TA CUN - 9310-(23-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9310-(23-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERENCION DEL PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I. No. 081.
Expediente No. 9310
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LIMITADA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LIMITADA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de auto de fecha 30 de Octubre de 1.997 se admitió la demanda, la cual fue notificada al Ministerio Público el 10 de Noviembre de 1.997 y por estado el 11 de Noviembre del mismo año. En el numeral 3° de dicho auto se fijó término de cinco (5) días para consignar la suma señalada como gastos del proceso. Encuentra la Sala que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al Numeral 3° del auto admisorio de demanda fechado 30 de Octubre de 1.997 sobre el pago de los gastos ordinarios del proceso y por ende no se ha dado impulso al mismo por parte del demandante, permaneciendo el expediente en la Secretaría durante la primera instancia, por más de seis meses, es el caso de decretar la perención del proceso. Tl decisión se fundamenta en que el presente caso el término se contará desde la notificación del último auto (11 de Noviembre de 1.997), es decir, que han transcurrido más de siete meses durante los cuales el proceso ha permanecido sin impulso por parte del demandante, por la
desde la notificación del último auto (11 de Noviembre de 1.997), es decir, que han transcurrido más de siete meses durante los cuales el proceso ha permanecido sin impulso por parte del demandante, por la omisión en el cumplimiento de una obligación a su cargo lo cual conlleva a que se decrete la perención del proceso, poniéndole fin a la actuación sin2 Exp. No. 9310 interrumpir la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido por el Artículo 148 del C.C.A. Sobre el particular el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha pronunciado en Auto de fecha 16 de Junio de 1.995, Exp. No. 10.087,
Consejero Ponente: Dra. Alvaro Lecompte Luna en los siguientes términos: "Se ha considerado el fenómeno de la perención del proceso contemplado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo como una forma anormal de su terminación cuando ha permanecido inactivo en la secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impuso cuando éste corresponde a la parte demandante. El término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. "De conformidad con la norma en comentario son tres los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de seis meses para que tenga ocurrencia la perención del proceso, entre ellos, la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, que tuvo lugar en el caso de autos el 7 de mayo de 1992, a partir del cual el tribunal
ocurrencia la perención del proceso, entre ellos, la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, que tuvo lugar en el caso de autos el 7 de mayo de 1992, a partir del cual el tribunal cuenta el término para decretar la perención del proceso en el auto ahora materia de apelación. "Como se ve, del contenido y alcance de la norma que se comenta no se establece que para que haya proceso es necesario que se haya efectuado la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada y, por ende, se haya trabado la litis, pues la concepción de proceso es tomado por la norma en un sentido lato, amén que según algunos procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y que distinguen entre lo que debe entenderse por proceso y procedimiento, puesto que el primero comprende el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del derecho, mientras que el segundo comprenda cada una de las fases o etapas que el proceso encierra, por ejemplo, cada instancia, notificaciones, entre las cuales se cuenta la que debe hacerse a la parte demandada, recursos, incidentes, etc. O, dicho de otras manera, el proceso es un ordenamiento jurídico, al paso que el procedimiento lo constituye la serie de formas a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso.3 Exp. No. 931( "Hechas las anteriores precisiones, estima la Sala que no son de recibo las argumentaciones en que apoya el recurso de apelación, amén de no encontrar contradicción el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y las normas constitucionales invocadas en tales argumentaciones". Es así como la Sala decretará la perención del presente proceso, por cuanto
encontrar contradicción el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y las normas constitucionales invocadas en tales argumentaciones". Es así como la Sala decretará la perención del presente proceso, por cuanto estuvo inactivo por más de seis meses, lo cual es castigado por el código en razón a la desidia del actor al no cumplir con actuaciones procesales a su cargo lo que equivale en cierta medida a un desistimiento implícito de 1? acción. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Decrétase la perención del presente proceso instaurado por la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LIMITADA., por medio de apoderado judicial.
2. Dar por terminado el proceso.
3. Notificar este auto como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 058).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
MagistradaExp. No. 9310 4
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada