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TA CUN - 93-d-9363-(30-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-d-9363-(30-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO DE SEALIZACION DE VIAS PUBLICAS /

NEXO CAUSAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA

SECCION TERCERA

P Santafé de Bogotá, D.C.., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). MAGISTRADO PONENTE BENJANIN HERRERA BARBOSAReferencia Reparación Directa Expediente 93-D-9363

Demandante : Luis Cruz Delgado y Otros.

Demanda: Luis Cruz Delgado, Gabrielina Rodríguez; Héctor Jaime, Janneth y María Lucy Cruz Rodríguez; Amparo Silva Peña propio nombre y en representación de sus hijos menores María en su Hami r Steven y Jeimmy Yarley Cruz Silva; Luis Cruz Delgado en representación de sus hijos menores Mariana Cruz Pulido y Jorge Enrique Cruz Zambrano; Gabrielina Rodríguez en nombre y representación de su hijo menor Marco Alexander LLanos Rodríguez demandan solidariamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaria de Tránsito y Transporte) y al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. solicitando: 'Santafé de Bogotá, Distrito Capital, (Secretaría de Tránsito y Transporte) y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDO), son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Luis Cruz

Delgado, Grabie lina Rodríguez, Héctor Jaime Cruz Rodríguez, María Janneth Cruz Rodríguez, María Lucy Cruz Rodríguez, Amparo Silva Peña, Hamir Steven Cruz Silva, Jeimmy Yarley Cruz Silva, Marina Cruz Pulido, Jorge

Rodríguez, María Janneth Cruz Rodríguez, María Lucy Cruz Rodríguez, Amparo Silva Peña, Hamir Steven Cruz Silva, Jeimmy Yarley Cruz Silva, Marina Cruz Pulido, Jorge Enrique Cruz Zambrano y Marco Alexander Llanos Rodríguez, con la trágica, absurda e injusta muerte de Luis Arturo Cruz Rodríguez, ser de sus afectos másE;pedi.ent. No.9.63 íntimos, vitalmente próximo a las existencia: de loi demandantes, adeniáz hilo i compañero, padre y hermano de los damnificados actores del, proceso, defunción producida por la concurrencia de acciones y :vmisionei Imputables a las demandados, ocurrida ella el día 30 de julio de 1992. en accidente de trárisitu sobre tt avenida Boyaca a la altura de la Avenida Mariscal sucre de éste Distrito Capital. M.I. Condénase a Santafé de Bogotá, Distrito Capital (Secretaria de Tránsito y Transporte) y al Instituto de Desarrollo Urbano ( 1 DO) a pagar solidariamente-. 0 1 . 1 A todos y cada uno de quienes deinandar "ai Daños Murales: "Con el equivalente en pesos. de L fec ha de i.:'i ejecutorja de la sentencia, de, cuanto monos, Pos mil gramos de orofino. sin peri UIC: jo de un tTiyuor valor que resulte de las regias de la etu.íd3, la ley oia Jurisprudencia. 'b Daños materiales: 'Los gastos generados en la oonsoucion de asistei"tcia, jurídica entre o tras • que han de entenderse no como una condena en costas. Sirio como un hecho obi et ivo

'b Daños materiales: 'Los gastos generados en la oonsoucion de asistei"tcia, jurídica entre o tras • que han de entenderse no como una condena en costas. Sirio como un hecho obi et ivo oonst 1 tut. Ivo de un perjuicio El monto de los pagos a los abegadaz será hecho cori sujeción a las tarifas del colegio de abogado de Bogotá 'En subsido. el pago de los abogados se hará Oori aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de procedimiento Civil. "c también. Perjuicios Materiales, "c.i. A Gabrielina Rodrigue:, madre: "r:año emergente: C.1.1 Por los p alos re 1 i.actos en lac ezequías y servicios funerarloe o .t - 2. Por loe daños causados al veh.ícu 1u en que se 115E>ped i n t. No. 9 transportaban, camioneta de placas SF1 017, marca DKW, modelo 1968. de propiedad de doña Gabrie lina Rodríguez. Lucro cesante "c.l .3 Por lo d&jado de per€:ibir, producto de la pérdida total de su vehículo accidentado. "e 2. A Amparo Si iva Peña uompaiet'a, Hamir Steven y Jeimmy Yarley Cruz Silva, hijos: "Por La pérdida de la ayuda que de su compañero permanente y padre venían recibiendo. "1_2, T,-idas las sumas se ra.justarrin en su valor a la fecha de la e,iecutorja de la sentencia.

