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TA CUN - 9325-(05-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9325-(05-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Improcedencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).- 1,

Pii! CA C COLOMBIA Lo co

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE PIARQUEZ PUENTES

Proceso No. 9325 Impuestos Nacionales

Demandante: SAUL TORRES

Ebtoría

Trb: iaI Adrsnitrajivo de Çundinamarca

=== ==== =

El sePor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "lo. Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron los impuestos de renta, complementarios y sanciones fiscales a cargó de mi mandante por el ao gravable de 1.988, a saber: le a Liquidación de corrección aritmética No. 080881 del 14 de Agosto de 1991, originaria de la División de Liquidación, Personas Naturales de la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, 'b) ResoluciónNo. 603410 del 16 de Septiembre de 1992, de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales Administración local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la liquidación de corrección aritmética No. 080881 del 14 de Agosto de 1991, en contra del contribuyente, SAUL TORRES.

de Impuestos Nacionales Administración local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la liquidación de corrección aritmética No. 080881 del 14 de Agosto de 1991, en contra del contribuyente, SAUL TORRES. Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1w.. El seor SAUL TORPES, presentó su declaración de renta por el ao gravable de 1988, el día 15 de septiembre de 1989, radicada bajo el 1313401004492-5, en el banco ganadero, sucursal carrera 11 de esta ciudad, con un salde a pagar en cuantía de $372.000. "2o. Con fecha 14 de agosto de 1991, la División deEXPEDIENTE No.. 9325 liquidación de la administración, practicó la liquidación de corrección aritmética $1080881, modificando el valor a pagar en la suma de $31.267.339..

1130. El contribuyente, mediante escrito de fecha octubre 15 de 1991, interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación de corrección mencionada; el cual fué resuelto mediante resolución W603410 de septiembre 16 de 1992 que confirmó la liquidación de corrección aritmética. 4o. La anterior providencia, fué notificada al contribuyente advirtiéndole que contra ella no procedía ningin recurso; quedando así agotada, la vía gubernativa".

Como disposiciones violadas cita los artículos 178, 683, 684 literal f, 697, 700 literal e, 703,'730 numeral 2o. del Estatuto Tributario; 2o. del Decreto Reglamentario 1354 de 1.987

gubernativa". Como disposiciones violadas cita los artículos 178, 683, 684 literal f, 697, 700 literal e, 703,'730 numeral 2o. del Estatuto Tributario; 2o. del Decreto Reglamentario 1354 de 1.987 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se contrae la litis a determinar si el Seor Saul Torres incurrió en error aritmético en su declaración de renta y complementarios por el .afo gravable de 1.998. Alega el actor que no cometió error aritmético en su declaración pues el valor cero (0) decl'aradp en el renglón 17 de su denuncio como costos y deducciones no' era correcto ya que siendo comerciante, le era indispensable realizar compras y tenergastos generales sin los cuales no sería posible obtener la renta líquida declarada, y que ademas no se generó un menor valor delEXPEDIENTE No. 9325 3 impuesto a pagar, presupuestos necesarios de conformidad can el articulo 697 del Estatuto Tributario, para que se configurara el error aritmético.. Alega además la violación del articulo 2o. de]. Decreto 1354 de 1.987, pues la Administración al exigir la exhibición de los libros de contabilidad no le concedió el término previsto en la citada norma para presentarlos y por e1 contrario el mismo día que notificó el auto comisorio No. 383, el funionario procedió a levantar el acta respectiva. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada

la citada norma para presentarlos y por e1 contrario el mismo día que notificó el auto comisorio No. 383, el funionario procedió a levantar el acta respectiva. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que Sí Se presentó error aritmético y que el accionante, ni en vía gubernativa ni ante esta Jurisdicción ha demostrado que haya incurrido en costos y deducciones, pues el certificado de revisor fiscal allegado con el recurso de reconsideración no cumplía con los requisitos necesarios para tenerse como plena prueba.. MINISTERIO PUBLICO El seor Fiscal Tercero de la Corporación sotiene que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar pues el actor no ha demostrado la realidad de los costos y deducciones y por tanto no ha desvirtuado la legalidad de la actuación administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Liquidación de Corrección Aritmética es un acto administrativo que tiene como finalidad enmendar equivocacionesEXPEDIENTE No.. 9325 4 resultantes de operaciones matemáticas de orden aritmético, que no alteren de fondo los datos básicos de la declaración de renta y complementarios y que tengan lugar en los términos de artículo 697 del Estatuto y además cuando el error implique un menor valor a pagar por concepto de impuesto a cargo del declarante o un mayor saldo a su favor.. El error en que incurrió el s&ar Saul Torres en su declaración no corresponde a la definición legal de tal ocurrencia, ni alteró el monto del impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.988. Consistió en que el contribuyente sencillamente no registró en el renglón 17 del

ocurrencia, ni alteró el monto del impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.988. Consistió en que el contribuyente sencillamente no registró en el renglón 17 del formulario el valor de sus castos y deducciones.. Los antecedentes administrativos fueron solicitas a la Administración pero no fueron remitidos en su totalidad y sólo se allego la la Resolución No. 603410 del 16 de Septiembre de 1.992 (fol 76 y ss. exp.), que decidió el recurso de reconsideración.. Teniendo en cuenta su contenido, se deduce que la contribuyente en vía gubernativa allegó certificación de contador público para demostrar que el valor consignado en el renglón 17 no era correcta y que en desarrollo de su actividad incurrió en costos y deducciones, prueba que no fuá aceptada por la Administración por considerar que carecía de los requisitos necesarios para tenerse coma tal.. Para verificar el contenido de tal certificado de contador, mediante auto de cruce de información No. 01-2300383 del 15de Septiembre de 1.992 la Administración ordenó inspecciónEXPEDIENTE No. 9325 5 contable a los libros del contribuyente y comisionó para el efecto a un funcionario de la División de Fiscalización quien el 16 de Septiembre de 1.992 levató el acta respectiva dejando constancia de que los libros de contabilidad no habían sido exhibidos. Para la Sala, a la mencionada acta de visita no puede darsele validez, pues de conformidad con el articulo 2o. del Decreto Reglamentario 1354 de 1.987, el contribuyente podrá disponer de un plazo hasta de cinco días hábiles para exhbir sus

darsele validez, pues de conformidad con el articulo 2o. del Decreto Reglamentario 1354 de 1.987, el contribuyente podrá disponer de un plazo hasta de cinco días hábiles para exhbir sus libros de contabilidad, término que se cuenta a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentanción de los mismos. Consta-en el acta de visita mencionada (fol. 26 del e>p.) que el auto comisorio que ordenó la exhibición de lo libros de contabilidad al contribuyente se notificó personalmente el 16 de septiembre de 1.992, y el mismo día fué levantada el acta de visita, es decir que seomitió el término de que gozaba 11 el actor para presentar sus libros. De otro lado, el articulo 697 del Estatuto Tributario define el error aritmético bajo el supuesto de la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables» Para la Sala el valor consignada en el renglón 17 del formulario no era correcto, pues la actividad del contribuyente de comerciante, implica para obtener los ingresos declarados en el renglón 15 del formulario, incurrir en costas y deducciones.EXPEDIENTE No. 9325 6 Esta circunstancia aunada al certificado de contador allegado en vía gubernativa lleva a la Sala a concluir que no se dió en el presente caso la situación exigida por el legislador constitutiva de error aritmético,, en virtud de la cual pudiera la Administración efectuar Liquidación de corrección aritmética. Solo era viable entonces la modificación a la liquidación privada previo envio al contribuyente de un requerimiento especial en que

de error aritmético,, en virtud de la cual pudiera la Administración efectuar Liquidación de corrección aritmética. Solo era viable entonces la modificación a la liquidación privada previo envio al contribuyente de un requerimiento especial en que se planteara, si fuere el casos el rechazo de costos y deducciones o los puntos que hubiere lugara modificar. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repttblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa contenida en la i..iquidación de Corrección Aritmética No. 080881 del 14 de Agosto de 1.991 de la División de Liquidación. Personas Naturales de la Administración de Impuestos de Cundinamarca y la Resolución No. 603410 del 16 de Septiembre de 1.992 de la División Jurídica, Personas Naturales de la misma Administración, que le determinó el impuesto de renta y complementarios al Seor SAUL TORRES identificado con cédual de ciudadanía No. 11.964 de Bogotá por el ao gravable de 1.988. 2o. DECLARASE EN FIRME la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada el 15 de Septiembre de 1.989, por el Seor SAUL TORRES identificado conEXPEDIENTE No. 9325 7 cédula de ciudadanía No. 111.964 de Bogotá por el ao gravable de 1.988.

30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A.

de 1.988.

30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A.

40. Reconócese personería a la Doctora LUZ ESTELLA lIOVANO OSPINA, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los eféctos del poder conferido.

Cópiese, notifíquese y archívese el expedientes previa devolución:de los antecedentes administravos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 32 de Agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

JORGE ENRIQUE MAROUEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RE9TREPO

MARIA INES ORTIZ BARROSA ALVARO E. VERA JAIPIES

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