TA CUN - 93-D-9388-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9388-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 Expediente: 9.388
FALLA DEL SERVICIO EN OPERATIVO POLICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA •.•'
F )07 Santafé de Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación Directa Expediente : 93-D-9388
Demandante: María del Socorro Carvajal Beltrán y otros Demanda María del Socorro Carvajal Beltrán, en nombre propio y en el de Salomon David Acosta Carvajal, Lady Maywry Acosta Carvajal y Diana María Acosta Carvajal demandaron a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensaø'O"O-, Policía Nacional, solicitando: 1.- Declarar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a la señora María del Socorro Carvajal Beltrán y a sus menores hijos Salomon David Acosta Carvajal, Lady Maywry Acosta Carvajal , por la muerte de su compañero permanente y padre de los menores respectivamente, señor Francisco Acosta Guzmán en hechos ocurridos el día 17 de agosto de 1992 en
la jurisdicción urbana de esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a manos de agentes de la policía Nacional en servicio activo, con arma y munición de dotación oficial, Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares Condenas: Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar a los
Nacional en servicio activo, con arma y munición de dotación oficial, Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares Condenas: Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar a los demandantes Maria del Socorro Carvajal Beltrán y a los menores hijos Salomon David Acosta Carvajal , Lady Maywry Acosta Carvajal y a Diana María Acosta Carvajal los daños y perjuicios morales que les causó la muerte violenta de su compañero permanente y padre de los menores respectivamente, señor Francisco Acosta Guzmán, daños y perjuicios morales que se estiman en la suma de un mil quinientos gramos de oro fino (1.500), para cada uno de los demandantes, de acuerdo a la certificación que sobre el precio internacional, expida el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia respectiva. Los perjuicios morales reclamados se estiman teniendo en cuenta el dolor, el duelo, la aflicción, la tristeza, la angustia, la zozobra y la forma trágica como ocurrió la muerte del compañero permanente y padre respectivamente. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, por parte de la demandada, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y decreto 768 de 1993." (folios 2 y 3 cuad. 1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
10. Francisco Acosta Guzmán , vivía con su compañera permanente María del Socorro Carvajal Beltrán, de esta unión procrearon a Salomon David, Lady Maywry y Diana María Acosta Carvajal,2 Expediente: 9.388
10. Francisco Acosta Guzmán , vivía con su compañera permanente María del Socorro Carvajal Beltrán, de esta unión procrearon a Salomon David, Lady Maywry y Diana María Acosta Carvajal,2 Expediente: 9.388 2°. Los anteriores convivían todos bajo el mismo techo y dependían económicamente de Francisco
Acosta Guzman
Y. Francisco Acosta Guzmán murió el 17 de agosto de 1992 como consecuencia de disparos propinados por agentes de la policía Nacional adscritos al grupo Unase de la Séptima Estación de
Policía Metropolitana de Bogotá, a la altura de la calle 21 con carrera 43 de ésta ciudad. 4°. Los agentes de la policía nacional dispararon sus armas sobre Francisco Acosta Guzman con exceso o innecesariamente, con ligereza y sin reflexión, y con manifiesta imprudencia. 5°.La muerte de Francisco Acosta Guzman causó en sus familiares perjuicios morales. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 1993, admitida el 13 de diciembre del mismo año y se notificó al demandado el 19 de abril de 1994 (flios 10,17 y 19 del cuaderno 1.) La demandada contestó manifestando que los hechos de la demanda se contraen a la muerte del señor Francisco Acosta Guzman en hechos ocurridos el 17 de agosto de 1992, en Santafé de Bogotá. Propuso como excepciones las siguientes: a) Inepta demanda por falta de legitimación por activa, ello por falta de prueba de la existencia de la unión material de hecho, y por falta de prueba de la calidad de madre natural o extramatrimonial de la actora. b) Culpa exclusiva de la víctima, pues Francisco Acosta Guzmán se encontraba al margen de la ley,