"Por La pérdida de la ayuda que de su compañero permanente y padre venían recibiendo. "1_2, T,-idas las sumas se ra.justarrin en su valor a la fecha de la e,iecutorja de la sentencia. —1.3. En el lucro cesante se Inc luirán loe interesee compensatorios de la falta de]. uso del capital representativo de la indeninl.zación que, segtiri el articulo 1315 del Código Civil, se está debiendo desde ci 30 de julio de 1999— y se pagará al igual que el capital, en pesos de valor- —En alor 'En subsidio: no hubiere en los autos bases suficientes para la liquidación matemática de los perjuicios materiales, que se deben a los demandantes. ci Tribunal, por ra': de equidad, los fijara en el equivalente en pesco de la fecha de la ej ecutoria de la ent.enc ja, de uan to menos cuatro mil, gramo,- de oro fino, dando aplicación con los artícuio 4 v 3 de la ley 1.F3 de 18E7 y 1.07 de código penal "1.4. Santafé de £ogota Distrito Capital. eereiaria de Tínsito y Transportes y el. ineL 1 tuto de Desarrcllc 1rbno ( IDtJ ) darán cumpi. imlentc a la ertenc la en oes t.ér'ud.ncide los arte. 176. .177 y 178 del cód - Centeno i oso Ac:lmi n istrat ivo El fal Lo ordena.r4 que todo pago se impute primeramente a intereses " (fIlos. 4 a 7Expediente No..9.363 4

Ac:lmi n istrat ivo El fal Lo ordena.r4 que todo pago se impute primeramente a intereses " (fIlos. 4 a 7Expediente No..9.363 4 Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: lo.. El día 30 de julio de 1992 perdió la vida Luis Arturo Cruz Rodríguez al colisionar de frente el vehículo de servicio público colectivo que conducía, contra una buseta de servicio público, en la avenida Boyacá de esta ciudad. 2o. La causa del accidente radica en que en el lugar del accidente, la avenida Boyacá tenía habilitadas para ese entonces solo dos calzadas para transitar, pese a que en toda su restante extensión funcionaban cuatro, obligando a un sorpresivo, irregular e inadvertido cambio de calzadas en los vehículos que transitaban. 3o. Para la fecha de los hechos, la avenida Boyacá estaba construida toda de norte a sur en cuatro calzadas, hasta la intersección con la Avenida Mariscal Sucre, lugar en el que las calzadas al sur se encontraban cerradas forzando el tráfico a compartir las calzadas edificadas originalmente para circular en sentido sur a norte. 3o. En el lugar del accidente no existía ninguna señal de tránsito preventiva o informativa que pudiera advertir a los transeúntes sobre la situación vial del lugar. 4o. Luis Arturo Cruz Rodríguez trabajaba como conductor del vehículo de servicio público de placas SF1017, ganando promedio $10..000.00 diarios, equivalente al 30% del producido del automóvil. La anterior demanda fue presentada ante esta sección del Tribunal el día 23 de noviembre de 1993, siendo admitida el 4

promedio $10..000.00 diarios, equivalente al 30% del producido del automóvil. La anterior demanda fue presentada ante esta sección del Tribunal el día 23 de noviembre de 1993, siendo admitida el 4 de febrero de 1994 (folio 115 Cuad. 1)112 Expediente t4o.9.363 5 Notificada a al I.DU. el 20 de abril de 1.994 y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 26 de abril del mismo año (folios 117 y 123 Cuad. 1}. El Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmando que no le constan los hechos Nos. 1, 5, 6, 7, 12, 13. 14 i LS de la demanda, solicitando se prueben los hechos Nos 4 y 15; que para evitar , el accidente se debió contar con la suficiente prudencia de parte de los conduci:ores involucrados y que la construcción de ].as obras en el sector çue describe el demandan te se encontraba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y nó del IDU y porque la organización del tránsito tampoco es función de la entidad demandante - sobre los restantes hechos mani fe's tó ser simples apreciaciones subj e ti vas o periodísticas. Propuso como excepciones la lr.j5teI3cia de responsabilidad- (fol.iLS 1.37 a 140 Cuad. 1). El Distrito Capital de Santafé de Bogotáoont tó la demanda Opon i,ridose a las pretensiones, man 1 festando ateners a lo

140 Cuad. 1). El Distrito Capital de Santafé de Bogotáoont tó la demanda Opon i,ridose a las pretensiones, man 1 festando ateners a lo ue se pruebe res'ectoa los hechos Nos. 1. 2. 3. 5, 6. lo, 11, 12 , 13 y 14 de la demanda. que e 1 hcchc-NC,. 4 correponde definirlo al 1 D y que las demás sai" cors Ido rac' ion.e subjetivas.. (folios 141 a 143 Cuad. 1 Propuso como excepciones la de ineptitud de la dem:nda por falta de legitimación en la causa pasiva y la de ineptitud dee la la demanda por falta de 1). causa para demarkdar . ( fol .10 143 Cua 1 1 El proceso se abrió a pruebas el 28 de marzo de 1995 folio 152 a 157 Cuad. 1). Las partes fueron citadas a celebrar diligencia de iudiericia de conciliación mediante auto de fecha El de julio de 1996Epdient No..9.363 (folio 208 Cuad. 1 , la cual se llevó a cab.. el 24 de octube de 199(3, sin llegar a ningún :uerdc' ( tolio 211:10 uud . 1) Mediante auto de fe: -.ha octubre 24 de 1996 ,e corrió tra3l-adc a las partes para que presenten sus !t gatos de C(.,flclU2iófl (folio 216 Cuad. 1). El lrist ituto de L strro 1 jo Urbano manifestó en 1--vier, al ea Los de conclusión que el accidente se produjo por culpa del conductor de la buseta de servicio público af i liada .t Flota

(folio 216 Cuad. 1). El lrist ituto de L strro 1 jo Urbano manifestó en 1--vier, al ea Los de conclusión que el accidente se produjo por culpa del conductor de la buseta de servicio público af i liada .t Flota Blanca y no por , culpa de laa entidades demandadas. 1em' manifestó que para esa época el 1 D no se encontraba realizando niguna obra en el sitio de los hechos. El Distrito Capital manifestó la existencia de una causal eximente de responsabilidad consistente en la concurrencia de. culpas de los dos conductores que se vieron involucrackis en el accidente. ol:ic ita se dicte fallo inhibitorio exonerando de responsabilidad al Distrito Capital, teniendo en cuenta 1 as circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron le hechos e igualmente se declare probada la xcepc.ión de faltza de legitimación en la causa. flios 243 ci. 250 cuad. 1 El apoderado de los actores manifiesta la existencia de falia del serv ido por cuanto en el sitio del aco Icleate se presentaba una situación vial atípica e irregular por carencia de planearle señalización. Solicite se accede a las pretensiones por encontrar que "Por encima de la falle del servicio que con vehemeneii. se ha probado en éste proceso más aún tratándose de una actividad típicamente peligrosa está el daño antijurídico y la teorte de la lesión..." (filos 231 a 247 cuedi'o Expediente No..9363 7

Consideraciones.

Legitimación en la causa por pasiva: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá si esta legitimado

de la lesión..." (filos 231 a 247 cuedi'o Expediente No..9363 7

Consideraciones.

Legitimación en la causa por pasiva: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá si esta legitimado para comparecer al proceso, pues una de sus dependencias, la Secretaría de Tránsito y Transporte, tiene la obligación legal de señalización en la vías urbanas. Respecto del Instituto de Desarrollo Urbano no existe legitimación en la causa, pues si la falla del servicio que el actor atribuye a la administración consiste en la falta de señalización en las vías, éste no es su objeto y por ende no es quien debe concurrir al proceso. Legitimación en la causa por activa. Gabrielina Rodríguez no está legitimada para actuar dentro de éste proceso pues se constituyó en parte civil dentro del proceso penal seguido contra el agente directo del daño, imputándole de esta manera la causa inmediata del perjuicio, escogiendo la vía de la culpa personal. El desistimiento de la acción civil efectuado por ésta dentro del proceso penal implica condonación de la deuda. Respecto de los restantes actores si se encuentran legitimados para concurrir al proceso, pues en un evento de responsabilidad extracontractual, quienes se sientan perjudicados con la comisión del hecho dañino pueden demandar la reparación de perjuicios. En cuanto a la relación parental: Luis Cruz Delgado y Gabrielina Rodríguez acreditaron ser los padres de la víctima, Luis Arturo Cruz, con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Sexta de Bogotá, folio 345, libro 68 de fecha 16 de enero de 1965, y con el registroExpediente No..9.363 8

padres de la víctima, Luis Arturo Cruz, con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Sexta de Bogotá, folio 345, libro 68 de fecha 16 de enero de 1965, y con el registroExpediente No..9.363 8 civil de nacimiento de aquél, expedido por la notaría Primera de Bogotá, identificación 670808-00328, documentos que son visibles a los folios 57 y 53 del cuad.1. María Janneth, Héctor Jaime y María Lucy Cruz Rodríguez, demostraron ser hermanos del occiso, con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera y Diecisiete de Bogotá, 8 de mayo de 1969, 31 de enero de 1971, y mayo 13 de 1972. respectivamente, que obran a folios 58, 59 y 60 del cuaderno 1. Y con el registro civil de matrimonio de sus padres relacionado antes. Hamir Steven Cruz Silva, probó ser hijo del occiso con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Quinta de Bogotá, serial No.18904299, de fecha 20 de junio de 1990. visible al folio 63 dei cuaderno 1. Jeimmy Yarley Cruz Silva, comprobó ser hijo del occiso con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Quinta de Bogotá, serial No..18904300. visible al folio 66 del cuaderno 1. Mariana Cruz Pulido, Jorge Enrique Cruz Zambrano probaron su parentesco de hermano de la víctima, por la vía paterna, con los registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría 15 y 14 de Bogotá, que obran a folios 69 y 70 del cuaderno 1.

parentesco de hermano de la víctima, por la vía paterna, con los registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría 15 y 14 de Bogotá, que obran a folios 69 y 70 del cuaderno 1. Marco Alexander Llanos Rodríguez demostró su parentesco de hermano de la víctima por la via materna, con el registro civil de nacimiento expedido por la Notarla Undécima de Bogotá, el 4 de enero de 1979, véase folio 71 cuad.1) HECHOS PROBADOS: Se probó la inexistencia de señalización en el sitio del accidente y el alto grado de peligrosidad y accidentalidadExpediente No.9..363 9 del sitio, ello con la declaración del agente de Tránsito Mario Maldonado Herrera vista a folio 34 y 35 del cuaderno No. 3 y con las fotografías, debidamente reconocidas, aportadas con la demanda a folios 40 a 51 del cuaderno No. 1. Se probó que la buseta que colisionó con el microbús en el que iba Luis Rodriguez Cruz tuvo la culpa, pues su conductor fue sancionado penalmente por Homicidio culposo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por violación del deber de cuidado del procesado. (folio 581 a 592) y. con la providencia proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores al decidir la apelación sobre la resolución de acusación contra el conductor de la buseta. (folio 18 del cuad. 5). Y con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la

la apelación sobre la resolución de acusación contra el conductor de la buseta. (folio 18 del cuad. 5). Y con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la mismas, folio 50 y es del cuaderno No.5. /} Que Luis Arturo Cruz Rodríguez murió en el sitio del accidente y como consecuencia del mismo. Con el acta levantada en la diligencia de inspección al cadáver, practicada en el Hospital la Hortúa por la Unidad de Investigació Previa y Permanente de la Fiscalía, Número Uno, Grupo Cuatro. (flio 26 Cuad. 5), y con las providencias proferidas por las Corporaciones antes mencionadas, véanse folios 50 y siguientes del cuad. 5)./. Se probó que la causa inmediata del daño fue la culpa exclusiva de José Gustavo Parra Rivera, conductor de la buseta de placas SA-7231, por exceso de velocidad, ello con las providencias antes citadas, véanse los folios 13 a 20; 50 a 64 del cuaderno 5.; Lo primero que se debe establecer para imputar un daño es determinar su causa inmediata. Un daño es atribuido a aquél de los hechos del cual se puede predicar, teniendo en cuenta .1Expediente No.9.363 10 la experiencia y el curso normal de las coa. quez, tnla una vOcación particular para producido - / Como se observa de lo anterior, la ausencia do Sella,li2acidn no cont i tuye el hecho dañino que inmediata y di reo tamente llevó a Ja ocurrencia del mismo, a pesar do existir

Como se observa de lo anterior, la ausencia do Sella,li2acidn no cont i tuye el hecho dañino que inmediata y di reo tamente llevó a Ja ocurrencia del mismo, a pesar do existir simultaneidad entre éste hecho y cl excsc de velor.:tdad del vehículo cclisionant . no existe relación de caunalidad ent.r la omisión de aiiación y el perjuicio que se le imputa a a la adrnl.nis trae ióni Un si mul táneo con aquél que produjo ci perjuicio, por reprochable g 11 sea • no raelada necesariamente a la administración la culpa determinante del perjuicio. Si bien es cierto, se presentó violación de un contenido obligaciorial a cargo del Estado, consi t,€nit, ei la. ausencia de seña1Lacl6n, esta omisión y. en éste asunto específico. no tiene la potencialidad para produt: ir el hecho dapi in o // En segundo lugar se debe establecer el sujeto productor de la causa inmediata del daño. ea decir, la persona llamada a responder. La causa inmediata se atribuye a la administración cuando ésta la produce activamente, por acción o por omisión, a través de un funcionario o cosa vinculado orgánica o administrativamente a e11EL/ /!En el aeunto ohieto de anállsis, la causa reE3u[ta tr ibuibi.e al conductor del vehiculo, buseta de placas SA7231, José Gustavo Parra Rivera a titulo de culpa, así como quedó establecido en las providencias penales antes ¡nene lonadas. / Por las anteriores corwiderac iones las pretene3ione de la

Gustavo Parra Rivera a titulo de culpa, así como quedó establecido en las providencias penales antes ¡nene lonadas. / Por las anteriores corwiderac iones las pretene3ione de la demanda deberán negarse.Expediente No9.363 ti Por lo expuesto. la seccián Tercera del Tribunal Adm:initrativo de Cundinamarca, en Sala de Deci.ión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

E A L L A: lo. Negar las súplicas de la demanda. 2o, Sin costas

COP.IESE NOTIFIQOESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.2

BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magi trado

i{ECTOR ALVAREZ MELO MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrad

FABIOLA OROZCO DE NIÑO MARIA DE[. PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Magistrada

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