentencias (una penal y otra civil o administrativa), que reconocen la misma deuda y que cobrada y satisfecha se extingue. d) Pretendido el cobro con un título y satisfecha la deuda por uno o por los dos deudores, contra un segundo cobro que la víctima pretenda hacer con el otro título, opera la excepción de pago. Por ello, la sentencia condenatoria entre los dos no genera un doble pago, sino un doble cobro posible y evitable. e) La existencia de responsabilidad del Estado no excluye la responsabilidad personal que puede concurrir con ella en cabeza de funcionario que obró de agente directo. Sino fuere así el artículo 90 de la Constitución no permitiría la repetición del Estado contra su servidor que obre con culpa grave o dolo. Al hablar de repetición se supone necesar