unión material de hecho, y por falta de prueba de la calidad de madre natural o extramatrimonial de la actora. b) Culpa exclusiva de la víctima, pues Francisco Acosta Guzmán se encontraba al margen de la ley, cometiendo un ilícito sancionado penalmente, y mal puede pretenderse responsabilidad al Estado por la actividad delincuencial desarrollada en ese momento. (folios 23 a 27 del cuad. 1). El proceso se abrió a pruebas el 21 de octubre de 1994 (folio 39 cuad. 1) En auto del 6 de mayo de 1996 se citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 1997, sin acuerdo entre ellas. (folios 70 y 75 cuad. 1). En auto del 28 de febrero de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual las partes allegaron sus respectivos memoriales (folio 77 cuad. 1). El actor pide acceder a las súplicas de la demanda, pues está demostrado dentro del proceso que se aplicó la pena de muerte a Francisco Acosta Guzmán, violando los artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional. Está plenamente demostrado en el proceso que hubo malos tratos fisicos porque aquél fue golpeado en su humanidad una vez aprehendido por la Policía. La demandanda alega estar probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la muerte de Francisco Acosta Guzmán se produjo a raíz de un operativo policial, por lo cual pide negar la totalidad de las súplicas de la demanda. (folios 78 y ss del cuad. 1).
Hechos Probados:
Francisco Acosta Guzmán se produjo a raíz de un operativo policial, por lo cual pide negar la totalidad de las súplicas de la demanda. (folios 78 y ss del cuad. 1).
Hechos Probados:
1. Salomon David Acosta Carvajal acreditó ser hijo de occiso Francisco Acosta Guzman con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Quinta de Bogotá, serial No. 11454436 de fecha 14 de agosto de 1980. En él su aparece el reconocimiento expreso del padre, véase folio 11 del cuaderno principal Lady Maywri Acosta Carvajal probó ser hija del occiso Francisco Acosta Guzman con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Quinta de Bogotá, serial No. 12479818 de fecha 18 de diciembre de 1988. En él está la constancia expresa de reconocimiento del padre, ver folio 12 cuaderno 1.
Diana Maria Acosta Carvajal demostró ser hija del occiso Francisco Acosta Guzman con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Quinta de Bogotá, serial No. 15840743 de fecha 10 de febrero de 1991. En él está la constancia expresa de reconocimiento de padre, ver folio 13 del cuaderno 1.3 Expediente: 9.3 88 La muerte de Francisco Acosta Guzman se probó con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Dieciocho de Bogotá, senal no.420493 de 19 de agosto de 1992, folio 14 del cuaderno 1. Está acreditado que Socorro Carvajal Beltran convivía en unión libre con Francisco Acosta,. Ello con la declaración de Alejandro de Jesús Giraldo, rendida ante este despacho, obra a folio 5 del cuaderno 2.hiu
Está acreditado que Socorro Carvajal Beltran convivía en unión libre con Francisco Acosta,. Ello con la declaración de Alejandro de Jesús Giraldo, rendida ante este despacho, obra a folio 5 del cuaderno 2.hiu 2.- Francisco Acosta Guzmán murió el 17 de agosto de 1992 como consecuencia de disparos propinados por agentes de la policía Nacional adscritos al grupo Unase de la Séptima Estación de Policía Metropolitana de Bogotá, a la altura de la calle 21 con carrera 43 de ésta ciudad. Ello se probó con su registro civil de defunción, visible a folio / y con el informe policial visible a folios 2 a 4 del cuad. No. 2. 3.- Luis Hernando Ruiz, José de Jesús Cubillos, Robinson Ruiz Girido, Pablo Alberto Carmona y Hernán de Jesús Agudelo, fueron capturados en flagrancia el El 17 de agosto de 1992, en la calle 21 con carrera 43 de esta ciudad, donde se llevó a cabo un operativo por el delito de hurto, en el cual además, perdieron la vida Francisco Acosta Guzmán y Hugo Vega Fajardo. Ello se probó con el informe policial antes relacionado. 