TA CUN - 9307-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9307-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
:CATEG0RIzACI0N DE MUNICIPIOS —Roquiaitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE : BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 9307
DEMANDANTE : VÍCTOR JESÚS ARÉVALO MORENO.
ACCIÓN DE NULIDAD El Señor VÍCTOR JESÚS ARÉVALO, actuando en nombre propio y en calidad de ciudadano, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se haga la siguiente declaración: "... se revoque el acuerdo No. 12 de Junio 13 de 1996 expedido por el Concejo Municipal y sancionado por el Alcalde del Municipio de Guatavita Cundinamarca, porque considero infringe normas superiores que señalaré adelante, por lo cual solicito a esa Honorable Corporación se sirva pronunciarse al respecto."
ANTECEDENTESExp.9307. Hoja No.2.
El actor expone los siguientes hechos en el libelo demandatorio: El Honorable Concejo Municipal de Guatavita expidió el Acuerdo Número 12 de Junio 13 de 1996, por medio del cual acuerda clasificar el Municipio de Guatavita, Cundinamarca, en quinta (5ta) categoría por cumplir los preceptos contemplados en el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley 136 de
1994. Acto que fue sancionado y publicado el día 13 de junio de 1996.
preceptos contemplados en el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley 136 de
1994. Acto que fue sancionado y publicado el día 13 de junio de 1996.
Revisado por la Gobernación de Cundinamarca. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: El párrafo 1 del artículo 6 de la Ley 136 de 1994, el artículo 1 deI Decreto 1796 de 1994 que reglamenta el Decreto ley 2626 de 1994. El respectivo concepto de violación será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el veintidós (22) de Julio de 1997, repartida el veinticinco (25) de Julio del mismo año y por auto de seis (6) de AgostoExp.9307. Hoja No.3. de 1997 se admitió la demanda, igualmente se ordenó notificar al Señor Agente el Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar por intermedio de la Secretaría, al Concejo Municipal de Guatavita, los antecedentes administrativos y notificar personalmente al señor Alcalde Municipal, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, diligencia de notificación que se surtió el 17 de Septiembre de 1997. La parte demandada no contestó la demanda. Por auto de once (11) de Diciembre de 1997 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos previamente solicitados. Mediante auto del día veintitrés (23) de Febrero de 1998 se ordenó cerrar el debate
pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos previamente solicitados. Mediante auto del día veintitrés (23) de Febrero de 1998 se ordenó cerrar el debate probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que no ejerció ninguna de ellas. CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Décima ante ésta Corporación, rindió concepto de fondo mediante escrito obrante a folios 28 a 30 del expediente,Exp.9307. Hoja No.4. concluyendo que a la luz del artículo segundo del Decreto 2796 de 1994, el Acuerdo número 12 de Junio 13 de 1996 vulnera normas superiores. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que afecte la actuación surtida, es procedente emitir la decisión que corresponda. Se discute la legalidad del Acuerdo Número 12 de Junio 13 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Guatavita, "por medio del cual se determina la categoría del municipio de Guatavita, Cundinamarca." La parte actora considera que se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 136 DE 1994. "ARTÍCULO 6. Categorización. Los Municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y recursos fiscales, como indicadores de sus condiciones socio-económicas así: CATEGORÍA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
CATEGORÍA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. PRIMERA CATEGORÍA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos nJ (400.000) salarios mínimos legales mensuales.Exp.9307. Hoja No.5. SEGUNDA CATEGORÍA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. TERCERA CATEGORÍA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. CUARTA CATEGORÍA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y trek ita mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. QUINTA CATEGORÍA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7001) y quince mil (15.000)
(15.000) y trek ita mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. QUINTA CATEGORÍA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. SEXTA CATEJORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete mil habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales. PARÁGRAFO i. Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamenL superior. Así mismo, los nunicipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se cLsificarán en la categoría inmediatamente inferior. PARÁGRAFO 2. Para efectos de esta categorización, no se computarán los recursos de crédito en el cálculo de los ingresos.".
DECRETO 276 DE 1994.
Artículo 1. Pari2 segunda: Para determinar la categoría, el Concejo tomará como base la certificación que sobre recursos fiscales expida la respectiva Cantraloría Departamental, Distrital o Municipal según el caso, y la certificación que sobre población para el año anterior expida el Depa Lamento Administrativo de Estadística, DANE ... ".Exp.9307. Hoja No.6. Resulta relevante traer a título ilustrativo jurisprudencia de la H.Corte Constitucional sobre la importancia de la determinación de la categoría del Municipio,
Resulta relevante traer a título ilustrativo jurisprudencia de la H.Corte Constitucional sobre la importancia de la determinación de la categoría del Municipio,
1. Concreción de los cargos contra el artículo 23 de la ley 136 de
1994. El demandante alega que el establecimiento de regímenes diferenciados entre los municipios en lo que se refiere a períodos de sesiones de los concejos, según la categoría a la que pertenezcan, resulta discriminatoria, pues no existe para ello justificación objetiva y razonable, pues los concejos municipales de todo el territorio colombiano tienen el mismo valor, realizan las mismas funciones, les competen responsabilidades similares, detentan iguales atribuciones y, en general, idénticos deberes y obligaciones, razón por la cual todos deben recibir el mismo trato por parte del legislador.
2. Examen de los cargos de la demanda.
La Corte considera que la regulación hecha por el legislador en la norma acusada en relación con los períodos de sesiones de los concejos municipales, acorde con las diferentes categorías en que se inscriben los correspondientes municipios, en los términos fijados por el artículo 6o de la ley 136, "atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socio económicas", no resulta discriminatoria, porque no viola el principio constitucional de la igualdad (C.P. art. 13). Tampoco transgrede el contenido de los artículos 293 y 312 de la Constitución, invocados por el demandante.
En efecto: a) Con motivo de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la ley 136 de 1994 (salarios y prestaciones de los personeros
artículos 293 y 312 de la Constitución, invocados por el demandante.
En efecto: a) Con motivo de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la ley 136 de 1994 (salarios y prestaciones de los personeros municipales), en la cual se planteaba un problema similar al que ahora se analiza, la Corte, invocando el artículo 320 de la Constitución, dijo lo siguiente: "Conforme a lo anterior, si la propia Constitución parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioeconómico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categorías entre ellos, a través de una regulación normativa que prevea distintos regímenes para su organización gobierno y administración acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extraño ni contrario al
ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmenteExp.9307. Hoja No.7. diferentes categorías de personerías y de personeros. La pQrsonería, es una institución encajada dentro de la estructura orgánica y funcional municipal; por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios." "No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en e! art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la cate gorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva."
igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la cate gorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva." b) No obstante, y a diferencia de lo resuelto en aquella ocasión, en que se declaró inexequible la norma acusada, por violación del principio de igualdad, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa: La Constitución en su artículo 320 autoriza al legislador para establecer diferentes categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica y consecuentemente, lo faculta para señalar distintos regímenes en lo relativo a su organización, gobierno y administración. La diversidad, la complejidad y el volumen de las tareas que deben cumplir los diferentes municipios, determinada por sus diferencias en cuanto a ubicación geográfica, población, recursos fiscales, y por necesidades de índole socioeconómica y ambiental, que se traducen en la realización de diferentes cometidos en materia de servicios públicos, de ejecución de las obras que exige el progreso local, así como los atinentes al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, constituyen razón suficiente para la formulación de reglas especiales que conciernen a su organización, gobierno, administración y funcionamiento, como son las atinentes al establecimiento de un régimen variable para los períodos de sesiones de los concejos, según la categoría del respectivo municipio. La igualdad, como factor de igualación y de diferenciación al mismo tiempo, sólo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no
régimen variable para los períodos de sesiones de los concejos, según la categoría del respectivo municipio. La igualdad, como factor de igualación y de diferenciación al mismo tiempo, sólo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificación objetiva y razonable, siendo ésta el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como "la relación de proporcionalidad". Las diferencias de orden socioeconómico y político-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos y que reconoce la Constitución, implican, en cada caso, una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual exige que para cada categoría de municipio se programe un diferente número de sesiones de sus respectivos concejos. Por consiguiente, se justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado que frente a situacionesExp.9307. Hoja No.8. desiguales consagra la norma acusada, pues no resulta lógico establecer la igualdad del período de sesiones para los concejos municipales, cuando existen las diferencias anotadas entre los municipios, y éstas demandan en cada situación, es decir, según su categoría, la atención de un mayor número de tareas y asuntos complejos. c) No se vulnera el artículo 293 de la Constitución, porque esta norma además de facultar al legislador para determinar "las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos popularmente para el desempeño de funciones públicas en las
inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos popularmente para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales", igualmente lo autoriza para determinar "los períodos de sesiones y lo necesario para el desempeño de funciones". Reafirma igualmente la competencia del legislador para regular la materia tratada, la norma del artículo 312 que expresamente defiere a la ley lo relativo a la reglamentación de la integración de los concejos de acuerdo con la respectiva población y a la determinación de "la época de sesiones ordinarias de los concejos". En tales circunstancias, es clara la atribución del legislador para señalar discrecionalmente, aunque basado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los períodos de sesiones de los concejos municipales. d) Finalmente, es oportuno anotar que la norma cuestionada no establece un período de reuniones absoluto, de modo que se impida la realización de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, tanto los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las demás categorías, pueden, por voluntad propia, prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafó 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones
de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafó 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (...).".Sentencia C-271196. Magistrado Ponente. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Sentencia de Junio 20 de 1996. Para dilucidar el cargo planteado la Sala considera pertinente hacer una confrontación de los datos entregados a esta Corporación por parte de la Contraloría, del DANE y por supuesto de las estadísticas hechas por elExp.9307. Hoja No.9. Concejo Municipal que finalmente llevaron a dicha Corporación establecer la categoría del Municipio en cuestión.
CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS - DANE
CONCEJO MUNICIPAL
(Según los considerandos del acto que se demanda) Ingresos Anuales Población (Según oficio Ingresos 4375 de Mayo 16 de 1997, folio 13 del expediente) a) Población ajustada 1993 6.497. a) Recursos Fiscales - (Recursos del municipio para 1995: (Oficio 002330 durante la vigencia de de Mayo 29 de 1996, folios 9 y 10 del 1995) $1.125.674.751.00, que expediente). equivale a más de 9.464 $ 207.403.139.69 salarios mínimos legales
folios 9 y 10 del 1995) $1.125.674.751.00, que expediente). equivale a más de 9.464 $ 207.403.139.69 salarios mínimos legales mensuales de dicha vigencia. b) Población proyectada - Población proyectada a junio 30 de Junio 30 de 1995 6551. 1995 6.333 habit. (Según censo de 1985) b) Recursos Fiscales c) Población proyectada para 1996: (Oficio 001668 Junio 30 de de Abril 9 de 1997, folios 1996 6.540. 11 y 12 del expediente) $ 241 .039.667.15Exp.9307. Hoja No. 10. d) Población proyectada Junio 30 de 1997 6.534. Como se puede observar de forma clara, hay una seria diferencia de cifras, sobretodo en cuanto a ingresos del Municipio, entre lo que afirman tanto la Contraloría como el DANE y lo que consideró el Concejo Municipal de Guatavita para efectos de clasificar el municipio. Encuentra la Sala, siguiendo lo dispuesto por el Decreto 2796 de 1994 y basándose en los datos emitidos por la Contraloría Municipal y el DANE, en documentos obrantes en fotocopia, quienes de conformidad con la disposición en comento, son las autoridades competentes al efecto y en cuyos conceptos deben basarse los Concejos Municipales para categorizar el municipio respectivo, y compartiendo a su vez los conceptos y criterios expresados por la señora Procuradora, que hay suficiente razón para afirmar después de analizado el cuadro que
cuyos conceptos deben basarse los Concejos Municipales para categorizar el municipio respectivo, y compartiendo a su vez los conceptos y criterios expresados por la señora Procuradora, que hay suficiente razón para afirmar después de analizado el cuadro que acompaña éstas consideraciones, sin mayor esfuerzo, que el Municipio de Guatavita no llena los requisitos que el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 contempla para la ubicación en quinta categoría del municipio mencionado ya que se ve de forma clara, que la población está por debajo de los siete mil y un (7001) habitantes, requeridos. Además, que los ingresos de la entidad territorial no alcanzan tampoco los cinco mil salarios mínimos mensuales requeridos para la ubicación del municipio enExp.9307. Hoja No.!!. dicha categoría con lo que se deduce finalmente que la real categoría del Municipio de Guatavita continúa siendo la sexta (6a), que oscila entre una población inferior a siete mil habitantes pues el municipio de Guatavita tiene 6.540 habitantes e ingresos no superiores a cinco mil salarios mínimos legales mensuales, que para 1996 equivalían a $710.625.000.00. (5000 X 142.125.00), mientras que según el certificado expedido por la Contraloría Departamental, tal municipio contabilizó ingresos fiscales anuales durante la vigencia inmediatamente anterior, por $241.039.667.16. Bajo los anteriores supuestos de hecho y de derecho, resulta conducente declarar la nulidad demandada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
declarar la nulidad demandada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y de acuerdo con la señora Procuradora Décima Judicial ante este Tribunal, FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo Número 12 de Junio 12 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Guatavita.Exp.9307. Hoja No. 12.
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior al señor Gobernador del Departamento, y a los Señores Presidente del Concejo Municipal y
Alcalde del Municipio de Guatavita.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.093. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO Magistrada Magistrada Ausente con excusa legal
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Magistrada