TA CUN - 933-(19-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 933-(19-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR OMISION EN LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE INSPECCION DE PREEMBARQUE / SOCIEDAD DE CERTIFICACIONRégimen sancionatorio / FACULTAD SANCIONATORIA SOBRE SOCIEDAD DE CERTIFICACION – Prescripción EL DECRETO 1132 DE 1995 POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS
SOCIEDADES DE CERTIFICACIÓN EN SUS ARTÍCULOS 3º Y 4º SEÑALAN QUE: ”...EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, SERÁ DE DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA
COMISIÓN DE ALGUNA DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 6º DEL PRESENTE DECRETO.
CUANDO NO FUERE POSIBLE DETERMINAR LA FECHA DE LA COMISIÓN DE
LA FALTA ADMINISTRATIVA, SE TOMARÁ AQUÉLLA EN QUE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES LA HUBIERE DETECTADO.” Y QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN CUANDO SE TRATE DE SANCIÓN PECUNIARIA SERÁ DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE LA IMPONGA (ART.4º IBÍDEM); A SU
VEZ EL ARTÍCULO 6º NUMERAL 9º IBÍDEM PRECEPTUA QUE CONSTITUYE
FALTA ADMINISTRATIVA SANCIONABLE, LA NO ENTREGA DENTRO DE LA
VEZ EL ARTÍCULO 6º NUMERAL 9º IBÍDEM PRECEPTUA QUE CONSTITUYE
FALTA ADMINISTRATIVA SANCIONABLE, LA NO ENTREGA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD SEÑALADA DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN AL SOLICITANTE, POR SU PARTE EL ARTÍCULO 7º PRESCRIBE: “… PARA LA
DETERMINACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y LA APLICACIÓN DE
LAS SANCIONES SEÑALADAS EN EL PRESENTE DECRETO, SE APLICARÁ EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO: Se centra la litis en determinar si el acto administrativo mediante el cual sancionó a la demandante, c on multa equivalente a $3.004.400.oo por la omisión en la expedición del certificado de inspección de preembarque a la firma Procedimientos y Sistemas “Prosistemas Ltda”, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. La Sala observa que el decreto 1132 de 1995 por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a las sociedades de certificación en sus artículos 3º y 4º señalan que: ”...El término de caducidad de la facultad sancionatoria, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de la comisión de alguna de las faltas administrativas previstas en el artículo 6º del presente Decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de la comisión de la falta administrativa, se tomará aquélla en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la hubiere detectado.” y que la prescripción de la sanción cuando se
administrativa, se tomará aquélla en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la hubiere detectado.” y que la prescripción de la sanción cuando se trate de sanción pecuniaria será de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga (art.4º ibídem); a su vez el artículo 6º numeral 9º ibídem preceptua que constituye falta administrativa sancionable, la no entrega dentro de la oportunidad señalada del certificado de inspección al solicitante, por su parte el artículo 7º prescribe: “… Para la determinación de las faltasadministrativas y la aplicación de las sanciones señaladas en el presente Decreto, se aplicará el siguiente procedimiento: El Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde ocurrieron los hechos, de oficio o a petición de parte, formulará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia, o a la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos, pliego de cargos a la Sociedad de Certificación, o a quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizado para ello, a través de su representante, según corresponda….” De las normas antes transcritas se infiere que si bien la administración cuenta con un término de diez días para proferir el pliego de cargos, su inobservancia no invalida la actuación que culminó con la imposición de la sanción, por cuanto el referido término es de aquellos que se conceden para que la administración actué y su incumplimiento simplemente daría lugar a la comisión de falta disciplinaria en el funcionario responsable, pero no trae consigo la incompetencia temporal y si
referido término es de aquellos que se conceden para que la administración actué y su incumplimiento simplemente daría lugar a la comisión de falta disciplinaria en el funcionario responsable, pero no trae consigo la incompetencia temporal y si bien el pliego de cargos forma parte de la actuación administrativa discutida, no pasa de ser un acto de trámite ya que no pone fin a la actuación; en el caso subjudice bien se advierte que fue la resolución No.644-008276 de julio 12 de 1999 la que puso fin a la actuación administrativa, en la medida en que confirmó la resolución de instancia, agregando que en caso de aceptarse la tesis de la demandante de la pérdida de competencia en el tiempo por la inobservancia del término para expedir el pliego de cargos, equivale a dejar nugatorio el término de caducidad consagrado en el artículo 4º del decreto 1132 de 1995, supuesto que en sana lógica no puede ser aceptado. Ahora bien como quiera que por auto de marzo 5 de 1997 el Jefe de Grupo Inspección División Operativa, remitió al Jefe de División de Fiscalización Administración Especial de Operación Aduanera los documentos correspondientes a la declaración de importación No.0116501067246-5 del importador Procedimientos y Sistemas Limitada, auto y acta de inspección No.0017514 para decidir sobre la sanción a la sociedad certificadora por la omisión en la expedición del respectivo certificado, significa que la administración tuvo conocimiento del hecho sancionable desde la referida fecha, por lo que la facultad sancionatoria y la prescripción de la sanción al tenor de lo señalado en los artículos 3 y 4 respectivamente del Decreto
certificado, significa que la administración tuvo conocimiento del hecho sancionable desde la referida fecha, por lo que la facultad sancionatoria y la prescripción de la sanción al tenor de lo señalado en los artículos 3 y 4 respectivamente del Decreto 1132 de 1995, vencían a los dos años contados a partir de la comisión de la falta administrativa o de los dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se imponga, por lo que la acción para la imposición de la multa caduca el 5 de marzo de 1999 y como la misma fue impuesta mediante resolución sanción No. 644-0003 de julio 31 de 1997 notificada personalmente el 11 de septiembre de 1997, significa que la administración actuó en legal forma. En este orden de ideas el procedimiento seguido por la administración está ajustado a derecho, por lo que se confirmara el acto administrativo cuestionado pues no se advierte la violación de las normas legales citadas por la demandante.(Sentencia del 19 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL