TA CUN - 9330303-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9330303-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4, SUSTITUCION PENSIONAL A ESPOSA -Pérdida por no convivencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintkjn de.mil novécientocl1 noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 93-30303
Demandante: ELIZABETH QUIROGA DE CAYCEDO
Actos Nacionales Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- La Señora ELIZABETH QUIROGA DE CAYCEDO, identificada con la
O. C. No. 41'391.479 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de diciembre de 1.992, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A.- Que son nulas las siguientes Resoluciones
expedidas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES: a)- La No. 562 del 13 de abril de 1.992, mediante la cual se resolvió 'Reponer los Artículos 1° y 2° de la Resolución No. 030 del 14 de enero de 1.992 y en su lugar negar el derecho a la sustitución por muerte del señor Mayor ( r. ) del Ejército NARCISO CAICEDO MEJIA a la señora ELIZABETH QUIROGA DE CAICEDO, y ordenar el reconocimiento y pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y la
señor Mayor ( r. ) del Ejército NARCISO CAICEDO MEJIA a la señora ELIZABETH QUIROGA DE CAICEDO, y ordenar el reconocimiento y pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y la pensión de beneficiarios a favor de las siguientes personas teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás consideraciones anotadas2 Juicio No. 30.303 en la parte motiva de la Resolución No. 030 del 14 de enero de 1.992: - Señorita SANDRA PATRICIA CAICEDO QUIROGA. C.C. No. 57020.870 de Bogotá ... ..50.00% - Menor MARITZA ANGELICA CAICEDO ARANZALEZ. T.l. No. 800203-10050 de Bogotá 50.00%; b) La No. 1228 de¡ 29 de julio de 1.992, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes; B.- Como consecuencia de las nulidades solicitadas, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES deberá reconocer y ordenar pagar en favor de la señora ELIZABETH QUIROGA DE CAYCEDO el valor del 50% de la sustitución de la pensión de beneficiarios (o de retiro), en su calidad de cónyuge sobreviviente del Mayor ( r. ) NARCISO CAYCEDO MEJIA, la cual le había sido reconocida según Resolución No. 030 del 14 de enero de 1.992, a partir del 6 de noviembre de 1.991;
Mayor ( r. ) NARCISO CAYCEDO MEJIA, la cual le había sido reconocida según Resolución No. 030 del 14 de enero de 1.992, a partir del 6 de noviembre de 1.991; C.- Igualmente, el 50% del valor 'de los haberes dejados de cobrar por el señor Mayor ( r. ) NARCISO CAYCEDO MEJIA hasta el 5 de noviembre de 1.991 y cuya antigüedad no sea superior a dos (2) años'; D.- Las anteriores condenas deberán reajustarse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad, hasta cuando efectivamente se cancelen; E.- Que la señor ELIZABETH QUIROGA DE CAYCEDO tiene derecho al reconocimiento de los demás privilegios derivados de su condición de esposa legítima del Mayor (r. ) NARCISO CAYCEDO MEJIA y a cargo de la Caja demandada. F.- Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES deberá dar cumplimiento a la sentencia respectiva en el término previsto en el artículo 176 de¡ C.C.A..". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatono los siguientes:3 Juicio No. 30.303 1 0.- La señora Elizabeth Quiroga de Caycedo contrajo matrimonio con el señor Mayor ( r. ) Narciso Caycedo Mejía el 2 de marzo de 1.963, de dicha unión nacieron sus hijos Carlos Adolfo y Sandra Patricia Caycedo Quiroga; 21.- El Mayor ( r. ) Narciso Caycedo Mejía falleció en esta ciudad el 6 de noviembre de 1.991;
sus hijos Carlos Adolfo y Sandra Patricia Caycedo Quiroga; 21.- El Mayor ( r. ) Narciso Caycedo Mejía falleció en esta ciudad el 6 de noviembre de 1.991; 31.- En aquella fecha la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo hacía vida en común con su esposo el Mayor - ( r. ) Narciso Caycedo Mejía y no existía separación legal ni definitiva de cuerpos entre ellos; 40.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por Resolución No. 030 de 14 de enero de 1.992, reconoció en favor de la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo, como cónyuge sobreviviente, y de sus hijas Sandra Patricia Caycedo Quiroga, célibe y dependiente económicamente del causante y Maritza Angélica Caycedo Aranzales, menor de edad, legalmente reconocida, el derecho a percibir los haberes dejados de cobrar por el mencionado Oficial hasta el 5 de noviembre de 1.991 y la sustitución de la pensión de beneficiarios en cuantías de 50% para la cónyuge y un 25% para cada una de sus hijas. Todo lo anterior por haber ellas reunido los requisitos de ley para tal efecto; 50.. La señora Ana Ruth Aranzales Barragán, en su condición de representante legal de la menor Maritza Angélica Caycedo Aranzales, interpuso contra aquella Resolución el recuso de reposición, alegando carencia de derecho de la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo en la sustitución de la pensión y haberes de su esposo, por no hacer vida en común con él al momento de su deceso y solicitando el pago de tales bienes en partes