4.- No se probó que los agentes de la policía nacional dispararon sus armas sobre Francisco AcostaGuzman con exceso o innecesariamente, con ligereza y sin reflexión, y con manifiesta imprudencia, pues de las declaraciones recibidas dentro del proceso penal, se infiere que en el operativo hubo intercambio de disparos. Ello se acreditó con las declaraciones de: Olga María Vega Jiménez, quien estuvo en el sitio de los hechos por ser la celadora de la bodega
operativo hubo intercambio de disparos. Ello se acreditó con las declaraciones de: Olga María Vega Jiménez, quien estuvo en el sitio de los hechos por ser la celadora de la bodega objeto del atraco, que a la pregunta: Diga al Despacho si escuchó disparos? Contesto. "si, no sabría decirle cuantos porque estaba aterrada." (folio 9 cuad 39 Pablo Acosta Guzmán, sindicado del ilícito a la pregunta: Cuantas detonaciones escuchó usted en la parte en donde fue retenido? manifestó: "Muchos tiros no se no se cuantos pero fueron varios, debería ser la policía la que los hizo fueron varios pero no se" (folio 53 a54 cuad. 3) Juan Mauricio Verano, que se encontraba en el sitio de los hechos, pues es el esposo de la celadora de la bodega, quien manifestó: "...yo me estaba dando cuenta cuando estaban cargando el camión, porque como me teman amarrado y botado al fondo de la bodega, entonces me estaba dando cuenta cuando estaban cargando el camión, porque como me tenían amarrado y botado al fondo de la bodega, entonces me estaba dando cuenta. Entonces cuando llegaron los tipos preguntó uno de ellos que pasó, salieron todos los sindicados hacia la calle, quedando solo uno adentro, en el momento sentí el tiroteo, entonces me solté En ese momento entraron de la Sijin y nos encañonaron y nos dijeron que nos tendieramos y al rato llegó la policía , entraron a cinco tipos a la bodega y los amarraron y los tendieron en el piso,... También hicieron el levantamiento de dos muertos" A la pregunta: De donde detectó Ud que eran varios, o porque sabe? Contestó. "Porque estaban
piso,... También hicieron el levantamiento de dos muertos" A la pregunta: De donde detectó Ud que eran varios, o porque sabe? Contestó. "Porque estaban cargando la tela, y vi entrar y salir aproximadamente de 7 a cinco tipos" De las personas que fallecieron diga a que distancia de donde Ud se encontraba quedaron los cadáveres? Contesto: "Había uno que no se adonde lo habían matado, a él lo hecharon en una camioneta de la policía me parece, no se decirle de donde lo sacaron porque cuando yo salí ya la camioneta estaba frente a la textilera, el otro murió como a una cuadra".
5. La Fiscalía Delegada Ciento Treinta y Seis, en providencia del 24 de noviembre de 1993 profirió resolución de acusación contra Alberto Carmona Arias, Robinson Ruiz Giraldo, José de Jesús Cubillos, Pablo Acosta Guzmán, Hernán de Jesús Agudelo y Luis Hernando Ruiz, tras haber sido encontrados como los presuntos autores responsables de la comisión del delito de hurto calificado y
agravado en la modalidad de tentativa, ocurrido el 17 de agosto de 1992 en la calle 21 No. 43 A - 88 de esta ciudad, en la bodega "Pansin" de propiedad de Jorge Omar Eljach.. Ello se probó con esa providencia, visible a folios 446 a 454 cuad. 3.-59 4 Expediente: 9.388
Consideraciones: En el asunto de autos, no hay lugar a indemnización de perjuicios: 1 . - por cuanto si bien se probaron, ellos no ocurrieron como consecuencia de una falta en el servicio, pues el operativo policial en que murió Francisco Acosta Guzmán, se realizó en forma legítima por
1 . - por cuanto si bien se probaron, ellos no ocurrieron como consecuencia de una falta en el servicio, pues el operativo policial en que murió Francisco Acosta Guzmán, se realizó en forma legítima por que la directriz de fuerza de la policía obligaba a usar las armas de fuego, tanto que se trataba de un atraco donde hubo seis delincuentes capturados y dos fueron dados de baja. La policía podrá si o no, utilizar la fuerza, según el tipo de operativo que esté realizando. Si el actor pretende derivar responsabilidad patrimonial de una falta atribuible a la Policía en ejecución de un operativo policial, sobre aquél recae la carga de acreditar que el servicio obró mal, que fue prestado tardíamente o que no fue prestado. Las circunstancias configurantes de falta no fueron probadas por el actor, pues este deriva dicha responsabilidad en la declaración de Robinson Ruiz Giraldo, visible a folio 8 del cuad. 2, quien afirmaS ....en el momento que me subieron allá, tenían como unos tres o cuatro señores amarrados con las manos atrás y tendidos en el piso. A mi me subieron en el carro de la policía donde iban los señores que mencioné, habían transcurrido unos tres o cuatro minutos, cuando subió un señor de la policía nacional con un pasamontaña y empezó a disparar dentro del carro, en ese momento vino, creo que era un comandante u oficial y le dijo que no disparara más porque ahí se encontraban unos señores de un noticiero..., luego se bajó y dijo agradezcan que se salvaron porque la consigna era darlos de baja a todos..
A la pregunta: Dígale al Despacho si Ud. pudo observar si tales impactos hicieron blanco en alguna
un noticiero..., luego se bajó y dijo agradezcan que se salvaron porque la consigna era darlos de baja a todos..
A la pregunta: Dígale al Despacho si Ud. pudo observar si tales impactos hicieron blanco en alguna persona u objeto? Contesto. "Si al momento en que el señor de la policía nacional disparó escuché que se quejaron unos señores" Sin embargo, éste testimonio no es creíble, pues a. el declarante es uno de los sindicados del delito de hurto calificado, b. no narra los mismos hechos en la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación.
Obra a folio 37 del cuaderno No. 3, su declaración ante la Fiscalía, donde manifiesta: "...escuché unos disparos como a unas tres o cuatro cuadras en donde me habían hecho subir al carro luego de ahí me llevaron a una bodega y me hicieron tender allá junto con otros señores que ya se encontraban allá......"...como a mi me detuvieron lejos de allá de la bodega en que me llevaron a mi cuando yo llegué habían tres señores ahí, ellos estaban boca abajo y atados las manos recuerdo a los señores ni tampoco me dijeron nada a mi me pusieron aparte de ellos, en el lugar en que me cogieron a mi los disparos fueron por allá en otro lado" (folio 40 cuad 3). Habiendo entonces, contradicción manifiesta entre lo dicho por ese testigo ante la Fiscalía y lo manifestado ante este despacho, no se debe tener en cuenta, c. del contenido de la declaración no se desprende la muerte del padre de los actores 2.-La demanda no contiene hechos imputables a titulo de falta contra la administración. Simplemente se limita a decir que en un operativo hubo exceso innecesario, ligereza e imprudencia en la utilización
2.-La demanda no contiene hechos imputables a titulo de falta contra la administración. Simplemente se limita a decir que en un operativo hubo exceso innecesario, ligereza e imprudencia en la utilización de armas de fuego, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las autoridades utilizaron de la manera dicha, las armas de fuego. La demanda no explica la calificación que hace un operativo policial. Por otra parte, se declararán improbadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de culpa exclusiva de la víctima.5 Expediente: 9.388 La primera por cuanto la falta de prueba de la unión marital de hecho y de la calidad de madre natural o extramatrimonial de la actora no son causal de dicha excepción, pues en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, están legitimados para demandar quienes se sientan perjudicados por hechos atribuibles a la administración. En mérito de la expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Declárase no probadas las excepciones. 2'.- Niégase las pretensiones de la demanda.
COPIESE COMUNTQUESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado.
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada.