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TA CUN - 9300-(05-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9300-(05-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DECLARA !A DE VACANCIA - Procedencia./ EMPLEADO.

SUSPENDIbPO ORDEN JUDICIAL / FALSA MOTIVACION (E) O

ADPtIN1BTJTWrJ DE

• SEC ON SE6NDA—JBSEI OK "ca

Santa Fe de Bogotá. ,, D.0 Lt5 OCT. 1993 MaQistrado Ponente E ESA RiCO DE MOREU.z Referncja ' z' Jujejo'No. 9300 Demandan te s JESUS ANI SAL RAil! REZ J !PIÉNE.z

Demandado i PUNZS1 RIO DE HACIEÑDA Y CREDITO P.

Controversia : Vacancja del cargo.

DECRETOS DE GOBtFRNO.

El seor JEStJS ANIBAL RAMIfEz JIMENEZ, en ejØrcicjo de la acciórde restablecimiento del derecho, presenta demanda ante este. Tribunal, con la que pretende la" nulidad Decreto 1843 del lo. de Julio de l98, por medio del. cual se decl.aró vacante su nombramiento, en el cargo de Jefe de Sección 2075-- 02 de Sección, 2075Q2 de :ja Sccin d Liqujdcj de la Admihjstracjn de la Aduana'de' Bogotá, de la Dirección de Aduanas del. Ministerio de Hacienda y Crédito 'Público, por ab.ndono. Como restablecimiento,del derecho, presufltane,ite violado pør el, arto atusado,_ Solicita su reintegro al cargo que venia dese mpepça •o a otro de igual categoría y remuneración, `y el pago de-sueldos, bonificaciones Y primas dejadas de devengar,, desde eldLa en que 'ué separado

reintegro al cargo que venia dese mpepça •o a otro de igual categoría y remuneración, `y el pago de-sueldos, bonificaciones Y primas dejadas de devengar,, desde eldLa en que 'ué separado del' servicio, hasta que 0pere u reirltegro: sin i'iucjón deExp.Na. 9300 continuidad. Excepciones. Ca entidad demandada propone como tales a prescripción de la acción, la intención de abandonar el cargo por parte del actor, y la indebida peticjóflde•.cóndena. La excepción de prescripción, que en realidad es de caducidad, la hace consistir en haberse presentado la demanda cuando, la acción se encontraba caducada, toda vez que el acto demandado fué notificado por Edicto desfijado el 22 de jelio de 1983, • la parte actora, interpuso, recurso de reposic.on el dí 25 siguiente; la demanda fuó presentada el 16 de diciembre del mismo ao de i983 Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el arttculc, 14 del ,Decreto 2733 de 1959, vigente en la época de los hecho., de los recursos en la via gubernativa poda.a hacerse uso der,tro de, los cinco día s uti.les a pai-tir de la notificación personal o de la desfiJaejór, del edicto, como lo hizo el actor, como consta a fólia 14 del, expediente.ju- - La entidad no decidió e]. recurso, de tal manera que un mes después, como lo estatuía e]. pargrafc, dl art.cuh., 80 ibidem, la entidaçi iVcurrió en ilencio administrativo.

expediente.ju- - La entidad no decidió e]. recurso, de tal manera que un mes después, como lo estatuía e]. pargrafc, dl art.cuh., 80 ibidem, la entidaçi iVcurrió en ilencio administrativo. En to4ø caso no hubo caducidad, pues con relacion a la caducidad de las acciones a partir del silencio •nada'decja el i 'ártíulo:83, delocua1 puede deducirse que en caso de siláncio a administración, las acciones no caduçbai, inembaro, debei re-lievarse que la demanda fué presentada el 16 de diimbe decir, dentro de los, cuatro meses contados a partir de La ocurrençia del 1131 Exp . No. 9300 administrativo, que tuvo lugar el 25 de agosto anterior. De manera que tal excepción no puede prosperar. Las otras dos excepciones, como fc1lmente se deduce de SU planteamiento, se refieren al fondo del proceso y por lo tanto no es preciso pronunciarse en forma anticipada. Hechos en que se funda la demanda. El actor fué vinculado a la Administración de la Aduana Interior de Bogotá y Cundinamarca desde el ao de 1960 cuando fué nombrado en el cargo de Chequeador, y prestó sus servicios en diferentes cargos hasta su separacjor del servicio el 20 de Junio de 1983, cuando desempeaba el cargo de Jefe de Sección 207-02 de la Sección de Liquidación de la Administración de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por Resolución 613 de 27 de julio de 1972 había sido inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en

