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TA CUN - 93-D-9288-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-D-9288-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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1QiLPP DE TA VICIMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA •/ 7

L Santa Fe de Bogotá D.C., enero veintidós de mil novecientos noventa y

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No. 93-D-9288

Demandante: MARIA CARLINA RINCON VIUDA DE VARGAS

Y OTROS.

REPARACION DIRECTA Corresponde a éste despacho presentar proyecto de sentencia por cuanto Sala derrotó el elaborado por el H. Magistrado BENJAMIN HERRERA

BARBOSA.

1. La señora MARIA CARLINA RINCON VIUDA DE VARGAS, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor MARIA DEL CARMEN VARGAS RINCON Y JUAN JOSE VARGAS RINCON, quien obra en nombre propio, actuando por medio de apoderado, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente, se declare responsable al MINISTERIO DE DEFENSA y al Agente de Policía ASCENCIO LOZADA CEDEÑO. En consecuencia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Señor Agente de la Policía Nacional - Dijin ASCENCIO LOZADA CEDEÑO en la proporción de os bienes y capacidad de pago que dispongan, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a mis poderdantes con la muerte de su esposo y padre ERNESTO VARGAS,

la proporción de os bienes y capacidad de pago que dispongan, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a mis poderdantes con la muerte de su esposo y padre ERNESTO VARGAS, ocurrida en la Clínica Partenón de la Carrera 76 # 73-75 de la Ciudad de Santa Fé de Bogotá, el día 6 de noviembre de 1991 como consecuencia directa de las lesiones que sufriera en el accidente de tránsito causado por el señor ASCENCIO LOZADA CEDEÑO el día 22 de octubre de 1991 en la Avenida Calle 68 con Avenida Boyacá."SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al Agente de la Policía Nacional - Dijin ASENCIO LOZADA CEDENO, a pagar a mis mandantes: a) Todos los daños y perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante, ajustándose la condena al índice de precios al consumidor determinado por el D.A.N.E., a la época en que se haga efectiva la cancelación, en la cuantía de las bases demostradas en el proceso. b) Todos los daños morales objetivados y subjetivados, los primeros en la cuantía de las bases demostradas en el curso, del proceso y los segundos en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 1.000 gramos oro fino de conformidad con el art. 106 del Código Penal. "TERCERA.- Se condene a las partes demandadas el pago de todos los gastos, costas y honorarios de este proceso y los intereses aumentados de acuerdo al índice de precios al Consumidor, determinado por el

"TERCERA.- Se condene a las partes demandadas el pago de todos los gastos, costas y honorarios de este proceso y los intereses aumentados de acuerdo al índice de precios al Consumidor, determinado por el D.A.N.E., desde la fecha de la Sentencia hasta el momento de su efectivo cumplimiento. "Estimo los perjuicios materiales ocasionados a la familia VARGAS RINCON como consecuencia de la muerte de su esposo y padre en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) MCTE, o subsidiariamente, la suma que determinen Peritos debidamente nombrados de la lista oficial de auxiliares de la justicia. "Los morales están tasados de acuerdo a la ley".

H. Los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones son en síntesis los

siguientes:

1. El 22 de octubre de 1991, en la Avenida Calle 68 con la Avenida Boyacá el señor ASCENCIO LOZADA CEDEÑO, atropelló con un vehículo sin identificación al señor ERNESTO VARGAS, por lo que lo llevó al CAl 74 y de

allí lo trasladó a la Clínica Partenón de la carrera 76 # 73-75 de Bogotá, donde fue recibido por el médico EDGAR HERAZO, donde el. 22 de noviembre del mismo año murió, según registro de defunción No. 283389 de la Notaría 14, sin embargo fue remitido a Medicina Legal como N.N. con acta 602-61, protocolo número 5525-91 de¡ Juzgado 115 ¡.C.P., acta de levantamiento #1347-350 DAS.

2. El señor Lozada Cedeño aceptó en la Clínica Partenón ser el autor del

número 5525-91 de¡ Juzgado 115 ¡.C.P., acta de levantamiento #1347-350 DAS.

2. El señor Lozada Cedeño aceptó en la Clínica Partenón ser el autor del accidente y se comprometió a pagar los gastos médicos quirúrgicos por cuanto el carro no tenía seguro obligatorio, compromiso que nunca cumplió, por lo cual JUAN JOSE VARGAS RINCON, hijo del occiso, pagó dichos gastos en valor aproximado de $1 .500.00.00, más los gastos funerarios. o'3. El 23 de octubre de 1991, se ordenó por el Juzgado 17 Penal de Reparto, la detención del señor ASCENCIO LOZADA CEDEÑO, como consta en el folio 68 del libro de radicación de detenidos de 1991 de la Unidad Judicial

de Tránsito de la carrera 18 con calle 7a• Sin embargo no fue detenido y pasó al Juzgado 8 Penal Municipal de esta ciudad como lesiones personales, según el sumario 16858.

4. Fiscalía 113 de Santa Fe de Bogotá, indagó al señor ASCENCIO LOZADA CEDEÑO, en el sumario 080, donde confirmó el accidente y descargó su responsabilidad en el Estado para el pago de los daños materiales y morales, por tratarse de un Agente de la Policía Nacional Dijin y por haber ocurrido el mismo en actos del servicio.

5. La muerte del señor ERNESTO VARGAS , ocurrió por imprevisión del Agente de la Dijin, al conducir un vehículo sin garantías técnicas, ni legales, por no tener seguro obligatorio, ni carta de propiedad, constituyéndose así en falla de la Administración.

Agente de la Dijin, al conducir un vehículo sin garantías técnicas, ni legales, por no tener seguro obligatorio, ni carta de propiedad, constituyéndose así en falla de la Administración.

6. El esposo y padre fallecido, ganaba el sustento para su esposa y para los gastos de estudio y alimentación de hija menor, quienes carecen de los medios económicos necesarios para proveerse de una subsistencia digna y segura, además JUAN JOSE VARGAS RINCON, hijo del occiso asumió los gatos médicos, quirúrgicos y funerarios, debiendo afrontar las deudas adquiridas para ello, por cuanto no contaba con los ingresos necesarios, debiendo también responder por los gastos de su madre y hermana.

III. La demanda fue admitida por auto de 10 de diciembre de 1993 y contestada oportunamente por ASCENCIO LOZADA CEDEÑO, mediante apoderado, oponiéndose a las súplicas de la misma. En cuanto a los hechos sostiene que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe y agrega en cuanto al hecho dos, que es ilógico que si los familiares estaban pendientes del estado de salud del occiso, este hubiera sido remitido a Medicina Legal como N.N. Propone como excepciones, la caducidad de la acción, Inexistencia del demandado y falta de sustento legal para pedir la reparación. o1La entidad oficial no dio respuesta al libelo.IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 11 de 1995.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado judicial de la demandante, ratifica las pretensiones de la demanda afirmando que la muerte

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado judicial de la demandante, ratifica las pretensiones de la demanda afirmando que la muerte del señor ERNESTO VARGAS fue originada en el accidente causado por el Agente ASCENCIO LOZADA CEDEÑO , miembro activo de la Policía Nacional DIJIN, con un vehículo sin placas, sin propietario y sin seguro obligatorio.

No hicieron uso del traslado para alegar, los apoderados de los demandados y el Agente del Ministerio Público

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa y del señor Ascencio Lozada Cedeño, por la muerte del señor ERNESTO VARGAS como consecuencia del accidente de

tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1991 en la Avenida Calle 68 con la Avenida Boyacá y que se condene al pago de los perjuicios ocasionados por los demandados.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:1.1. Registro de defunción del señor ERNESTO VARGAS de la Notaría 14 del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá, donde consta que murió el 2 de noviembre de 1991 por Shock séptico = peritonitis. (fi. 9 C.1). 1.2. Partida de Matrimonio de Ernesto Vargas y María Carlina Rincón (fi. 9

C.2)

noviembre de 1991 por Shock séptico = peritonitis. (fi. 9 C.1). 1.2. Partida de Matrimonio de Ernesto Vargas y María Carlina Rincón (fi. 9 C.2) 1.3. Registro civil de nacimiento de MARIA DEL CARMEN RINCON VARGAS nacida el 13 de junio de 1976. (fi.10 C.1) 1.4. Registro Civil de JUAN JOSE VARGAS RINCON quien nació el 22 de mayo de 1977 (fis. 10 y 11 C.1) 1.5. Fotocopia del Protocolo de Necropsia de fecha 3 de noviembre de 1991 "Conclusión: hombre anciano con politraumatismo que fallece en shok séptico secundario a peritonitis. (fi. 3. C.2). 1.6. Oficio No. 1556. 92 dirigido por el Instituto de Medicina legal al juez de Instrucción Penal Militar para informarle que respecto del occiso JUAN ERNESTO VARGAS : "La causa de la muerte fue un shock séptico secundario a un cuadro de peritonitis cuya etiología básica no se pudo establecer, pero por el cuadro clínico y la evolución del paciente, consignados en la historia clínica, permiten pensar que secundario al trauma recibido en el accidente de tránsito el paciente presentó algun tipo de ruptura en la vía digestiva, que no fue determinada en el acto quirúrgico ni durante la necropsia ( ... )" 1.7. Constancia emitida por el juez 8 penal municipal quien manifiesta que el proceso seguido contra ASCENCIO LOZADA CEDEÑO fue enviado a la Inspección General de auditoría de Guerra (fi. 6 C.2).

1.7. Constancia emitida por el juez 8 penal municipal quien manifiesta que el proceso seguido contra ASCENCIO LOZADA CEDEÑO fue enviado a la Inspección General de auditoría de Guerra (fi. 6 C.2). 1.8. Constancia expedida por la Dirección de Policía judicialUnidad de recurso humanos, donde dice que el 29 de octubre el ag. Ascencio Lozada laboraba en la Unidad de delitos financieros de ese organismo y en el momento de los hechos se encontraba cumpliendo órdenes del traslado de una información a cargo del juzgado 90 de Instrucción Penal Militar en un vehículo Reanult 4 de placas GD 1782 color verde claro. (fi. 11 y 12 C.2)1.9. Oficio dirigido al jefe Unidad Automotores de parte del jefe de Parqueadero de la Policía Judicial donde informa que en el libro de minutas CON FECHA 010891 consta un préstamo de vehículo Renault 4 color verde, placas AU 2864 a la juez 90 de Instrucción Militar y se le entrega al ag. ASCENCIO LOZADA Que en el libro de placas consta que el mimo día fueron prestadas al mismo agente las placas GD1782 (fi. 19 C.2) 1.10. Decisión dictada el 12 de noviembre de 1992 por el juez de primera instancia dentro de la investigación adelantada contra ASCENCIO LOZADA por medio de la cual se resuelve no proferir resolución de convocatoria a Consejo de Guerra y en consecuencia ordenar cesar todo procedimiento. En uno de sus apartes dice: "Teniendo en cuenta que no se estructuraron todos los elementos que configuran el tipo penal así como es la CULPABILIDAD y si observamos la

Consejo de Guerra y en consecuencia ordenar cesar todo procedimiento. En uno de sus apartes dice: "Teniendo en cuenta que no se estructuraron todos los elementos que configuran el tipo penal así como es la CULPABILIDAD y si observamos la imprudencia del peatón al querer pasar la calle en un forma desprevenida, pasando por delante del bus que transitaba por la izquierda del carro que conducía el agente LOZADA CEDEÑO, corriendo el peligro que fuera cogido por éste, lo cual así sucedió debido a la poca visisbilidad qie le ofrecía el bus, como también a la falta de cuidado por el peatón, al querer pasar la calle sin darse cuenta que el semáforo acababa de cambiar o quizás a la caja de cartón de considerable tamaño que llevaba el peatón sobre sus hombros, que no le permitió ver el carro( Renault) que se aproximaba y de esta forma atravesar el carril de manera intempestiva, sin llegar a medir la consecuencias dando lugar al infortunado accidente, que no permitió como así quedó demostrado que el agente ASCENCIO LOZADA CEDEÑOP pudiera maniobrar su vehículo hacia ninguna parte, ya que al lado izquierdo estaba el bus y hacia la derecha se encontraba el separador, limitando toda posibilidad de que el agente pudiera evitar el atropello, configurándose así la NO RESPONSABILIDAD... del agente LOZADA CEDEÑO por imprudencia del peatón" (fi .29 C.2)) 1.11, Providencia del 24 de marzo de 1993 por medio de la cual el Tribunal Penal Militar confirma la decisión anterior. 1.12. TestimoniosGUSTAVO VARGAS PEREZ, hijo de la víctima e hijastro de la

1.11, Providencia del 24 de marzo de 1993 por medio de la cual el Tribunal Penal Militar confirma la decisión anterior. 1.12. TestimoniosGUSTAVO VARGAS PEREZ, hijo de la víctima e hijastro de la demandante, dice que supo del accidente donde falleció su padre por una llamada telefónica, los gastos hospitalarios fueron pagados una parte por el testigo y otra por los hermanos. Los gastos funerarios fueron cubiertos por una póliza que tiene el testigo.

