TA CUN - 93-D-9365-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9365-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MULTA - Finalidad / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Finalidad / CLAUSULA PENAL
PECUNIARIA -Efectividad / CONTRATO DE SERVICIO DE SALUD .1.4.j
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA t( 1,4 loe?' ttttriv
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Ref: Expediente No. 93-D-9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos.
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
I. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por la bridación Hospital San Carlos, contra el Instituto de los Seguros Sociales.
La demanda se presentó el 23 de noviembre de 1993 (fi. 20 c.1).
II. PRETENSIONES: "PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 4407 del 3 de agosto de 1992, expedida por la Directora General del Instituto de los Seguros Sociales y de la Resolución No. 1588 del 3 de mayo de 1993 proferida por la Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, a través de las cuales se declaró el incumplimiento contractual de la Fundación Hospital San Carlos y se le impuso una sanción pecuniaria.
SECCIÓN TERCERA SEGUNDA. En virtud de la declaratoria anterior y en caso que se hubiere compensado dicha sanción conforme a los términos de las
- .11I•Mr•2
Sentencia en el proceso No. 93D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales
hubiere compensado dicha sanción conforme a los términos de las
- .11I•Mr•2
Sentencia en el proceso No. 93D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales Resoluciones impugnadas solicito que se devuelva esa suma de dinero a mi mandante, junto con la corrección monetaria y los intereses correspondientes, desde la fecha en que se operó dicha compensación y hasta la fecha de al sentencia definitiva.
TERCERA.- Igualmente, a título de indemnización, en caso de que el pago se hubiere hecho efectivo en el curso del proceso y hubiere producido perjuicios adicionales a los anteriores, solicito que se condene al Instituto de los Seguros Sociales a pagar estos perjuicios a mi mandante, según lo que se acredite en el proceso. CUARTA.- Se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 2 y 3 del cuaderno 1).
II. ANTECEDENTES: "PRIMERO: El 14 de mayo de 1991 se suscribió entre la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el contrato institucional de asistencia intrahospitalaria total No. 03082. Este contrato quedó perfeccionado por medio de la declaratoria de ajustado a la ley del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1991.
SEGUNDO: En tal virtud, el contratista, mi poderdante, se comprometió para con el Instituto a prestar a sus beneficiarios los siguientes servicios señalados en la cláusula primera del contrato. , TERCERO: Este contrato tiene una duración de dos años contados desde la
con el Instituto a prestar a sus beneficiarios los siguientes servicios señalados en la cláusula primera del contrato. , TERCERO: Este contrato tiene una duración de dos años contados desde la fecha de perfeccionamiento, o sea desde el 11 de septiembre de 1991.
CUARTO: El Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución
No. 4.407 del 3 de agosto de 1992, o sea dentro de la vigencia del contrato, declaró el incumplimiento parcial del contrato de servicios de Salud Institucional de asistencia Infra Hospitalaria Total No. 03082, e impuso una sanción pecuniaria por valor del 20%, es decir, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230'000.000). Igualmente dispuso que esa pena pecuniaria se descontaría directamente del saldo a favor de la Fundación Hospital San Carlos si lo hubiere.
QUINTO: Argumentando que no había motivos para imponer esa sanción y que el Instituto de los Seguros Sociales no podía declarar el incumplimiento parcial del contrato, mi mandante interpuso Recurso de reposición contra la Resolución
No. 4.407 del 3 de agosto de 1993.3 Sentencia en el proceso No. 93 - D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales "SEXTO: A pesar de las razones esgrimidas por la Fundación Hospital San Carlos en su recurso, el Instituto de los Seguros Sociales mantuvo su decisión, por medio de la resolución 1.588 del 3 de mayo de 1993. "SÉPTIMO: Las decisiones tomadas por la entidad pública son ilegales, tal y como se verificará a lo largo del proceso y le están causando serios perjuicios a la
medio de la resolución 1.588 del 3 de mayo de 1993. "SÉPTIMO: Las decisiones tomadas por la entidad pública son ilegales, tal y como se verificará a lo largo del proceso y le están causando serios perjuicios a la Fundación Hospital San Carlos, por lo cual deberán ser anuladas por la jurisdicción. "OCTAVO: Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución No. 1.588 de 1993, la acción interpuesta y la fecha de presentación de la demanda, no se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción (dos años)" (fls. 3 a 4 c.1).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
A. Disposiciones que citan como quebrantadas:
1. Del decreto ley 222 de 1.983, los artículos 71 y 72 por mprocedencia de la declaratoria de incumplimiento total.
2. Del Código Contencioso Administrativo (decreto ley 01 de 1.984) el 3rtíCUI0 84 por la falsa motivación de los actos impugnados.
