TA CUN - 9330409-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9330409-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DESTITUCION
4
TRXEUHAL ^DNXHZ5TR^TXVO DE CUNDIHAP$RCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION SIC" Santafé de Agosto Dos (2) de mil novecientos seis (1996). Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Cécers Toro Expediente No.
Actor : Demandado a
93--30409
ERIRA BRAVO, CARLOS EFRAIN
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA,
UBATE Y SUAREZ CAR
Controversia a DESTITUCION Clasificación a AUTORIDADES NACIONALES CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO, identificado con la C.0 No. 19.213.52 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Ene. 22/93 y Abr. 13/93 presentó demanda y adición contra la CORPORACION AUTO NOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ -CAR con ocasión de la destitución del cargo que venia ejercien do, dando lugar a la actual controversia que se decide er, esta providencia. t$TECEDENTES $ A. º E LA DE1ANPAa LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientest - A FTRIBUNAL. ADII. CUHDINAIIARCA - SECCION 2a. - 8UBSECCXOH TMCM
EXP. No. 93--30409 HOJA No. 2
PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones números 2233 expedi da el día 20 de Mayo de 1.992 por Director Ejecuti
EXP. No. 93--30409 HOJA No. 2
PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones números 2233 expedi da el día 20 de Mayo de 1.992 por Director Ejecuti yo dø la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Bogota, Ubatá y Suárez, C.A.R. mediante la cual dispuso la desti tución del seor CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO como Almacenista 5050110 dependiente de la División de Servicios Administrativos Subdi rección Administrativa y Financiera, que ocupó en el estableci miento público descentralizado en mención y 4225 expedida el 22 de Septiembre de 1.992, mediante la cual confirmó en su totalidad la anterior. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Corporación" Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, C.A..R., deberá reintegrar al se or CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoria, y pagar los sueldos, primas, suba¡ dios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumen tos que hayan podido producirse desde la fecha en que fuá desvin culado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reinte grado a este. TERCERA.- Que, para todos los efectos legales y, especialmen te para lo relacionados con el reconocimiento y pa go de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de conti nuidad en los servicios prestados en la Corporación Autónoma Re gional de las cuencas de los Ríos Bogotá., Ubaté y Suárez, C.A.R., por el sitor CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO desde la fecha en que fuá
nuidad en los servicios prestados en la Corporación Autónoma Re gional de las cuencas de los Ríos Bogotá., Ubaté y Suárez, C.A.R., por el sitor CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO desde la fecha en que fuá destituido hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. CUARTA.- Que la Corporación Autónoma Regional de las cuan caz de los Ríos de Bogotá, Ubaté y Suárez, C.A.R.., queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del térmi no sealado por el articulo £76 del C.C..A., y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 1771 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. " (fIs. 12 a 13 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así al lo..- El seor CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO se vinculó a la COR PORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS RIOS DE BOGOTA, UBATE Y SUAREZ, C.A.R., el día 24 de Mayo de 1977, como operador de Má quinas 1-59 dependiente de la División de Servicios Administrati vos; el 31 de enero fue nombrado como Cotizador dependiente de la Sección de compras; posteriormente desempegó funciones de Kardix ta y revisor y Almacenista SOSO-li, dependiente de la División de Servicios Administrativos, Subdirección Administrativa y financie ra, cargo que desempePó hasta el día 20 de Mayo de 1.992, fechaTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 9UBSECCIOP4 C'
Servicios Administrativos, Subdirección Administrativa y financie ra, cargo que desempePó hasta el día 20 de Mayo de 1.992, fechaTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 9UBSECCIOP4 C' EXP. No. 93--30409 HOJA No. 3 en que se produjo la arbitraria desvinculación que se controvier te en este proceso que, no obstante ser de destitución, se hizo violando claras disposiciones legales. 2o.- El cargo da Almacenista 080-11, dependiente de la Divi sien de Servicios Administrativos., Subdirección Adminis trativa y Financiera, así como los anteriormente desemp.Padoe por al actor en la misma entidad publica, 'fueron ejercicios con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y res ponsabilidad, desempePo ejemplar que se manifestó en el óptimo funcionamiento de la dependencia a su cargo, habiendo recibido re conocimiento personal por las labores desarrolladas como se cons tate en le comunicación No. 05545 de junio 4/92. 3o..- En el mes de abril de 1.9910 se presentó la pérdida de llantas del Almacen de la Corporación y de la bodega la Ramada, el que se encontraba bajo la total responsabilidad del se or HUGO ALFONSO BELTRAN LEON, originándose por tales hechos, una investigación preliminar a cargo del funcionario JAIRO GOMEZ BEL TRAN, quien concluyó que debla adelantarse la correspondiente in vestigación disciplinaria en contra del citado segar. 4a..- Para efecto de la investigación disciplinaria, la Corpo ración por intermedio de su Director Ejecutivo designó
TRAN, quien concluyó que debla adelantarse la correspondiente in vestigación disciplinaria en contra del citado segar. 4a..- Para efecto de la investigación disciplinaria, la Corpo ración por intermedio de su Director Ejecutivo designó para ello a la Dra. OLGA LUCIA NAVARRO CORREDOR, quien sin ningún criterio, ni fundamento legal alguno, resolvió involucrar dentro de la misma a mi procurado segar CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO. So.- Dicha funcionaria, para responsabilizar a mi poderdante segar CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO, adujo que como Almece nista encargado del Almacen de Bogotá y por tanto la bodega la Ra mada, entre el G y el 26 de abril, período comprendido dentro del término en el cual se presentó la pérdida de las llantas, toda vez que estas fueron recibidas en la Bodega la Ramada a mediados del mes de marzo y su ausencia se detectó en la primera semana de Junio. No se tuvo en cuenta el hecho de que en el momento en que se le impartió la orden para que reemplazara al titular del Alma con, se levantare un inventario del mismo, actuación con la cual se hubiera podido precisar la responsabilidad de los hechos rela cionados con la pérdida de las llantas. óo.- Tomando como base las pareciaciones de la funcionaria investigadora, el Director Ejecutivo de la Corporación, mediante resolución No. 2233 del 20 de Mayo de 1.992, dispuso la destitución de GUSTAVO MURCIA SANCHEZ, HUGO ALFONSO BELTRAN Y CAR LOS EFRAIN ERIRA BRAVO, a partir de la ejecutoria de la presente resolución (art. lo.) y en el articulo So. de la misma dispuso
destitución de GUSTAVO MURCIA SANCHEZ, HUGO ALFONSO BELTRAN Y CAR LOS EFRAIN ERIRA BRAVO, a partir de la ejecutoria de la presente resolución (art. lo.) y en el articulo So. de la misma dispuso quei La presente resolución rige a partir de la fecha de su expe dición. 70.- En contra de la citada resolución, el segar CARLOS E FRAIN ERIRA BRAVO, interpuso en tiempo el recurso de re posición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 4225 de 22 de septiembre que confirmó la sanción de destitución, quedando a Sí agotada la vía gubernativa.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C' EXP. No. 93--30409 HOJA No. 4 80..- Los actos Administrativos impugnadas en este proceso o frecen numerosos vicios que deben dar lugar a su anula ción, ellos son¡ Vicios de procedimiento en su expedición. 2) Fal sa motivación; porque, aunque se tramitó un proceso de investiga ción disciplinaria, las pruebas que se practicaron no fueron valo radas conforme a la sana crítica. En contra de CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO no existe declaración que ofrezca serios motivos de credibilidad y porque la responsabi lidad que se endilga en cuanto a la perdida de las llantas no la tiene, pues él solo actuo por espacio de unos pocos das en el ma najo del Almacen que le fuá anca mandado por las directivas de la corporación, sin haber existido la confección de un inventario so bre las mercancías que existían en los almacenes. Además, no existe precisión de la fecha o fechas en las cua
najo del Almacen que le fuá anca mandado por las directivas de la corporación, sin haber existido la confección de un inventario so bre las mercancías que existían en los almacenes. Además, no existe precisión de la fecha o fechas en las cua les se produjo la sustracción, la que al parecer ocurrió por ac ción de delincuentes, dado que dichos almacenes carecían de vigi lancia necesaria para la protección de las mercancías cama se de duce de las recomendaciones dadas por la comisión de personal con fecha 29 de abril de 1.992 En cuanto al proceso disciplinario que se inició y concluyó en contra del saor CARLOS EFRAIN ERIRA BRAVO, se tramitó sin te nar en cuenta el principio del debido proceso, sin haberse practi cada las pruebas solicitadas; par ello fue imposible esclarecer en forma cabal su conducta respecto al cargo que se le imputó.' (fis. 13 a 15 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. No. 2233 de May. 20/92 y la No. 4225 de Sept. 22/92 proferidas por al Director Eje cutivo de la CAR, en la primera se ordena la DESTITUCION del car go con la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un ao y la segunda CONFIRMA LA INICIAL al resolver negativamente la rapo sición propuesta contra la inicial; se arrimaron válidamente a este proceso (fis. 3 a 5 y 6 a 8 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor A mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor A mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 93--30409 H034 No. 5 nistrativa son los articulas de las disposiciones siguientesi De la Constitución Nacional (2, 80 259 29); del C.C.A. (36); de la Ley 13/84 (14, 18, 19); del Dcto. 482/85 (139 310 48, 49) f le. 15 a 16 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a con tinuación y es visible del folio 16 al 17 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía en la suma de 629.880,00, hacienda el respectivo razonamiento a so licitud del Conductor del proceso y sePalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 17 y 22 exp.).
B. PEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CORPORAC ION AUTONOMA RE GIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ CAR la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Director Ejecutivo, quien designó apoderado judi cial, el cual contestó la demanda (f la. 279 440 50 a 53 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE DEMANDADA rindió sus alegatos donde pide se desestimen las pre tnsiones da la demanda (f la. 75 a 76 exp.) LA PARTE ACTORA guar
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE DEMANDADA rindió sus alegatos donde pide se desestimen las pre tnsiones da la demanda (f la. 75 a 76 exp.) LA PARTE ACTORA guar dó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a) en lo Judicial emitió su Vista dondeTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 93--30409 HOJA No. 6 sostiene que deberán denegarse las suplicas de la demanda (fis. 77 a Si exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio. de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES s gi. DrobleMa iuLiico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar 81 LOS ACTOS ACUSADOS (POR LOS CJA LES SE IMPONE UNA SANCION EN EL INICIAL Y EL FINAL. CONFIRMATORIO CON DESTITUCION E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PU BLICAS POR EL TERMINO DE UN ARO A LA P. ACTORA) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en •u contra se proponen en la doman da y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Aho ra, en caso de prosperar la nulidad del acto complejo acusado co rruponde entrar a cono cer de las de más pretensiones formuladas. ,a motivación de la decisión.- Para resolver
oportunamente arrimadas al proceso. Aho ra, en caso de prosperar la nulidad del acto complejo acusado co rruponde entrar a cono cer de las de más pretensiones formuladas. ,a motivación de la decisión.- Para resolver se consideraTRIBUNAL. ADPI. CUNDIHAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No. 93---30409 HOJA No 7 a.-) El rgiaen Jurídica de Personal y 1 situación 1ctica previa de la Parte Actora. En la CORPORACION AUTONOMA REGI9NAL. PE LAS ÇUENCAS DE LOS RIGE BOGOTA. UBATE Y SUAREZ adscrita al Departamento Nacional de Planeación, sus servidores son EMPLEADOS PUBLICOS so metidos al REGIMEN DE PERSONAL GENERAL (Dcto L. 2400/68 y Dcto R. 1950/73), salvo el caso excepcional de TRABAJADORES OFICIALES vm culados por contrato de trabajo. J.a P Actora, demostró que se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubató y Su rez -CARen el cargo de Operador de Maquinas 1-5 de la División de Servicios Administrativas en Abril 28/77 y luego desempeó otros. Su ultimo cargo fue como Almacenista Grado 5080-11 de la División de Servicios Administrativos, Subdirección Administrati va y financiera, cargo que desempeó hasta cuando fuá destituido del cargo (11.. 3 a 5 exp.). El proceso disciplinario. Se le adelantó un proceso de esta naturaleza, junto a otros servidores de la Entidad, que culminó
va y financiera, cargo que desempeó hasta cuando fuá destituido del cargo (11.. 3 a 5 exp.). El proceso disciplinario. Se le adelantó un proceso de esta naturaleza, junto a otros servidores de la Entidad, que culminó con la DE8TITUCXON impuesta y confirmada en las Res. No. 2233 de Mayo 20/92 y 4225 de Sept. 22/92 proferidas por la Dirección Eje cutiva de la CAR (fis. 3 a 5 y 6 a 8 exp.). Las impugnaciones del acto complejo acusado.TRIBUNAL. ADM CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCION"Cu
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LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motivación, desviación de poder, que se deben tener en cuenta pa ra la decisión de fondo. En la demanda se emitió el "concepto de violación" re lacionado con los CARGOS DE ANULACION formulados contra el ACTO COMPLEJO ACUSADO, de la siguiente manera : el El análisis conjunto de las normas constitucionales y lega les que se dejan invocadas, en primer lugar, establecen las condi ciones para .1 ejercicio del poder público por parte de la admi nistración pblicm; de donde surge la exigencia, para las autor¡ dados de la República de proteger a todas las personas residentes en el país en sus vidas, honra y bienes, creencias y demás duro chas y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ademas, esta el precep to de que el trabajo es un derecho y una obligación social que go
chas y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ademas, esta el precep to de que el trabajo es un derecho y una obligación social que go za, en todas sus modalidades de la especial protección del Esta do; por consiguiente, hay responsabilidad de los funcionarios y. un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de empleados. Los actas administrativos demandados quebrantan en forma ma nifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pti blicade proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar, acatar e interpretar las normas que regulan la función pública. Si bien es cierto, que respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ocurrir la insubsistencia de su nombramiento y aún mas, la destitución, sin embargo la discrecio nalidad de la administración publica no es absoluta ni limitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales, ser a decuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como dispone el articulo 38 del C.C.A. En el caso de autos, la administracón al producir la destitu ción falseó la motivación, pues tuvo como ciertos y por ende vale duras unas pruebas que no fueron analizadasni valoradas conforme las reglas de valoración y sana critica. Ademas, porque al actor se le endilga una responsabilidad por un cargo que solo vino a de sempear por espacio de 15 días y par el cual no se le exigió ni se le éntregó un inventario, pues él no era el encargado ni tenia bajo su cuidado los almacenes de donde se sustrajeron las han
sempear por espacio de 15 días y par el cual no se le exigió ni se le éntregó un inventario, pues él no era el encargado ni tenia bajo su cuidado los almacenes de donde se sustrajeron las han tas. Ademas, no se precisó lafecha en la cual se sucedió el hecho.TRIBUNAL. ADII. CUNDIHAJIARCA BECCION 2a. - SUBSECCION
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A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la Ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideración al buen servicioi asi, de no existir tal motivación se llega al desvio de poder, porque, si, externamente, el acto puede parecer valido, realmente no lo es por comprender motivado nos extraas a los intereses del Estado y de los particulares. El articulo 29 de la Constitución Política consagra el debi do proceso y el derecho de defensa, flagrantemente desconocidos en el caso de mi mandante al prejuzgarsele en forma precipitada e irresponsable, sin que se hubieran ponderado las razones de su da fensa, ni valorado juiciosamente las pruebas practicadas, ni tam poco haberse practicado las solicitadas en la diligencia de des cargos, con las cuales se habría descartado la responsabilidad del mismo en la comisión de los hechos y donde claramente quedó establecido que fueron otros funcionarios los que posiblemente dieron origen a la comisión de los hechos investigados en el pro ceso disciplinario. El procedimiento adelantado viola abiertamente las disposi ciones Constitucionales y legales del debido proeso y de valora ción probatoria, de concepto da la comisión de personal, del dure
ceso disciplinario. El procedimiento adelantado viola abiertamente las disposi ciones Constitucionales y legales del debido proeso y de valora ción probatoria, de concepto da la comisión de personal, del dure cho de defensa y de la formulación da cargos, lo cual conlleva a concluir que dentro de los actos administrativos acusados se incu rrió en falsa motivación de los hechos que dieron origen a la des titución del actor. En tales circunstancias, se impone decretar la nulidad de los actos acusados y hacer las demás declaraciones y condenas impetradas en esta demanda." (fis. 16 a 17 exp.). La Demandada sobre la acusación precisai 04 Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la doman da, por cuanto los hechos de sustentación y el fundamento del de rucho esgrimidos, al igual que la violación y su concepto, no cia rifican la acción impetrada. El demandante era un empleado de u bre nombramiento y remoción y por lo tanto la administración po dia ejercer la facultad discrecional que le otorga la Ley y podía declarar insubsistente el nombramiento de este funcionario sin ninguna motivación. Para darle más oportunidad de continuar en el cargo después de los hechos de la perdida de las llantas, se abrió la correspon diente investigación, oprtunida para ejercer el derecho de defen sa, investigación que se adelantó bajo el Decreto 482 de 1985 y Ley 13 de 1984. por lo tanto, el demandante, no puede alegar la violación de las normas Constitucionales ensuciadas y menos las legales. En estas condiciones, no pueden prosperar las pretensiones." (fi.
Ley 13 de 1984. por lo tanto, el demandante, no puede alegar la violación de las normas Constitucionales ensuciadas y menos las legales. En estas condiciones, no pueden prosperar las pretensiones." (fi. 52 exp.)TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"
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El Ministerio Público al respecto consideraa En el presente caso aparecen cumplidas las etapas del proce sodisciplinario para los servidores de la Rama Ejecutiva del PO dar público en el orden Nacional Decreto 2400/69, Ley 13/94 y el Decreto 492/85. La afirmación de la demanda en el sentido de que se le desco noció el debido proceso carece, entonces, de sustento probatorio, pues lo que aparece en el expediente con evidencia en lo contra río, o sea que en su caso se adelantó un debido proceso, sin me noscabar en ningún momento su legitimo derecho a la defensa, y ob servando plenamente las formas establecidas en el estatuto disci plinario aplicable a los servidores de la "C.A.R.". De otra parte, los actos acusados en este proceso no adole con de falsa motivación, pues, si bien es verdad no todos los car gos se probaron plenamente, también es verdad que se estableció la veracidad de la acusación consistente en incumplir funciones propias de su cargo y faltó a las obligaciones y deberes que como empleado público le corresponde, siendo negligente en el manejo que de conformidad con u cargo le corresponde respecto del alma cén de la corporación y de la bodega de la Ramada; por tanto sus conductas dieron origen a la pérdida de llantas y cuantía aproxi
empleado público le corresponde, siendo negligente en el manejo que de conformidad con u cargo le corresponde respecto del alma cén de la corporación y de la bodega de la Ramada; por tanto sus conductas dieron origen a la pérdida de llantas y cuantía aproxi mada de siete millones de pesos Ó7.000.000,00 pues el demandante ejercía el cargo de almacenista (e) por la época en que se consu mó el ¡licito de hurto, es decir que ejercía un cargo de empleado de manejo y confianza por tanto debLa responder sobre todas las novedades que pudieran presentarse en relación con los bienes ba jo su custodia.TRIBUNAL. ADH. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. -. SUBSECCION "C"
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En sentir de este despacho los cargos se encuentran probados para aplicar una sanción; basta can que alguna o algunos, emarca das dentro de la respectiva normatividad disciplinaria, se tipi liquen (Decreto 2400 de 1968, art.. 6o. y de los artículos 4, 13, 16 del Decreto 482/8 y de conformidad con lo establecido en el numeral 4o. artículo 48 ibidem, la conducta en que incurrió el de mandante es una falta grave) ciertamente para que cumplidas las e tapas del debido proceso surja viable la sanción que se estime procedente imponer.. Lo anterior es suficiente para que este Despacho rinda con cepto DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL LIBELO, teniendo en cuenta que en el caso sub-examine no se logró desvirtuarla pro sunción de legalidad que ampara los actos administrativos. (fi. 79 a 81 exp.).
cepto DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL LIBELO, teniendo en cuenta que en el caso sub-examine no se logró desvirtuarla pro sunción de legalidad que ampara los actos administrativos. (fi. 79 a 81 exp.). La Sala para resolver, considera¡ -) Aparece demostrado en el proceso que la P. Actora se de sempeaba como Almacenista de la Entidad Demandada cuan do fue "encargado" del empleo de JEFE ALMACENISTA, en reemplazo del Titular (Hugo Alfonso Beltrán León) que salió a vacaciones. -) Par la perdida de unas llantas de valor aproximada a los siete millones de psos, que reposaban en la BODETRIBUNAL. ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
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GA LA RAMADA, se abrió por la Entidad un PROCESO DISCIPLINARIO que culminó con la Res. No. 2233/92 donde se impuso la DESTITU ClON CON INHABILIDAD TEMPORAL para ejercer funciones publicas a tres empleados, uno de los cuales es el Actor del procesos contra este acto la P. Actora interpuso la reposición que fue desatada en La Res. No. 4225/92 que confirma la inicial. -) En cuanto a los "cargos de anulación" -formulados contra el acto acusado se anota : Del Art. 36 del C.C.A./84. Se refiere la norma a los limites y parametros de las decisiones discresionales do la Admi nistración. Pero, en el sub-lite, las SANCIONES imponibles a los servidores públicos investigados disciplinariamente NO SON DISCRE
limites y parametros de las decisiones discresionales do la Admi nistración. Pero, en el sub-lite, las SANCIONES imponibles a los servidores públicos investigados disciplinariamente NO SON DISCRE CIONALES SINO REGLADAS, como aparece -para esa épocaen la Ley 13/84 y el DR. 482/85. Por lo tanto, la norma es impertinente y por ende, el acto acusado no puede ser confrontado con ella. De la -falsa motivación. Sefalar que no se tuvieron en cuenta unas pruebas y que otras fueron apreciadas sin tener en cuenta las reglas de la valoración y la sana crítica, sin deter minarlas y hacer la apreciación del caso, no pasa de ser un ata que genérico contra el acto acusado que es intrascendente. El Juez de esta Jurisdicción, no puede dedicarse, a nombre de la P. Actora, a estructurar el cargo o causal de anulación contra el acto acusado (determinar las normas aplicables, sealar en cancro to el hecho relevante y precisar la -forma de la violación), ya que esta es una "carga" de la P. Impugnadora de los Actos admi nistrativos con-forme al art. 137-4 del C.C.A./84).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOH OCO
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El hecho que una persona haya desempePado por un tiempo corto un empleo, de ninguna manera implica que no haya podido incurrir en una falta disciplinaria durante ese lapso; la omisión de recibir un empleo sin el "inventario" del caso, cuando se necesita, indu dablemente que constituye una omisión imputable parcialmente al
empleo, de ninguna manera implica que no haya podido incurrir en una falta disciplinaria durante ese lapso; la omisión de recibir un empleo sin el "inventario" del caso, cuando se necesita, indu dablemente que constituye una omisión imputable parcialmente al empleado que así asume las funciones y no le sirve de excusa l'ren te a la responsabilidad sobre actuaciones que le competían en ese empleo; los empleos se asumen no solo con los derechos y privile gios sino también con las responsabilidad que de su ejercicio se derivan. La no precisión del día y hora exacta en que ocurrió un hecho constitutivo de una falta disciplinaria (sustracción de ele mentas puestos a su cuidado, dado el empleo) per-se no es causal de anulación del acto administrativo. De la desviación de poder en el disciplinario. El rgi men disciplinario determina que una vez demostrada la falta, sin eximente, se debe imponer la sanción previa la "motivación" del caso. Y en el sub-lite esa motivación es clara y precisa. El ac to se presume ajustado a derecho, vale decir, expedido conforme a la ley, pero es suceptible de impugnación para demostrar SU CON TRARIEDAD CON EL REGIMEN JURIDICO y si se logra su demostración en proceso, queda desvirtuada esa "presunción de legalidad" y se anula con las consecuencias del caso. No basta con decir en una demanda que el acto adolece de MOTIVACIONES EXTRAÑAS AL BUEN SER VICIO PUBLICO, sino que es necesario demostrarlas claramente, lo que no se ha dado en el sub-lit. La expedición irregular, violación del derecho de defenTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION oco
VICIO PUBLICO, sino que es necesario demostrarlas claramente, lo que no se ha dado en el sub-lit. La expedición irregular, violación del derecho de defenTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION oco EXP. No. 93--30409 HOJA No. 14 se, del debido proceso y normativa, (entre otras del art. 29 de la C. Politice), etc. La Jurisdicción ha determinado que cuando se invoca la violación de un principio constitucional (v.gr. debi do proceso, derecho de defensa, etc.) es necesario precisar la NORMA LEGAL CONCRETA que tiene relación con el mismo y que fue quebrantada, con la precisión de los hechos relevantes y la. inane ra de su desconocimiento. No basta, por lo tanto, imputar unos vicios a una actuación administrativa, sin concretar las fallas y las normas protectoras concretas del caso. Si se alega la VIOLA ClON DEL DERECHO DE DEFENSA por omisión de practicar unas prue bas, es necesario segalar en la demanda de cuáles se trata, su re lación y trascendencia en las resultadas del caso, lo qe no apa rece en el sub-lit. Da las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación normativa legal concrete, relacionada con los princi pica normativos constitucionales, no pueden éstos resultar que brantados. Las autoridades indudablemente que tienen unos cometí dos sena lados en la Carta, pero para demostrar su incumplimiento frente a ellos es necesario demostrarlo en proceso. De otro lado, la imposición de una destitución a un servidor publico, está par mitida y autorizada en la ley para los casos allí sealados y por
frente a ellos es necesario demostrarlo en proceso. De otro lado, la imposición de una destitución a un servidor publico, está par mitida y autorizada en la ley para los casos allí sealados y por eso no puede resultar per-se violatoria del derecho al trabajo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, par intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBBECCION C
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F A L A a
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha eegtin Acta No. 96-41