de derecho de la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo en la sustitución de la pensión y haberes de su esposo, por no hacer vida en común con él al momento de su deceso y solicitando el pago de tales bienes en partes iguales para las hijas del Mayor ( r. ) Caycedo Mejía. 61.- Por Resolución No. 562 del 13 de abril de 1.992, la Caja demandada accedió a 'Reponer los Artículos 10 y 2° de la Resolución No. 030 del 14 de enero de 1.992 y en su lugar negar el derecho a la sustitución por muerte del señor Mayor ( r. ) del Ejército NARCISO CAYCEDO MEJIA a la señora ELIZABETH QUIROGA DE CAICEDO, y ordenar el reconocimiento y pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y la pensión de beneficiarios a favor de. . . .Sandra Patricia Caicedo Quiroga 50% y Maritza Angélica Caicedo Aranzales 50%';4 Juicio No. 30.303 70 Contra el anterior acto administrativo la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo interpuso recurso de reposición, el cual le fue negado por Resolución No. 1228 del 29 de julio de 1.992, habiéndosele notificado el 18 de agosto del año en curso y quedando agotada así la vía gubernativa; 81.- Las Resoluciones 562 (13 de abril de 1.992) y 1228 (29 de julio de 1.992) se fundamentan en su parte considerativa en los hechos que resumo así: a)- Que la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo en proceso judicial de alimentos había embargado al oficial fallecido,
(29 de julio de 1.992) se fundamentan en su parte considerativa en los hechos que resumo así: a)- Que la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo en proceso judicial de alimentos había embargado al oficial fallecido, medida ésta que fue cancelada el 22 de julio de 1.991; b)- Que según una acta de visita practicada por el Asistente Social del Juzgado 71 de Familia, a la cual se le dió pleno valor probatorio, se estableció que 'en los dos últimos meses anteriores al fallecimiento, la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo no había visitado al señor Mayor ( r. ) del Ejército Narciso Caycedo Mejía y que los gastos de enfermera eran cancelados por la hermana del señor Oficial Isabel Caycedo, quien a su ves era la única persona que lo visitaba'; c)- En la existencia de una copia autenticada de la Escritura Pública No. 1459 del 29 de diciembre de 1.977 de liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Caycedo Quiroga; y, d)- que por declaración juramentada rendida por los mencionados esposos en la Inspección 1313 Distrital de la Policía el 29 de diciembre de 1.977, expresaron que '.... Los motivos de separación es de incompatibilidad de caracteres y problemas de índole familiar...'. Todo lo anterior, para concluir la entidad de previsión demandada, que tales hechos 'constituyen prueba idónea para desvirtuar la convivencia manifestada en declaración ante Notario por parte de la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo';
90. Los elementos de convicción en que se apoyó la Caja demandada para proferir las Resoluciones Nos.
idónea para desvirtuar la convivencia manifestada en declaración ante Notario por parte de la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo';
90. Los elementos de convicción en que se apoyó la Caja demandada para proferir las Resoluciones Nos. 562 de¡ 13 de abril de 1.992 y 1228 del 29 de julio de 1.992, no constituyen prueba idónea para demostrar la ausencia de vida en común que hacía la señora Elizabeth Quiroga de Caycedo con su esposo Narciso Caycedo Mejía al momento de su fallecimiento. 10°.- Fuera de lo anterior, dentro del expediente administrativo levando por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, existen pruebas irrefutables que demuestran fehacientemente la vida en común que desde mucho tiempo antes del fallecimiento del5 Juicio No. 30.303 causante, hacían los esposos Elizabeth Quiroga de Caycedo y Narciso Caycedo Mejía; 110.- La señora Elizabeth Quiroga de Caycedo no fue informada por la entidad demandada de la impugnación que la señora Ana Ruth Aranzales Barragán, en representación de su hija menor, había elevado contra la Resolución No. 562 del 13 de abril de 1.992, conforme lo dispone el artículo 14 del C.C.A.; 121.- Los actos administrativos cuya nulidad se pretende se produjeron con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación, con violación del derecho de defensa y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió".
Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, se citaron las siguientes:
debían fundarse, con falsa motivación, con violación del derecho de defensa y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió". Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, se citaron las siguientes: "Artículos 10., 2°., 51., 29, 42 y 48 de la C.N.; 7° del Decreto 1160 de 1.989; 185, 188 y 195 del Decreto 1211 de 1.990; 40, 174, 175, 185, 187, 227, 228, 229, 251, 254 (modificados por el artículo 10 del Decreto 2282 de 1.989 en sus numerales 105, 106 y 117, respectivamente), 262 y 264 del C.P.C.; 30, 1741 y 1746 M C.C.; 20. De la Ley 52 de 1.987; 20., 30., 14, 35 y 57 M C.C.A. (Decreto 01 de 1.984)." Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, después de hacer el análisis correspondiente sobre las causas de pérdida del derecho reclamado por parte de la cónyuge sobreviviente, solicita se nieguen las pretensiones consignadas en el libelo (fs. 233/237). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:6 Juicio No. 30.303
CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 562, del 13
No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:6 Juicio No. 30.303
CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 562, del 13 de abril, y, 1228, del 29 de julio, ambas de 1.992, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de las cuales se resolvió reponer lo decidido en la resolución No. 030 del 14 de enero de dicho año, relacionado con la prestación allí reconocida a la actora, y, en su lugar, negar a ésta el derecho a la sustitución, por muerte, de la pensión que en vida percibía de la entidad demandada su esposo, como Mayor (R) del Ejército Nacional; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro mencionada, a reconocer y ordenar pagar a favor de la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente del citado oficial, el 50% de la sustitución de la pensión de beneficiarios o de retiro referida, a partir del 6 de noviembre de 1.991, así como el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 5 de noviembre del mismo año "y cuya antigüedad no sea superior a dos (2) años", todo con los ajustes a que haya lugar, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando efectivamente se cancelen.
Igualmente, pide, se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de los demás privilegios derivados de su condición de esposa legítima del causante y a cargo de la Caja de Retiro demandada.
cuando efectivamente se cancelen. Igualmente, pide, se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de los demás privilegios derivados de su condición de esposa legítima del causante y a cargo de la Caja de Retiro demandada. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación, en violación al derecho de defensa y en desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. Que al emitir los actos acusados, la administración omitió dar cumplimiento al trámite de información a la actora establecido en el artículo 14 del C.C.A., pues ésta estaba directamente interesada en las resultas del recurso7 Juicio No. 30.303 de reposición interpuesto contra la resolución que le había reconocido el derecho, violándose de esta manera el artículo 29 de la Constitución Nacional. Que es falaz concluir que los esposos Caycedo - Quiroga no hacían vida en común desde el año de 1.977 y más concretamente en el momento del fallecimiento del oficial retirado del ejército, causante de la prestación reclamada, "como errónea y ligeramente lo afirman los actos administrativos impugnados", con fundamento en los elementos de prueba que, irregularmente practicados y mal valorados, según la demandante, tuvo en consideración la entidad demandada, para negar la sustitución de la pensión de beneficiarios de que se trata. Que, ni la existencia del embargo a que se hizo mención, ni la copia del acta de la visita realizada por el Asistente Social del Juzgado 70 de Familia al
