TA CUN - 93-D-9476-9315-94-D-10146-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-D-9476-9315-94-D-10146-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MUERTE EN PROCEDIMIENTO DE CAPTURA (E) JUDICIAL - Representación legal / PERJUICIOS - Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio mil novecientos noventa r sieté (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Nos. 93-D-9.476 y 9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higino Beltrán González y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la.
Judicatura y Fiscalía General de la Nación)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas en las distintas demandas de la referencia.
Se presentaron así: No. 93-D-9476 el 10 de diciembre de 1993 (fol.20 c.1); 93D-9315 el 5 de noviembre de 1993 (fi. 19v c.2); y la 94-D-10146 el 24 agosto de 1994
(fi.11v c.3)
II. PRETENSIONES: 93-D-9476: "PRIMERA: La Nación (Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación) es responsable administrativamente de todos los daños y petuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a losExpedientes 93-D-9476,93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación.
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. esposos CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA, y a sus hijos AURA ROSA INÉS, TERESA DE JESÚS,
HECTOR RAFAEL, ALFONSO EMIGDIO, MARIA EFIGENIA, MIGUEL
ANTONIO, JULIO CESAR, CENON HABACUC, JAIME ENRIQUE,
ABRAHAM ALONSO, LUIS VICENTE, VICTOR MANUEL, RUBÉN DARlO, LUCY YANET BELTRÁN HERRERA, MAYORES Y VECINOS DE SANTAFÉ DE Bogotá, con la muerte violenta que fue víctima el sr. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA, quien fuera hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 29 de agosto de 1.992, lo cuales fueron protagonizados por miembros del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación, en una evidente falla en el servicio, al disparar en forma imprudente, innecesaria y criminal sus armas de dotación contra la humanidad del mencionado, en la población de Madrid (Cund), causándole la muerte de inmediato.
SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN (Consejo Superior de la Judicatura) (Fiscalía General de la Nación) a pagar a los esposos CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA, y a sus hijos AURA ROSA INÉS, TERESA DE JESÚS,
Judicatura) (Fiscalía General de la Nación) a pagar a los esposos CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA, y a sus hijos AURA ROSA INÉS, TERESA DE JESÚS,
HECTOR RAFAEL, ALFONSO EMIGDIO, MARÍA EFIGENIA, MIGUEL
ANTONIO, JULIO CESAR, CENON HABACUC, JAIME ENRIQUE, ABRAHAM ALONSO, LUIS VICENTE, VICTOR MANUEL, RUBÉN DARlO, LUCY YANET y BELTRÁN HERRERA, mayores y vecinos de Santafé de Bogotá, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo y hermano, Sr. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a) CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de los padres sobrevivientes del fallecido, en la proporción que ha señalado la jurisprudencia, correspondientes a la sumas que el occiso GONZALO ARNULFO BELTRÁN H. dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y violenta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Empleado de la EDIS en Bogotá), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (33 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
EDIS en Bogotá), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (33 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "precium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación de Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Fiscalía General, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se causó la muerte a un ser querido como lo es un hijo y un hermano. c) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la 2Expedientes 93-D-9476, 93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. evolución del índice de precios al consumidor. d) intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERA: La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a sus ejecutoria." (fis. 9 a 11 c.1) 93-D-9315: "Primero que se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral subjetivo, y de los materiales objetivados, causados a mi
93-D-9315: "Primero que se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral subjetivo, y de los materiales objetivados, causados a mi mandante como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima el señor GONZALO BELTRÁN HERRERA, por parte del señor JULIO C PULIDO LEÓN, Técnico en criminalística - Grado 17, adscrito a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien usando una pistola, marca CEZCA (CZ) Cal. 7.65 m.m No. 018129 le causó la muerte el día 29 de agosto de 1992, en la zona urbana del Municipio de Madrid. Cund., a eso de las seis de la mañana.
Segundo: Que se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - Fiscalía General de la Nación - a pagar a cada uno de los actores, CARMELITA MORILLO GOYES, en su condición de esposa legítima del señor GONZALO ARNULFO BELTRAN HERRERA y a sus hijos EDISSON ALEXANDER y HAROLD ARLEY BELTRAN MORILLO., lo perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros estimados en suma que se demostrará en este mismo libelo, o en la suma que se llegare a probar de conformidad con los procedimientos legales." (fis. 2 a 3 c.2)
94-D-10146:
demostrará en este mismo libelo, o en la suma que se llegare a probar de conformidad con los procedimientos legales." (fis. 2 a 3 c.2) 94-D-10146: Primera: Es la misma que se hace en el Exp. 93-D-9476.
Segunda: Condénase a la NACIÓN (Ministerio de Justicia), a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la judicatura, a pagar a la señora MYRIAM SOLEDAD BELTRAN HERRERA, mayor y vecina de Santafé de Bogotá D.E., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales, que se le ocasionaron con la muerte violenta de su -hermano, señor GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase
en el proceso, así: a. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para la demandante por concepto de perjuicios morales o "precium 34 Expedientes 93-D-9476,93-D-9315 y 94-13-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico (14).
b. Todas la condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor." (fis. 3 a 4 c.3)
III. ANTECEDENTES:
Hechos comunes:
índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor." (fis. 3 a 4 c.3)
III. ANTECEDENTES:
Hechos comunes:
A. El 29 de agosto de 1992 se encontraba el Sr. GONZALO ARNULFO
BELTRÁN HERRERA en su casa, situada en la Carrera 6. No. 10-09, barrio San Luis, de la población de Madrid (Cund.), en el segundo piso, cuando a las 6:30 a.m., tocó una señora averiguando por él, quien era desconocida y no se quiso identificar, pero el mencionar que venía a traerle un razón de la empresa EDIS en la cual él laboraba, a lo cual GONZALO accedió a abrir la puerta, bajando al primer piso en pijama y descalzo, y en el mismo instante que abrió la puerta que daba hacia la calle, hizo su aparición un individuo que al parecer acompañaba a la extraña visitante, quien de inmediato se abalanzó sobre el cuerpo de GONZALO arrastrándolo a la vía pública, personas que en ningún momento se identificaron ni mencionaron cuáles eran sus intenciones, agregándose a ellas una tercera mujer, razón por la cual GONZALO forcejeo hasta lograr zafarse y al ver que sus agresores portaban revólveres resolvió correr hacia el puesto de policía en busca de protección, el cual se encontraba cerca, abriendo de inmediato los desconocidos fuego por la espalda del mencionado ciudadano, causándole cuatro mortales heridas que de inmediato produjeron su muerte, procediendo luego los
de protección, el cual se encontraba cerca, abriendo de inmediato los desconocidos fuego por la espalda del mencionado ciudadano, causándole cuatro mortales heridas que de inmediato produjeron su muerte, procediendo luego los desconocidos a subir el cuerpo del citado hombre a un automóvil que allí tenía estacionado, presuntamente con la intención de abandonar el cadáver en otro sitio para que luego fuera enterrado como N.N., actitud a la cual se opusieron familiares y amigos de BELTRÁN HERRERA, obligando a los agresores a conducir el cuerpo al Hospital, ante una remota esperanza de salvación, al paso que la esposa del occiso acudía al Puesto de Policía a poner en conocimiento de las autoridades los hechos.
B. El señor GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA contrajo matrimonio católico el 28 de abril de 1984.
C. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA trabajaba en el momento de su deceso en le EDIS, como obrero.
Hechos particulares: 93-D-9476:5
Expedientes 93-D-9476, 93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. 1 0. El señor CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y la sra: MARIA SOLEDAD HERRERA, contrajeron matrimonio por los ritos propios de la Iglesia Católica en ceremonia realizada el día 10 de agosto de 1.938 en la iglesia. parroquial de Junín (Cund.).
SOLEDAD HERRERA, contrajeron matrimonio por los ritos propios de la Iglesia Católica en ceremonia realizada el día 10 de agosto de 1.938 en la iglesia. parroquial de Junín (Cund.).
20. Del anterior matrimonio nacieron, como fruto legítimo, quince (15) Hijos,
a saber:
1AURA ROSA INÉS BELTRÁN HERRERA, el 31 de mayo de 1.939;
2TERESA DE JESÚS BELTRÁN HERRERA, el 23 de abril de 1940;
3HECTOR RAFAEL BELTRÁN HERRERA, el 5 de julio de 1941;
4ALFONSO EMIGIO BELTRÁN HERRERA, el 29 de diciembre de 1943;
5MARIA EFIGENIA BELTRÁN HERRERA, el 9 de enero de 1944;
6MIGUEL ANTONIO BELTRÁN HERRERA, el 5 de marzo de 1948;
7JULIO CESAR BELTRÁN HERRERA, el 9 de junio de 19949; 8CENON HABUCUC BELTRÁN HERRERA, el 7 de octubre de 1950;
9JAIME ENRIQUE BELTRÁN HERRERA, el 5 de abril de 1995;
10ABRAHAM ALONSO BELTRÁN HERRERA, el 6 de noviembre de 1953;
11LUIS VICENTE BELTRÁN HERRERA, el 11 de mayo de 1955;
12VICTOR MANUEL BELTRÁN HERRERA, el 20 de agosto de 1956;
13GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA, el 21 de junio de 1959;
14RUBÉN DARlO BELTRÁN HERRERA, el 19 de mayo de 1961; y
13GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA, el 21 de junio de 1959;
14RUBÉN DARlO BELTRÁN HERRERA, el 19 de mayo de 1961; y 15LUCY YANET BELTRÁN HERRERA, el 9 de septiembre de 1963.
Y. Entre padres e hijo y entre hermanos del anterior matrimonio se desarrollaron unas excelentes relaciones familiares y espirituales, conviviendo casi siempre bajo el mismo techo paterno, en casa situada en la ciudad de Bogotá, socorriéndose mutuamente en todas . sus necesidades, y visitándose con frecuencia en los nuevos hogares que algunos de ellos formaron, unidad familiar que se puso de manifiesto con mayor intensidad con motivo de la muerte de GONZALO ARNULFO BELTRÁN ocurrida el 29 de agosto de 1992. 40• El Sr. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA contrajo matrimonio con la Sra. CARMELITA LIDIA MORILLO, habiéndose radicado en la población de Madrid (Cund.), desarrollando actividades económicas como empleado de la empresa oficial EDIS en la ciudad de Santafé, donde ganaba mensualmente para el año de 1992 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), dinero con el cual atendería a sus propia subsistencia, a la de su esposa y a la de sus ancianos padres, carentes de todo recurso económico e imposibilitados para trabajar en razón de su edad.
60. Al llegar al Hospital los tres agresores pretendieron dejar el cadáver de GONZALO ARNULFO BELTRÁN abandonado en los pasillos del mismo para retirarse de inmediato sin haberse identificado en forma alguna, por lo cual tanto el
60. Al llegar al Hospital los tres agresores pretendieron dejar el cadáver de GONZALO ARNULFO BELTRÁN abandonado en los pasillos del mismo para retirarse de inmediato sin haberse identificado en forma alguna, por lo cual tanto el personal de esa casa de salud como los familiares del occiso les cerraron el paso a propósito no se lleva a cabo, razón por la cual procedieron a identificarse con sus respectivos documentos como Agentes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, adscritos a la Fiscalía General de la Nación, respondiendo a los nombre de JULIO CESAR PULIDO LEON, CLARA FIDALMA LOVERA GONZÁLEZ y AMPARO AVENDANO CARDONA, y por tanto todos ellos armas de fuego6
Expedientes 93-0-9476, 93-D-931 5y 94-D-1 0146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia -: Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. respectivamente amparadas por la entidad bajo la cual laboraban, por lo cual la Policía del lugar sólo se limitó a tomarles los datos, dejándolos marchar luego, habiendo manifestado los tres agentes de la Policía Judicial que tenían una orden de captura contra GONZALO ARNULFO BELTRÁN y que lo habían dado de baja en cumplimiento de su deber.
70. Los anteriores hechos como constitutivos de una grave y presunta falla en el servicio, en razón de la calidad mortal y oficial de las armas que usaron para cometer el atropello y la condición de funcionarios públicos de los autores de la infracción, al igual que por la injusticia de su acto, en pijama y descalzo, ya que si
en el servicio, en razón de la calidad mortal y oficial de las armas que usaron para cometer el atropello y la condición de funcionarios públicos de los autores de la infracción, al igual que por la injusticia de su acto, en pijama y descalzo, ya que si su intención fuera sólo la de darle captura en cumplimiento de sus deberes de policía judicial, el procedimiento debió ser otro más ajustado a las normas humanitarias, falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la NACIÓN a cuyo nombre actuaron los infractores. "(fis. 11 a 13 c.1). 93-D-93115: "6. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA estaba casado con la señora CARMELITA LIDIA MORILLO GOYES (14); fruto de esta unión nacieron los menores EDISSON ALEXANDER y HAROLD ARLEY BELTRÁN MORILLO, de ocho (8) y dos (2) años de edad.
7. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA laboraba en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - EDIS (14), y en los sábados, domingos y feriados laboraba como conductor de la sociedad SURTIPOLLOS de propiedad del señor JAVIER BLANCO M., con una asignación mensual de $50.000.00.
8. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA veía por la subsistencia de su esposa y de sus menores hijos, velando por su familia, como padre, esposo, persona ejemplar, (%). Es más, su esposa es inválida para trabajar." (fis. 3 a 6 c.2).
94-D-1 0.46:
su esposa y de sus menores hijos, velando por su familia, como padre, esposo, persona ejemplar, (%). Es más, su esposa es inválida para trabajar." (fis. 3 a 6 c.2). 94-D-1 0.46:
1. El señor CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y la señora MARIA SOLEDAD HERRERA, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, el día 10 de agosto de 1938, en la iglesia Parroquial de Junín (Cundinamarca), unión de la cual nacieron como fruto legítimo, entre otros, los siguientes hijos:
10. GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA.
20. MYRIAM SOLEDAD BELTRÁN HERRERA." (fi. 4 c.3)7
Expedientes 93-0-9476, 93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación.
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De la Constitución Política de 1991: El artículo 20, 60, 90 250. El decreto orgánico de la Fiscalía No. 2699 de 1991. El Código Contencioso Administrativo. El artículo 86. La resolución No. 008 de 1993 ( Manual de Policía Judicial)
V. ADMISIÓN e IMPUGNACIÓN:
93-D-9476:
A. Fue admitida el 4 de marzo de 1994 (fol. 46 a 47 c.1).
Esa decisión se notificó al Ministerio de Justicia el 25 de abril de 1994 (fol.48 c.1).
93-D-9476:
A. Fue admitida el 4 de marzo de 1994 (fol. 46 a 47 c.1).
Esa decisión se notificó al Ministerio de Justicia el 25 de abril de 1994 (fol.48 c.1).
B. Dentro de la oportunidad legal se contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, sobre el hecho segundo hizo las siguientes apreciaciones: Que no puede haber nacido María Efigenia Beltrán Herrera el 9 de enero de 1944, a los once días de haber nacido Alfonso Emigdio Beltrán Herrera el 29 de diciembre 1943, por lo que tacha los respectivos certificados. Además el nombre de los padres en los distintos certificados de nacimiento aparecen correctamente identificados los padres.
Y sobre los otros hechos manifestó que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. Como razones de defensa, expuso:
1. Que el Ministerio de Justicia y derecho no tiene la representación judicial de la Nación para este proceso; la tienen la Fiscalía General de la Nación o el Consejo8
Expedientes 93-D-9476, 93-D-9315 y 94-0-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de Ja judicatura) y Fiscalía General de la Nación.
Superior de la Judicatura.
2. No está demostrado procesalmente el parentesco de quienes reclaman.
3. No está demostrado el vinculo con el servicio, ni la relación de causalidad.
4. No se ordenó citar al proceso a quienes debieron serlo y se notificó a persona distinta a la demandada.
5. Pretensiones contradictorias en la forma como se tasaron los perjuicios que
4. No se ordenó citar al proceso a quienes debieron serlo y se notificó a persona distinta a la demandada.
5. Pretensiones contradictorias en la forma como se tasaron los perjuicios que impedirían el fijar una condena. (fis. 56 a 64 c.1)
93-D-9315:
A. Fue admitida la demanda el 22 de noviembre de 1993 (fol. 46 a 47 c.1).
Esa decisión se notificó a la Fiscalía General de la Nación el 8 de septiembre de 1994 (fol. 27 c.3).
B. Se contestó la demanda por fuera del término legal (Ver informe secretarial del 8 de marzo de 1994 (fi. 73 de c.2)
94-D-1101146:
A. Fue admitida la demanda el 8 de septiembre de 1994 (fol. 14 c.3).
Esa decisión se notificó a al Ministerio de Justicia el 2 de noviembre de 1994 (fol. 18 c.3); a la Fiscalía General de la Nación el 24 de enero de 1994 (fol. 49 c.1); y al Consejo Superior de la Judicatura por aviso 2 de noviembre de 1994 (fol. 17 c.3).
B. En la oportunidad legal el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda; afirmó que los hechos no le constan, más aún si se trata de funcionarios que no pertenecen a la entidad.9
Expedientes 93-D-9476, 93-0-9315 y 94-0-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa, porque la
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa, porque la demanda no está dirigida contra quien tiene la obligación legal de indemnizar en caso de sentencia favorable, teniendo en cuenta que a los funcionarios a quienes se les imputa el hecho son agentes de la fiscalía o de la policía, entidades que serían las llamadas a responder. Adicionalmente solicitó pruebas (fi. 38 a 42 c.3) Por fuera del término legal, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda (Ver informe de secretaría de 22 de marzo de 1995, fi.74 c.3)
VI. LAMAMIENTO EN GARANTÍA: En el Exp. 93-D-9315 lo solicitó la Fiscalía General de la Nación contra los señores JULIO CESAR PULIDO LEON, CLARA FIDALMA LOVERA GONZÁLEZ y AMPARO AVENDAÑO CARDONA. La Sala, lo rechazo por extemporáneo, el 17 de marzo de 1994 (fis. 74 a 76 c.2).
En el expediente 94-D-10146 lo peticionó el Procurador Once ante este Tribunal contra los mismos funcionarios antes citados. Se aceptó el 30 de marzo de 1995 (fi. 5 a 9 c.4). El llamado no fue notificado dentro del término de suspensión del proceso (Ver informe secretaria¡ del 12 de septiembre de 1995, fi.98 c.1).
VII. PRUEBAS: En el expediente 93-0-9476 el 8 de julio de 1994 se decretaron las solicitadas
informe secretaria¡ del 12 de septiembre de 1995, fi.98 c.1).
VII. PRUEBAS: En el expediente 93-0-9476 el 8 de julio de 1994 se decretaron las solicitadas por las partes (fis. 73 a 75 c.1).
En el expediente 93-D-9315 el 2 de junio de 1994 se decretaron las solicitadas por las parte actora (fis. 80 a 82 c. 1). En el expediente 94-10146 el 26 de septiembre de 1995 se decretaron laslo Expedientes 93-D-9476,93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. pruebas de la parte actora y del Consejo Superior de la Judicatura (fi.99 a 101 c.1).
VII. ACUMULACIÓN.
El 15 de septiembre de 1994 se aceptó dicha solicitud, presentada por la parte actora en el proceso 93-0-9476, respecto de los procesos 93-D-9476 y 93-D-9315 (fIs. 83a86c.1). Con posterioridad, en auto de 15 de diciembre de 1994 se acumuló el expediente 94-D-10146 a los otros (fi. 90 a 94 c.1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 7 de junio de 1996 se citó a las partes (fi. 119 a 120 c.1).
Dentro de la audiencia expresaron su falta de ánimo conciliatorio (fis. 136 a 137
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
El 7 de junio de 1996 se citó a las partes (fi. 119 a 120 c.1). Dentro de la audiencia expresaron su falta de ánimo conciliatorio (fis. 136 a 137
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A., en armonía con el artículo 56 inciso 2o., del decreto 2.651 de 1991, por auto de 13 de febrero 1997, se ordenó dar traslado a las partes para que allegaran sus memoriales finales, y al agente del Ministerio Público para que trajera concepto de fondo (fi. 140 c.1).
Dentro de la oportunidad legal presentaron sus escritos:
A. Nación (Ministerio de Justicia): Reitera su falta de legitimación en la causa, expuesta en la contestación de la demanda, por cuanto la ley Estatutaria de Administración de Justicia otorgó la representación de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (ley 270 de
1996). Además, porque la Constitución confiere autonomía administrativa y presupuestal1]. Expedientes 93-0-9476, 93-0-9315 y 94-D-1 0146
Demandante: Cenon Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. a la Fiscalía General de la Nación (art. 249).