Administración de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por Resolución 613 de 27 de julio de 1972 había sido inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Liquidador de Impuestos iii - 17, Del exmen del expediente se colige que el demandante fité suspendido del ejercicio de sus funciones mediante Resolución 2189 de 7 de junio de 1983, por petición del Juez Tercero de Instrucción Penal Aduanera de Bogotá» Posteriormente,por Resolución 1843 de la. de Julio de 1983, que es el acto demandado, el cargo qué venía desempeando, fué declarado vacante por abandono, a partir del 20 de Junio anterior, motivado en el hacho de que desde el 17 de Junio no se presentó a prestar sus servicios, como era su deber.4 Exp..No.9300 También observa la Sala, que el 21 de mayo de 1985 fué destituido como ex-fucjonario de la Dirección General de Aduanas, en los términos del inciso 2o del artículo 146 del Decreto 1950 de 1973.( folio 352 del cuaderno disciplinario) Argumentos de la demanda. Los argumentos en que el libelo funda su ataque contra eL acto acusado son: :inobservancia de un debido Proceso" conculcación del derecho de defensa, expedición irregular del acto, falsa motivación y abuso de poder. Aduce en primer lugar el demandante, que la administración, antes de declarar la vacancia del cargo que desempeaba, ha debido adelantar una investigación para comprobar los hechos en que se funda el acto acusado, y

Aduce en primer lugar el demandante, que la administración, antes de declarar la vacancia del cargo que desempeaba, ha debido adelantar una investigación para comprobar los hechos en que se funda el acto acusado, y considera que al no efectuarla, inurrió en flagrante violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Así lo deduce del testo de articulo 127 del Decreto 1950 de 19730 según el cual, comprobado cualquiera de los hechos de que trata el articulo anterior,la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimiefltos legales. Al respecto debe hacer la Gala las siguientes precisiones: El empleo público se define como el "conjunto de funciones sealadas por la Constitución la ley , el reglamento, o asignadas por la; autoridad competente y que deben ser atendidas por una persona natural." 'La finalidad del empleo no es otra que la debida prestación de los servicios púb1icos que debe ser5 EXP.NO.900 continua, regular y eficiente,..para que el estado pueda cumplir, sus cometidos. ? 'r'Con base en estos postulados, puede el Estado exigir a quienes desempeen cargos poblicos el cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones, y particularmente la asistencia diaria, ya que en éllo va envuelto el interés publico o social.-,5 /En este orden de ideas, es evidente que la declaración de vacancia de un cargo5 puede afectar tanto a los empleados de :carera como a-lor, de ljre nombramiento y remacjón, y por tal razón los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 197, que regulan l ii administración de personal civil que

empleados de :carera como a-lor, de ljre nombramiento y remacjón, y por tal razón los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 197, que regulan l ii administración de personal civil que presta sus servicio á la rama ejecutiva, no establecen ninguna limitación en.,,cuanta a su ámtáta de aplicación, porque sin duda el abandono del cargo es una figuraindapendjnte, can características especiales, que la distinguen de las denis ,causa 1 les de retiro, pues está inspirada fundamentalmete en la obligación que tiene el estado de derecho de prestar la comunidad los servicios publicas en forma continua y eficiente, por lo cual ha merecido la regulación espec.fj.La del Decreto 1950 en sus artí.cu 1 es 126, 127 y 128. tFrima en este caso el interés publico de la comunidad sobre el interés particular del empleado, por lo cual CS incuestionable que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere el previo adelantamiento de un proceso disciplinario, rs-ervado• a las investigaciones que puedan dar lugar a 1., aplicación de una sanción dicipIjnarja, -que no es el caso del abandono, en el cual es suficiente constatar el hecho. Así lo haosténjdo el H. Conseja de Estado en nutrida jurisprudencia >? tal manera que los cargos de ino9ervaflCja de un6 Exp..No.9300 debido proceso, y violacion del derecho de defensa, no pueden prosperar. Con relación a la expedición irregular, falsa motivación y abuso de poder, que se endilgan al acta que declaró la vacancia, encuentra la Sala lo siguiente:

debido proceso, y violacion del derecho de defensa, no pueden prosperar. Con relación a la expedición irregular, falsa motivación y abuso de poder, que se endilgan al acta que declaró la vacancia, encuentra la Sala lo siguiente: 4, 'Evidentemente el demandante había sido suspendido en l ejercicio del carga con anterioridad a la vacancia, mediante Resolución 2189 de 17 de. junio de 1983, proferida por la Direccion General de Aduanas (fol 27 Hoja de Vida), a petición, del Juez Tercero de Instrucción Penal Aduanera, con el fin de hacer efectivo el auto de detención dictado en su contra por un presunto delito de contrabando¿ /De tal suerte, que como dicho proveido comenzó a regir a partir de su expedición, ci 17 de Junio de 1983, cuando el cargo que desempeñaba el demandante JESUS ANIBAL RAMIREZ JIMENEZ, fuá declarado vacante por abandono, su situación jurídica era la de empleado suspendido en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no se le podía ni siquiera acusar de abandóno del cargo,de tal manera que la Resolución 1834 de lo. de Julio de 1983, incurrió en la falsa motivación que de que se la tacha. La prosperidad de la falsa motivación es suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, acerca del cual observa la Sala que adolece de otro vicio cual es su retroactividad, pues fuá proferida el lo. de julio con efectos a partir del 20 de Junio anterior, y bién es sabido que los actos administrativos no pueden tener carácter retroactivo. Con fundamento en el anterior razonamiento, el acto

retroactividad, pues fuá proferida el lo. de julio con efectos a partir del 20 de Junio anterior, y bién es sabido que los actos administrativos no pueden tener carácter retroactivo. Con fundamento en el anterior razonamiento, el acto acusado ha de ser anulado, pero no podrá accederse al restablecimiento del derecha por varias razones, a saberExp No • 9300 En primer luar, 1 actór fue suspendido mientras se adelantaba."una investigatiór peral acerca de cuyos resultados no exite noticia alguna en,-el expediente, en el cual tampoco consta que se hubiera terminado lasuspensión. Por otra parte a folio 346, obra la ¡Resolución 1398 de 21 de mayo de .985, mediante a cual el actor fuá destituido corno ex-empleado, e inhabilit

lídopor 5 niees para el ejercicio de cargos públicos.

En mérito : de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L LA: PRIMERO.- Reconócse -1 Dra. NIDIA ROSARIO SALAZAR DE HERMANN, coma apoderada cte la parte actora, segun poder que le fue conferidø,ohrante a folia 246 del expediente.

SEGUNDO.- DECLARASE no probada la excepción caducidad de la acción. TERCERO. DECLARASE probado el silencio administrativo en que xncurrio la entidad. CUARTO.- DECLARASE LA NULIDAD del Decreto 1843, proferido el 1. de julio de 1953 por el Presidente de la

TERCERO. DECLARASE probado el silencio administrativo en que xncurrio la entidad. CUARTO.- DECLARASE LA NULIDAD del Decreto 1843, proferido el 1. de julio de 1953 por el Presidente de la República y el Ministro de. Hacienda y. Crédito Público, mediante el cual fué declarado vacante el cargo de Jefe de Sección 2075-02 de la Seccion de Liquidación de la u '-,8 Exp.No.930( dmínistracjon de Aduana de Bogotá de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,que dese(npeaba el. demandante JESUS ANIBAL RAMIREZ JIMENEZ. QUINTO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTA.- Por, la Secretaría de la Seccjón desé cumplimiento a lodispuesto en el artículo 177 del C.C.A. COPIESE NOTIFIQUESE COMLJNIQUESE Y CUMPLASE una ve que se haya constituido por la parte actora nueva apoderado judicial. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA

TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. OBANDO MONCAYO

CARLOS PINZON BARRETa

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