demandada, para negar la sustitución de la pensión de beneficiarios de que se trata. Que, ni la existencia del embargo a que se hizo mención, ni la copia del acta de la visita realizada por el Asistente Social del Juzgado 70 de Familia al causante en el Hospital Militar, dado como se obtuvo su contenido y la forma como fue aportada a la entidad, así como la declaración de los esposos mencionados, rendida ante la Inspección 13 B. Distrital de Policía, eran pruebas idóneas y suficientes para establecer la separación de cuerpos o no convivencia de éstos, y, por lo mismo, para negar el derecho a la sustitución de la pensión que se reclama. Que, por el contrario, en el expediente administrativo obraron varios elementos probatorios, como la versión del propio oficial de tener a su cargo a su esposa y a sus hijos menores no emancipados, las declaraciones de renta del causante, especialmente las correspondientes a 1.983 y 1.984, en las cuales el causante cedía rentas de trabajo con su esposa, el resumen de la historia clínica del oficial retirado, en el Hospital Militar, en la cual aparece la manifestación de éste de avisar a su esposa en caso de urgencia, las declaraciones extraproceso en las cuales los testigos informan acerca de la vida en común de los esposos referidos, la comunicación suscrita por el causante actualizando la información para los carnets de servicios médicos, la constancia del Jefe de Personal de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, la constancia del médico tratante y la declaración juramentada de la demandante8 Juicio No. 30.303 hecha ante el Notario 40, a través de los cuales se establecía fehacientemente
constancia del médico tratante y la declaración juramentada de la demandante8 Juicio No. 30.303 hecha ante el Notario 40, a través de los cuales se establecía fehacientemente que los esposos Caicedo - Quiroga tenían convivencia familiar y conyugal por lo menos desde el mes de diciembre de 1.978. Por todo lo cual considera que se incurrió en la ilegalidad invocada en el libelo y que se debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en los que se refiere a todos los planteamientos expuestos por la demandante, argumentando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, pues se respaldaron en los supuestos de hecho determinados en las disposiciones legales pertinentes, dado que realmente la actora no convivía ni permaneció al lado del causante durante sus últimos años de vida, por lo cual se opone y solicita denegar las pretensiones de la demanda. La señora Ana Ruth Aranzalez, quien, conforme a los actos acusados, aparece interesada en las resultas del proceso, y contra la cual se dirigió el libelo, también se hizo parte en el mismo, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí consignadas, por cuanto, a su juicio, están fundadas en hechos que no se ajustan a la verdad, o tienen simplemente la apariencia de ser verdaderos, o se respaldan en normas que no son aplicables al caso, o porque la actora no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para invocar en su favor el reconocimiento del derecho reclamado.
apariencia de ser verdaderos, o se respaldan en normas que no son aplicables al caso, o porque la actora no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para invocar en su favor el reconocimiento del derecho reclamado. Sostiene que los esposos Caicedo-Quiroga, hacía más de quince (15) años se encontraban separados, lapso dentro del cual, además, hubo separación de bienes entre ellos, controversias judiciales por concepto de alimentos, embargos etc., de tal manera que a la demandante no le asistía, ni le asiste, derecho alguno a la prestación que reclama.9 Juicio No. 30.303 Propuso las excepciones de mérito de no cumplir la actora con los requisitos exigidos por la ley para conceder el derecho que impetra a su favor y ausencia de razones de hecho y de derecho que sustenten la petición hecha por la actora; excepciones que, por referirse al propio objeto de las pretensiones, serán resueltas al momento de decidir la controversia. Por su parte, como ya se anotó, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, que, a continuación se transcribe, como parte de las consideraciones de esta providencia, después de hacer el análisis correspondiente sobre las causas de pérdida del derecho reclamado, por parte de la cónyuge sobreviviente, solicita se nieguen las pretensiones consignadas en el libelo. Dice, en lo pertinente, la señora Agente del Ministerio Público, lo siguiente: "Se considera: El Decreto 1221 de 1.990, en su artículo 195, preceptúa que al fallecimiento de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o