B. Concepto de la conculcación:
1. Primer cargo "falsa motivación":
a. Es inexistente el hecho de que el contratista hubiera presentado, con inconsistencia, las cuentas de abril de 1992; "tan sólo existieron unos borradores de liquidación, los cuales no fueron presentados como cuenta de cobro". En el evento de tener por cierto que las cuentas si se presentaron, pudieron existir fallas Procedimentales, relativas a la falta de diligenciamiento oportuno de algunas cuentas de obro, pero no hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales. b. No se ajusta a la realidad que el acto acusado, entre otros,4
Procedimentales, relativas a la falta de diligenciamiento oportuno de algunas cuentas de obro, pero no hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales. b. No se ajusta a la realidad que el acto acusado, entre otros,4 Sentencia en el proceso No. 93D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales haya afirmado que "el diligenciamiento de la historia clínica constituye un acto médico y no un acto administrativo". El apoderado judicial hace diferenciaciones entre acto médico propiamente dicho, actos administrativos relacionados con los primeros y los actos propiamente administrativos.
c. No fue verdad que tres pacientes (María Yolanda Castellanos, Julio Vianchá Calderón y José Espíritu Rodríguez) no fueron atendidos por personal especializado; esto se contraargumentó en el recurso de reposición, en vía gubernativa. El análisis de las tres historias clínicas permite definir que en lugar de indicar mala atención a los pacientes "con personal no especializado", 'hospitalizaciones prolongadas" o "paraclínicos no necesarios", sucedió lo contrario: adecuada atención de los enfermos, práctica de exámenes paraclínicos pertinentes y atención especializada. La resolución principal, demandada, hizo aquellas mputaciones pero en la confirmatoria, sin tocar el tema, se aceptaron esas alegaciones de¡ demandante. d. Se imputaron supuestas irregularidades al Hospital San ,años luego de efectuada una visita, en el mes de junio de 1992: falta de médicos, de ubículos unipersonales y de unidad de cuidados intensivos. Dichas aseveraciones no son ciertas. Por la primera puede
,años luego de efectuada una visita, en el mes de junio de 1992: falta de médicos, de ubículos unipersonales y de unidad de cuidados intensivos. Dichas aseveraciones no son ciertas. Por la primera puede decirse que aunque la planta del mencionado hospital es reducida se opta, cuando es necesario, a la celebración de contratos de prestación de servicios. Por la segunda afirmación, falta de cubículos unipersonales, tampoco es cierto, por cuanto ellos se encuentran en el segundo piso; el hecho de que en alguna oportunidad hubiese habido siete personas en una habitación, ello tiene su causa en que se estaba en reparación de mas zonas del hospital. Por la tercera aseveración, falta de unidad de cuidados ntensivos, puede decirse que "( ... ) aunque no existía una zona especialmente ubicada y acondicionada para tales efectos, todos los equipos materiales y profesionales sí5 Sentencia en el proceso No. 93 - D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales estuvieron prestando sus servicios en el Hospital ( ... )". (fi. 10 c.1).
e. Se imputó cobro de servicios no prestados por el Hospital. Ello no es verdad. En el caso del señor Guillermo Miranda se cobró la reducción e una fractura; resulta que se codificó como correspondiente al grupo 8 con el número 14161, yen realidad corresponde al grupo II con el número 14141". De otra parte, en el caso de la señora Custodia Rodríguez se cobraron servicios concernientes a los procedimientos seguidos por tráuma de las dos manos; en la izquierda por fractura y en la derecha por esguince.
2. Segundo cargo, "improcedencia de la declaratoria de
cobraron servicios concernientes a los procedimientos seguidos por tráuma de las dos manos; en la izquierda por fractura y en la derecha por esguince.
2. Segundo cargo, "improcedencia de la declaratoria de incumplimiento total", por violar los artículos 71 y72 del decreto ley 222 de 1983.
Después de hacer diferenciación entre los hechos que motivan la Imposición de multa y la declaratoria de efectividad de la cláusula penal pecuniaria, se dice: "( ... ) si el Instituto de Seguros Sociales, estando vigente el contrato, y ante un supuesto evento de incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista, solamente estaba legalmente facultado para imponer multas a éste, y no la cláusula penal pecuniaria, totalmente improcedente en el caso de autos. Así desbordó el ámbito de su competencia ( ... )". Sobre el mismo punto se hacen citas de jurisprudencia del Consejo 1e Estado, relativa a la competencia temporal de la administración y ontología de la cláusula penal pecuniaria para hacerla efectiva: ya como consecuencia de la caducidad administrativa del contrato, o de la terminación del plazo para el cumplimiento de las Dbligaciones. Se sostiene que si el ¡SS hubiere querido exigir la cláusula penal pecuniaria al contratista, ha podido en caso de presentarse un incumplimiento total,6 Sentencia en el proceso No. 93 - D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales declarar la caducidad administrativa del contrato y así habría podido aplicar la cláusula penal pecuniaria.
El contratista no podía ser sancionado, ni por multas, ni por
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales declarar la caducidad administrativa del contrato y así habría podido aplicar la cláusula penal pecuniaria.
El contratista no podía ser sancionado, ni por multas, ni por declaratoria de incumplimiento ni con la efectividad de la cláusula penal pecuniaria. El contratista cumplió por regla general. "Sí se establece una estadística sobre el número de observaciones realizadas por el SS frente a la totalidad de personas atendidas por el Hospital, al rededor de 2000 personas, con lo cual los reclamos indicados en las resoluciones impugnadas, constituyen apenas un 2.5% del total". Por otro lado, existen errores administrativos que no inciden en la prestación del servicio hospitalario, "e incluso, algún grado mínimo de errores humanos en el aspecto médico, sin que ello constituya una causal justificativa para declarar el incumplimiento total del contrato y la exigencia de la cláusula penal. Esas incorrecciones que se pudieron presentar y que luego se enmendaron, han podido merecer la realización de reuniones conjuntas entre el ¡SS y la Fundación, para mejorar tales servicios, al tenor del parágrafo de la cláusula décimo octava del contrato". (fis. 4 a 13 c.1).
W. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
A. En auto de diciembre 16 de 1993 la Sala admitió la demanda, ordenó integrar el litis consorcio necesario con la Compañía de Seguros del Comercio y negó la petición de suspensión provisional (fis. 94 a 99 c.1).
Apelada la última decisión el Consejo de Estado la confirmó el 24 de febrero de 1995 (fis. 78 a 81 c.3).
petición de suspensión provisional (fis. 94 a 99 c.1). Apelada la última decisión el Consejo de Estado la confirmó el 24 de febrero de 1995 (fis. 78 a 81 c.3).
B. El auto admisorio se notificó al ¡SS el 19 de abril de 1994 y a la Compañía de Seguros del Comercio el día 20 siguiente (fis. 108 y 109 c. 1).7
Sentencia en el proceso No. 93D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales
C. El ¡SS. designó como apoderado judicial a abogado externo, quien contestó la demanda; solicitó pruebas; aceptó y negó algunos hechos y sobre los demás, señaló que se atiene a lo que se pruebe.
Como razones de defensa arguyeron: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, en tal virtud se obligan no solo a lo que en ellos se prevé, sino a todo lo que surge de su propia naturaleza. El incumplimiento del contrato no hace relación a la ausencia total en la prestación de los servicios a que estaba obligada la demandante sino a la falta de ejecución de sus obligaciones, que hace imposible la continuación de la ejecución o cause perjuicios graves a los beneficiarios de la entidad (fís. 112 a 114 c.1).
V. PRUEBAS: El 18 noviembre de 1994 se decretaron las pedidas (fís. 161 a 163 c.1).
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACION: Por auto de 22 de enero de 1996 se citó a las partes. Realizada la audiencia resultó fallida, por cuanto el ISS careció de ánimo conciliatorio (fis. 191 y 192 c.1).
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACION: Por auto de 22 de enero de 1996 se citó a las partes. Realizada la audiencia resultó fallida, por cuanto el ISS careció de ánimo conciliatorio (fis. 191 y 192 c.1).
El demandado pidió nueva fecha para la composición del litigio y después de fijada su apoderado compareció sin poder para conciliar (fís. equivocadamente numerados: 125y 126 c.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El 3 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que, respectivamente, allegaran sus alegaciones finales y el concepto de fondo (fi. 128c.1).8
Sentencia en el proceso No. 93 - 0-9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales Dentro de la oportunidad legal las partes allegaron sus últimas conclusiones.
A. De la actora: Pide que las súplicas se decidan favorablemente. Estima, que del material probatorio se concluye la veracidad de los antecedentes procesales.
Por otra parte, y por fuera de los planteamiento de la demanda, hace ataque a la actuación administrativa, en cuanto a la forma en que el ISS dedujo los hechos por los cuales se penalizó a la Fundación Hospital San Carlos; se critica la falta de rigor en la práctica de pruebas para fundamentar el acto acusado. Expresa además, que de los antecedentes administrativos que se trajeron al proceso no se encuentran las quejas de usuarios del servicio que según el acto demandado fueron causa para su expedición (fls. 258 a 256 c.1).
B. De la parte demandada:
Expresa además, que de los antecedentes administrativos que se trajeron al proceso no se encuentran las quejas de usuarios del servicio que según el acto demandado fueron causa para su expedición (fls. 258 a 256 c.1).
B. De la parte demandada: Después de presentar un recuento de los antecedentes históricos del litigio, solicita la denegación de las súplicas de la demanda, por cuanto el incumplimiento del contratista, ahora demandante, fue cierto; que esto está probado en el folio 86 del cuaderno 2 (fls. 244 a 247 c.1).
Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa no ofrece reparo alguno, tanto por activa como por pasiva, se procede a decidir previas las siguientes
IX. CONSIDERACIONES:9
Sentencia en el proceso No. 93 - D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales formuladas por la fundación Hospital San Carlos, en contra del Instituto de los Seguros Sociales.
Se pretende primeramente la nulidad del acto administrativo, integrado por las resoluciones números 44076 agosto 3 de 1992 y 1588 de 3 de mayo de 1993 , expedido por ISS, con el cual se decretó el incumplimiento del contrato No.03082 celebrado con la Fundación Hospital San Carlos y se aplicó la cláusula penal pecuniaria (10% del valor del contrato). Como pretensión consecuencial se pidió ordenar al ISS, en caso de haber sido
Fundación Hospital San Carlos y se aplicó la cláusula penal pecuniaria (10% del valor del contrato). Como pretensión consecuencial se pidió ordenar al ISS, en caso de haber sido compensada esa sanción, devolver la suma indexada y con intereses. Asimismo se solicitó condenar al demandado al pago de los perjuicios adicionales que se acrediten en el proceso.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que la personería jurídica a la fundación Hospital San Carlos, se otorgó el 25 de octubre de 1940 (Documento público, fls. 21, 195 c. 1).
2. Que el 14 de mayo de 1991 se celebró el contrato No. 3082, entre el Instituto de los Seguros Sociales y la fundación Hospital San Carlos, cuyo objeto fue: prestar servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, de prevención y atención a los beneficiarios de dicha entidad pública (fls. 75 a 78 c.1; 125 a 128v. 154 a 157v. c. 2). . .En cuanto al objeto del contrato, cláusula primera, se indicó que el contratista se "(...) se compromete para con el Instituto a prestar a sus beneficiarios, los siguientes servicios:lo Sentencia en el proceso No. 93. 0-9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales "A los remitidos por el Subgerente de Servicios de Salud, el director de la UPI-03 San Pedro Claver, los directores de las unidades Programáticas Zonales y el Director de la U Pl-San Carlos, o sus delegados de la Seccional Cundinamarca y D.E. y en casos de urgencia: a) Atención médica quirúrgica intrahospitalaria y ambulatoria, de los niveles intermedio
Zonales y el Director de la U Pl-San Carlos, o sus delegados de la Seccional Cundinamarca y D.E. y en casos de urgencia: a) Atención médica quirúrgica intrahospitalaria y ambulatoria, de los niveles intermedio y de alta especialidad con especialistas a su servicio, en las áreas disponibles de medicina interna y cirugía. b). Hospitalización en el servicio de pensionado en habitaciones de una, dos o tres camas y excepcionalmente de cuatro camas. c) Atención en quirófanos de cirugía general y especializada, unidad de cuidado intensivo, salas de recuperación, yesos y para procedimientos especiales. d) Provisión de los materiales de sutura y curación, agentes y gases anestésicos, oxígeno, drogas, medicamentos y soluciones, injertos, válvulas, catéteres, sondas y cualquier otro suministro de tipo médico que ordenen los especialistas tratantes en quirófano, unidad, salas y los servicios de hospitalización, consulta externa y urgencias. e). Práctica de exámenes y procedimientos de ayuda diagnóstica y complementación terapéutica disponibles en el hospital, que ordenen los médicos tratantes como soporte del manejo médico quirúrgico del paciente hospitalizado o atendido en el servicio de urgencias. B. A las maternas remitidas por el Director de la UPI-03 San Pedro Claver o los funcionarios que él designe y en caso de urgencia: a)control médico integral del embarazo de bajo riesgo a partir del sexto mes de 12.000 beneficiarias, que el Instituto le asignará en cantidades que no puede exceder en promedio de 500 nuevos casos mensuales.
Esta atención comprende: 1. controles prenatales, atención del parto, por
mes de 12.000 beneficiarias, que el Instituto le asignará en cantidades que no puede exceder en promedio de 500 nuevos casos mensuales.
Esta atención comprende: 1. controles prenatales, atención del parto, por vía vaginal o cesárea, y los controles intrahospitalarios y ambulatorios del puerperio, con médicos gínecoobstetras; 2. Reconocimiento por especialistas del recién nacido y control intrahospitalano del neonato sano; 3. Servicios profesionales de anestesiología. 4. Servicios de ayudantía quirúrgica en los casos en que se requiera. 5. Derechos de sala de parto y quirófanos con los recursos establecidos en el manual del ¡SS.
6. Provisión de materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, agentes y gases anestésicos que se consuman en el acto quirúrgico, en el procedimiento tétrico y en las salas de recuperación; 7.
Hospitalización en el servicio de pensionado, en habitaciones de una, dos y tres camas. 8. Suministro de medicamentos y soluciones que se prescriban durante la atención integral de la paciente. 9. práctica de exámenes de laboratorio clínico y ecografías. b) atención integral del parto por vía vaginal o cesárea, en beneficiarias no asignadas que acudan ,o sean remitidas al servicio de urgencias del hospital, en trabajo de parto. c) atención integral médico quirúrgica para la patología que pueda presentar concomitantemente con el proceso obstétrico y los que requiera el recién nacido enfermo. Si durante el control del embarazo por parte del contratista, el especialista califica alto riesgo obstétrico o fetal,
pueda presentar concomitantemente con el proceso obstétrico y los que requiera el recién nacido enfermo. Si durante el control del embarazo por parte del contratista, el especialista califica alto riesgo obstétrico o fetal, deberá remitir la paciente a la UPI-3 San Pedro Claver. C. A los atendidos por el Instituto en la UAI - San Carlos previa a la expedición de la11 Sentencia en el proceso No. 930-9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales correspondiente orden de servicios por parte del Director de dicho centro o su delegado. a) provisión en los quirófanos de materiales de sutura, drogas, medicamentos y soluciones, agentes, gases anestésicos injertos, válvulas, catéteres, suturas especiales y cualquier otro suministro que se requiera durante la práctica de la intervención quirúrgica o el procedimiento. b) Utilización por parte de los especialistas de los quirófanos, salas de recuperación y procedimientos especiales con los recursos y dotación estipulada en el manual para cada una de estas salas, previa concertación de turnos sobre ocupación de las mismas entre el director del Hospital y de la Fundación. Servicio de anestesiología para las intervenciones y procedimientos quirúrgicos que realicen los especialistas del Instituto. Práctica de exámenes y procedimientos de ayuda diagnóstica y complementación terapéutica disponibles en el hospital que ordenen los médicos del instituto como soporte del manejo médico-quirúrgico del paciente hospitalizado o en tratamiento ambulatorio. e) Suministro de raciones alimenticias, de acuerdo con el régimen dietético señalado por los facultativos del Instituto, a los pacientes
hospital que ordenen los médicos del instituto como soporte del manejo médico-quirúrgico del paciente hospitalizado o en tratamiento ambulatorio. e) Suministro de raciones alimenticias, de acuerdo con el régimen dietético señalado por los facultativos del Instituto, a los pacientes hospitalizados garantizándoles hasta cien (100) pacientes diarios. ( ... )". "El contratista se obliga a atender a los beneficiarios del Instituto no sólo a las urgencias correspondientes a las especialidades contratadas sino a aquellas que de acuerdo con su nivel de complejidad le correspondan. Por atención integral se entiende el conjunto de recursos establecidos para cada actividad en el Manual de definiciones ( ... )". .En cjjanto al plazo , cláusula QUINTA, se estipuló como duración del contrato, dos (2) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento; este se logró el 11 de septiembre de 1991. .En cuantQ a la fpnpa de pago, cláusula SÉPTIMA, se pactó "un abono equivalente al 95% del valor del mensual de cada cuenta que presente el contratista y la cancelación del saldo una vez se efectúe la revisión y confrontación de los requisitos administrativos y fiscales, descontando las glosas a que hubiere lugar. Para tener derecho al pago del abono el CONTRATISTA debe presentar la cuenta, por los servicios de salud prestados en el mes anterior, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente. Después de esa fecha no se cancelará el abono sobre dicha cuenta. El pago lo hará el Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación previo el cumplimiento de los requisitos administrativos y fiscales. PARAGRAFO: El valor de los servicios facturados no podrá exceder el valor del contrato...".
días siguientes a la fecha de su presentación previo el cumplimiento de los requisitos administrativos y fiscales. PARAGRAFO: El valor de los servicios facturados no podrá exceder el valor del contrato...". En cuanto a las obligaciones del contratista. se estipularon: "Además de cumplir a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones aquí previstas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9o. del Decreto12 Sentencia en el proceso No. 93D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales Reglamentario 07 de 1980 el CONTRATISTA se compromete a: 1) Designar un especialista de su planta como médico tratante para los beneficiarios que el INSTITUTO le remita, señalándole un número máximo de beneficiarios por cada médicodo. 2) Prestar a los pacientes del INSTITUTO la atención solicitada por el médico tratante del beneficiario respectivo. 3) Proporcionar sistemáticamente los procedimientos de apoyo diagnóstico y terapéutico de que dispongan y otros que eventualmente , en casos especiales requieran los beneficiarios del INSTITUTO; 4) prestar los servicios a los beneficiarios en forma oportuna". • En cuanto a las multas, cláusula quinta, se dispuso: "En caso de mora o incumplimiento parcial de las obligaciones pactadas en este contrato por parte del contratista el INSTITUTO podrá imponerle multas sucesivas diarias equivalentes al uno por mil (1xl000) del valor total del contrato, sin que excedan del diez por ciento (10%) de dicho valor. .En cuanto a ¡al pena pecuniaria, cláusula UNDECIMA, se dijo: "En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento de las obligaciones del
sin que excedan del diez por ciento (10%) de dicho valor. .En cuanto a ¡al pena pecuniaria, cláusula UNDECIMA, se dijo: "En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento de las obligaciones del contratista, el INSTITUTO mediante resolución motivada le impondrá como sanción pecuniaria la obligación de pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Este valor se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios que se causen al INSTITUTO y podrán aplicarse las demás sanciones establecidas en el contrato". .En cuanto a los efectos çie la çacucidad, cláusula décimo tercera, dispuso el contrato, que ejecutoriada dicha decisión producirá los siguientes efectos: "a) Terminación inmediata del contrato en el estado en que se encuentre. b) Liquidación y pago de las prestaciones a favor o a cargo de las partes. c) Si la declaratoria de caducidad se produce por culpa imputable al contratista deben hacerse efectivas las multas si se hubieren decretado antes, la cláusula penal pecuniaria y las garantías correspondientes..". • Ei cuantp a Ip supervisión e infprmes, cláusula décimo octava, se indicó: El Instituto controlará el cumplimiento oportuno y eficiente de los serviciosy demás obligaciones que el contratista se compromete a prestar a sus beneficiarios a través de la Subgerencia de Servicios de Salud de la Oficina de Evaluación de Calidad de la Seccional ¡SS Cundinamarca y para facilitar este control , el contratista debe suministrar mensualmente los registros asistenciales y clínicos, y los informes sobre aspectos específicos de la atención, contratadas, tales como: actividades médicas
para facilitar este control , el contratista debe suministrar mensualmente los registros asistenciales y clínicos, y los informes sobre aspectos específicos de la atención, contratadas, tales como: actividades médicas ambulatorias, estancias ocupadas, egresos, intervenciones y procedimientos quirúrgicos, procedimientos clínicos, procedimientos de apoyo o diagnóstico y complementación terapéutica, morbilidad13 Sentencia en el proceso No. 93D9.365
Demandante: Fundación Hospital San Carlos Demandado: Instituto de los Seguros Sociales intrahospitalaria, causas de mortalidad. PAR"GARAFO. El Instituto en coordinación el contratista efectuará evaluaciones periódicas de macha de los servicios objeto del contrato, formulando las observaciones considere pertinentes, las cuales deben ser atendidas por el contratista " (fls. 75 a 78 v. c.1).