B. Nación (Fiscalía General): Afirma que de acuerdo con la sentencia del proceso penal seguido contra el señor JULIO CESAR PULIDO LEON, se probó que la actuación de éste no fue con el propósito de dañar al señor Beltrán; por lo tanto fue un incidente no originado por la entidad
Afirma que de acuerdo con la sentencia del proceso penal seguido contra el señor JULIO CESAR PULIDO LEON, se probó que la actuación de éste no fue con el propósito de dañar al señor Beltrán; por lo tanto fue un incidente no originado por la entidad demandada, sino por el señor Beltrán Herrera por intentar "evadir la acción de la justicia" Y en el caso eventual que la que resultare responsable su representada, existiría por la anterior razón una compensación de culpas. Además que la falla en el servicio aducida por la demandante no existió; la Fiscalía obró conforme a derecho en cumplimiento de una orden de captura. Por último, que la víctima por ser una persona mayor no tenían obligaciones con sus padres y hermanos. Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva no ofrecen reparo alguno, se procede a decidir previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales formuladas en los procesos acumulados 93-D-9476, 93-D-9315 y 94-D-10146.
La demanda imputa responsabilidad a título de falla a la Nación (Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación). Busca la reparación de los daños que se ocasionaron, por falla en el servicio, a los demandantes por la muerte del señor GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA.Expedientes 93-0-9476, 93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltrán Gónzalez y otros
demandantes por la muerte del señor GONZALO ARNULFO BELTRÁN HERRERA.Expedientes 93-0-9476, 93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Cenon Higinio Beltrán Gónzalez y otros Demandado: Nación (Minjusticia-Consejos Superior de la judicatura) y Fiscalía General de Nación
A. HECHOS PROBADOS: Sobre las condiciones de los demandantes, respecto con la víctima: 1 Que el 14 de marzo de 1914 nació CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ, según la partida de bautismo (Documento privado, fi. 1 c.8). 2 Que el 1 de marzo de 1920 nació MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO, según la partida de bautismo (Documento privado, fi. 2 c.8)
3. Que el 10 de agosto de 1938 contrajeron matrimonio católico CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA RUBIO, según el registro civil de matrimonio (Documento público en copia auténtica, fi. 21
C.1).
4. Que el 23 de mayo de 1939 nació AURA ROSA BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hija de CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia autentica, fi. 22 c.1 y fi. 18 c.8).
5. Que el 23 de abril de 1940 nació TERESA DE JESÚS BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hija de CENON HIGINIO
BELTRÁN GANCHILLOS y MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento
5. Que el 23 de abril de 1940 nació TERESA DE JESÚS BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hija de CENON HIGINIO BELTRÁN GANCHILLOS y MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia autentica, fi. 23 c.1 yfi. 17 c.8).
6. Que el 5 de julio de 1941 nació HECTOR RAFAEL BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hijo de CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia autentica, fi. 24 c.1 y fi. 16 c.8).
7. Que el 29 de diciembre de 1942 nació EMIGDIO ALFONSO BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hijo de CENON
HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO
(Documento público sentado a mano fi. 14 c.8. Aparece en el proceso otra copia M registro reproducida a máquina en la que se lee que la referida partida se sentó "el 4 de enero de 1943" y que el hecho inscrito ocurrió el "29 de diciembre de 1943", copia frente a la cual se deduce error mecanográfico). 113 Expedientes 93-D-9476,93-D-9315 y 94-D-10146
Demandante: Ceno,, Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. auténtica, fi. 25 c.1 y fi. 14 c.8).
Demandante: Ceno,, Higinio Beltran Gonzalez y otros.
Demandado: Nación (Minjusticia - Consejo Superior de la judicatura) y Fiscalía General de la Nación. auténtica, fi. 25 c.1 y fi. 14 c.8).
8. Que el 9 de enero de 1944 nació MARIA EFIGENIA BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hija de CENON HIGINIO BELTRÁN GANCHILLOS y MARÍA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia auténtica, fi. 26 c.1 y fi. 15 c.8).
9. Que el 5 de marzo de 1948 nació MIGUEL ANTONIO BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hijo de CENON HIGINIO BELTRÁN GANCHILLOS y MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia auténtica, fi. 27 c.1 y fi. 13 c.8).
10. Que el 9 de junio de 1949 nació JULIO CESAR BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hijo de CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia auténtica, fi. 28 c.1 y fi. 11 c.8).
11. Que el 7 de octubre de 1950 nació CENON HABACUC BELTRÁN HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hijo de CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia autentica, fi. 29 c.1 y fi. 12 c.8).
HERRERA, según el registro civil de nacimiento, hijo de CENON HIGINIO BELTRÁN GONZÁLEZ y MARIA SOLEDAD HERRERA RUBIO (Documento público en copia autentica, fi. 29 c.1 y fi. 12 c.8).