TA CUN - 93-D-9320-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9320-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
HIJO NATURAL - Prueba / ATENTADO TERRORISTA A COMISION JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
2 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Ref: Expediente No.93-D-9320
Demandante: LILI CELY DE TRUJILLO Y OTROS
Demandado: Nación (Mindefensa) Responsabilidad extracontractual
I. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por LILI CELY DE TRUJILLO, sus hijos CARLOS HERNANDO TRUJILLO CELY, CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CELY y MAICOL STIVEN TRUJILLO PRIETO, y sus hermanos CARLOS, MIGUEL, OFELIA y VICTOR TRUJILLO OLIVEROS, por la muerte de
HERNANDO TRUJILLO OLIVEROS.
La demanda se presentó ante esta corporación el 4 de noviembre de 1993 (fi. 31 c.1).
II. PRETENSIONES: Primera.- LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA -Sentencia en el proceso 93D -9320
Demandante: LIII Cely y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) POLICÍA NACIONAL, es patrimonial y administrativamente responsable por la muerte violenta del señor HERNANDO TRUJILLO OLIVEROS, ocurrida el 26 de noviembre de 1991 en el municipio anexado de Usme, cuando desempeñaba el cargo de Escribiente Primero del Juzgado 75 de
la muerte violenta del señor HERNANDO TRUJILLO OLIVEROS, ocurrida el 26 de noviembre de 1991 en el municipio anexado de Usme, cuando desempeñaba el cargo de Escribiente Primero del Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente de Santafe de Bogotá D.C. Segunda.- Consecuencialmente LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, deberá indemnizar todos los daños y perjuicios morales y materiales -lucro cesante y daño emergente, a los demandantes, teniendo en consideración las siguientes o semejantes pautas y factores: a) Se actualizarán todos los ingresos de HERNANDO TRUJILLO OLIVEROS, a la época de la sentencia de primera instancia, e igual procedimiento para el caso de que ésta sea apelada o consultada, o, al momento en que se vayan a liquidar los perjuicios materiales si esto fuere posterior; deberán computarse salarios, sueldos, prestaciones sociales y, en fin, cualquier otro emolumento que percibiera a su muerte. b) Se pagará a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, la cantidad en pesos colombianos que sea necesaria para adquirir a la época en que se ejecutoríe la sentencia que ponga fin al proceso, la cantidad de dos mil gramos oro puro para la viuda LILI CELY DE TRUJILLO y para cada uno de los hijos de CARLOS HERNANDO TRUJILLO CELY, CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CELYLY y MAICOL STIVEN TRUJILLO PRIETO, y para los hermanos CARLOS, MIGUEL, OFELIA y VICTOR TRUJILLO
PATRICIA TRUJILLO CELYLY y MAICOL STIVEN TRUJILLO PRIETO, y para los hermanos CARLOS, MIGUEL, OFELIA y VICTOR TRUJILLO OLIVEROS, mil gramos de oro puro, a la cotización que al efecto certifique el banco de la República, o en su defecto, empleando cualquier otra fórmula, sistema o procedimiento que resultare más favorable a los intereses de los demandantes; c) Se pagará a cada uno de los demandantes LILI CELY DE TRUJILLO en su calidad de esposa, y a MAICOL STIVEN TRUJILLO PRIETO como hijo extramatrimonial y menor de edad, el valor en pesos colombianos que corresponda a los perjuicios materiales ocasionados en razón al fallecimiento del señor HERNANDO TRUJILLO OLIVEROS; d) Se distinguirán a saber, lo que se deba a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación y lo futuro, vale decir, desde dicha fecha y hasta los límites máximos en el tiempo a que tengan derecho los demandantes.
Tercera: Si no fuere posible cuantificar el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, para lo cual se dispondrá el trámite del incidente a que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en la sentencia las bases o pautas, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código
Contencioso Administrativo. Cuarta.- La sentencia que se imponga deberá cumplirse en las condiciones 23 Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: LIII Cely y otros
Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal)
Contencioso Administrativo. Cuarta.- La sentencia que se imponga deberá cumplirse en las condiciones 23 Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: LIII Cely y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) y en los términos impuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que vencidos los términos de ley se tengan que pagar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria". (fis. 7 a 9 c.1).
