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TA CUN - 9317-(25-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9317-(25-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR

-Límite

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). F.O.N. 013

Expediente: No 9317

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118, y s.s . del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta corporación el Acuerdo No 008 de 1997, proferido por el Concejo Municipal de Quetame "Por medio del cual sedan facultades al Alcalde Municipal", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: ACUERDO No 008 de 1997 • El Concejo Municipal de Quetame Cundinamarca, en uso de las atribuciones constitucionales y legales en especial las que le confiere los artículos 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994 y,... CONSIDERANDO Que se hace necesario autorizar la Ejecutivo Municipal para que compre un lote de terreno ya que en el Municipio de Quetame en su cabecera Municipal no existe sitio específico y adecuado para el comercio de semovientes vacunos, equinos, asnales y especies menores.2 Expediente No 9317 Que el matadero Municipal en este momento está prestando el servicio de

Municipal no existe sitio específico y adecuado para el comercio de semovientes vacunos, equinos, asnales y especies menores.2 Expediente No 9317 Que el matadero Municipal en este momento está prestando el servicio de corrales y embarques y según decreto (sic) No 020 de febrero 25 de 1987 esta prohibido el ingreso de semovientes para ser transportados en pie. Que se hace necesario la construcción de la plaza de ferias par mejorar las condiciones del desarrollo en el municipio.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO:

ARTICULO SEGUNDO: " ,, ARTICULO TERCERO: al momento de practicar las visitas oculares a los diferentes lotes se tendrá en cuenta una comisión de tres miembros del Concejo delegados por la Presidencia.

ARTICULO CUARTO: Como normas violadas se citaron: Ley 80 de 1993, Artículos 11 numeral 3 y25 Numeral 11.

El concepto de violación es el siguiente:

1. Con base en la atribución constitucional del artículo 313 el Concejo Municipal de Quetame faculta al señor Alcalde Municipal para comprar un lote de terreno en la cabecera municipal, con destino a la construcción de la plaza de ferias; pero la Corporación en el artículo tercero del Acuerdo dispone intervenir en el proceso de contratación al crear una comisión de tres miembros del Concejo delegados por la Presidencia para practicar visitas oculares a diferentes lotes objeto de compra.

La Ley 80 de 1993 expresa: "Artículo 11: DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3

La Ley 80 de 1993 expresa: "Artículo 11: DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3 Expediente No 9317

3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la respectiva entidad: a) b) A nivel territorial, los Gobernadores de los Departamentos, los Alcaldes Municipales y... "Artículo 25. "DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. en virtud de este

principio:

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública, para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9 y 313 numeral 3 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los Gobernadores y Alcaldes respectivamente para la celebración de contratos. ". De lo precedente, se deduce que la actuación de los Concejos Municipales en el proceso de contratación está limitado a dos eventos la primera, a otorgar la correspondiente autorización para su celebración y la segunda, a solicitar la audiencia pública para la adjudicación cuando se trate de la licitación, por consiguiente, la Corporación Edilicia de Quetame no tiene facultad para establecer parámetros diferentes a lo reglado en el Estatuto. de Contratación del la Administración Pública como efectivamente lo realiza a través del artículo tercero del Acuerdo del asunto, al pretender, por intermedio de urna comisión de tres miembros del Concejo participar

de Contratación del la Administración Pública como efectivamente lo realiza a través del artículo tercero del Acuerdo del asunto, al pretender, por intermedio de urna comisión de tres miembros del Concejo participar en la escogencia del lote de terreno objeto de la autorización. Esta labor es del Alcalde Local, quién una vez autorizado, obtiene la facultad para adelantar todo el proceso de contratación, por tal razón consideramos que lo actuado por el Concejo Municipal de Quetame en este punto, carece de validez.

CONSIDERACIONES:4

Expediente No 9317 Corresponde a la Sala decidir sobre la validez de Acuerdo No 008 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Quetame, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por' la pretensión de la petición de la Gobernadora , los hechos enunciados en la misma , la indicación de las normas violadas y el concepto de violación como también las pruebas aportadas a la actuación. La Sala estudiará los cargos planteados así: Un hecho evidente y claro es que la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los Gobernadores respecto del Departamento y en los Alcaldes para los Municipios. Por consiguiente, la facultad de contratación está en cabeza de los mismos funcionarios con sujeción, en algunos casos, a autorizaciones otorgadas por las asambleas o Concejos Municipales. Estas consideraciones de primer orden, las hace la Sala, en razón a que el argumento presentado por la parte demandante, pretende indicar que el Concejo Municipal del Municipio de Quetame rebasó sus funciones

Municipales. Estas consideraciones de primer orden, las hace la Sala, en razón a que el argumento presentado por la parte demandante, pretende indicar que el Concejo Municipal del Municipio de Quetame rebasó sus funciones porque además de otorgar la autorización solicitada por el Burgomaestre del mismo Municipio, creo una comisión de tres miembros del Concejo. delegados por la Presidencia para practicar visitas oculares a los diferentes lotes objetos de compra, proceso que es competencia solamente del Alcalde, con la única salvedad del Artículo 25 Numeral 11 de la Ley 80 de 1993. El artículo 25 del numeral 11 prohibe la intervención de las Corporaciones de Elección Popular y a los organismos de control y vigilancia , en los procesos de contratación, con .la única salvedad de la Audiencia Pública para la adjudicación en caso de licitación; esta prohibición la introdujo el Legislador para indicar que le está vedado a tales Corporaciones y Organismos de control intervenir en el proceso de selección de los Contratistas y en la elaboración de las cláusulas y las estipulaciones propias de los compromisos contractuales que se deben adquirir con las personas naturales o jurídicas beneficiarias de las adjudicaciones. Es así como asiste razón al Gobernador del Departamento de Cundinamarca pues el Concejo Municipal al hacer las delimitaciones observadas incurrió en extralimitación de funciones. Como corolario de las consideraciones que anteceden, se declarará la nulidad del artículo tercero del Acuerdo No 008 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Quetame.Expediente No 9317 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando Justicia en.

Concejo Municipal de Quetame.Expediente No 9317 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando Justicia en. nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declárese la nulidad del artículo tercero del Acuerdo 008 de 1997 proferido por el Concejo Municipal dç Quetame "por medio del cual se dan facultades al Alcalde Municipal"

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento , al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo Municipal y al señor

Personero del Municipio de Quetame.

COPIESE ,NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 013).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada MagistradoExpediente No 9317

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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