2. HECHOS PROBADOS. 2.1. Que el 22 de octubre de 1991 el agente de la Policía Nacional ASCENSIO LOZADA CEDEÑO conducía el vehículo Renault 4 de

placas GD 1782 por la avenida Boyacá y a la altura de la calle 68 atropelló al señor ERNESTO VARGAS. 2.2. La víctima fue traslada inmediatamente a la clínica Partenón donde falleció el 2 de noviembre siguiente. 2.3. Que el juez militar ordenó cesar todo procedimiento contra el inculpado por cuanto el accidente se presentó por imprudencia de la víctima. 2.4. Que el señor ERNESTO VARGAS era el padre de JUAN JOSE VARGAS

RINCON.

3. Excepciones propuestas por el ag. ASCENCIO LOZADA. Propuso el demandado, persona natural, dos medios exceptivos, a saber, la caducidad de la acción, la inexistencia del demandado.

En el escrito de contestación de la demanda se dice que ésta fue presentada ante esta Corporación el 28 de octubre de 1993, hecho ue no corresponde a la realidad por cuanto al folio 8 vuelto se observa un sello con la constancia

En el escrito de contestación de la demanda se dice que ésta fue presentada ante esta Corporación el 28 de octubre de 1993, hecho ue no corresponde a la realidad por cuanto al folio 8 vuelto se observa un sello con la constancia de presentación el día 22 de octubre de 1993. Así las cosas la excepción propuesta carece de todo fundamento pues el término otorgado por la ley para 06la acción de reparación directa vencía precisamente en el día de su presentación El segundo medio exceptivo trae como soporte fáctico la manifestación de que, quien contesta la demanda responde al nombre de ASENCIO LOZADA CEDEÑO y el inculpado en el accidente lleva el nombre de ASCENCIO LOZADA CEDEÑO. El medio exceptivo habrá de negarse por cuanto de toda la prueba documental allegada la proceso se observa que el agente sindicado lleva el nombre de ASCENCIO quien posee el mismo número de identificación en su cédula de ciudadanía de quien dio respuesta a demanda. Por último, el demandado dice que no hay sustento legal para pedir la reparación. Para la Sala esta manifestación no constituye una excepción es estricto sentido pues su finalidad no es el de enerva o atacar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella.

4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Procede la Sala enseguida a analizar si se dan o no los elementos estructurales de la responsabilidad del estado, es decir, una falla o falta de prestación de servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado, y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración esta obligada.

servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado, y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración esta obligada. Para la Sala la acción impetrada no logra prosperidad. En efecto, los hechos demostrados permiten concluir que evidentemente un agente de la administración conducía un vehículo, que aunque no era oficial, si estaba bajo su custodia; que luego atropelló al señor Ernesto Vargas causándole graves lesiones las que a la postre le causaron la muerte. Sin embargo, la Sala considera que en el caso de autos, se presenta un eximente de la responsabilidad endilgada al ente demandado toda vez que de la prueba documental que reposa en el expediente se infiere, sin mayor dificultad, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima en su calidad de o,'exclusiva, dado que por su imprudencia y su falta de cuidado al pasar una avenida de las proporciones como la avenida Boyacá, fueron las causas determinantes del accidente. En efecto, se observa en la única prueba traída al proceso, las sentencias dictadas ante la justicia penal militar, que el hecho ocurrió por imprudencia de la víctima. De lo anterior se colige, que, el hecho dañino, las lesiones sufridas por ERNESTO VARGAS, no son atribuibles a la conducta desplegada por el agente de la administración, sino por el contrario, fue la conducta asumida por la propia víctima la que ocasionó el resultado, origen del proceso de la referencia. En otras palabras la responsabilidad a cargo de la entidad no esta plenamente demostrada, el demandante no demostró que los hechos hubieran ocurrido en

víctima la que ocasionó el resultado, origen del proceso de la referencia. En otras palabras la responsabilidad a cargo de la entidad no esta plenamente demostrada, el demandante no demostró que los hechos hubieran ocurrido en forma distinta a la señalada en la prueba aportada al proceso. Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto al entidad estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a la misma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las súplicas de la demandaSEGUNDO.- Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sala según acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

PRESIDENTE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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