siguiente: "Se considera: El Decreto 1221 de 1.990, en su artículo 195, preceptúa que al fallecimiento de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a la misma, en el orden sucesora¡ correspondiente; el parágrafo de la norma en mención establece: 'El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo cuando exista separación definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados'. A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: De la documental allegada al proceso, se encuentra demostrado el vínculo matrimonial existente entre el señor NARCISO CAICEDO MEJIA y ELIZABETH QUIROGA SIERRA, así como la descendencia que procrearon. El 29 de diciembre de 1.977, los referidos cónyuges comparecieron ante la Inspección Trece B Distrital de10 Juicio No. 30.303 Policía y allí manifestaron que la separación que han acordado se debe a 'la incompatibilidad de caracteres y problemas de índole familiar'; ese mismo día concurren ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.E. (hoy D.C.), y elevan a escritura pública No. 1459, la Liquidación de la Sociedad Conyugal, haciendo constar en el parágrafo del numeral segundo de dicho documento: 'Igualmente se manifiesta que de hecho se encuentran sin hacer vida marital desde hace más de un año por consiguiente no ha podido haber
Liquidación de la Sociedad Conyugal, haciendo constar en el parágrafo del numeral segundo de dicho documento: 'Igualmente se manifiesta que de hecho se encuentran sin hacer vida marital desde hace más de un año por consiguiente no ha podido haber concepción de ningún otro hijo, limitándose a los dos (2) mencionados.' (FIs. 15 y 21 C.#3). El 3 de noviembre de 1.989, mediante Escritura Pública No.1.937 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.E., el señor Caicedo Mejía hace su testamento abierto, expresando su voluntad sobre la forma que desea sean repartidos sus bienes, muebles e inmuebles, para después de su muerte, haciendo beneficiarios dentro del mismo a sus hijos, y a la cuarta de libre disposición se la otorga a su hermana, María Isabel Caicedo Mejía. (FIs. 23 y s.s. C. Anexo #1). El 23 de junio de 1.989, la demandante solicita ante la jurisdicción competente que su esposo le de una cuota de alimentos, accediéndose a ello, pero posteriormente y con base en una visita social realizada a la habitación del Hospital Militar donde se encontraba recluido el señor Narciso Caicedo Mejía, el Juez Séptimo de Familia reduce a la mitad la cuota de alimentos concedida en consideración al precario estado de salud del demandado. (FIs. 207 y s.s. C#3). Este material probatorio, aunado a las declaraciones recibidas dentro del proceso referenciado, demuestra que la señora Elizabeth Quiroga de Caicedo no hacía vida en común con su fallecido esposo, si bien no se
Este material probatorio, aunado a las declaraciones recibidas dentro del proceso referenciado, demuestra que la señora Elizabeth Quiroga de Caicedo no hacía vida en común con su fallecido esposo, si bien no se había legalizado la separación de cuerpos, ésta si existía de hecho, lo cual es corroborado con las actitudes evidentes de la pareja, como es la separación de bienes, la demanda por alimentos, el testamento realizado. En el evento sub-judice, aparece probado que quien acciona es la esposa legítima del fallecido, ya que el proceso de nulidad del matrimonio católico no prosperó en razón a la muerte del señor Caicedo Mejía; pero también está demostrado que la señora Quiroga de Caicedo, no tenía comunidad doméstica con el padre de sus hijos, al momento de fallecer éste; requisito11 Juicio No. 30.303 indispensable para acceder a la pensión de retiro reclamada. En virtud de lo anterior, esta Procuraduría encuentra ajustada a Derecho, la Resolución No. 562 del 13 de abril de 1.992, por medio de la cual La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares niega el derecho a la sustitución pensional solicitada por la actora; así como la Resolución No. 1228 del 29 de julio de 1.992, donde se resuelve no reponer la decisión anterior. Solicito a la H. Corporación, se nieguen las pretensiones de la demanda." Criterio que por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, la Sala acoge, como ya se dijo, como parte de las consideraciones y fundamento de la presente providencia, y para decidir desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Criterio que por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, la Sala acoge, como ya se dijo, como parte de las consideraciones y fundamento de la presente providencia, y para decidir desfavorablemente las súplicas de la demanda. En efecto, en el presente caso aparece, como lo alega la parte demandada y lo resalta la Procuradora Judicial de la Corporación, que la administración, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, actuó dentro de los parámetros de la normatividad legal especial aplicable al caso controvertido, relacionada con el reconocimiento, pérdida, liquidación y pago de la prestación social de que se trata y que reclama la demandante. Surge absolutamente evidente que la demandante había quedado incursa en la causal de pérdida del derecho a sustituir y percibir la pensión o asignación de retiro que, en vida, recibía su esposo, y que se transmitía, a sus beneficiarios, ante su fallecimiento, ante la circunstancia, demostrada, de que no convivía con éste al momento de su muerte, y, desde hacía mucho tiempo atrás. Según las versiones de los declarantes que concurrieron al proceso, que fueron recibidas con la asistencia del apoderado de la demandante, la actora no hacía vida en común con su esposo, desde mucho tiempo antes a su muerte.12 Juicio No, 30.303 Dentro de estas versiones, debe resaltarse la de la señora Isabel Caicedo, hermana del causante, quien vivió con éste y lo asistió durante la última época de su vida y quien sostiene que los esposos Caicedo-Quiroga se hallaban separados de cuerpo, de hecho, desde 1.975.(f.144) Que élla y una hermana
época de su vida y quien sostiene que los esposos Caicedo-Quiroga se hallaban separados de cuerpo, de hecho, desde 1.975.(f.144) Que élla y una hermana suya fueron las únicas que convivieron y lo asistieron durante la última época de su vida. Igualmente la de la Dra. Teresa Castro, abogada y docente universitaria, quien dice haber asistido jurídicamente al causante, dentro de las diferentes acciones judiciales en que se vio involucrado frente a su esposa, entre ellos el proceso de nulidad del matrimonio católico, el proceso de separación de bienes y el proceso de alimentos, y quien sostiene que si bien es cierto éste ayudaba a sus hijos, no convivía con aquélla, sino con su hermana Isabel en una casa del barrio Kennedy, coincidiendo con la anterior declaración. Lo propio informa el testigo Alvaro Castillo, quien, no solamente afirma que los esposos Caicedo-Quiroga no hacían vida en común, pues el oficial vivía con una hermana en el barrio Kennedy, sino que sostiene, que, si mal no recuerda, la esposa residía fuera del país. El testimonio de Víctor Suárez informa de alguna visita de la demandante a su esposo enfermo en el Hospital Militar, "sin que pueda afirmar positivamente si ellos convivían o no".(f.173) Estas versiones, sumadas a las circunstancias, también acreditadas en el informativo, de la existencia de los procesos mencionados, que, obviamente, indican que las relaciones conyugales no eran compartidas; la manifestación expresa hecha en la escritura No. 1459 del 29 de diciembre de 1.977, elevada ante el Notario 17 del Círculo de Bogotá, en el sentido de que
obviamente, indican que las relaciones conyugales no eran compartidas; la manifestación expresa hecha en la escritura No. 1459 del 29 de diciembre de 1.977, elevada ante el Notario 17 del Círculo de Bogotá, en el sentido de que .se encuentran sin hacer vida en común desde hace más de un año por consiguiente no ha podido haber concepción de ningún otro hijo, limitándose a los dos (2) mencionados" (f.77); el mismo texto del testamento del causante, en el que no hace mención ni disposición ninguna para su esposa; las documentales13 Juicio No. 30.303 de los folios 116, 117, 127, relacionadas con la hospitalización final del causante en el Hospital Militar, en las que aparece como última dirección de éste, la misma de su hermana Isabel, a la que, según tales documentales, había que darle aviso, como pariente más cercano, en caso de urgencia, como en efecto se le dió, ante su deceso, como obra en el folio 116; el acta de visita Social adelantada por el Asistente Social del Juzgado 70 de Familia, el 20 de julio de 1.991 (f.206), ordenada mediante auto de mayo 24 del mismo año, con el fin de "Establecer qué personas cuidan, atienden al paciente Sr, CAYCEDO MEJIA y si la esposa de éste lo visita", acta aceptada y convalidada por el Juez mencionado mediante providencia de septiembre 23 de 1.991 (f.207), con fundamento en la cual procedió a ordenar un desembargo y la reducción de la cuota fijada como alimentos provisionales para la actora; demuestran a las claras que al momento de la muerte del oficial mencionado, su cónyuge sobreviviente no hacía vida en
procedió a ordenar un desembargo y la reducción de la cuota fijada como alimentos provisionales para la actora; demuestran a las claras que al momento de la muerte del oficial mencionado, su cónyuge sobreviviente no hacía vida en común con él, y, por lo mismo, no tenía derecho a la sustitución de la prestación de que se trata. Todo lo cual conduce a reconocer, que no se desvirtué la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, que, en consecuencia, la entidad demandada obró conforme a derecho al expedirlos, y, que, por lo consiguiente, deben denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia procédase al archivo del expediente.14 Juicio No. 30.303 Aprobado en Acta No. 4e la fecha.