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TA CUN - 9315-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9315-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQ

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

)

COMITE LOCAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES -Conformaci6ri

Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 9315

DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Decreto 021 de junio 15 de 1997 expedido por el Alcalde Municipal de Pulí Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior como en efecto lo es: El Artículo 60 de¡ Decreto extraordinario No.919 de 1989. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Expediente No 9315. Hoja No2 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,. CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,. CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de Pulí por medio del Decreto objeto de observación, "conforma el Comité Local para la prevención y atención de desastres": El señor Gobernador, considera se transgredió la siguiente disposición: Decreto Extraordinario No 919 de 1989 el ARTICULO 60. Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres. Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, y Comités Locales para la Prevención y Atención de desastres, en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los Municipios. Estarán conformados por: a) Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, quien lo presidirá.Expediente No 9315. Hoja No3

Municipios. Estarán conformados por: a) Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, quien lo presidirá.Expediente No 9315. Hoja No3 b) El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente. c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los Comités Locales. d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción. e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana. f) Dos representantes del Gobernador, Intendente Comisario o Alcalde, escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales o de las Asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias. g) El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional o Local respectivo. El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, actuará como secretario del Comité Regional o Local respectivo. Actuará como coordinador operativo, para la debida ejecución de las decisiones del comité, el representante de la Defensa Civil en el respectivo territorio. Parágrafo. El respectivo Comité Regional o Local podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las Juntas de Acción Comunal, la Cámara de Comercio, o, en general, organizaciones cívicas, o a personas de relevancia social en el respectivo territorio." El acuerdo acusado, es del siguiente tenor literal: "ARTICULO PRIMERO: Conformase el Comité Local de la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Pulí Cundinamarca,

personas de relevancia social en el respectivo territorio." El acuerdo acusado, es del siguiente tenor literal: "ARTICULO PRIMERO: Conformase el Comité Local de la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Pulí Cundinamarca, integrado por aEl Alcalde quien lo presidirá en forma indelegable. bEl Jefe de Planeación Municipal, quien actuará como Secretario Técnico del Comité Local. cEl Personero Municipal. dEl Comandante de Policia del Municipio.Expediente No 9315. Hoja No4 eEl Comandante de la Brigada o Unidad Militar existente en el Municipio. fEl Director o Jefe de Salud del Municipio. gEl Representante de la Defensa Civil del municipio, quien actuará como Coordinador Operativo del Comité Local. hEl representante de la Cruz Roja en el municipio. iotras que por decisión del Comité Local se decida convocar ya sean representantes o delegados de organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, Juntas de Acción Comunal, Cámara de Comercio o en general organizaciones cívicas o personas de relevancia en el Municipio, de acuerdo con el parágrafo del Artículo 60 del decreto 919 de 1989.

PARÁGRAFO: El Alcalde Municipal designará un funcionario de la Administración para el desempeño de la Coordinación administrativa del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. ( ... )" Sustenta el concepto de violación en que al expedir el alcalde municipal de Pulí el decreto No 021 de 15 de junio de 1997, violó lo dispuesto en el artículo 60 del decreto Extraordinario No 919 de 1989

Sustenta el concepto de violación en que al expedir el alcalde municipal de Pulí el decreto No 021 de 15 de junio de 1997, violó lo dispuesto en el artículo 60 del decreto Extraordinario No 919 de 1989 al incluir dentro del Comité Local para la Prevención de Desastres del Municipio al personero municipal. Con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 60 del mencionado Decreto, encuentra la Sala correcta la apreciación del señor Gobernador de Cundinamarca. En el mencionado artículo se reglamenta de manera específica lo relativo a la conformación de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres, y entre otros, los de los Municipios del país. De la misma forma, se enumera a cada uno de los funcionarios que deben conformar los Comités en mención. Conforme con lo anteriormente indicado, halla la Sala un exceso en la aplicación de la norma por parte del ejecutivo de Pulí al expedir el decreto observado, porque si bien es cierto, fueron incluídos los miembros que el artículo 60 del decreto 919 de 1989 señala que deben hacer parte del Comité Local para la Prevención de Desastres, tambiénExpediente No 9315. Hoja No5 lo es que el Alcalde desbordó sus atribuciones al incluir dentro de la conformación del referido comité a un funcionario diferente a los enunciados taxativamente en la ley, siendo que por lo demás, el funcionario del Ministerio público tiene expresamente regladas sus funciones en materia administrativa por disposición propia. Por lo anterior el cargo que sustenta la observación resulta fundado, de modo que la Sala declarará la nulidad del Decreto demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

funciones en materia administrativa por disposición propia. Por lo anterior el cargo que sustenta la observación resulta fundado, de modo que la Sala declarará la nulidad del Decreto demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Decreto 021 de junio 15 de 1997 expedido por el Alcalde Municipal de Pulí Cundinamarca. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.61Expediente No 9315. Hoja No6

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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