III. ANTECEDENTES:
En lo fundamental se expusieron:
A. El señor Hernando Trujillo Oliveros, estaba casado y mantenía sociedad conyugal con Lili Cely Polanco, con ella procreó dos hijos: Claudia Patricia y Carlos Hernando Trujillo Cely. Además con la señora Flor Alba Prieto Russi, tuvo un hijo extramatrimonial, llamado Maicol Stiven Trujillo Prieto, a quien sostenía económicamente. Todos aquellos sufrieron moralmente con la muerte del padre y esposo.
B. El señor Hernando Trujillo Oliveros prestaba sus servicios a la Rama jurisdiccional; como último cargo ocupó el de escribiente Primero del Juzgado 75 de
Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá.
C. Por las labores que desempeñaba en el Juzgado, el señor Hernando Trujillo Oliveros recibía emolumentos mensuales los que dedicaba al sostenimiento de su esposa y de sus hijos.
D. La administración de justicia es un servicio público del Estado, prestado por funcionarios del poder judicial, que desde tiempo atrás estaba amenazado y
Hernando Trujillo Oliveros recibía emolumentos mensuales los que dedicaba al sostenimiento de su esposa y de sus hijos.
D. La administración de justicia es un servicio público del Estado, prestado por funcionarios del poder judicial, que desde tiempo atrás estaba amenazado y por lo que el cumplimiento de tales funciones se estaba convirtiendo en un riesgo, hasta tal puntd que el gobierno había dictado algunas medidas, encaminadas a proteger los miembros del poder judicial.
E. El día 26 de noviembre de 1991 cuando la víctima estaba en tareas propias del servicio y se desplazaba con otros funcionarios para el levantamiento de un cadáver, entre los municipios de Usme y La Unión, del Distrito Capital, fue interceptada la comisión judicial y los integrantes de ésta fueron asesinados.
YÁ
F. Aparecieron los cuerpos sin vida de Hernando Trujillo Oliveros, Luis4
Sentencia en el proceso 93D -9320
Demandante: Liii Cely y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) Miguel Garavito, Jaime Puerto Agudelo, Hector Ojeda, Hector Manuel Romero, Luz
Amanda Gómez y Alfonso García Villarraga
G. La Policía Nacional tuvo pleno conocimiento de la diligencia que debía efectuar la comisión judicial, al punto que la información sobre el hallazgo del cadáver motivo de la misma fue dada por la misma policía.
H. Las fuerzas militares conocían con antelación de las condiciones que reinaban en la zona, asediada por grupos guerrilleros y alzados en armas.
1. El señor Hernando Trujillo Oliveros, lo mismo que sus compañeros, fue asesinado por personas extrañas, cuando cumplía con su trabajo y sin tener protección alguna. (fis. 9 a 18 c. 1).
1. El señor Hernando Trujillo Oliveros, lo mismo que sus compañeros, fue asesinado por personas extrañas, cuando cumplía con su trabajo y sin tener protección alguna. (fis. 9 a 18 c. 1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se indicaron: De la Constitución Nacional los artículos 2o., 6o., 25., 90., Decreto 2137 de 1983, artículos 2o., 30. y 10
El hecho atribuido al demandado se hace consistir, en que el Estado colombiano no protegió la vida de la víctima; que ese hecho dañoso se produjo por falla y riesgo excepcional en que se colocó a unas personas, entre ellas la víctima (fis. 18 a 20 c.1).
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:
A. El 22 de noviembre de 1993 se admitió (fis. 57 y 58 c.1).
B. Se notificó dicha decisión al demandado el 25 de febrero de 1994. (fi. 60 c..1).
A través de funcionario contestó la demanda; negó unos hechos y afirmó estarse a lo que se pruebe sobre los restantes; solicitó pruebas y propuso medios de5 Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: Liii Cely y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) defensa.
En primer lugar adujo el hecho relativo a que los agentes del Cuerpo técnico de la policía judicial cuenta con agentes debidamente preparados para desarrollar funciones de policía en coordinación con otros cuerpos de policía -DAS, DIJIN etc.-, personas entrenadas en el manejo de las armas y para contrarrestar acción o ataque contra sus vidas.
desarrollar funciones de policía en coordinación con otros cuerpos de policía -DAS, DIJIN etc.-, personas entrenadas en el manejo de las armas y para contrarrestar acción o ataque contra sus vidas. En lo que refiere a la seguridad de los miembros de la comisión, dice el demandado, ésta debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes; por otro lado los funcionarios no solicitaron apoyo de los organismos de seguridad del estado, más cuando la acción terrorista es irresistible e imprevisible y no obstante que las autoridades cumplan a cabalidad su cometido, esas acciones no se pueden predecir. En segundo término, se aduce al hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. Por último cita jurisprudencia del Consejo de Estado y solicita no acceder a las súplicas de la demanda (fis. 64 a 71 c.1).
VI. LAS PRUEBAS: Se decretaron las solicitadas, el 20 de mayo de 1994 (fis. 80 a 84, C.1)-.
VII. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 26 de abril de 1996 se citó a las partes (folio 171, C.1).
El apoderado de la demandada no se presentó, y en consecuencia la audiencia de composición del litigio no se realizó (fols. 178 C.1).
VIII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 17 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, para que respectivamente presentaran los memoriales de conclusión y concepto de fondo (fol. 180 c.1).6
Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: Liii Ceiy y otros
Demandado: Nación (Mindefensa-Poiinai)
conclusión y concepto de fondo (fol. 180 c.1).6 Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: Liii Ceiy y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Poiinai) Dentro de la oportunidad legal se allegó, únicamente, escrito de la demandante.
Inicialmente hace un recuento de los hechos, refiere a la forma violenta en que fue asesinado el señor Hernando Trujillo Oliveros, indica que en el acta de levantamiento del cadáver se asevera que la causa del deceso fue al parecer con arma de fuego. Pide que deben ser decididas favorablemente sus pretensiones, al ser evidente la falla. Afirma que se han acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; se comprobó la falta de vigilancia, colaboración y prevención de los organismos encargados de velar por la vida honra y bienes de los asociados; que esa negligencia en la zona facilitó la acción de los atacantes, los que dieron muerte a los miembros de la comisión judicial. Refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado; enfatiza sobre la labor de alto riesgo que cumplía la víctima (fis. 181 a 189 C.1).
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas, contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), por la señora Liii Ceiy Polanco, Claudia Patricia y Carlos Hernando Trujillo Cely y Maicol
Stiven Trujillo Prieto. La pretensión primera ruega la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Mindefensa - Polinal) por la omisión que fue causa eficiente en la producción de la muerte del señor Hernando Trujillo Oliveros.
Stiven Trujillo Prieto. La pretensión primera ruega la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Mindefensa - Polinal) por la omisión que fue causa eficiente en la producción de la muerte del señor Hernando Trujillo Oliveros. La súplica consecuencial, de indemnización, se sustenta en las lesiones antijurídicas que padecieron los actores, afectación moral y material, como consecuencia M hecho dañoso.7 Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: LIII Cely y otros
Demandado: Nación (Mlndefensa-PolInal)
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que con registro Civil se probé el nacimiento de Miguel Trujillo Oliveros, ocurrido el 3 de agosto de 1931; aparece suscrito por el padre señor Miguel Trujillo
(Documento público, folio 48 C. 1).
2. Que con Registro Civil se probé el nacimiento de Ofelia Trujillo Oliveros, ocurrido el 3 de noviembre de 1937; figura como madre Abigail Oliveros Monje.
(Documento público, fol. 50 C.1).
3. Que con Registro Civil se probé el nacimiento de Carlos Trujillo Oliveros, ocurrido el 13 de septiembre de 1940; hecho declarado por quien figura como padre: Victor Trujillo Méndez; figura como madre Abigail Oliveros Monje (Documento público, folio 47 C.1).
4. Que con Registro Civil se probé el nacimiento de Victor Jeremías Trujillo Oliveros, ocurrido el 22 de diciembre de 1942; figura como padre el declarante del hecho, señor Victor Trujillo Méndez; figura como madre Abigail Oliveros Monje
(Documento público, fol. 51 C.1).
5. Que con Registro Civil se probé el matrimonio, Celebrado el 3 de abril de 1964,
hecho, señor Victor Trujillo Méndez; figura como madre Abigail Oliveros Monje (Documento público, fol. 51 C.1).
5. Que con Registro Civil se probé el matrimonio, Celebrado el 3 de abril de 1964, entre Hernando Trujillo Oliveros y Liii Cely Polanco. Los contrayentes declaran que en virtud del matrimonio queda legitimada, su hija, Claudia Patricia Trujillo Celyi
(Documento público en fotocopia autenticada, fol. 40 c.1).
6. Que con Registro Civil se probé el nacimiento de Claudia Patricia Trujillo Cely, ocurrido el 15 de mayo de 1965; hija de Hernando Trujillo Oliveros y Lili Cely Polanco.
(Documento público, fol. 42 C.1);
7. Que con Registro Civil se probé el nacimiento de Carlos Hernando Trujillo Cely ocurrido el 10 de febrero de 1969; hijo de Hernando Trujillo Oliveros y Lili Cely Polanco.
(Documento público, fol. 43 C.1);8 Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: LIII CeIy y otros
Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal)
8. Que con Registro Civil se probó el nacimiento de Maicol Stiven Trujillo Prieto, ocurrido el 14 de noviembre de 1989; declaró el hecho, el padre :Hemando Trujillo Oliveros ; figura como madre Flor Alba Prieto Russi (Documento público, fol. 45 C.1).
9. Que con Registro Civil se probó la defunción de Hernando Trujillo Oliveros, ocurrido el 26 de noviembre de 1991, por anemia aguda, sobreviniente a herida con arma de fuego (Documento público, fol. 36 C.1).
9. Que con Registro Civil se probó la defunción de Hernando Trujillo Oliveros, ocurrido el 26 de noviembre de 1991, por anemia aguda, sobreviniente a herida con arma de fuego (Documento público, fol. 36 C.1).
10. Que se aportó Protocolo de necropsia No. 6017-91 elaborado por Medicina Legal al cadáver de Hernando Trujillo Oliveros, efectuada el 27 de noviembre de 1991; hombre de 55 años, adulto de complexión mediana, herida por proyectil de arma de fuego, en pulmón derecho, herida supraciliar izquierda y extremidades con heridas de proyectil de arma de fuego (Documento público, fis. 34 C. 1).
11. Que en Acta No. 1536-343 CTPJ elaborada por el juzgado 83 de Instrucción Criminal, se hizo levantamiento del cadáver del señor Hernando Trujillo Oliveros, hecho ocurrido el 26 de noviembre de 1991, en el centro de Salud de Usme (Documento público, fis. 33 a 34 vuelto, C.1).
12. Que el 26 de noviembre de 1991 Hernando Trujillo Oliveros era Escribiente Primero del Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá (Documento público, fis. 37 y 38c.1).
13. Que se allegó Decreto 2137 de julio 29 de 1983 "Estatuto orgánico de la Policía Nacional" (Documento público, fis. 10 a 51 c.2).
14. Que se trajo el Acuerdo 18 de 1991 por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá (Documento público, fis. 53 a 88 c.2).
14. Que se trajo el Acuerdo 18 de 1991 por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá (Documento público, fis. 53 a 88 c.2).
15. Que en el resumen, diario de novedades de la Estación Cien, de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá se consignó el hecho en cita; ocurrido en la Vereda La Unión -Kilómetro 21 San Juan de Sumapaz-, estación E-16; LEVANTAMIENTO DE" 8) HERANDO TRUJILLO OLIVEROS. Los funcionarios se movilizaban en un vehículo Toyota, sin datos el cual era escoltado por la Poloneza 3483 (Documento público, fis. 91 y 92 c.2).9
Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: LIII Cely y otros
Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal)
16. Que se registró el hecho en el libro de población de la Estación La Aurora
(Documento público, folios 123 a 126 c.2).
17. Que se aportó Tabla Colombiana de Mortalidad (Documento público, folios 95 a 112c.2).
18. Que se dió información por los medios de comunicación de los hechos sucedidos el 26 de noviembre de 1996 (Documentos privados, fis. 128y 129 c.2).
19. Que con ordenes de pago Nos. 0164469, 0164470, 0164471, 0164472, 164473, 0164474 de 13 de febrero de 1992 de la compañía de Seguros la Previsora S.A., se cancelaron las respectivas indemnizaciones por el fallecimiento del señor Hernando Trujillo Oliveros, según siniestro VG. No. 037/92, a la cónyuge e hijos de
S.A., se cancelaron las respectivas indemnizaciones por el fallecimiento del señor Hernando Trujillo Oliveros, según siniestro VG. No. 037/92, a la cónyuge e hijos de Hernando Trujillo. (Documento privado, fis. 4 a 8y 131 c.2).
20. Que en informe de 6 de octubre de 1994 de la Unidad criminalística de Campo de la Fiscalía General de la Nación, se indica que se pudo establecer que la Unidad móvil portaba cuatro revólveres calibre 38 y una subametralladora MP-5 y el doctor Garavito Juez de Instrucción, portaba su arma personal; que no se encontró rastro de lo antes mencionado. "... se pudo establecer que a pesar de no haber recibido amenazas para ese grupo según información dada por la coordinadora de Fiscalías permanentes Unidades 1 y II, es de conocimiento público que en esa zona opera uno de los brazos de una organización alzada en armas, y por esto ameritaba el acompañamiento de la unidad móvil de unidades del ejército y de la policía (Documento publico, fi. 134 c. 2).
21. Que con informe de 18 de octubre de 1994 de la directora de la Escuela de Investigación Criminal y Criminalistica, se indica que no todos los miembros del cuerpo técnico de investigación que contribuye con las autoridades Judiciales, han tenido la oportunidad de participar en los diferentes cursos de capacitación programados, puesto que aquellos se han integrado por diferentes seccionales del cuerpo técnico.
(Documento público, fis. 1 y 2 c.2).
22. Que con informe de 18 de octubre de 1994 de la coordinadora de la Oficina de Asignaciones del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se lee: que no encontrólo
(Documento público, fis. 1 y 2 c.2).
22. Que con informe de 18 de octubre de 1994 de la coordinadora de la Oficina de Asignaciones del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se lee: que no encontrólo Sentencia en el proceso 930 -9.320
Demandante: Liii Cely y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) denuncia, ni expediente ni diligencia repartida al Juzgado de Instrucción Criminal de Bogotá, en que figure el mencionado hecho (Documento público, fi. 113 c.2).
23. Que en el informe de 5 de diciembre de 1994 del Jefe de la División de la
Policía Judicial, constan:
1. La definición de zonas rojas, es decir de áreas más afectadas por la preencia y accionar de las organizaciones generadoras de violencia, es una función que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional y por tanto, este organismo desconoce si para la fecha (261191) el área general del Municipio de Usme estaba o no considerada como tal. 2... Efectivamente el 22 de enero de 1991, Unidades de la Policía Nacional desactivaron una carga explosiva compuesta por 6 kilos de dinamita que había sido ubicada sobres los tubos de gasoducto que dio el municipio de Usme.
3. Aunque la Dijin colaboro en la las primeras diligencias inmediatamente después de la emboscada como lo hicieron otros organismos la investigación en la parte de apoyo de la rama judicial la asumió la DIJIN de la policía metropolitana a la cual corresponde esa jurisidicción"
(Documento público, fis. 116 y 117 c.2).
investigación en la parte de apoyo de la rama judicial la asumió la DIJIN de la policía metropolitana a la cual corresponde esa jurisidicción" (Documento público, fis. 116 y 117 c.2).
24. Que en informe de 6 de octubre de 1994 del Segundo Comandante y Jem. del Ejército de las Fuerzas Militares de Colombia se indica que el área general del Municipio de Usme para el 26 de noviembre de .1991, fue considerada como zona de mediano riesgo por al presencia de grupos subversivos que tratan de intimidar a sus pobladores lo que ha sido neutralizado por la presencia de las tropas (Documento público, fi. 120 c.2).
25. Que con dictamen pericial, practicado en este proceso, se determinó que la renta promedio mensual devengada por el occiso Hernando Trujillo Oliveros, en el momento de su muerte, era de $268.796,62; se calcularon los daños materiales y los morales sufridos por los actores. (Fol.146 a 149 c.2).
B. EL PARENTESCO DE LOS ACTORES CON LA VÍCTIMA:
1. Se demostró el hecho del nacimiento de ésta y quienes fueron sus padres.II Sentencia en el proceso 93D -9.320
Demandante: LIII Cely y otros
Demandado: Nación (Mlndefensa-PolInai)
2. Los actores que dijeron ser hermañós, demostraron tal condición, con su registro civil de nacimiento, en el cual consta que son hijos de la misma madre.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre solo podía acreditarse demostrando el hecho del nacimiento de la
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre solo podía acreditarse demostrando el hecho del nacimiento de la persona, aunada al reconocimiento de aquella, pero esa jurisprudencia fue reconsiderada por esta Corporación, modificándola, mediante sentencia de febrero 10 de 1.994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro M Estado civil de las personas" quiso dotar a éste, como archivo de documento público que es, de la presunción de autenticidad (art. 103). De manera que si la práctica de los notarios en cuanto el asentamiento de los registros puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el Estado civil de la persona.
En efecto: El Estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es Indivisible; indisponible e imprescriptible
(art. lo.). Los soportes de las inscripciones hechas en el registro civil de las personas deben estar en el archivo que se lleva de ellas en el denominado archivador, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos (art. 16 ibidem). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre
personas deben estar en el archivo que se lleva de ellas en el denominado archivador, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos (art. 16 ibidem). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53).
En efecto: El nacimiento de un hijo se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del Estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del Estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970).
Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone alSentencia en el proceso 93D -9320
Demandante: Liii CeIy y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite antes de la anotación (arts. 53y 54 ibidem).
El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe ser el cónyuge de la madre porque aparece casado con ella, o en el caso del hijo extramatnmonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del Estado civil de la condición
explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del Estado civil de la condición de madre y de hijo. El documento de registro del Estado civil prueba el registro del Estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem). Las inscripciones del Estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su
particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (art. 102 ibidem y lo anteriores citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem). El Estado civil de las personas solo puede establecerse con la prueba única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. 1213 Sentencia en el proceso 93D -9320
Demandante: LIII Cely y otros Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) Además, es importante ver cómo un registro que se ha sentado con mucho tiempo de anterioridad a la ocurrencia de un hecho de la administración por el cual se pretende responsabilidad, deja concluir judicialmente, por la experiencia humana, que no hubo interés distinto al señalar un Estado civil.
Se concluye entonces: que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo natural, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel.
se presume que el funcionario encargado de llevar el registro antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo natural, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel.
3. La condición de cónyuge de Liii Cely Polanco, respecto de Hernando Trujillo, se demostró con la copia del registro civil de matrimonio.
4. La condición de hijos de algunos de los actores, se comprobó: la del extramatrimonial con el registro civil de nacimiento en la que el denunciante del hecho fue Trujillo; la legitimada y matrimoniales con los registros civiles de nacimiento y el de matrimonio de sus padres.
C. LAS PRETENSIONES PROCESALES.
La demanda atribuye el hecho dañoso a un un atentado dinamitero; las afirmaciones contenidas en ésta predican el hecho, materialmente, a grupos al margen de la ley, ajenos a la persona jurídica demandada. La Sala se ha pronunciado sobre dichos hechos, y con ocasión de otros actores, negando las pretensiones procesales. Consideró que no existe conducta atribuible a la Nación a título de falla.
Dijo: "En general no hay discusión entre las partes litigantes respecto de los hechos probados en este juicio. Se reconoce que Hector Arcesio Ojeda Montero murió el